CE-25000-23-15-000-2021-00591-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00591-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE EMBARGO - No se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo [E]l actor no controvierte ninguna decisión judicial adoptada en el curso del proceso ejecutivo con radicación 11001400304420160021401, pues lo pretendido es que tanto el juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y las distintas entidades y corporaciones que fungen como demandadas en esta acción constitucional adelanten todas las gestiones pertinentes y necesarias encauzadas a que se hagan efectivas las órdenes de embargo dictadas por el despacho judicial en referencia. Sobre el punto, es importante insistir en que la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional, al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que defina la ley. A partir de tal definición, se debe anotar que, tratándose de trámites judiciales, la tutela no constituye un mecanismo supletorio ni reemplaza los medios de defensa ordinarios consagrados en la normatividad vigente que regula el respectivo proceso, tendientes a cuestionar las distintas actuaciones desplegadas por el funcionario judicial. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en el fallo objeto de impugnación, actualmente, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo tendiente al cumplimiento de las órdenes de embargo respecto de los bienes muebles o inmuebles del ejecutado, en razón a que ha utilizado los instrumentos establecidos en la ley procesal para tal efecto, sin que hasta la fecha haya logrado el pago de la obligación crediticia contraída, de manera que la acción de tutela es procedente para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL – No fue alegada por el tutelante
[D]e acuerdo con lo señalado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en la contestación de la acción de tutela, y de la consulta en línea de las actuaciones desplegadas por esa autoridad judicial en el proceso ejecutivo con radicación 11001400304420160021401, no se observa vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante por parte de esa autoridad judicial, sobre la base de considerar, en primer lugar, que el actor no planteó en el libelo introductorio la dilación del proceso en cuanto al decreto de las medidas cautelares solicitadas ni adujo una tardanza injustificada del juez sustanciador para requerir a las distintas autoridades y entidades con el fin de que se acataran las decisiones adoptadas y procedieran a cumplir con el embargo. En segundo término, lo que evidencia la Sala es que se ha imposibilitado la ejecución de las medidas cautelares de embargo ante la ausencia de bienes y de dinero en las
cuentas bancarias del ejecutado, suceso frente al cual le corresponde al demandante agotar todas las etapas del trámite ejecutivo, dado que aún no ha concluido, y proceder de acuerdo con lo consagrado en la legislación procesal para el efecto. Bajo esa misma premisa, tampoco se observa una trasgresión de los derechos fundamentales por parte de las demás autoridades judiciales demandadas, puesto que, se reitera, no se expuso como reproche ninguna omisión o conducta dilatoria del proceso en relación con las actuaciones realizadas por cada una de ellas. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00591-01 (AC)
Actor: RUBÉN ALONSO BORRERO CAMPOS
Demandado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Temas: Tutela de fondo – proceso ejecutivo – revoca sentencia que declaró improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad - niega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 29 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que decidió:
“Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rubén Alonso Borrero Campos, por las razones expuestas en la presente providencia.
Tercero: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al buen nombre, a la libertad de expresión, a la honra, petición, al trabajo y al mínimo vital, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
2 El señor Rubén Alonso Borrero Campos, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad, a la información, al trabajo, al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, y de los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales considera quebrantados por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los Juzgados Primero y Cuarto Civil Municipal de Duitama, los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito Judicial de Duitama, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, con ocasión del incumplimiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes y remanentes del señor
Fabio Alberto Serrano González, quien funge como demandado en el proceso ejecutivo con radicación 11001400304420160021401, cuyo trámite se lleva a cabo en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, la demandante solicitó: “PRIMERA: Ordenar a las autoridades y entidades accionadas dar estricto e inmediato cumplimiento a las medidas cautelares y órdenes judiciales de embargo y remanentes de bienes del demandado FABIO ALBERTO SERRANO GONZÁLEZ, proferidas dentro del proceso ejecutivo número 11001400304420160021401, adelantado por el suscrito, ante el JUZGADO
44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDA: Ordenar a las autoridades y entidades accionadas, detallar e informar a su despacho y suscrito accionante, acerca de las actuaciones adelantadas y relacionadas con los oficios de embargo de bienes y remanentes del demandado, ordenados por el JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo número 11001400304420160021401, así como el estado actual de las quejas e investigaciones administrativas y disciplinarias adelantadas ante los respectivos organismos de control”.
2. Hechos Señaló que en el año 2015 realizó un préstamo por $15.000.000 al señor Fabio Alberto Serrano González, obligación que quedó respaldada con el pagaré P79418495.
Adujo que, en razón a que el pago de la deuda se incumplió, el 29 de abril de 2016
presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, proceso en el que se ordenó librar mandamiento ejecutivo y se decretaron varias medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes y remanentes del demandado, ante distintas autoridades y entidades bancarias del país, alcaldías municipales, juzgados, oficinas de registro de instrumentos públicos y la DIAN, las 1 La tutela fue presentada el 16 de junio de 2021, en el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial. 3 cuales no han sido debidamente acatadas, a pesar de varios requerimientos judiciales.
3. Sustento de la petición En el escrito de la tutela no existe un acápite en el que se señalen los fundamentos de la petición; no obstante, del capítulo de “Hechos” se puede extraer que, a juicio de la parte actora, el incumplimiento de la deuda le ha generado graves perjuicios económicos, personales y laborales, ya que debe sostener a su núcleo familiar y no cuenta con los recursos suficientes para ello.
Manifestó que el 6 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá requirió a la DIAN, Seccionales de Duitama y Sogamoso (Boyacá) para que se informara acerca del trámite impartido a los oficios de embargo de remanentes 1048 del 23 de mayo de 2016 y 1015 del 11 de septiembre de 2020, sin que hasta la fecha la entidad se haya pronunciado frente a aquellos. Afirmó que mediante oficio 894 del 10 de mayo de 2016, el juzgado requirió a al
Banco BBVA, para que procediera al embargo, retención de dineros y de cuentas bancarias del demandado en el proceso ejecutivo, pero la entidad bancaria ha tenido una conducta evasiva, dilatada y renuente en acatar las órdenes judiciales impartidas, razón por la cual promovió incidente de desacato en su contra y solicitó vigilancia judicial administrativa especial a la Procuraduría General de la Nación, trámite último que se encuentra en curso. Añadió que los Juzgados Primero y Cuarto Civiles Municipales de Duitama y los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Duitama no han acatado las órdenes de embargo de remanentes y bienes del demandado. Mencionó que, a pesar de que existen otros medios de defensa judicial para la reclamación y pago de los derechos económicos cuyo pago reclama, aquellos no han sido efectivos hasta la fecha para lograr el fin perseguido.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 16 de junio de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, al director de la DIAN Seccional Sogamoso, al alcalde municipal de Duitama, al alcalde municipal de Sogamoso, al juez Primero Civil Municipal de Duitama, al juez Cuarto Civil de Duitama, al juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, al gerente general del Banco BBVA, al presidente del Consejo Nacional
Electoral, al procurador general de la Nación, al personero de Bogotá, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 4
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama De manera preliminar el titular del despacho manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que el proceso que fue adelantado por el señor Cristian Fajardo en contra del señor Fabio Alberto Serrano González fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 20 de marzo de 2015, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo PSAA15-1030 del 25 de febrero de
2015. Señaló que el día 30 de enero de 2017 se hizo remisión al Juzgado Cuarto Municipal de Duitama del oficio 0041 proveniente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá con destino al proceso 2011-00081. Refirió que el 12 de septiembre de 2017 se hizo entrega al Juzgado Cuarto Municipal de Duitama el oficio 723 procedente de la DIAN para que fuese incorporado al proceso 2011-00081. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Contestó la petición de amparo para solicitar la desvinculación del presente trámite, dado que, de los hechos de la demanda, no se observa ninguna actuación que vincule a la corporación, si se tiene en cuenta que el objeto de la controversia gira en torno a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo instaurado por
el accionante y que se tramita en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Sostuvo que los despachos judiciales que hayan sido requeridos para el cumplimiento de órdenes de embargo de remanentes no se encuentran ubicados en el distrito judicial de Cundinamarca, razón por la cual no es posible ejercer una eventual actuación de vigilancia judicial administrativa respecto de lo señalado por el demandante. 5.3. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama Indicó que en ese despacho judicial se tramitó el proceso ejecutivo 15238-31-03003-1999-00268-00 el cual terminó con el pago total de la obligación mediante auto del 24 de julio de 2007, el cual se encuentra archivado. Precisó que, una vez desarchivado el proceso se evidenció que no fue allegada ninguna solicitud de embargo de remanente procedente del proceso ejecutivo 11001-40-03-044-2016-00214-01. 5.4. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 5 Intervino para solicitar la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que de la narración de los hechos de la tutela no se observa la existencia de acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales del demandante. Señaló que, una vez realizada la búsqueda en la base de datos de la corporación, se encontró un correo electrónico remitido por el actor el 8 de septiembre de 2020, del cual se corrió traslado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia.
Advirtió que la vigilancia judicial administrativa que se adelanta por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura se circunscribe a un control de términos en aras de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, sin que dicho instrumento pueda ser utilizado para ejercer presión sobre los funcionarios judiciales o para influir en el sentido de sus decisiones ni en la valoración probatoria o la interpretación o aplicación de la ley. 5.5. Procuraduría General de la Nación Puso de presente que si bien el actor en su escrito afirmó que elevó una solicitud ante el organismo de control, lo cierto es que, una vez verificada la información con el grupo de gestión documental electrónico, no se encontró ninguna petición de vigilancia e intervención que guarde relación con el accionante, referente al proceso ejecutivo 2016-00214 que se tramita en contra del señor Fabio Alberto Serrano González. Añadió que la acción constitucional es improcedente, toda vez que se cuestionan las decisiones adoptadas en un proceso ejecutivo, respecto de las cuales el demandante cuenta con los medios de defensa propios de esa acción. 5.6. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Advirtió que la presente acción constitucional presenta identidad y/o similitud, en cuanto a los hechos, pretensiones y sujetos, frente a otra que cursa en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, identificada con el número de radicado 156932-20-80-000-2021-00107-00, razón por la cual solicitó se niegue el amparo deprecado. Allegó copia del oficio 202126242-00342 del 18 de junio de 2021, por el cual el
abogado ejecutor de la División de Gestión de Recaudo y Cobranza le informó a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso el estado del proceso administrativo de cobro coactivo 2001000104 del contribuyente Fabio Alberto Serrano González. Adujo que los bienes de propiedad del ejecutado, que se encontraban embargados, salieron tres veces a remate sin que hubiera postores, por lo que una vez expedido el concepto técnico de viabilidad para la adjudicación por parte de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, 6 fueron adjudicados dichos bienes a la Nación, a través de la Resolución 177 COD 6243 del 30 de abril de 2018. Refirió que por oficio 1262421201-00269 del 23 de septiembre de 2020, se le reiteró al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá que la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas contestó la solicitud relacionada con el embargo de remanentes mediante el oficio 12624200940 del 26 de julio de 2016, en el que se indicó que se concedió a favor del proceso ejecutivo 2001-00081 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama. Informó que en la División de Gestión de Recaudos y Cobranzas en Sogamoso se adelantó el proceso de cobro coactivo 200100104 al señor Fabio Alberto Serrano González y no se encontró registro alguno de los procesos 2003-166 y 2011-2633, por lo que se le solicitó que proporcionara más información acerca de estos. Aseguró que, nuevamente, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de
Bogotá a través del oficio 546 del 13 de mayo de 2021, requirió a la DIAN para que informara el trámite dado a los oficios a través de los cuales se había ordenado el embargo del remanente del proceso coactivo 2003-116 y 2011-2633, y a esa solicitud se le dio respuesta a través de oficio 202126242-001386 del 19 de mayo de 2021, en el que se reiteró que desde el 23 de septiembre de 2020 se había otorgado respuesta, la que fue enviada tanto al correo electrónico del despacho judicial como a la dirección física; no obstante, fue devuelto, por lo que se procedió a publicar las contestaciones en la página web de la entidad. Finalmente, indicó que la parte demandante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción constitucional como mecanismo transitorio para reclamar las pretensiones. 5.7. Municipio de Sogamoso Intervino para señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el demandante, razón por la cual solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 5.8. Personería de Bogotá Advirtió que la parte actora nunca ha radicado solicitudes a la entidad con el propósito de que se adelante algún tipo de trámite respecto del proceso ejecutivo cuyas actuaciones cuestiona en sede de tutela, por lo que solicitó la desvinculación de este proceso. 5.9. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama Hizo referencia a que en ese despacho judicial se tramitó el proceso ejecutivo con
radicación 3750, en el que actuó como demandante Omar Rojas Peña, y como 7 demandado, Fabio Alberto Serrano González, con orden de librar mandamiento ejecutivo el 25 de octubre de 1996. Afirmó que mediante diligencia celebrada el 21 de julio de 1998 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, lo que conllevó a que, a través de auto del 8 de agosto de 2000, se decretara la terminación del proceso y el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares. 5.10. Municipio de Duitama Aseguró que el ente territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales señalados por el actor, pues respondió el oficio 1015 del 11 de septiembre de 2020 proveniente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, para indicar de la imposibilidad en atender lo pretendido por el demandante. 5.11. Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá Señaló que no ha vulnerado derecho alguno del actor, en razón a que los embargos solicitados fueron decretados mediante autos del 2 y 16 de mayo y 7 de junio de 2016, decisiones que fueron comunicadas mediante oficios 0894, 893, 1048,1045, 1046 y 1241 de esa anualidad, a las entidades correspondientes. Acotó que la primera medida cautelar fue inadmitida por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con sustento en lo previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos); asimismo, indicó que en el folio de matrícula
citado se encontraba inscrito otro embargo, situación que fue puesta en conocimiento al accionante. Refirió que respecto de la medida cautelar de retención de sumas dineros de la entidad bancaria BBVA, fue requerida en diferentes ocasiones con el fin de que cumpliera la orden impartida mediante oficio 894 del 10 de mayo de 2016, sin que se hubiera obtenido respuesta favorable, hasta el punto de que el ejecutante adelantó incidente de desacato en contra de aquella; sin embargo, mediante auto del 6 de mayo de 2021, el despacho declaró impróspero el trámite incidental, ya que, una vez verificadas las respuestas del banco se evidenció que la medida fue acatada en lo referente a la cuenta de ahorros 0200141119, cuyo titular es el señor Fabio Alberto Serrano González. Expuso que en torno al embargo de remanentes que llegaren a quedar dentro de los procesos coactivos 2003-166 y 2011-2633 que cursan en la DIAN Seccional Sogamoso, y 2015-901 en la Alcaldía de Duitama, mediante autos del 3 de marzo de 2020 y 6 de mayo de 2021, procedió a requerir a la primera de las entidades, con el propósito de que indicara el trámite dado al oficio 1048 del 23 de mayo de 2016. Señaló, en cuanto al embargo de los remanentes y de los bienes que llegaren a quedar en el proceso 2011-0081 que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal 8 de Duitama, demandado Fabio Alberto Serrano González, que mediante oficio 909
del 5 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Duitama informó que el proceso ejecutivo 152384003001-2011-00081-00 había sido remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el día 6 de octubre de 2016. Afirmó que a través de oficio 963 del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Duitama puso a disposición del despacho y a favor del proceso 2016-214, el embargo de remanentes que surte efectos en el proceso 201100081. Añadió que la solicitud de embargos sobre los automotores de placas BMZ 942, OXE070 y JFG376, no fue posible hacerla efectiva, por cuanto no se encuentran registrados a nombre de la parte ejecutada. Sostuvo que la petición de decretar el embargo y retención de los dineros que el demandado tenga registrados y depositados a su favor ante el Consejo Nacional Electoral, fue resuelta a través del auto del 6 de mayo de 2021, y se remitieron los correspondientes oficios a la corporación. 5.12. Consejo Nacional Electoral Intervino para solicitar la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que lo pretendido por el accionante es el cumplimiento de las medidas cautelares y órdenes judiciales de embargo y remanente, peticiones que fueron atendidas con el oficio No. CNE-AJ2021-545 del 21 de mayo de 2021, por el cual trasladó al gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil el oficio del 6 de mayo de
2021, en el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y consecuente retención del 30% de las sumas de dinero que por concepto de honorarios y/o salarios pague el Consejo Nacional Electoral al señor Fabio Alberto Serrano González, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado a través del oficio CNE-AJ-2021-553. 5.13. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama Acotó que el registro de matrícula 074-46764 tiene 21 anotaciones, siendo la última una cancelación de embargo de la Alcaldía de Duitama, registrada el 20 de diciembre de 2018. Mencionó que en relación con el folio de matrícula 074-46696, se encuentran 17 anotaciones, y la última corresponde a una cancelación de embargo registrada el 20 de diciembre de 2018. 5.14. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama Indicó que en ese despacho se han tramitado varios procesos ejecutivos en contra del señor Fabio Alberto Serrano González, relacionados así: i) en el expediente 2003-00011, previo requerimiento del 12 de febrero de 2009, se decretó 9 terminación por desistimiento tácito el día 10 de febrero de 2012; ii) en el expediente 2003-00274, se dispuso tomar nota del remanente a favor del proceso ejecutivo 2016-00214 tramitado en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, y se declaró desistimiento tácito, decisión que fue comunicada al demandante el 20 de febrero de 2018; iii) en el expediente 2011-0008, por auto
del 24 de octubre de 2016 se ordenó tomar nota de remanente en favor del proceso ejecutivo 2016-00214, proceso que se encuentra vigente); y iv) en el expediente 2014-00036, se dispuso su terminación el 8 de agosto de 2016, ante la prosperidad de la excepción de prescripción de la obligación. Advirtió que en todos los procesos, desde su admisión hasta su finalización, se han aplicado las normas que regulan el trámite ejecutivo, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante fallo del 29 de junio de 2021 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con base en el siguiente análisis: De manera preliminar, señaló que el actor interpuso tres acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, dos de las cuales fueron repartidas al Tribunal Superior de Bogotá y una al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Aseveró que la multiplicidad en la radicación de las acciones de tutela no puede considerarse como una conducta temeraria por parte del demandante, pues, en su criterio, tal circunstancia obedeció al desconocimiento en el manejo del aplicativo en línea dispuesto por la Rama Judicial para tal cometido, el cual fue creado para atender la presentación de las acciones de tutelas y habeas corpus, debido a la contingencia provocada por el Covid-19. Manifestó que otra de las razones para la radicación simultánea de las acciones
de tutela pudo haberse originado en las fallas del aplicativo, situación que llevó a que el demandante diligenciara en varias ocasiones el formulario destinado para tal fin. Sostuvo que el presente trámite constitucional es improcedente, sobre la base de considerar que la controversia relacionada con el cumplimiento de las medidas cautelares y judiciales de embargo y remanentes de bienes del señor Fabio Alberto Serrano González, decretadas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, debe ser puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, pues es la competente para conocer de los cuestionamientos relacionados con los procesos ejecutivos. Hizo referencia a que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa ante la mencionada jurisdicción, el cual es idóneo y eficaz, y por su naturaleza permite una respuesta oportuna por la administración de justicia. 10 Concluyó con la afirmación referente a que, aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo debe interponerse como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, en este caso, si bien se aportó con el escrito de la demanda el recibo de pago correspondiente a la matrícula del programa de Gerencia de Seguridad y Salud que cursa su hija en la Cooperativa Universitaria Iberoamericana, y las comunicaciones efectuadas por los Bancos Colpatria y Falabella, en las que se informa de la mora en el pago de las obligaciones crediticias contraídas, lo cierto es que tales documentos no demuestran por sí solos que el actor no cuente con los recursos para su congrua subsistencia.
Resaltó que tampoco se demostró que el actor se encuentre en una situación de vulnerabilidad que requiera la intervención de tutela para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 30 de junio de 20212, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Manifestó que persisten los hechos, circunstancias y perjuicios que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, por cuanto, hasta la fecha, no se han puesto a disposición del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo los bienes muebles e inmuebles del demandado que fueron objeto de embargo y secuestro, en consideración a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no ha aclarado cuáles son tales bienes.
Esgrimió que los bienes del demandado deben ser objeto de remate judicial, para efectos del pago del crédito adquirido con el actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
En los escritos de contestación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del municipio 2 El fallo de primera instancia fue notificado el 30 de junio de 2021. Así mismo, mediante auto del 7 de julio de 2021 fue concedida la impugnación. 11 de Sogamoso, de la Personería de Bogotá, del Consejo Nacional Electoral y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, se planteó como excepción la falta de legitimación en la causa, por cuanto no tienen la competencia para cumplir los requerimientos pretendidos por el actor. Al respecto, se tiene que si bien en la sentencia de primera instancia se omitió el pronunciamiento frente a tal punto, la Sala accederá a las peticiones de desvinculación del presente trámite respecto de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y de Cundinamarca y de la Personería de Bogotá, en razón a que, de los hechos de la demanda y de la respuesta suministrada por las corporaciones y por la entidad de control, se advierte que no han ejercido sus competencias funcionales en el trámite del proceso ejecutivo con radicación 11001400304420160021401. En cuanto a la solicitud de desvinculación de las demás entidades y autoridades, se tiene que no hay lugar a acceder a aquella, en razón a que fueron vinculadas como demandadas en el presente trámite, aunado al hecho de que, algunas de sus compete
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