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CE-25000-23-15-000-2021-00511-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00511-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CONTENIDO SANCIONATORIO /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / MEDIO CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, con ocasión de la decisión proferida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares el 20 de enero de 2017, que lo sancionó en un proceso disciplinario, la cual fue notificada por edicto el 3 de febrero de 2017 cobrando ejecutoria el 14 de febrero de 2017, conforme a la constancia secretarial que reposa en el expediente digital. (…) La Sala considera que el señor [C.J.C.E.] fue notificado por conducta concluyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 836 de 2013, habida cuenta que a través de las peticiones del 22 de enero de 2018 solicitó, por un lado, copia del proceso IUS-2014-254183 y, de otro, copia de la resolución del fallo. (…) Así las cosas y, teniendo en cuenta que la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 25 de mayo de 2021, implica un ejercicio tardío de la acción constitucional, pues entre esta y la fecha en la que radicó las peticiones transcurrieron más de 3 años, tiempo que esta Sala considera que no es razonable para uso del mecanismo excepcional. (…) [A su vez,] [e]s menester

precisar que comoquiera que el acto administrativo que sancionó al actor procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el entendido de que fue en este que se definió la situación jurídica del sancionado, en tanto no fue objeto de recurso, en virtud de que alega la falta de notificación, significa que contaba con 4 meses a partir de la notificación por conducta concluyente para acudir a la jurisdicción contenciosa y no lo hizo, así que igual como lo determinó el a quo, la Sala no encuentra superado el requisito de subsidiariedad porque no agotó los mecanismos correspondientes contra la decisión de primera instancia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CONTENIDO SANCIONATORIOProcedencia excepcional / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR 12

AÑOS / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE IMPUSO SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD - Debió alegarse al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Vulneró la Procuraduría General de la Nación los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por presuntamente incurrir en violación directa de la Constitución, al proferir el auto del 1° de octubre de 2020 por medio del que resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa propuesta por el actor contra la decisión del 20 enero de 2017 a través de la cual, la Procuraduría

Delegada para las Fuerzas Militares lo sancionó con la separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general de 12 años al interior del proceso disciplinario de radicado IUC D-2014-818-704536 y IUS 2014254183? (…) La parte actora alegó que las actuaciones surtidas en el proceso adelantado por el ente fiscal no le fueron comunicadas en debida forma por cuanto las decisiones no se enviaron a las direcciones que aportó, de un lado, ante la Jefatura Logística del Ejercito Nacional (…) y, de otro, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en virtud de la actualización de su dirección de residencia (…), tal como lo señaló en el acta del 14 de septiembre de 2015. (…) De tal manera que aun cuando la Procuraduría General de la Nación conoció del asunto, lo cierto es que como ya se mencionó, estudió el caso a partir de las piezas procesales obrantes en el expediente determinando que las notificaciones fueron dirigidas al lugar del trabajo del demandante y a la dirección de reposaba en la hoja de vida, conforme la información suministrada por la Dirección de Defensa Jurídica Integral. De otra parte, como las censuras de la parte actora están encaminadas es a demostrar la indebida notificación y no alega un yerro específico contra el acto que negó la solicitud de revocatoria, no podría la Sala efectuar un estudio de dicho acto y menos aún el análisis del caso puntual de tal notificación, por cuanto para determinar este aspecto se requiere el análisis del proceso disciplinario, porque es con base en ello que se determinaría si realmente hubo o no la vulneración de los

derechos del debido proceso y defensa, no obstante, la procedencia de la acción de amparo lo fue únicamente respecto del acto administrativo que negó la solicitud en cita. (…) Por lo anterior, la parte actora tuvo la oportunidad de poner en conocimiento ante al juez de la nulidad y restablecimiento del derecho el caso puntual de la indebida notificación, esto, en relación con la decisión que le impuso la sanción, pues no puede ser objeto de conocimiento a instancia del juez constitucional habida cuenta que frente a este acto no se logró superar el requisito de procedibilidad para proceder con el fondo del asunto. Así las cosas, la Sala revocará la decisión del a quo consistente en la declaratoria de la improcedencia y, en su lugar, negará el amparo deprecado frente al auto del 1º de octubre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00511-01(AC)

Actor: CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA

DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 10 de

junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de mayo de 2021 al aplicativo dispuesto para la radicación de Tutelas y Hábeas Corpus de la Rama Judicial1, el abogado Juan Carlos Novoa Buendía, actuando como apoderado del señor Carlos Julio Carreño Estupiñán, ejerció acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de su poderdante, al debido proceso y el de defensa.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo disciplinario proferido, en primera instancia2, por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares el 20 de enero de 2017, mediante el cual lo sancionó con la separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general de 12 años, al interior del proceso disciplinario con radicado IUC 2014-818-704536 y IUS 2014254183, que adelantó la vista fiscal contra el señor Carlos Julio Carreño Estupiñán3. Asimismo, por la Procuraduría General de la Nación con el auto del 1° de octubre de 2020 por medio del que resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa propuesta por el actor.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Coronel Carlos Julio Carreño Estupiñán que han sido quebrantados por la Procuraduría General de la Nación al proferir el fallo sancionatorio del 20 de enero de 2017, por medio del cual se impuso una sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años, y el auto de 1 de octubre de 2020, que resolvió no revocar directamente la anterior Decisión disciplinaria.

2. Como consecuencia de lo anterior se solicita DEJAR SIN EFECTOS la decisión sancionatoria proferida al interior del proceso IUS-2014-254183 y el auto que decidió no revocar directamente dicha sanción.

3. PERMITIR que el señor Coronel Carlos Julio Carreño Estupiñán pueda ejercer su derecho de defensa al interior del proceso disciplinario para lo cual habrá que retrotraer la actuación disciplinaria hasta la etapa de investigación disciplinaria donde fue formalmente vinculado.

4. LEVANTAR del registro de sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación la sanción que pesa sobre el Coronel Carlos Julio Carreño Estupiñán.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 La parte actora no recurrió la decisión de primera instancia. 3 Según da cuenta el fallo disciplinario, la investigación preliminar también fue adelantada contra el Coronel Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayus quien fungió como gerente del proyecto en el marco del proceso de contratación que dio lugar a la suscripción del contrato No. 483-CEITE-DITRA-2013

con el concesionario Automayor, no obstante, mediante decisión del 8 de agosto de 2016 se ordenó el archivo de las diligencias a favor del referido oficial. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Carlos Julio Carreño Estupiñán en su condición de teniente coronel y ordenador del gasto dentro del proceso contratación por selección abreviada No. 097-CEITE-DITRA-2013, fue investigado disciplinariamente, con ocasión de la suscripción del Contrato 483-CEITE-DITRA-2013, cuyo objeto consistió en la permuta de un parque automotor de las Fuerzas Militares de Colombia, con más de 10 años de uso por camionetas 4X4 doble cabina diésel con platón y busetas para el transporte de pasajeros.

5. El Ejército Nacional, a través de la Jefatura Logística adelantó investigación preliminar el 28 de febrero de 2014 en contra del ahora tutelante. Paralelamente, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares también abrió indagación preliminar mediante auto del 12 de octubre de 2014, sobre los mismos hechos.

6. Del proceso conoció en primera instancia el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares ante su poder preferente4, así, con fallo del 20 de enero de 2017 lo sancionó con la separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general de 12 años, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 62 de la

Ley 836 de 2003 y los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, en el trámite del proceso disciplinario con radicado IUC D-2014-818-704536 IUS 2014254183.

7. La decisión de primera instancia no fue objeto de recurso de apelación, tal como lo informó la apoderada de oficio del disciplinado a la vista fiscal, mediante memorial del 31 de enero de 2017. Posteriormente, el fallo sancionatorio fue notificado por edicto del 3 de febrero de 2017 cobrando ejecutoria el 14 de febrero de 2017, conforme a la constancia secretarial que reposa en el expediente digital.

8. Luego, mediante petición del 22 de febrero de 2018, el ahora tutelante solicitó la expedición de copias del proceso disciplinario en referencia, aduciendo que se encontraba fuera del país hacía más de dos años y, que por lo tanto no tuvo acceso al expediente, la cual fue autorizada el 25 siguiente por la Procuraduría General de la Nación.

9. El 7 de junio de 2018 la parte actora elevó solicitud de revocatoria directa contra el fallo del 20 de enero de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, en la que puso de presente que del proceso disciplinario no recibió notificación alguna que le permitiera conocer de la investigación que se adelantaba en su contra, para lo cual explicó en detalle las situaciones de hecho y de derecho acaecidas en el lapso que abarcó el proceso disciplinario. 4 A partir del 15 de enero de 2016 en la visita que hizo la procuraduría delegada a la Dirección

Telemática en cumplimiento del auto de 10 de noviembre de 2015.

10. Mediante auto del 1° de octubre de 2020 la Procuraduría General de la Nación no accedió a la revocatoria directa invocada por el ahora tutelante, al considerar que las comunicaciones enviadas a las direcciones suministradas por la Jefatura Jurídica Integral – Dirección de Defensa Jurídica Integral a efectos de notificación de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Carlos Julio Carreño Estupiñán se efectuaron en debida forma.

11. El auto en cita se notificó por correo electrónico, enviado el viernes 9 de abril de 2021 a las 11:40 a.m., frente al cual, no procedía recurso alguno5. 1.3. Fundamentos de la vulneración

12. La parte actora, de manera preliminar, indicó que la solicitud de amparo superaba los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter sancionatorio6, frente al cual, en principio era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que en todo caso procedía el amparo constitucional ya que dicha demanda no resultaba idónea para asegurar la protección oportuna de sus derechos fundamentales, además de haberse concretado un perjuicio irremediable ante el “error acaecido en este caso tuvo efecto determinante en el resultado del proceso disciplinario…”.

13. Aseguró que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Procuraduría General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa al interior del proceso disciplinario IUS

2014 - 254183 adelantado en su contra por cuando en modo alguno fue notificado de las actuaciones surtidas en dicho proceso.

14. Sustentó lo anterior con la falta de comunicación de la existencia del proceso por cuanto las notificaciones que fueron generadas al interior de éste fueron enviadas i) a una dirección que no existía a pesar de la evidencia que reposa en el expediente7, ii) a direcciones que no se encontraban discriminadas en su hoja de vida8 y iii) además a un correo electrónico no autorizado por el actor. Esto sin tener en cuenta la información que suministró9 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – el 14 de septiembre de 2015, luego de habérsele comunicado su retiro del servicio activo (1° de julio de 2015).

15. Sostuvo que por tal razón, no pudo hacer uso de los medios de defensa judicial como el de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, soporta una sanción que le impide ejercer funciones públicas sin haber tendido la oportunidad de ejercer su defensa. 5 En el auto resolvió: “SEGUNDO: Comunicar al señor Carlos Julio Carreño Estupiñán el presente auto, informándole que contra este no procede recurso alguno conforme lo indicado en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 y que ni la petición ni la decisión que se adopta revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso — administrativas”. 6 Citó la sentencia SU-712 del 2013 de la Corte Constitucional.

7 Carrera 9 No 103-35. 8 “Carrera 50 N° 18-92 en Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, donde funciona la Brigada

Logística N°1, y al correo electrónico logísticatrp@gmail.com”. 9 Carrera 111 No 74B-12 Barrio Villas de Granada.

16. Expuso sobre la omisión de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de no haber analizado el proceso disciplinario primigenio, JELOG 002 de 2014, que se adelantó en su contra por el Ejercito Nacional, el cual fue acogido por el ente fiscal ante su poder preferente, por cuanto este daba cuenta de la dirección suministrada por el actor a efectos de las notificaciones y comunicaciones del caso, la que aportó10 el actor bajo la gravedad de juramento en agosto de 2014 y que fue incorporada al proceso originario de la presente acción constitucional, siendo actualizada con posterioridad ante CREMIL como se indicó con anterioridad. Al respecto puntualizó que: “En dicha visita se dejó constancia que la Procuraduría General de la Nación ejercería el poder preferente y en consecuencia la indagación preliminar JELOG 002-2014 haría parte del proceso disciplinario que adelantaba la delegada para las Fuerzas Militares. En la diligencia se hizo entrega del proceso JELOG 002-2014 donde el Coronel Carreño Estupiñán ya había declarado bajo juramento y

consignado en dicha diligencia la dirección carrera 57#119ª-60 torre 1 Apto 1401 para efectos de dicho proceso y con todo, ya había actualizado su dirección ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de indicar su residencia en la dirección carrera 111 No 74B-12 Barrio Villas de Granada; domicilios a donde nunca le informaron a mi poderdante del proceso que cursaba en su contra.

“El 27 de enero de 2016, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares profirió auto de cierre de investigación, ordenando en su numeral segundo notificar de la presente decisión al Coronel Carreño Estupiñán a la carrera 50 No 18-92 Puente Aranda, a pesar de existir dentro del plenario la indagación JELOG 0022014 donde constaba una dirección del Coronel para los efectos de dicho proceso y la actualización de la misma en virtud de su retiro producido en julio de 2015. Con todo, se siguió enviando a una dirección respecto de la cual el investigado no había autorizado ni plasmado en ningún documento”.

17. Explicó que en el auto que profirió el cargo se señaló que entre las pruebas que lo sustentaban se encontraba la declaración rendida por el investigado, es decir, que a pesar de haberse referido a dicha prueba en modo alguno se tuvo en cuenta la dirección por él suministrada. Agregó que se dejó de un lado el hecho de que desde el 1° de julio de 2015 se retiró del servicio activo.

18. También refirió que, dentro del proceso disciplinario, el defensor de oficio que le fue asignado presentó solicitud de nulidad con el ánimo de que se investigara si era miembro del servicio activo o si tenía algún tipo de contacto para que rindiera la versión libre, la cual fue negada mediante auto de 29 de septiembre de 2016, sin haber sido recurrida por este y sin resolverse lo atinente a la verificación del estado activo.

19. Finalmente expuso el concepto y objeto del debido proceso de manera general y en el proceso disciplinario, con apoyo en la sentencia T429 de 2014 de la Corte

Constitucional destacando lo pertinente al error, en torno a las comunicaciones dentro de un proceso disciplinario. Subrayó que se enteró del proceso un año después de haberse aplicado la sanción en su contra. 10 Carrera 57 # 119ª- 60 torre 1 Apto 1401.

20. En el mismo sentido, citó las sentencias T-544 de 2015 y C-025 de 2009 en relación con el derecho de defensa para significar que si bien en el proceso disciplinario se le asignó al actor un defensor de oficio no fue suficiente para ejercer su defensa. Resaltó que no presentó recurso de reposición contra el auto que resolvió la nulidad propuesta por la misma apoderada y tampoco apeló el fallo de primera instancia. 1.4. Trámite de la acción de tutela

21. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 28 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Procurador General de la Nación y al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, en calidad de autoridades accionadas.

22. Negó la solicitud de vinculación a la presente acción constitucional de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL -, al no alegarse acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

23. Finalmente, reconoció personería para actuar al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, en calidad de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el poder allegado con la demanda.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Procuraduría General de la Nación

24. La vista fiscal, a través de la oficina jurídica de la entidad, pidió que se denegara la presente acción constitucional y se declarara la improcedencia por cuanto las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario tramitado contra el señor Carlos Julio Carreño Estupiñán se surtieron con apego al procedimiento establecido en la Ley 836 de 200311 y con respeto a las garantías procesales.

25. Para el efecto rindió un informe mediante el cual transcribió las pretensiones de la parte actora y expuso los hechos y argumentos en los que se sustentaba la demanda, a efectos de su argumento de defensa hizo referencia a algunos apartes del auto del 1° de octubre de 2020.

26. Explicó que las comunicaciones fueron enviadas a la Brigada Logística No. 1,

ubicada en la Carrera 50 18-92 Puente Aranda, Bogotá D.C., dirección donde se encontraba laborando el accionante, la cual fue suministrada el 15 de abril de 2015 por el Oficial de Enlace del Ejército Nacional ante la Procuraduría General de 11 “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”. la Nación, por lo que actuó conforme al artículo 137 de la ley en cita que prevé: “(…) Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al investigado, por medio

eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer”.

27. El 5 de julio de 2016, el Oficial de Enlace del Ejército Nacional ante la Procuraduría General de la Nación informó que el señor Carlos Julio Carreño Estupiñán se encontraba retirado del servicio activo y que, como última dirección,

registraba la Carrera 9 N.º 103-05.

28. De otra parte, señaló que la acción de tutela no fue prevista para sustituir los mecanismos legales no ejercidos ni promovidos por negligencia, descuido o incuria12y que en el caso objeto de estudio no era procedente la acción por cuanto el actor no demostró un perjuicio irremediable ni una amenaza concreta y fehaciente que afectara de manera personal un derecho fundamental y que además contaba con otro medio de defensa judicial13. 1.6. Sentencia de primera instancia

29. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 10 de junio de 202114, decidió: “PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Carreño Estupiñán, identificado con cédula de ciudadanía N.º 91.283.737 contra el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares y la Procuradora General de la Nación, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.”.

30. Como sustento de esta decisión, advirtió que no se cumplía con el requisito de

subsidiariedad en relación con el fallo sancionatorio proferido por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares porque frente a ese acto administrativo procedía demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acompañada de la suspensión del acto sancionatorio, es decir, que la parte actora contó con los mecanismos de control judicial contra el fallo sancionatorio y no hizo uso de ellos “tampoco después de rechazada la solicitud revocatoria directa”, pues la oposición que adoptó frente a dicho acto fue a través de la solicitud de revocatoria directa sin agotar los recursos “comunes e idóneos que estaban a su disposición”. Asimismo, señaló que frente al auto que negó la solicitud de revocatoria del acto también procedía dicho medio de control.

31. Respecto del incumplimiento del requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, indicó que la solicitud de amparo se presentó, por un lado, más de cuatro años después desde que la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares 12 Citó entre otras, la Sentencia T-451 de 2010. 13 Hizo referencia a la Sentencia T-293 de 2011. 14 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el jueves 10 de junio de 2021 a las 2:27 p.m. profirió la sentencia del 20 de enero de 2017 y, por otro, teniendo en cuenta que el disciplinado el 22 de enero de 2018 interpuso derecho de petición, se entendió notificado por conducta concluyente a partir del 23 de enero de 2018, es decir, más de tres años después de su notificación y no expuso alguna razón que

justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela, en consecuencia, tampoco halló la existencia de un perjuicio irremediable comoquiera que este va ligado directamente de la inmediatez la cual no fue superada. 1.7. Impugnación

32. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2021 a las 15:40 p.m.15 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, enfatizo y reiteró de manera breve lo expuesto en el líbelo introductorio y, adicionalmente,

expuso lo siguiente:

33. En relación con la improcedencia por subsidiariedad, manifestó que el a quo constitucional estimó que la parte actora no acudió al medio judicial que tenía a su alcance de manera oportuna, consistente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho una vez fue notificado por conducta concluyente, del fallo sancionatorio de primera instancia, de lo cual, consideró errado tal argumento en tanto dicha notificación acaecía en los eventos en los que se permitía conocer de manera oportuna la decisión ante la cual se podían ejercer los mecanismos de defensa16, conforme al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 y el 108 de la Ley 734 de 2002.

34. En lo tocante al requisito de inmediatez, calificó como desacertada la decisión del juez constitucional de primera instancia comoquiera que parte del 20 de enero de 2017, para contabilizar el tiempo transcurrido entre esta fecha y el 25 de mayo de 2021 cuando interpuso la presente acción de tutela, siendo que precisamente

alegó la vulneración de sus derechos por el hecho de no haber sido notificado en el proceso disciplinario. Adujo que tampoco era viable realizar el conteo desde el 23 de enero de 2018, fecha en la que adujo el a quo constitucional que el ahora tutelante se notificó por conducta concluyente cuando pidió las copias del expediente del proceso disciplinario, pues para ese momento no podía interponer recurso alguno frente a la decisión de primera instancia.

35. Explicó que a efectos del requisito de procedibilidad de inmediatez se debió tener en cuenta es a partir de la decisión que negó la solicitud de revocatoria directa, pues en modo alguno podía entenderse un derecho de petición como un mecanismo de defensa frente al fallo sancionatorio, de conformidad con los artículos 122, 124 y 125 de la Ley 734 de 2002.

36. Sostuvo que se encontraba en imposibilidad jurídica de acudir a la demanda 15 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el jueves 10 de junio de 2021 a las 2:27 p.m., y la impugnación se presentó el miércoles 16 de junio a las 15:40 p.m. 16 Citó entre otros, la sentencia C-136 de 2016. de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, cuando se enteró de la decisión sancionatoria habían transcurrido ya más de 4 meses, es decir, que había fenecido la oportunidad. Así que lo que restaba era adelantar la solicitud de

revocatoria directa ya referida en tanto el término para su interposición es de 5 años e indicó que debía tenerse en cuenta además que el Procurador General de la Nación resolvió tal solicitud luego de haber transcurrido mucho más de 2 años.

37. Insistió en el acaecimiento de un perjuicio irremediable habida consideración que se le impuso una sanción en el trámite de un proceso del que no tuvo conocimiento, lo que conllevó a la imposibilidad de ejercer su defensa.

38. Por lo narrado pidió que se revocara la decisión constitucional de primera instancia y se amparan los derechos deprecados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado

40. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e

integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI17, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 17 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 2.3. Legitimación en la causa

41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derech

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