CE-25000-23-15-000-2021-00615-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00615-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Cuando se pretenda adelantar un trámite propio del procedimiento administrativo o sancionatorio / COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Para efectuar inspecciones dentro de los asuntos que le corresponde conocer / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se fundamenta en apreciaciones personales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor no se hace referencia concreta a la situación lesiva de los derechos fundamentales / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El señor [F.G.B.R.] estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en las discrepancias respecto de las directrices y el actuar de la Procuraduría General de la Nación, bajo la actual administración. Pues bien, revisado el libelo demandatorio, la Sala advierte que el señor [B.R.] fundamenta su dicho en apreciaciones personales, con las cuales descalifica en forma genérica el proceder del ente de control, sin que centre su dicho en una situación concreta, ni allegue elementos de prueba, a fin de sustentar sus conjeturas. Sobre el particular, es de aclarar que la acción de tutela debe encontrar asiento en una situación cierta, que pueda demostrarse siquiera sumariamente ante el juez constitucional. (…) Ahora bien, a pesar que el señor [B.R.] insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala no encuentra cargo alguno respecto del cual pronunciarse, pues el escrito de tutela no hace referencia a una concreta situación
que estime lesiva del bien jurídico invocado y, además, consultado el expediente, se tiene que el libelo no fue acompañado de otros elementos de convicción, cuyo análisis determine su existencia. Ahora bien, la situación anterior no resulta en una limitante al ejercicio de los derechos del señor [B.R.], debido a que, si a bien lo tiene, puede acudir ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de presentar las observaciones que considere pertinentes, o bien participar dentro de un determinado asunto, con arreglo a los mecanismos contenidos en la Ley para cada caso. Así las cosas, es de advertir que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso administrativo o sancionatorio del resorte de la Procuraduría General de la Nación, como lo es, entre otras, solicitar una especial inspección dentro de los asuntos que por competencia le corresponden conocer y decidir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00615-01(AC)
Actor: FABIÁN GUSTAVO BETANCOURT RENDÓN Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 28 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta – Subsección B, por medio del cual declaró la improcedencia la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Gustavo Betancourt Rendón.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Fabián Gustavo Betancourt Rendón, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado, en razón a que, en su sentir, las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación no se compadecen con el deber ser relacionado con el servicio público que le fue encomendado.
En amparo del derecho invocado, solicitó: “Que sea investigada a fondo y a detalla la actual administración de la Procuraduría General de la Nación y todos sus casos en los que haya sido juez o interventor a la fecha en el período de la actual Procuradora, Margarita Cabello, ya que dicho organismo al comando y supervisión de esta funcionaria no ha sido capaz y coherente con sus decisiones, y que proporcione toda la información, archivos, documentación, pruebas, grabaciones, videos y, todo el material existente y relacionado durante dicha administración de Margarita Cabello, desde que inició su período hasta la finalización del mismo” y, que estas pretensiones sean de primera instancia o primera herramienta, al uso y al agotamiento de las vías de hecho en este caso antes que cualquier cosa así mismo antes que como acción judicial o acción del tipo que involucre o que se relacione este y otros casos por este mecanismos directo y el conducto regular, porque antes de
cualquier acción, la tutela como mecanismo inmediato y también por os recursos con los que no cuento como lo son dinero, estudios superiores, conocimiento especializado de la leyes como lo es un estudioso y practicante de estos temas” (Sic a todo el párrafo)
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Fabián Gustavo Betancourt Rendón expresó su insatisfacción con la actual administración de la Procuraduría General de la Nación, puesto que, en su concepto, el ente de control ha omitido cumplir con sus funciones conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.
Informó que a través de medios de comunicación, se ha enterado de decisiones tomadas en casos sensibles a la opinión pública, que en su entender, desdibujan la labor propia del ente de control. Expuso que no está de acuerdo con las directrices dictadas por la actual Procuradora General de la Nación, debido a que suponen una ruptura con los lineamientos seguidos con el anterior titular de la entidad.
3. Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, mediante auto de 23 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Intervenciones La Nación – Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
A ese efecto, refirió que el accionante no agotó la carga argumentativa necesaria para acreditar el menoscabo alegado, pues el escrito está fundamentado en meras
apreciaciones personales, sin que se allegue algún elemento de convicción que soporte lo dicho. Asimismo, informó que la lectura del amparo, no permite identificar una actuación concreta, que pudiere resultar lesiva de los derechos fundamentales del actor.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, mediante sentencia de 28 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor Fabián Gustavo Betancourt Rendón.
Advirtió que revisados los documentos allegados al plenario, no se encuentra una actuación concreta de la Procuraduría General de la Nación, que sustente el amparo pretendido por la parte actora. En ese contexto, manifestó que a pesar de la su informalidad, la acción de tutela no puede ser cimentada en suposiciones o elucubraciones del accionante. Concluyó que no se avizoraba la existencia de un perjuicio irremediable, que justificara la intervención del juez constitucional.
6. La impugnación El señor Fabián Gustavo Betancourt Rendón impugnó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Yo Fabián Gustavo Betancourt Rendón con C.C. 1071164972 por medio de la presente solicito y hago uso de la impugnación de tutela ante su despacho”. (Sic a toda la cita).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, esta Sala es
competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el
artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.2 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,3 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los 1 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). 3 Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:
“(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.5 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley6. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”7. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii)
resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”8. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación 4 Sentencia C-980 de 2010. 5 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. 8 Ibidem. desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los
procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.
5. Caso concreto El señor Fabián Gustavo Betancourt Rincón estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en las discrepancias respecto de las directrices y el actuar de la Procuraduría General de la Nación, bajo la actual administración.
Pues bien, revisado el libelo demandatorio, la Sala advierte que el señor Betancourt Rincón fundamenta su dicho en apreciaciones personales, con las cuales descalifica en forma genérica el proceder del ente de control, sin que centre su dicho en una situación concreta, ni allegue elementos de prueba, a fin de sustentar sus conjeturas. Sobre el particular, es de aclarar que la acción de tutela debe encontrar asiento en una situación cierta, que pueda demostrarse siquiera sumariamente ante el juez constitucional. Contrario a ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en caso de que la petición de amparo no esté justificada, o bien, el juez de tutela infiera que se estructura sobre apreciaciones personales de la parte actora, corresponde su improcedencia. En efecto la Corte Constitucional, mediante sentencia T-066 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) dispuso: “Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales
por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo”. En igual sentido, esa Corporación a través de sentencia T-130 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), estableció las consecuencias a seguir, en el evento que el amparo constitucional no encuentre un sustento que permita inferir la existencia de los hechos que señalan como lesivos, en los siguientes términos: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” Ahora bien, a pesar que el señor Betancourt Rendón insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala no encuentra cargo alguno respecto del cual pronunciarse, pues el escrito de tutela no hace referencia a una concreta situación que estime lesiva del bien jurídico invocado y, además, consultado el
expediente, se tiene que el libelo no fue acompañado de otros elementos de convicción, cuyo análisis determine su existencia. Ahora bien, la situación anterior no resulta en una limitante al ejercicio de los derechos del señor Betancourt Rendón, debido a que, si a bien lo tiene, puede acudir ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de presentar las observaciones que considere pertinentes, o bien participar dentro de un determinado asunto, con arreglo a los mecanismos contenidos en la Ley para cada caso. Así las cosas, es de advertir que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso administrativo o sancionatorio del resorte de la Procuraduría General de la Nación, como lo es, entre otras, solicitar una especial inspección dentro de los asuntos que por competencia le corresponden conocer y decidir. En ese orden, la Sala no encuentra procedente continuar con el estudio de la tutela presentada por el señor Fabián Gustavo Betancourt Rendón, conforme con lo expuesto en precedencia.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, toda vez que se observa que no existe una situación especifica que pudiera ser lesiva del derecho fundamental al debido proceso del actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente