CE-25000-23-15-000-2021-00558-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00558-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El demandante no es parte dentro del proceso ordinario / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte que el actor, en calidad de apoderado judicial de la señora [F.A.R.A.], presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto. En ese orden de ideas, se tiene que, en principio, los legitimados en la causa por activa para cuestionar cualquier actuación con ocasión de la demanda ejecutiva con radicado número 11001333501820210017300, por vía de tutela, son única y exclusivamente los sujetos procesales que integran la misma (…) Visto lo anterior, es claro para la Sala que el señor [S.E.B.G.] no es parte del proceso ejecutivo en el que alega la supuesta mora judicial, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para promover en nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia, puesto que el hecho de que sea el apoderado judicial de la demandante dentro del referido proceso no lo habilita para cuestionar en nombre propio las actuaciones que se adelanten en el proceso en el que defiende los intereses de su mandante. En ese contexto, al no encontrarse acreditado y satisfecho el requisito
exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor [S.E.B.G.]. Por tanto, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00558-01 (AC)
Actor: SNEYDER EDUARDO BRITO GARCÍA Demandado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO – QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO – SE DECLARA IMPROCEDENTE - el accionante no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que no es parte procesal dentro del proceso que alega la supuesta mora judicial Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que negó la solicitud de
amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Sneyder Eduardo Brito García solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales «a la vida en conexidad con el mínimo vital y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en proferir pronunciamiento respecto de la demanda ejecutiva que, en calidad de apoderado judicial de la señora Flor Alba Rincón Aguilar, presentó el 5 de abril de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que es abogado litigante y que, con ocasión a la pandemia de la
2.1. Covid-19, se ha visto perjudicado económicamente al no percibir el pago de sus honorarios en los procesos judiciales que defiende, en tanto considera que la Rama Judicial «por el tema sanitario marcha lentamente». Mencionó que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en 2.2. sentencia judicial, reconoció «unas pretensiones económicas a favor de los demandantes en donde le corresponde un porcentaje por concepto de honorarios». Indicó que, ante la negativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército 2.3. Nacional en pagar la condena ordenada en la sentencia judicial, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de
Bogotá. Señaló que han transcurrido más de dos (2) meses desde la presentación de la 2.4. demanda ejecutiva, sin que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá haya emitido un pronunciamiento al respecto, por lo que, a su juicio, incurre en una actitud procesal negligente que vulnera sus derechos fundamentales enunciados.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, la siguiente pretensión: 3. […] 1. Tutelar mis derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y debido proceso.
2. Ordenar a la accionada, que, en un término perentorio, se pronuncie, y libre mandamiento de pago y realice todas las actuaciones procesales pertinentes para ejecutar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – 4. Subsección A, a través del magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 9 de junio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. INTERVENCIÓN El Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el 5. que señaló que el 5 de abril de 2021, se radicó, vía electrónica, una demanda ejecutiva correspondiente al proceso ordinario con radicado número 11001-33-35018-00179-00, donde fungió como demandante la señora Flor Alba Rincón
Aguilar. Sin embargo, los documentos adjuntados no fueron posibles de descargar, en tanto se generaba un mensaje indicando que el enlace se encontraba caducado. Refirió que, en atención a la anterior dificultad, la secretaria del Despacho, por 6. medio de correo electrónico de 8 de junio de 2021, requirió al profesional del derecho aquí accionante, con el objeto de que remitiera nuevamente el escrito de demanda, de medidas cautelares y demás documentos que estimara pertinente, para poder adelantar la actuación pertinente. Advirtió que «lo perseguido en la presente acción de tutela se encuentra 7. supeditado a que el doctor Sneyder Eduardo Brito García, envíe nuevamente los referidos archivos y así proceder a las actuaciones procesales que correspondan».
VI. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección 8. A, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, negó la acción de tutela presentada por el actor, al advertir que el Juzgado accionado no incurrió en mora judicial. Ello al considerar, en síntesis, lo siguiente: […] la Sala procede a negar la solicitud de tutela, toda vez que en el presente caso no existe providencia judicial o mora judicial que ameriten control por parte del juez constitucional, y en efecto, se puede observar que el Juzgado requirió al accionante para que allegara los documentos faltantes y así poder pronunciarse de fondo sobre la demanda ejecutiva […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que
9. sus derechos fundamentales sí fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, en tanto que cumplió con la carga procesal de enviar nuevamente la documentación solicitada por el juzgado accionado. Concretamente señaló lo siguiente: […] el suscrito tutelante, por medio de correo electrónico, envió a
correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;Jadmin18bt@notificacionesrj.gov.co la demanda y escrito de medidas cautelares, razón por la cual si cumplí con la carga procesal impuesta […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 10. presentada por el ciudadano Sneyder Eduardo Brito García en contra de la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección A, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 11. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar:
b) Si el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la presunta dilación injustificada en proferir pronunciamiento respecto de la demanda ejecutiva que, en calidad de apoderado judicial de la señora Flor Alba Rincón Aguilar, presentó el 5 de abril de 2021. VIII.3. El caso concreto El ciudadano Sneyder Eduardo Brito García solicitó el amparo de sus derechos 12. fundamentales «a la vida en conexidad con el mínimo vital y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en proferir pronunciamiento respecto de la demanda ejecutiva que presentó el 5 de abril de 2021, en calidad de apoderado judicial de la señora Flor Alba Rincón Aguilar. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. VIII.3.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela VIII.3.1.1. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de 13. la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, 14. que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. Atendiendo lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los derechos 15. fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción
de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. Conforme con lo anterior, la legitimación en la causa por activa está 16. determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de amparo, al respecto la Corte Constitucional5, ha mencionado lo siguiente: […] Asimismo, en la sentencia T-176 de 20116, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]. (Se destaca) En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte que el actor, 17. en calidad de apoderado judicial de la señora Flor Alba Rincón Aguilar, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 del 8 de agosto de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto. En ese orden de ideas, se tiene que, en principio, los legitimados en la causa
18. por activa para cuestionar cualquier actuación con ocasión de la demanda ejecutiva con radicado número 11001333501820210017300, por vía de tutela, son única y exclusivamente los sujetos procesales que integran la misma, esto es, la señora Flor Alba Rincón Aguilar y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el señor Sneyder Eduardo Brito 19. García no es parte del proceso ejecutivo en el que alega la supuesta mora judicial, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para promover en nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia, puesto que el hecho de que sea el apoderado judicial de la demandante dentro del referido proceso no lo habilita para cuestionar en nombre propio las actuaciones que se adelanten en el proceso en el que defiende los intereses de su mandante. En ese contexto, al no encontrarse acreditado y satisfecho el requisito exigido 20. en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor Sneyder Eduardo Brito García. Por tanto, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el ciudadano Sneyder Eduardo Brito García, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado