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CE-25000-23-15-000-2021-00654-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00654-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN – Al no dirigir los argumentos a controvertir la liquidación en costas sino advertir el error en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / ENVÍO DE

RECURSO DE APELACIÓN A DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO

ERRADO / ERROR DEL APODERADO JUDICIAL / DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO – Incumplimiento / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL – Incumplimiento del deber de interponerlo en debida forma y en oportunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se tiene que la entidad envió el 15 de octubre de 2020 por mensaje de datos recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre del mismo año, proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este memorial fue remitido al correo electrónico: correoscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. (...) Sin embargo, el 14 de mayo de 2021, el despacho profirió la liquidación de costas del proceso en mención, situación que le permitió advertir a la apoderada judicial de la entidad que la apelación contra la decisión de primera instancia fue remitida a una dirección electrónica incorrecta, pues digitó mal una letra. Por ello ese mismo día interpuso recurso de reposición (…) como mecanismo para evidenciar lo sucedido

con el recurso de apelación. (…) La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, por cuanto no se advierte un actuar arbitrario y caprichoso de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, se debe destacar el deber de vigilancia de las actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un proceso, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) señala en su artículo 28 numeral 10, que es deber de los abogados “(a)tender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y en el artículo 37, numeral 1, que constituyen faltas a la debida diligencia profesional, “…dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (…) Por lo tanto, en este asunto es dable concluir que la apoderada de la parte accionada en el proceso ordinario tenía el deber de diligencia y cuidado de estar al tanto del proceso en el que actuaba, tanto de las actuaciones realizadas por el juzgado como de sus propias actuaciones. Además, también tenía el deber de interponer los recursos procedentes en debida forma y en la oportunidad precisa, es decir, en la manera correcta y dentro del término establecido. La Sala advierte que la parte actora tuvo múltiples mecanismos para evidenciar si en efecto su memorial había sido recibido o no por el juzgado, entre ellos, recibir el acuse del recibo del correo, preguntar por medio electrónico a la secretaría sobre la recepción del mensaje de datos, comunicarse por medio telefónico o consultar en la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo

XXI, sobre la radicación o el trámite otorgado al recurso remitido. Lo anterior por cuanto, es de conocimiento para los profesionales del Derecho que todas las actuaciones remitidas a las autoridades judiciales son reflejadas en el Sistema de Gestión Judicial, más aún en el escenario virtual que impera en la actualidad. (…) Con lo anterior, esta Sección no encuentra un actuar reprochable de parte de la autoridad judicial accionada, por el contrario, a la parte actora le faltó diligencia y cuidado en el seguimiento de su proceso, pues era una carga totalmente exigible que esta tenía el revisar el correo al que debía enviar la apelación y el cargue al sistema del mismo. Además, era obligatorio iniciar y llevar hasta su terminación la gestión encomendada y, en esos términos, debió estar al tanto del trámite del recurso que había presuntamente presentado. (…) En consecuencia, considera la Sala que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia proferida el 12 de julio de 2021 por la autoridad judicial accionada, en virtud de que le era exigible el deber de “celosa” diligencia que resulta predicable de un profesional del Derecho que por sus conocimientos especializados en relación con las normas sustanciales y procesales, debía poner todo su empeño en la realización de las actividades pertinentes y adecuadas para defender los intereses de su poderdante. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – No constituye precedente / CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente planteado por la parte

actora, se debe señalar que la sentencia citada es una sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, providencia que no constituye precedente en tanto no fue proferida por el órgano de cierre en materia Constitucional, de manera que la decisión contenida en ella compone meramente un criterio auxiliar de interpretación, pues como se ha dicho en varias oportunidades en esta Corporación las sentencias de constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional son las que constituyen precedente de obligatorio seguimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00654-01(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Demandado: JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema:Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., contra la sentencia de tutela del 12 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de julio de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto del 11 de junio de 2021, que decidió: i) que el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de costas era improcedente, ii) que el recurso de apelación no fue remitido adecuadamente al despacho y iii) confirmar la condena en costas. Dicha providencia fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 11001-33-41-045-2018-00043-00, promovido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., contra la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Segunda: Se ordene dejar sin efectos el auto por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá determinó que el recurso de apelación no fue presentado.

Tercera: En consecuencia, se ordene a dicha Corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, profiera la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones

expuestas en la parte motiva de la sentencia que decida la presente acción de tutela”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la que pretendía la declaratoria de nulidad de la resolución SSPD 20178140163275 del 28 de septiembre de 2017.

5. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de la mencionada resolución y condenó en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho fallo fue notificado electrónicamente el 2 de octubre de 2020.

6. La entidad remitió memorial de recurso de apelación a través de mensaje de

datos, el 15 de octubre de 2020 a la dirección: correoscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co1.

7. En estado del 14 de mayo de 2021, el despacho fijó en lista por un día, la liquidación de costas del proceso y corrió traslado a las partes por 3 días, a partir del 18 del mismo mes y año, con el objeto de que se pronunciaran al respecto, si lo consideraban. 1 Además, lo remitió a los siguientes correos electrónicos: A la oficina de apoyo de los juzgados

administrativos de Bogotá: correoscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. A la demandanteEmpresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P: notificaciones.electronicas@acueducto.com.co. Al apoderado de la demandante – doctor Juan Pablo Guio Espitia: jguioespitia@yahoo.com. Al ministerio público – doctora Biviana Roció Aguillon Mayorga: baguillon@procuraduria.gov.co

8. En virtud de lo anterior, la apoderada de la entidad se percató que la dirección electrónica a la cual se había remitido el recurso de apelación se había digitado

erróneamente, pues la dirección correcta era: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

9. Por ello, el mismo día2, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de reposición, en el que expuso las circunstancias ocurridas con el envío del recurso de apelación.

10. En auto del 11 de junio de 2021, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió: i) declarar improcedente el recurso de reposición, ii) declarar que el recurso de apelación fue remitido inadecuadamente y iii) confirmó la condena en costas, lo anterior bajo los siguientes argumentos: “Sobre el particular, el Despacho considera que en este caso no se acredita una circunstancia que permita inferir que el recurso de apelación fue oportunamente radicado, lo anterior por cuanto, en estricto sentido, nunca se aportó sino hasta que se liquidaron las costas, es decir, ni siquiera se trata de aquellas

eventualidades donde el documento se allega en tiempo, pero a un proceso o despacho distinto. Así las cosas, como se reconoce en el escrito aquí estudiado, lo ocurrido en esta oportunidad es un error cometido única y exclusivamente por la abogada de la entidad demandada, quien no puede alegar su propia culpa a su favor, en todo caso, si la apoderada no vio reflejado la radicación de su memorial de apelación en el sistema de consulta de procesos ni recibió acuse de recibido en el sistema de correos electrónicos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 (sic) debió, en cumplimiento a su deber de cuidado sobre los asuntos a su cargo, verificar la efectividad de su mensaje en lugar de hacer caso omiso”. 1.3. Fundamentos de la vulneración

11. La apoderada judicial refirió que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:  Que el recurso de apelación sí fue interpuesto dentro del término legal.  Que la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, era muy reciente, sin embargo, se dio cumplimiento a la prerrogativa de remisión del escrito a todas las partes incluyendo al ministerio público.  No se percató del error mecanográfico en la digitación del correo electrónico, porque el correo no rebotó, alguna de las actuaciones radicadas por medio de correo electrónico no se ven reflejadas en la plataforma de Siglo XXI y casi ningún despacho acusa el recibido de la información.

12. Además señaló que el juzgado no consideró razonable que en medio de la declaratoria de emergencia social y sanitaria ocasionada por el Covid-19, el único

medio de comunicación con las autoridades judiciales es por medio de los correos electrónicos, siendo probable que se cometan errores en la digitación.

13. En virtud de ello, citó algunos apartes de la sentencia del 27 de octubre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, identificada con radicado 113268, como se muestra a continuación: 2 18 de mayo de 2021. “Al margen de ello, las medidas transitorias de prevención adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por el virus del Covid-19, han permitido el uso de las tecnologías, lo cual implica la comunicación a través de los correos institucionales, mensajes de texto, WhatsApp y otras formas virtuales y digitales de interacción entre los funcionarios y los usuarios de la administración de justicia.

Pero el uso de las tecnologías, de todas maneras, ha acarreado dificultades no solo para los servidores de la administración de justicia, que han debido acoplarse, a marchas forzadas, a la implementación de las actuaciones digitales dentro de expedientes físicos. También los usuarios de ese servicio fundamental han visto dificultada su labor por cuenta de que han debido dejar de lado la presentación física en los recintos judiciales y en las audiencias, para dar paso a medios tecnológicos de comunicación y notificación. La Sala no puede pasar por alto tales dificultades que, incluso, han llevado a la flexibilización de ciertas ritualidades que, previo al estado de emergencia social y económica, eran de necesaria aplicación. Un ejemplo de ello es la supresión de los requisitos de autenticación de los poderes que se han variado, conforme al Decreto 806 de 20201, por la trazabilidad de los mensajes de datos o correos

electrónicos que los contengan… Sin embargo, en esa remisión cometió un nuevo yerro al remitir la comunicación a la dirección correcta, pero errando en la anotación final del dominio al señalar uno con la extensión comercial punto ‘com’ y no la correcta punto ‘co’ asignado al país y con el que terminan en su mayoría los correos institucionales. Esa circunstancia que en este caso concreto redunda en desmedro de las garantías del procesado, se advierte como un error involuntario, que, se repite, se explica en que tanto funcionarios judiciales como empleados y usuarios del servicio de administración de justicia han tenido que acoplarse sobre la marcha a la denominada nueva normalidad dentro de la cual debe funcionar la Rama Judicial. Y, desde esa perspectiva, que la secretaría del Tribunal accionado requiriera al defensor, el 11 de septiembre siguiente, indagando por la remisión del libelo y el abogado mostrara su convicción de haberlo remitido al correo electrónico idóneo, son circunstancias que necesariamente han debido tenerse en cuenta por el Tribunal Superior de Popayán al momento de resolver el recurso de reposición propuesto, con vista en el principio de prevalencia del derecho sustancial. No significa lo anterior que se deban ignorar o pretermitir per se, las formas y los términos de la interposición de los recursos o la presentación de los correspondientes escritos que los sustenten, sino que observa la Sala, en esta específica oportunidad, la Colegiatura accionada ha debido considerar en el contexto de los hechos que el abogado actuó de buena fe al haber entendido que impetró la demanda de casación oportunamente (...)”.

1.4. Trámite de la acción de tutela

14. Mediante auto del 1º de julio de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Además, ordenó tener como apoderada de la parte accionante a Jakeline Giraldo Noreña.

15. De igual forma se vinculó como tercero interesado a la Empresa de Acueducto

y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

16. Con providencia del 7 de julio de 2021, se requirió al tercero interesado para que informara si había recibido en sus buzones de correo electrónico el recurso de apelación interpuesto por la accionante en el proceso 11001-33-41-045-201800043-00. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

17. La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la acción constitucional era improcedente porque la apoderada de la parte actora no había agotado todos los mecanismos de la vía judicial, señalando: “Nótese que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, una de las causales de nulidad es que el juez ‘pretermita íntegramente la respectiva instancia’, siendo así, si la actora considera que este

Despacho está omitiendo dar trámite a un recurso de apelación contra una sentencia, entonces lo que estaría advirtiendo es que se le está omitiendo en su totalidad la segunda instancia y, en consecuencia, lo que debe plantear es una solicitud de nulidad, cosa que no ha hecho y que hace que esta tutela carezca del requisito de la subsidiariedad”.

18. Agregó que en virtud de que el correo fue enviado desde la cuenta institucional, tenían la posibilidad de verificar si el destinatario había accedido al mensaje. Por ello ante la falta de acuse de recibido debió ser alerta suficiente.

19. Además argumentó que la apoderada de la parte accionante debió haberse percatado de la ausencia de reporte de radicación del recurso en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, pues su omisión solamente confirmaba la falta de diligencia de la profesional del derecho en el ejercicio del asunto a su cargo. 1.5.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

20. El tercero interesado mediante escrito solicitó que se declarara improcedente, o en su defecto, se despacharan desfavorablemente las solicitudes de la demanda de tutela.

21. Afirmó que acción constitucional no superó el requisito de subsidiariedad porque la apoderada de la entidad accionante debió haber recurrido el auto que aprobó la liquidación de costas, lo que no aconteció. Añadió que “partiendo de la premisa de tramitar el recurso de apelación por parte del Despacho tenía la posibilidad de interponer el recurso de queja contenido en el Art. 245 del CPACA3”.

22. Adujo que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 498 de 2016

refirió que: “En consecuencia, indicó que en los casos en los que la formulación de los recursos ordinarios no se vio truncada por una circunstancia excepcional y externa, la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad “toda vez que este mecanismo constitucional no ha sido diseñado para corregir la falta de cuidado de los litigantes en el interior de los procesos judiciales, ni para reemplazar los medios judiciales de defensa ordinarios”.

23. Además puso de presente el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido se notificó el 2 de octubre de 2020 y la parte 3 Folio 5 de la respuesta a la acción de tutela allegada por la EAAB. tutelante solo advirtió su error de envío a la dirección electrónica hasta el 18 de mayo de 2021 al recurrir el traslado de la liquidación de costas, es decir que transcurrió un poco más de 7 meses, circunstancia que denota como lo advirtió el juzgado un error atribuible exclusivamente a la apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que se pretende enmendar a través de la acción de tutela.

24. Finalmente argumentó que se presentó un incumplimiento de las cargas procesales por parte de la parte accionante. 1.6. Fallo impugnado

25. Mediante sentencia del 12 de julio de 20214, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

26. Precisó que en el asunto de la referencia se enfrentaban a la tesis de que debía prevalecer el aspecto sustancial del derecho (haber enviado el recurso oportunamente), por encima de lo consagrado por la norma procesal (no haberse radicado correctamente).

27. Estableció que no existe obligación de que “(…) todas las cuentas de correo estatales deban tener habilitada la funcionalidad de acusar recibo exitoso del mensaje; la norma hace referencia únicamente a que la administración deberá certificar la fecha y hora en que el notificado tenga acceso al correo, lo cual no implica que esta certificación sea única y exclusivamente a través de un mensaje automático5”. De igual forma lo refirió al citar el inciso 4 del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en el que se señala que se podrán utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

28. Sin embargo, argumentó que el hecho de que no se recibiera automáticamente un reporte sobre la entrega de un mensaje, no interfería con la trazabilidad de este. Luego, no resultaba válida para el juzgado la presunción del accionado sobre la obligatoriedad del mensaje de entrega exitosa del correo.

29. Por otro lado, destacó que el recurso de apelación sí fue enviado correctamente a la contraparte y al Ministerio Público el 15 de octubre de 2020.

Reconociendo de esa forma, el principio de lealtad procesal consignado en el artículo 78 del Código General del Proceso.

30. Por lo tanto, el tribunal consideró que la parte accionada debió haber tenido en

cuenta el recurso de apelación que no fue allegado al despacho, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y en aplicación del principio pro actione. 1.7. Impugnación

31. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., impugnó el fallo de tutela mediante escrito radicado el 16 de julio de 2021, reiterando los 4 Notificada el 13 de julio de 2021. 5 Folio 18 de la sentencia de primera instancia constitucional. argumentos esbozados en la respuesta allegada a la autoridad de primera instancia constitucional.

32. Entre ellos argumentó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues la apoderada de la entidad accionante contaba con el recurso de queja, una vez fue rechazado el recurso de apelación.

33. Por otro lado, visibilizó la ausencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, aduciendo que (i) el error en el envío del recurso de apelación a la dirección electrónica dispuesta para para el efecto, no obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito sino exclusivamente a responsabilidad de la apoderada judicial de la SSPD y (ii) la parte actora pretermitió la interposición del recurso de queja, oportunidad en la que incluso el a quo podía revaluar la determinación de rechazar la alzada.

34. Recordó que no se podía perder de vista lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-565 de 2016, “(…) que so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se llegue al punto del desconocimiento de las reglas procesales establecidas, especialmente como en el caso de autos que se

encuentran de por medio el cumplimiento de términos legales con carácter perentorio, con las implicaciones que esto conlleva6”.

35. Por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia constitucional, para que en su lugar se declarara improcedente y/o se negaran las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, manteniendo incólume la determinación adoptada en la providencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.8. Trámite en segunda instancia

36. El 19 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación presentada contra la providencia por ella proferida el 12 de julio de 2021. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma.

37. Igualmente, ordenó remitir el proceso Consejo de Estado por competencia para decidir sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

39. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

6 Folio 7 del escrito de impugnación presentado.  En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo.  Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente.

40. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

42. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

43. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

44. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

45. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

46. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional

47. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora c

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