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CE-25000-23-15-000-2021-00571-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00571-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para debatir la legalidad de la declaratoria de insubsistencia / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SOLICITAR PENSIÓN DE VEJEZ – No genera fuero de estabilidad laboral por prepensionado / FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Procede únicamente cuando al trabajador le faltan semanas de cotización / APLICACION DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia SU-003 de 2018 / ESTADO DE

DEBILIDAD MANIFIESTA / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / ADULTO

MAYOR / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN - No acreditado

[D]e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. (…) Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. (….) [L]a parte

actora sostiene que la Procuraduría General de la Nación, al proferir el Decreto No. 733 del 14 de mayo de 2021, por el cual declaró insubsistente su nombramiento como Asesor, Código 1AS, Grado 25, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, pues desconoció que, actualmente tiene 59 años, padece de hipertensión e hiperlipidemia y las secuelas de la infección por Covid-19 que sufrió en mayo de la presente anualidad, sumado a que, ostenta la calidad de prepensionada e igualmente, goza de estabilidad laboral reforzada, al haber cumplido los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. (…) [L]a presente acción de tutela debe declararse improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la señora [B.C.Y.W.] cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación como el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y sin embargo no ha hecho uso de este. Sumado a que, la actora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia. (…) En ese contexto, se observa que los argumentos expuestos por la actora no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para salvaguardar los derechos que alega fueron vulnerados, toda vez que el ordenamiento jurídico

ha dispuesto de otros para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; pues si considera que su despido desconoció las normas que regulan este tipo de asuntos como el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e igualmente, por ostentar la calidad de pre-pensionada, debe acudir primero al juez ordinario de la causa para que determine, después de que las partes ejerzan su derecho de defensa y contradicción y, de valorar las pruebas allegadas al proceso, si, en efecto, el acto acusado se ajusta o no a derecho. (…) Además, cabe señalar que, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora [Y.W.] puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”. En consecuencia, el análisis de la calidad de pre-pensionado a la luz de lo dispuesto en la sentencia SU-003 de 2018 y las leyes que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como el mencionado parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, que la actora consideró ignorado por el juez de primera instancia, no se analizarán en atención a la improcedencia de la solicitud de amparo y al considerar que un pronunciamiento al respecto es competencia del juez natural, quien deberá determinar si, en efecto, la accionante es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada que alega. (…) [L]a procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, se advierte que, de las pruebas allegadas al proceso, no se probó la ocurrencia de un perjuicio

irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. (…) [L]a estimación hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre que, por su edad, no debe considerarse persona de la tercera edad y, por lo tanto, no es sujeto de especial protección, es completamente válida y no contradice lo dispuesto en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”. En efecto, en el referido instrumento internacional, en su artículo 2, determinó que “persona mayor” es aquella que tenga 60 años o más, “salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. (…) [E]n la sentencia T-015 de 2019, la Corte Constitucional determinó que para comprender el concepto “adulto mayor” es necesario mencionar lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009, norma que apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De acuerdo con la normatividad en comento, se determinó que “será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen””. Mientras que, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. Por ende, y a diferencia de lo que estima la accionante, la Corte concluyó

que “no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Así, para determinar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, que para el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encontraba estimada en los 76 años”. (…) Ahora bien, en lo que respecta a su mínimo vital, se advierte que la accionante actualmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues tiene 59 años y más de 1700 semanas de cotización. Sin embargo, no ha presentado la solicitud correspondiente ante Colpensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00571-01 (AC)

Actor: BERTHA CLEMENCIA YEPES WILCHES

2

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD – Mecanismo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho procedente para debatir la legalidad de la declaración de insubsistencia/ No se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Bertha Clemencia Yepes Wilches en contra de la sentencia de 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se resolvió (se transcribe literal): <<PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, oportunamente, por Secretaría, envíese la presente providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31, inciso 2° ibidem.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de junio de 2021, la señora Bertha Clemencia Yepes Wilches instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad

humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación (PGN), al proferir el Decreto No. 733 del 14 de mayo de 20211, por el cual declaró insubsistente su nombramiento como Asesor, Código 1AS, Grado 25 del Despacho del Viceprocurador General de la Nación, a pesar de tener 59 años, ostentar la calidad de pre-pensionada y gozar de estabilidad laboral reforzada. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<1. Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. 1 Providencia notificada el 19 de mayo de 2021. 3

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Procuraduría General de la Nación mi reintegro inmediato para el restablecimiento de dichos derechos fundamentales conculcados>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- La accionante nació el 25 de enero de 1962, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela tiene 59 años. 3.2.- Mediante Decreto 655 del 29 de enero de 2018 fue nombrada en el cargo de libre nombramiento y remoción de Asesor, Código 1AS, Grado 25, del Despacho del Viceprocurador General de la Nación, y posteriormente, fue designada en el mismo cargo en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y

Judicial. 3.3.- No obstante, indicó que la PGN la declaró insubsistente mediante Decreto 733 de 14 de mayo de 2021, haciendo uso de la facultad discrecional consagrada en el artículo 165 del Decreto Ley 262 de 2000, indicándosele “que la insubsistencia discrecional es la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción”. Decisión administrativa en la que se desconoció que, tiene 59 años y cumple con las semanas de cotización establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en su criterio, ostenta la calidad de prepensionada, e igualmente, no se tuvo en cuenta que estaba “en proceso de reconocimiento de pensión de vejez solicitada desde el 19 de julio de 2016 a COLPENSIONES”4, sin haber sido incluida en nómina de pensionados. Además, alegó que no tuvo en cuenta sus condiciones particulares de salud, circunstancias que la hacían merecedora de una protección constitucional reforzada. 3.4.- Sumado a lo anterior, adujo que la entidad estatal demandada desconoció lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 20035, según el cual, es obligación del empleador solicitar el reconocimiento pensional del empleado que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, antes de su despido: 2 Expediente digital, Folios 6 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 7 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda.

5 <<Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (..) Parágrafo 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.>> (Negrillas fuera de contexto). 4 3.5.- En concreto, afirmó que era flagrante la trasgresión a dicho precepto legal, puesto que no se le notificó o reconoció la pensión de vejez que tramitó desde el año 2016, y a pesar de ello, le fue terminada su relación laboral. 3.6.- A continuación, expuso que, acorde con lo dispuesto en la Sentencia C-1037 de 2003, la Corte Constitucional condicionó el retiro del servidor público, al interpretar el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, así: “... siempre y

cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. A lo que agregó la Corte que “esta circunstancia [le] permite concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).” 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora empezó por explicar que6, si bien contaba con la posibilidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que la declaró insubsistente, lo cierto es que dicho mecanismo judicial no era idóneo y eficaz por la demora en surtirse ambas instancias, generaría la configuración de una mayor vulneración a sus derechos fundamentales y consecuentemente, la haría tener que soportar un perjuicio irremediable, lo que tornaba procedente la protección de sus derechos de manera transitoria, debiéndose ordenar a la entidad demandada su reintegro al cargo que ostentó hasta el 19 de mayo de 2021. 4.1.- Con respecto a este último, precisó que se encontraba probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de su despido, pues la Procuraduría General de la Nación desconoció que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-003 de 2018 fue clara en señalar que, acreditan la condición de “prepensionables” las

personas vinculadas laboralmente al sector público o privado en cargos de libre nombramiento y remoción, que estén próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida) y consolidar así su derecho a la pensión. De esta forma, al tener 59 años y el tiempo de cotización completo, no debía ser retirada del cargo por su condición de pre-pensionada, o en todo caso, debió darse cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 4.2.- A continuación, refirió que con su despido se generó un riesgo cierto, actual e inminente al quitársele la única fuente de ingresos con que cuenta para poder sufragar su subsistencia y la de su hija, situación que se agrava debido a su edad, ser madre cabeza de familia como lo reconoció a su favor la Corte Constitucional en sentencia T-634 de 2006, y su grave estado de salud, pues padece de 6 Expediente digital, Folios 2 a 6 del escrito de demanda. 5 hipertensión, hiperlipidemia y recientemente estuvo contagiada por el nuevo Covid-19. 4.3.- Finalmente, afirmó que se vulneró su derecho al mínimo vital, ya que depende únicamente de su salario para atender las patologías que padece a través de los servicios médicos que presta la entidad de medicina prepagada a la que se encuentra afiliada, e igualmente, sufragar sus gastos básicos necesarios

de subsistencia y los de su hija de 23 años, actual estudiante de la Universidad del Rosario. Asimismo, adujo que no tiene bienes a su nombre y el único ingreso y patrimonio con que cuenta es el salario pagado por la Procuraduría General de la Nación.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por auto del 15 de junio de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la entidad demandada, al tiempo que requerir a Colpensiones para que informara el trámite dado a la solicitud de reconocimiento especial de pensión de vejez que elevó la actora ante sus dependencias el 19 de julio de 2016, en atención a que la accionante afirmó que dicho proceso seguía en trámite, a pesar de contar con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 19937. 5.1.- A su vez, pidió a la demandante que informara detalladamente el salario que percibió en la Procuraduría General de la Nación en el Cargo de Asesora y por cuánto tiempo lo devengó, los gastos y obligaciones mensuales a su cargo, así como sus ingresos, los bienes que fueran de su posesión, la conformación de su núcleo familiar y empleabilidad de estos para analizar su posible condición de madre cabeza de familia, junto con el registro civil de su hija, que no fue aportado con la demanda de tutela. A su vez, le pidió explicar los motivos por los cuales aduce no tener los medios necesarios para su sostenimiento.

(i) Procuraduría General de la Nación8

6.- La entidad estatal demandada solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la accionante no tiene estabilidad laboral reforzada por el tipo de vinculación laboral que tuvo, sumado a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En concreto, afirmó que la accionante no acreditó haber sido calificada con porcentaje de pérdida de capacidad alguna para ser beneficiaria de una protección constitucional reforzada, sumado a que, al haber sido una empleada nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, no tenía ningún fuero de protección. 6.1.- Con respecto a la sentencia T-634 de 2006 en la que según la parte actora, le fue reconocida la condición de madre cabeza de familia, señaló que, debe tenerse en cuenta que dicha decisión ordenó el reintegro de la accionante en un cargo diferente al cual ostentaba al momento de ser declarada insubsistente mediante el acto administrativo demandado proferido el 14 de mayo de 2021, pues 7 Expediente digital, Folios 3 y 4 del mencionado proveído. 8 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 6 en dicha ocasión se encontraba desempeñando un cargo en provisionalidad y no uno de libre nombramiento y remoción dentro de la PGN, a lo que se suma, que al momento de resolverse dicha acción de tutela, tenía 44 años de edad y no estaba siquiera cerca a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como ocurre al interponerse la demanda constitucional que se analiza, momento para el cual, como ella misma lo afirmó, cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación social.

6.2.- A su vez, expuso que, el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la PGN informó que, si bien aportó historia clínica en la cual figura que cuenta con una condición médica que la hace vulnerable a padecer la enfermedad de Covid19 y por ende, fue beneficiada con la prestación del servicio desde casa, dicha enfermedad no es de tal entidad que amerite la intervención del juez constitucional. 6.3.- A continuación, alegó que la declaratoria de insubsistencia del accionante es susceptible de ser eventualmente cuestionada ante la jurisdicción contenciosoadministrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que, en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela en tanto que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que no agotó. Al respecto, citó una sentencia del Consejo de Estado9 del 22 de agosto de 2013, en la que se indicó que “el amparo no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercido o promovidos por quien se considera afectado”. 6.4.- De igual manera aseveró que en el presente caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable atribuible a la PGN, pues se limitó a enunciar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales pero no justificó ni detallo dicho alegato. 6.5.- Seguidamente, expuso que el cargo de Asesor del despacho del Procurador General de la Nación que ostentaba la accionante, acorde con el literal a) del artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, es de libre nombramiento y remoción, y

especificó que, el artículo 158 del citado Decreto, contempla que el retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación se puede producir, entre otros, por “Insubsistencia discrecional”, definida en el artículo 165 del mismo cuerpo legal, según el cual “Es la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción”. Con base en lo anterior, afirmó que, la decisión del nominador con la expedición del Decreto 733 del 14 de mayo de 2021, obedeció a la facultad discrecional que le otorga la Constitución Política y la ley, toda vez que la Procuradora General de la Nación como jefe máximo del Ministerio Público, cuenta con las prerrogativas que le otorgó el legislador para el ejercicio eficiente de sus funciones, y una de estas es conformar sus grupos de trabajo con las personas que considere más aptas para ello, 9 Cita original: “Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicación No. 2013-3556-01, M.O. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E)”. 7 ejerciendo de ser necesario su facultad discrecional de nombrar y remover los servidores que ostenten los empleos con esa naturaleza particular 6.6.- Aseveró que, acorde con la sentencia SU-003 de 2018, misma que la actora cita a su favor en el escrito de tutela, la Corte Constitucional estableció en el capítulo 4, que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada.

(ii) Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones10 7.- Colpensiones pidió ser desvinculada del proceso, en atención a su falta de legitimación por pasiva, pues aseguró que ninguna de las pretensiones iba dirigida o podría ser cumplida por la administradora de pensiones, acorde con sus funciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2013. 7.1.- No obstante, expuso que, en el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que la señora Yepes Wilches solicitó el 19 de julio de 2016 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No. 2016_8237593, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR 349248 del 22 de noviembre de 2016, negándose el reconocimiento de dicha prestación económica al no cumplir el requisito de edad. En consecuencia, la demandante bajo el número 2016_14633649_2 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron debidamente resueltos mediante las Resoluciones GNR 389 del 23 de diciembre de 2016 y VPB 3874 del 30 de enero de 2017, confirmando la negativa de acceder al reconocimiento pensional solicitado por la edad de la accionante. 7.2.- Además, aclaró que, desde esa reclamación, la demandante no ha presentado nueva petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez, sin que a la fecha este pendiente de resolver solicitud en este sentido a favor de la señora Yepes Wilches. (ii) Bertha Clemencia Yepes Wilches11 8.- La accionante respondió los distintos requerimientos que se le formularon en el

auto admisorio, adjuntando para el efecto certificación de un contador en la que consta que al ocupar el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 25, su salario mensual era de $12.142.823, pero por los respectivos descuentos efectuados por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social, junto con otras acreencias asumidas con Juriscoop (por valor de $86.562.495) y Colsanitas, medicina prepagada contratada a su favor y al de su hija, recibía un saldo neto mensual de $7.698.788, único ingreso con que cuenta. Seguidamente, expuso que paga una cuota mensual a la Cooperativa de Desarrollo Empresarial “DEMCOOP” por la suma de $3.622.971 (valor total del crédito: $105.554.168), que se debitaba de su cuenta de ahorros Bancolombia en razón a un préstamo adquirido con dicha entidad financiera para pagar una deuda cobrada mediante proceso ejecutivo 10 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 11 Expediente digital, intervenciones contenidas en 2 y 59 folios. 8 adelantado por la administración del Conjunto Residencial Girasoles P.H. y el valor de la matrícula universitaria de su hija, quien se encuentra a su cargo totalmente, préstamo del cual están pendientes de pago 36 cuotas. 8.1.- Seguidamente, enlistó sus gastos mensuales así: <<Administración apartamento $250.000.oo Servicio energía 148.140.oo Servicio acueducto, alcantarillado y basuras 87.553.oo Telefonía e internet 177.800.oo Mercado 1.800.000.oo

Provisión mensual impuesto predial 120.000.oo Medicamentos e imprevistos 1.500.000.oo TOTAL GASTOS MENSUALES PARA LA CONGRUA SUBSISTENCIA 4.083.493.oo Más: Descuento por débito de Demcoop 3.622.971.oo TOTAL GASTOS Y DEBITO A CUENTA 7.706.464.oo>>12 8.2.- Acorde con lo anterior, sostuvo que, era evidente que, al dejar de percibir su salario mensual, quedaba en una difícil situación económica, afectándose su congrua subsistencia, en especial su servicio de medicina prepagada al no poder cancelar la cuota mensual a la entidad prestadora del servicio, Colsanitas, máxime que se encuentra convaleciente de COVID 19 y de otras comorbilidades medicamente diagnosticadas previamente referidas, gastos financiados únicamente con sus ingresos de trabajo, por cuanto actualmente y desde hace aproximadamente 30 años, no dispone de otra fuente de ingresos.

C. Sentencia de primera instancia 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 22 de junio de 2021, resolvió negar la solicitud de amparo formulada por la señora Bertha Clemencia Yepes Wilches, al considerar que no se logró probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que impusiera la intervención del juez constitucional en el caso concreto. 9.1.- Para empezar, sobre la edad de la actora, refirió que este tiene 59 años, pues nació el 20 de abril de 1954, y acorde con lo dispuesto en el fallo T-047 de

2015, se consideran personas de la tercera edad y sujetos de especial protección, aquellos quienes superen o alcancen la expectativa de vida certificada por el DANE, calculada en 74 años, luego, no era posible predicar sobre ella una protección constitucional más amplia. 9.2.- A continuación, el Tribunal aseveró que si bien la actora alegaba ser prepensionada y para sustentar dicha afirmación citó la sentencia SU-003 de 2018, lo cierto es que no tiene dicha calidad, pues en dicho fallo, expresamente se dijo que los pre-pensionados son “las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de 12 Expediente digital, Folio 2 del certificado del contador Luis Useche, allegada por la parte actora. 9 semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad)”, y era evidente en el proceso, tal como la misma actora lo alegó, que está ya cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 9.3.- Sobre sus condiciones de salud, concluyó que, acorde a la historia clínica expedida por la Fundación Cardio Infantil, aportada por la demandante, padece de Hipertensión Arterial e Hiperlipidemia Mixta, patologías que no son graves “o al

menos no está demostrada su gravedad”, sumado a que, los tratamientos para mitigarlas son, entre otros, “mejorar la dieta alimenticia, bajar de peso y hacer actividad física”, e igualmente, de tipo farmacológico, el cual fue concedido a la peticionaria. Seguidamente, refirió que, si bien es cierto la demandante probó haber estado contagiada de Covid-19 el 20 de mayo de 2021, de acuerdo a su propia historia clínica emitida por la Clínica Colsanitas, el 8 de junio de 2021, se avizora que su estado de salud es bueno, lo que tampoco permite otorgarle el amparo constitucional deprecado. 9.4.- Con respecto a la presunta calidad de madre cabeza de familia, supuestamente reconocida a su favor mediante la sentencia T-634 de 2006, el Tribunal advirtió que, dicha aseveración no era de recibo, toda vez que, del contenido de dicha providencia, se advertía que la Corte Constitucional, al estudiar la demanda presentada por la señora Yepes Wilches, concedió el reintegro a un cargo en provisionalidad que ostentaba en la Procuraduría General de la Nación, al evidenciarse que el acto de desvinculación no fue motivado, es decir, existió una vulneración a su debido proceso, sin aducirse la referida condición. En concreto, señaló que el único momento en que la Corte hizo mención de ello, fue al relatar lo dicho por la parte actora en la demanda de tutela. A su vez, puso de presente que n

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