🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2021-00508-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00508-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa a la Constitución ni de desconocimiento del precedente / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN / JUSTA CAUSA DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL – Ausencia de acreditación a través de cualquier medio siquiera sumario / PRUEBA SUMARIA – Ausencia / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA – Juez no determinó una tarifa legal o la exigencia de una prueba documental / CONJUNTO DE PRUEBAS - No acreditaron siquiera sumariamente la justa causa que permitiera deprecar la excusa de la inasistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - No constituye precedente en tanto no fue dictada por los órganos de unificación de la jurisprudencia ni proferida por el mismo juez del asunto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto de la argumentación propuesta por el actor, la Sala advierte que todos los defectos planteados parten de una misma premisa, esto es, la no aceptación de la justificación presentada para no asistir a la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en su sentir no era necesario probar la presencia del abogado en

Villavicencio, sino que únicamente se debió tener en consideración los derrumbes presentados en la vía de forma inesperada, pues solicitar una prueba adicional a ello, iba en contra de la presunción de buena fe; de manera que los cargos endilgados a la providencia se analizarán de manera conjunta. En las providencias que se censuran se advirtió que no existía prueba de la permanencia del abogado en la ciudad de Villavicencio, que permitiera analizar la existencia de una justa causa de su inasistencia a la audiencia inicial, de conformidad con el numeral tercero del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Aduce el accionante, que en su criterio la exigencia de la norma procesal se encuentra satisfecha, en tanto la acreditación sumaria de la justa causa se construye desde el presupuesto notorio de la circunstancia de los derrumbes y, luego, con el aporte de un registro que indica la realización de una actuación procesal en un caso en concreto. Sin embargo, para la Sala dicho argumento no es de recibo, por las razones que a continuación se exponen: Como bien lo destaca la decisión censurada, la acreditación sumaria, lo es de la justa causa que permita deprecar la excusa pretendida. Así las cosas, lo que correspondía, en atención a la propia postulación del accionante, era acreditar, de forma sumaria, la construcción lógica en los siguientes términos: 1.1. Que en efecto se encontraba en la ciudad de Villavicencio. Asunto no acreditado. 1.2. Que en la época en la que allí se

encontraba, se presentaron derrumbes. Postulado que sí logró acreditar. Por lo anterior, no es posible, como lo pretende la parte actora, bajo un ejercicio de razonamiento lógico, concluir que se encontraba en la ciudad de Villavicencio el día en que se celebró la audiencia inicial o días previos a ello, como supuesto principal para que su justificación fuera válida, ya que: 1.3. No acreditó mediante cualquier mecanismo siquiera sumario, que se encontrara en la ciudad de Villavicencio, como por ejemplo los peajes de su viaje, una constancia de los juzgados donde estuvo trabajando, entre otras. 1.4. El razonamiento planteado por el señor [B.R.] no permite concluir su presencia, en tanto aportar copias de las actuaciones judiciales en procesos de dicha ciudad, lo único que acredita es que tales actuaciones se llevaron a cabo, pero no que se efectuaron en su presencia o con su participación. 1.5. No se prueba siquiera que en efecto el profesional del derecho se encontraba reconocido como apoderado en la mayoría de las causas aportadas para la época de los hechos, pero aún acreditando tal supuesto de hecho, tampoco permitirá acreditar su asistencia a las diligencias plasmadas en las consultas de procesos. De otra parte, contrario a lo referido por el accionante, el funcionario judicial al imponer la sanción no creó o aplicó una especie de tarifa legal, contraviniendo la naturaleza jurídica de la prueba sumaria. Bajo tal argumento, se pretende indicar, sin que ello sea cierto, que el juez, exigió una prueba documental concreta, cuando lo cierto es que el juez requirió la

acreditación de su presencia en la audiencia mediante algún soporte que así lo indicara. De manera que no existe un establecimiento de una tarifa legal o la exigencia de una prueba documental, como erróneamente lo postula el accionante. (…) Frente a lo alegado en relación con que la convicción del operador jurisdiccional no debía formarse a partir de una sola clase o tipología de pruebas, sino que, por el contrario, debía ser el resultado de un conjunto de elementos de prueba que le fueran suministrados por las partes, elementos dentro de los cuales tenía plena cabida la presunción de buena fe, la Sala coincide con el argumento, puesto que es plenamente aceptado que la convicción pueda formarse a partir de diverso material probatorio y es precisamente por ello, que de las pruebas arrimadas al plenario, no se evidencia la presencia en el lugar de los hechos, es precisamente esa prueba de su presencia que permitía tener como resultado la convicción del conjunto de elementos. (…) De igual forma sucede con el argumento planteado del rigorismo y formalismo respecto a los numerales 3 y 4 del artículo 180 ibídem, pues que como se dijo anteriormente, no se cumplió con el fin de la prueba siquiera sumaria exigida, pues no se logró acreditar con lo aportado su pertinencia o conducencia a la justificación de la inasistencia. La Sala no considera rigorista la posición del juzgado accionado en tanto como ya se mencionó anteriormente, es la ley la que impone al juez, forma de valoración de los medios de prueba y el mérito de convicción, mediante reglas preestablecidas. Además, la exigibilidad era solo probar la razón de su inasistencia y para ello era

procedente demostrar ese nexo causal entre su presencia en Villavicencio y el derrumbe de la vía que le impidió arribar. (…) Finalmente sobre el precedente mencionado como desconocido, se tiene que las sentencias citadas no constituyen precedente ni vertical ni horizontal, en tanto no fueron dictados por los órganos encargados de unificar jurisprudencia ni fueron predicados por el mismo juez del asunto concreto o Sala de Decisión. Es por todo lo anterior, que se decide negar el amparo de tutela, por cuanto la providencia recurrida no adolece de ninguno de los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00508-01(AC)

Actor: JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ

Demandado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez contra la sentencia de tutela del 9 de junio de 2021, dictada

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” que declaró improcedente la petición de amparo constitucional por considerar que no se configuró ninguno de los defectos alegados.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito allegado a través del correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2021 el señor Jonathan Camilo Buitrago, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de los autos del 4 de octubre de 2019 y del 16 de abril de 2021 dictados por el Juzgado 55

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado Nº 2017-00355-00, promovido por Milton Arleny Valle Cuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se ordenó imponer al tutelante2 sanción por inasistencia a la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de junio de 2019, decisión que, a su vez, se decidió no reponer.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO

PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten a JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO 55° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, quien en los autos proferidos el 04 de Octubre de 2019 y el 16 de Abril de 2021, expedidos al resolver sobre la justificación de la inasistencia del suscrito abogado a la audiencia programada por el Juzgado para el día 19 de Junio de 2019 dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MILTON ARLENY VALLE CUESTA en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00355-00, dispuso sancionar al suscrito abogado con MULTA EN CUANTÍA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; incurriendo así en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DEFECTO

PROCEDIMENTAL” y “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos proferidos el 04 de Octubre de 2019 y el 16 de Abril de 2021 por el JUZGADO 55° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, los cuales fueron proferidos

dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MILTON ARLENY VALLE CUESTA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 201700355-00; mediante los que se dispuso no aceptar la justificación presentada frente a la inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 19 de Junio de 1 La impugnación fue radicada a través del correo: secgeneral@consejodeestado.gov.co 2 El tutelante detentaba la calidad de apoderado del señor Milton Arleny Valle Cuesta. 2019 y sancionar al abogado JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ con multa en cuantía equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por la inasistencia a la audiencia inicial realizada el día 19 de Junio de 2019.

TERCERA: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR al JUZGADO 55° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera auto en el cual se resuelva lo siguiente: a) ACEPTAR la justificación presentada por el abogado JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ frente a la inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 19 de Junio (sic) de 2019. b) En cumplimiento de lo anterior, EXONERAR al abogado JONATHAN

CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ de la sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inasistencia a la audiencia programada para el día 19 de Junio (sic) de 2019”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

4. El señor Milton Arleny Valle Cuesta instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación del sueldo básico devengado en el periodo de 1997 a 2004.

5. El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda conoció del proceso en primera instancia y fijó el 19 de junio de 2019 como fecha para la realización de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

6. Llegado el día, la audiencia fue realizada sin la presencia del apoderado de la parte actora, hoy accionante en la tutela, pues según este, se encontraba en la ciudad de Villavicencio atendiendo compromisos de carácter laboral y profesional.

Por ello, dentro del término legal, presentó memorial en donde justificaba su inasistencia a la audiencia convocada.

7. En el memorial presentado, manifestó que no pudo desplazarse a la ciudad de

Bogotá para la fecha y hora programada por el juzgado, en virtud de las restricciones en la circulación de vehículos en la vía que conduce de Villavicencio a Bogotá D.C., por causa de los trabajos de remoción de escombros por los derrumbes intermitentes que se presentaron en la zona a causa del fuerte invierno, hecho notorio que conoció todo el país, sobre el cual incluso se declaró calamidad pública por parte de las autoridades departamentales.

8. A pesar de lo anterior, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda profirió auto del 4 de octubre de 2019, por medio del cual dispuso sancionar al accionante con la imposición de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues consideró que no eran válidas las razones expuestas para justificar la inasistencia a la audiencia convocada.

9. Inconforme con ello, el accionante presentó recurso de reposición contra la decisión del 4 de octubre de 2019, el cual fue resuelto el 16 de abril de 2021, manteniendo la sanción impuesta.

10. Dicha providencia fue notificada el 19 de abril del presente año por anotación en el estado nº 018 del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. 1.3. Fundamentos de la vulneración

11. Para fundamentar la solicitud de amparo, la parte actora alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al configurarse los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución

Política, procedimental por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente.

12. Frente al defecto sustantivo sostuvo que, el accionado interpretó de manera errónea y se abstuvo de aplicar una serie de normas3 que debían ser tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la procedencia de la justificación presentada con ocasión de la inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 19 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

13. Puso de presente que el juzgado accionado sustentó su decisión de imponer la sanción de multa, al considerar que el motivo de la inasistencia a la diligencia no se encontraba cabal y debidamente acreditado ni demostrado, porque no había prueba que acreditara que se encontraba en la ciudad de Villavicencio para la fecha en que se presentaron los derrumbes, las restricciones y los inconvenientes en la vía Bogotá - Villavicencio.

14. Argumentó que el juzgado realizó una interpretación fuera de contexto de las manifestaciones expuestas en el memorial, pues este expresó que la prueba documental que debía ser aportada era una que demostrara la presencia del accionante en la zona de los inconvenientes viales; prueba que para el señor Buitrago Rodríguez no tenía relación directa con los aspectos que los numerales 3 y 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 exigen demostrar, puesto que lo que esta imponía era la carga de aportar una prueba sumaria con la cual se pudiera acreditar la circunstancia específica que le había impedido asistir a la audiencia.

15. Es decir que el accionante consideró suficiente que la causa eficiente de la inasistencia radicaba en las afectaciones de la carretera causadas por los derrumbes ocurridos en la zona, no acreditar su presencia en Villavicencio, pues la distancia existente entre las dos ciudades hacía posible efectuar en el mismo día el desplazamiento desde una ciudad hacia la otra (en condiciones normales), sin embargo, la razón por la cual no lo había podido hacer eran los contratiempos presentados, factor que no fue ponderado por el juzgado.

16. Recordó la parte actora que la interpretación que debió haber hecho el accionado sobre los numerales 3 y 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, era: “(…) dar aplicación a la presunción de buena fe contemplada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, dando credibilidad a la manifestación expuesta por 3 Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. el suscrito profesional de derecho al evidenciarse la prueba que demostraba realmente las restricciones en la circulación de vehículos que se presentaron para el día 19 de Junio de 2019 en la vía Bogotá - Villavicencio, puesto que no es factible que el Despacho Judicial Accionado desconociera la presunción de veracidad de las aseveraciones expuestas en el memorial aportado con destino al proceso por ausencia de la plena prueba de mi presencia en la zona para el día en que se produjo el insuceso que impidió la continuidad del desplazamiento hacia la

ciudad de Bogotá D.C. (…). De ésta (sic) manera, el hecho de que no existiera una constancia o soporte

documental en el que en forma expresa se indicara la presencia del suscrito abogado en la zona del accidente para la fecha en la cual estaba programada la audiencia inicial, no llevaba a deducir o inferir que debía descartarse la justificación de la inasistencia presentada por el suscrito abogado, dada la prueba sumaria obrante en los registros de los sitios de internet que se informaron en el memorial de justificación, puesto que esta información pone de presente en forma sumaria (que es precisamente lo que exige el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011) que sí existió una circunstancia imprevisible e irresistible como lo son los derrumbes que se presentaron en la vía Bogotá – Villavicencio, los cuales con posterioridad adquirieron la connotación de hecho de público conocimiento, a raíz de los múltiples reportajes periodísticos que se publicaron en los medios masivos de comunicación ante la gravedad de los hechos pues la suspensión de la circulación de vehículos por la vía Bogotá – Villavicencio se prolongó durante varios meses, causando graves afectaciones económicas al gremio transportador del país4”.

17. Por lo anterior iteró que contrario a lo señalado por el juzgado en los autos proferidos el 4 de octubre de 2019 y el 16 de abril de 2021, la justificación presentada sí se encontraba sustentada en una prueba sumaria que daba cumplimiento al deber de exponer y acreditar una justa causa constitutiva de fuerza mayor o de caso fortuito que permitiera hacer comprensibles las razones de la inasistencia a la audiencia inicial; demostrando así el empleo de una prueba sumaria y no de una plena prueba como erradamente reclamó el accionado.

18. Respecto del defecto fáctico, argumentó que se configuró por indebida valoración probatoria, puesto que el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, valoró de manera equivocada la justificación presentada, pues se abstuvo de tener por acreditado que efectivamente sí existía una justa causa de carácter imprevisible e irresistible para dicha inasistencia y al exigir una prueba que no le correspondía aportar al accionante.

19. Afirmó así que dio cumplimiento al deber de justificar las razones de la inasistencia al presentar memorial en el que se explicaron los motivos de dicha inasistencia, los cuales eran susceptibles de ser constatados y verificados a través “del soporte informático de la base de datos obrante en el sitio web

https://www.invias.gov.co/767/estadovias.html casilla REPORTE DITRA y con los enlaces de internet que se pusieron de presente en el memorial de justificación5”.

20. Es por lo anterior que a juicio de la parte actora, el juzgado desconoció y no ponderó que era absolutamente razonable que se pudieran llegar a presentar situaciones adversas en la malla vial para el mismo día en que se programó la realización de la audiencia inicial, por lo que la causa que había conllevado a la inasistencia a la audiencia no era su presencia en la ciudad de Villavicencio, sino la imprevisibilidad e irresistibilidad que impedía poder anticipar razonadamente que la carretera en cuestión iba a presentar las enunciadas dificultades. 4 Folios 6 y 7 del escrito de tutela. 5 Folio 9 del escrito de tutela.

21. Por último frente al mencionado defecto adujo que, en el recurso de reposición

presentado aportó varios elementos de juicio que permitían evidenciar que se encontraba en Villavicencio para la fecha en la cual se presentaron los inconvenientes que impidieron concurrir a la audiencia inicial, entre ellos: “(…) el Proceso Radicado N° 2015-0005700 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Villavicencio (sic), se produjo una actuación en virtud de la cual se requirió mi presencia en la zona, como quiera que el demandante de aquel proceso hizo saber al Tribunal (sic) el día 18 de Junio de 2019 su voluntad de cambiar en forma imprevista e inesperada de abogado, separando al suscrito de la representación judicial del allí demandante, quien tomó dicha decisión mediante escrito radicado el día 19 de Junio de 2019 ante el Tribunal de Villavicencio (sic), lo cual ameritó mi presencia en la zona los días 18 de Junio de 2019 y 19 de Junio de 2019 para tratar de aclarar en buenos términos, el impasse surgido con el señor PIAMBA CARDOZO; lo cual hace factible entender que el suscrito abogado sí estaba en la ciudad de Villavicencio con el fin de realizar gestiones relacionadas con procesos judiciales de otros retirados de la Fuerza Pública, pues estando en la zona aproveché para dar revisión a otros procesos que se encuentran en los juzgados administrativos de Villavicencio, en los cuales actuó (sic) como apoderado, de los que en medio magnético adjunto copias del estado del trámite de los mismos6”.

22. En relación a la violación directa de la Constitución, mencionó que el

accionado desatendió́ principios y reglas constitucionales que debieron ser tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la aceptación o no de la justificación presentada, “(…) conforme con la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, el Juzgado Accionado no podía interpretar de manera rigorista y formalista la justificación expuesta como motivo de la inasistencia a la audiencia inicial, limitando la eficacia demostrativa de la prueba sumaria y de la información obrante en los enlaces de los sitios de internet en los que se registró una de las restricciones a la circulación de vehículos que se presentaron en la carretera que de Villavicencio conduce a Bogotá D.C. al negar su mérito demostrativo por aspectos netamente formales como lo es el hecho de no haberse aportado el soporte documental de dichas restricciones sino únicamente haberse aportado un enlace a un sitio web, pues desde la perspectiva del principio de la prevalencia del derecho sustancial que se encuentra contemplado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, del principio dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra...”; disposición clara y perentoria en la cual se reafirma el principio de libertad de los medios de prueba, al no contemplar limitación alguna o prohibición para el decreto y práctica de la prueba7”.

23. Expuso que el juzgado debió tener presente que a la luz de lo establecido en

los artículos 164, 165 y 169 del Código General del Proceso, la convicción del operador jurisdiccional no debía formarse a partir de una sola clase o tipología de pruebas, sino que, por el contrario, debía ser el resultado de un conjunto de elementos de prueba que le fueran suministrados por las partes, elementos dentro de los cuales tenía plena cabida la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 Superior.

24. Por lo anterior, argumentó que si la inconformidad del juzgado radicaba en la duda que se generaba por la ausencia de un respaldo documental que acreditara específicamente su presencia en la zona del suceso para la fecha de la audiencia, esta duda no podía resolverse en contra ni podía servir de fundamento para la decisión, puesto que lo ajustado a los principios constitucionales era precisamente 6 Folio 10 del escrito de tutela. 7 Folio 13 del escrito de tutela. que se le exonerara de la sanción, ya que el accionado debía dar aplicación a la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política, así como a la presunción de inocencia y al principio en virtud del cual la duda se resuelve a favor del investigado o sancionado.

25. Finalmente, frente al defecto alegado indicó que se debió presumir que la justificación presentada se ceñía a una conducta honesta, leal y correcta, puesto que la negativa del juzgado de admitir la justificación por falta de una prueba documental que demostrara su presencia en la zona para el momento de los percances viales implicaba presumir una mala fe del abogado y desconocer la

presunción de veracidad de lo expuesto en los diferentes memoriales aportados a al proceso judicial.

26. Sobre el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, el accionante expresó que su configuración radicaba en la no aceptación por parte del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de la justificación de inasistencia, por no haber presentado una prueba que acreditara fehacientemente que este se encontraba presente en la vía Bogotá – Villavicencio para la fecha de los hechos.

27. Por lo anterior, argumentó que la parte accionada aplicó los preceptos procedimentales consagrados en los numerales 3° y 4° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 bajo una óptica interpretativa en la cual se restringieron derechos sustanciales y se presentó oposición a la vigencia de principios constitucionales contemplados en los artículos 29 y 83 de la Carta Política de 1991. Además, mencionó que el juzgado incurrió en una interpretación rigorista y excesivamente formalista del numeral 3° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, puesto que: “(…) no pondera ni sopesa que la norma contenida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 impone es la carga de aportar la prueba sumaria de la circunstancia que impide asistir a la audiencia (que radica es en los inconvenientes viales que

impidieron llegar a la ciudad de Bogotá D.C. desde la ciudad de Villavicencio), no de la presencia del abogado en el lugar de los hechos, pues el hecho de estar en

Villavicencio, por sí mismo no fue lo que impide acudir a la audiencia, en la medida en que si no se hubiesen presentado los contratiempos y derrumbes en la carretera, el suscrito hubiese podido llegar a la sede del Juzgado tal como se tenía programado, viajando desde la ciudad de Villavicencio, pues el tiempo de desplazamiento entre Villavicencio y Bogotá en condiciones de normalidad es de tres horas aproximadamente8”.

28. Aduciendo entonces que hubo un excesivo rigorismo procedimental por parte del accionado en la apreciación de la prueba sumaria aportada. Además, puso de presente que el juzgado debió analizar el tema desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho netamente formal, sopesando que se trataba de circunstancias de carácter imprevisible e irresistible, en cuya ocurrencia la mayor parte de las veces no es factible constituir una plena prueba dotada de la totalidad de las formalidades y requisitos pertinentes, precisamente por el carácter imprevisible de las mismas.

29. En virtud del desconocimiento del precedente alegado, puso de presente dos providencias donde se estudiaron casos similares al presente, indicando que el juzgado accionado había desconocido la jurisprudencia además de la buena fe y el derecho a la igualdad. La primera fue el auto proferido el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva (Huila) dentro del proceso de 8 Folio 17 del escrito de la tutela. nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado N° 2018-00113, en este “(…) se manifestó que aun cuando no se hubiese aportado prueba documental

que revelara la existencia de los inconvenientes viales expuestos en el memorial de justificación, en atención a la presunción constitucional de buena fe, debían tenerse por ciertos los motivos señalados en el memorial de justificación, por lo que habría de considerarse como justificada la inasistencia por motivos de fuerza mayor o de caso fortuito, como lo son los problemas de tránsito que acaecieron el día en que se encontraba programada la audiencia9”.

30. La segunda providencia traída fue el auto del 24 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº 2017-00341-00, proceso dentro del cual se había impuesto sanción en contra del mismo accionante por inasistencia a una audiencia inicial, bajo el mismo planteamiento consistente en la falta de prueba documental que hiciera constar se encontraba en la zona de la vía Bogotá – Villavicencio, criterio que luego fue modificado de acuerdo al precedente del Consejo Super

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...