CE-25000-23-15-000-2021-00662-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00662-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción, sin embargo, la Sala negará tal petición, comoquiera que dicha entidad fue llamada a este trámite constitucional en calidad de tercero con interés, al ser la parte pasiva en el proceso ordinario del cual se originó la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTATIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA
DE PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE
APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA – Rechazo / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ajustada a derecho / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA JUDICIAL – El reproche se centra en el malestar o simple descontento con lo resuelto del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]uego de analizar la decisión controvertida, esta Colegiatura considera que lo dispuesto por el operador jurídico acusado se ajusta a derecho y no desconoció el criterio adoptado en la sentencia unificación 061 de 2018, expedida por la Corte
Constitucional, toda vez que la misma está debidamente motivada con las razones por las cuales resolvió que no era viable reprogramar, por segunda vez, la audiencia de pruebas, circunstancia que se encuentra acorde con la autonomía e independencia judicial con la que cuenta el juez de conocimiento. En efecto, la autoridad accionada fundó su decisión en las siguientes razones: i) en la audiencia inicial celebrada el día 24 de marzo de 2021, se le indicó claramente al apoderado de la parte demandante que debía suministrar el link y la fecha de la audiencia de pruebas a los testigos y perito, para que se conectaran a la audiencia de pruebas, ii) no se acreditó que el apoderado de la parte demandante hubiera enviado el link y la información pertinente a los testigos y perito para su conexión a la audiencia, iii) resultaba dilatorio seguir aplazando la misma, y iv) los testimonios y el dictamen pericial eran una carga probatoria de la parte demandante, por lo tanto, debía adelantar las gestiones necesarias con el fin de que se conectaran en debida forma a la presente audiencia. De todo lo anterior, resulta evidente que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en realidad los argumentos en que sustenta su solicitud de tutela solo reflejan malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente acción los argumentos que ya expuso en la oportunidad procesal pertinente. Luego, si la accionada motivó su decisión,
dentro de su autonomía judicial, y no se advierte un fundamento normativo que obligue al juez contencioso a reprogramar la audiencia de pruebas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00662-01(AC)
Actor: ADRIANA LICINIA SERRANO VARGAS Y OTROS
Demandado: JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca declaratoria de improcedencia y niega - Defectos: sustantivo y desconocimiento de precedenteSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de julio de 2021, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud Los señores Adriana Licinia Serrano Vargas, María Angélica Serrano Vargas, Gloria Inés Serrano Vargas, Maria Del Pilar Serrano Vargas, Beatriz Serrano Vargas, Martha Isabel Serrano Vargas y Samuel Serrano Vargas, por conducto de
apoderado, instauraron acción de tutela contra Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la expedición del auto de 26 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa 1100133-43-063-2020-00179-00, interpuesto por los accionantes en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: En el escrito de tutela se indicó que la señora Adriana Licinia Serrano Vargas y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por los perjuicios causados “como consecuencia de la presunta falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, lo cual aparentemente dio lugar a que los demandantes perdiera (sic) la posesión de un bien inmueble ubicado en la Transversal 22 A #53C-46 de Bogotá, en hechos ocurridos el 04 de enero de 2018”. Se precisó que en dicho proceso se han celebrado tres audiencias: i) Audiencia inicial1, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, de las cuales se destacan, el decreto de siete testimonios y dos dictámenes periciales pretendidos por los demandantes2, ii) Audiencia de pruebas3, empero
la misma fue suspendida por el despacho sustanciador, con ocasión de las jornadas de paro cívico, iii) Audiencia de pruebas4, en la que asistieron los abogados de ambos extremos procesales; sin embargo, por las condiciones de orden público, el apoderado de los demandantes le solicitó a la juez que se suspendiera la audiencia, dado que no había logrado que los testigos y el perito acudieran a su oficina, solicitud que fue despachada desfavorablemente. Se afirmó que, contra la decisión que resolvió no reprogramar la audiencia, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado negó la reposición, en resumen, porque i) en la audiencia inicial se le indicó al apoderado de la parte demandante que debía suministrar el vínculo web y la fecha de la audiencia de pruebas a los testigos y perito, para que se conectaran a la misma, ii) no se acreditó que el apoderado de la parte demandante hubiera gestionado lo anterior, por lo que resultaba dilatorio solicitar aplazamiento de la misma, y iii) “Se debe tener en cuenta que los testimonios y el dictamen pericial son una carga probatoria de la parte demandante, por lo tanto, debía adelantar las gestiones necesarias a fin de que se conectaran en debida forma a la presente audiencia”. Por su parte, rechazó la apelación por improcedente. En firme la anterior decisión, la audiencia de pruebas continuó y la autoridad accionada, al no evidenciar la comparecencia de las personas que rendirían testimonio, resolvió prescindir de los mismos, conforme a lo dispuesto en el
numeral 1º del artículo 218 de CGP. Asimismo, como los peritos tampoco asistieron, en aplicación del artículo 238 idem, el juzgado dispuso que la experticia decretada como dictamen pericial, se tendría como prueba documental. Decisiones que se notificaron en estrados y contras las cuales las partes no formularon recurso alguno. 1.3. Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes consideran que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración, porque a su juicio se configura un defecto material o sustantivo, ya que su apoderado judicial sí gestionó lo propio para la comparecencia de los testigos y los peritos, pero, dadas las condiciones de orden público, por manifestaciones sociales, no se pudo lograr que éstos se presentaran en la oficina del jurista, la cual estaba adecuada para recepcionar los testimonios y las conclusiones de los expertos. 1 Celebrada el 24 de marzo de 2021. 2 En esa audiencia, en despacho dispuso: “El apoderado de la parte demandante deberá informarle a las personas citadas a declarar, el día y la hora de la audiencia virtual de pruebas y garantizar que las personas citadas cuenten con los medios electrónicos necesarios, a fin de que pueda conectarse en debida forma a la audiencia virtual de pruebas en la fecha que se fije para tal evento. (…) El apoderado deberá informarle al perito el día y la hora de la audiencia virtual de pruebas y se encargará de realizar todas las diligencias necesarias para que el perito cuente con los medios electrónicos necesarios, a fin de que pueda conectarse en debida forma a la audiencia
virtual de pruebas en la fecha que se fije para tal evento. (…).” 3 Efectuada el 28 de abril de 2021. 4 Realizada el 26 de mayo de 2021. Agregó que también se configuró un desconocimiento del precedente, comoquiera que se desatendió la sentencia de unificación 061 de 2018, expedida por la Corte Constitucional, que establece que siempre debe primar el derecho material, “frente al procesal y, en especial, frente al procedimentalismo”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «6.1. - Que la accionada anule y deje sin efectos el auto dictado dentro de la audiencia virtual del veintiséis (26) de mayo de 2021, dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con número de radicación 110013343063-2020-00179-00, que tramitan las accionantes en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 6.2. Que la accionada anule y deje sin efectos el auto a través del cual resolvió el recurso de reposición que interpuse en contra del auto ya citado. 6.3. Que la accionada, como consecuencia de las ordenes impartidas, fije nueva fecha para la práctica de los medios de prueba». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de julio de 2021, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes y al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como autoridad accionada.
El despacho sustanciador, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación al trámite de la referencia de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como entidad demandada del proceso ordinario, en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo, procedió a vincularla, por medio de auto de 2 de agosto de 2021. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá, a través de la juez instructora de la decisión controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, al considerar que los demandantes del proceso ordinario no hicieron uso de los recursos ordinarios contra las decisiones que se efectuaron frente a las pruebas a practicar. Al respecto, precisó que en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de mayo de 2021, el apoderado de la parte activa en el proceso contencioso recurrió la decisión que dispuso no reprogramar la audiencia, pero nada dijo al respecto de la resolución que se refiere a la prescindir de los testimonios decretados y de la de adecuar la apreciación de la prueba pericial a una documental. Por último, anotó que, al concluir la audiencia, en la etapa de saneamiento del proceso, se les preguntó a los apoderados de las partes si advertían alguna irregularidad en el trámite o en la audiencia de verificación de pruebas, para lo cual, el apoderado de la parte demandante manifestó literalmente: “Señora Juez
en el trámite no he encontrado ninguna inconsistencia que desvirtúe la validez de la audiencia”. 1.6.2. La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, toda vez que las pretensiones del escrito de tutela se dirigen en contra de la autoridad judicial accionada, sin que sea jurídicamente posible subrogarle algún tipo de responsabilidad. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 12 de julio de 2021 la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se agotaron todos los mecanismos judiciales existentes para controvertir las decisiones sobre las cuales no se estaba conforme, por lo cual, el requisito de procedencia de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad no se cumplía. Cabe anotar que el tribunal se enfocó en analizar las decisiones que se dieron con posterioridad a la negativa de reprogramación de la audiencia, toda vez que, en su sentir, estas fueron las que determinaron la suerte de las pruebas decretadas en el proceso. Por último, advirtió que el apoderado de los accionantes pudo alegar sus inconformidades dejando el precedente de la vulneración en la etapa final del proceso, esto es, en la de saneamiento, sin embargo, guardó silencio, por lo cual, resaltó que la tutela no tiene por objetivo revivir términos o instancias que se dejaron vencer al interior del proceso judicial ordinario para cuestionar las decisiones judiciales. Al respecto, el a quo constitucional precisó:
“Ahora bien, como quiera que la audiencia no fue suspendida y el apoderado de los demandantes no garantizó la asistencia tanto de los testigos como del perito a interrogar, el juzgado mediante providencia notificada en estrados indicó: (…). De las decisiones antes adoptadas por el Juzgado sustanciador, el apoderado de la parte actora no presentó recurso alguno, es decir, quedó conforme con la providencia que, por un lado, prescindió de los testimonios solicitados y por el otro, la de tener los peritajes como pruebas documentales. Conforme a lo anterior, observa la Sala que el apoderado judicial de los accionantes contaba con el recurso de reposición contenido en el Artículo 242 del CPACA, para controvertir las decisiones antes dichas y de esta forma agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable al proceso ordinario debatido; en esa medida al no haber agotado todos los medios judiciales existentes para controvertir las decisiones sobre las cuales no estaba conforme, el requisito general de procedencia de la acción de tutela no se cumple; luego, la misma resulta ser improcedente para debatir las decisiones judiciales contenidas en la audiencia de 26 de mayo de 2021 proferidas por la Juez 63 Administrativa de Bogotá.” 1.8. Impugnación5 Los accionantes insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, para lo cual reiteraron los argumentos descritos en la solicitud de tutela. Agregaron que
en el trámite del proceso contencioso debe primar el derecho sustancial sobre el formal. Asimismo, el apoderado de los demandantes advirtió que, si bien el fallo era acorde a lo que sucedió en la audiencia, éste se enfocó en lo que aconteció posterior a la negativa de la solicitud de suspensión, lo cual “riñe con lo que se dio en la realidad”. Además, precisó que, el hecho de “que un abogado, dentro de una audiencia, acepte como válido, guardando silencio, un acto que en sus entrañas trae consigo desde su nacimiento causa de nulidad, no legítima, ni le da validez a ese acto”. También manifestó que este asunto debe resolverse de fondo, comoquiera que el mismo Tribunal admitió la acreditación del requisito de relevancia constitucional, por lo cual, “no era viable entrar a lucubrar sobre lo que aconteció dentro de la audiencia”. Por todo lo anterior, se solicito, “que el fallo impugnado sea revocado y que se acceda a la protección constitucional deprecada”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 12 de julio de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.Cuestión previa – legitimación en la causa por pasivaLa Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción, sin embargo, la Sala negará tal petición, comoquiera que dicha entidad fue llamada a este trámite constitucional en calidad de tercero con interés, al ser la parte pasiva en el proceso ordinario del cual se originó la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 12 de julio de 2021, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción. 5 El fallo fue notificado el 14 de julio de 2021 y la impugnación se presentó el 19 siguiente.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva;
(iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2. Respecto de la subsidiariedad, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de
defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que contra la providencia proferida por Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó la reprogramación de la audiencia ya se resolvió el recurso procedente, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. En este punto, la Sala advierte que el análisis que realizó el juez de primera instancia al respecto de este requisito, y que culminó con la declaratoria de
improcedencia, se enfocó en decisiones posteriores a la que hoy se controvierte, luego, esta colegiatura se aparta de tal consideración, ya que lo procedente era que el juez de la tutela se refiriera puntualmente a la decisión que se discute, esto es, de la negativa a la reprogramación de la audiencia de pruebas, y no de los autos que dispusieron prescindir de los testimonios y adecuar la prueba pericial a la documental, ya que estos se profirieron como consecuencia de mantener lo dispuesto en la decisión atacada, sumado a que los accionantes no se refieren a ellos en los fundamentos de la acción. Luego, como ya se expuso, como en contra del proveído objetado se agotó el recurso de ley, se superará este requisito de procedibilidad. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 26 de mayo de 2021, fue notificada por estrados, mientras que la acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2020-00179-00, interpuesto por los accionantes en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.6. Caso concreto En el sub examine, los accionantes buscan que se deje sin efecto la decisión que
resolvió no reprogramar la audiencia de pruebas para la práctica de unos testimonios y unos dictámenes periciales, y en consecuencia se “fije nueva fecha para la práctica de los medios de prueba”, resolución que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 2.6.1. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional10, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.
a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente12 o porque ha sido derogada13, es inexistente14, inexequible15 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador16. b) No se hace una interpretación razonable de la norma17. c) La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2. Al Respecto de este defecto, desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o
subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”22. Ahora bieb, la Sala pone de presente que para resolver los reproches planteados se hará el estudio en forma conjunta de los defectos alegados, por estar estrechamente relacionados con el presupuesto de la primacia del derecho sustancial sobre el formal. Razón por la cual, a esta Colegiatura le resulta pertinente hacer alusión a lo que dispuso la autoridad judicial accionada con relación a i) la negativa a la reprogramación de la audiencia de pruebas y ii) lo dispuesto acerca de los medios probatorios decretados. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
20 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Ahora, previo a resolver lo anterior, resulta pertinente aclarar que el análisis de este asunto se limitará a la decisión que negó la reprogramación de la audiencia, sin embargo, de prosperar los fundamentos de la solicitud de tutela, las decisiones que se hubieren efectuado posterior a esta, correrán con la misma suerte que esta decisión principal, ya que la determinación de no reprogramación de la audiencia delimitó el curso de la misma. Luego, en eventual caso de dejarse sin efectos la decisión que negó una nueva programación para la práctica de las pruebas, también se hará lo propio con las demás decisiones que hubieren proferido a lo largo de toda la audiencia. Aclarado lo anterior, se tiene que, en primer lugar, en la audiencia de pruebas de 26 de mayo de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso frente a la solicitud de aplazamiento lo siguiente: “El apoderado de la parte demandante solicita el uso de la palabra, quien manifiesta que, en vista de la situación de orden público, no le pudo garantizar a los testigos y peritos la forma adecuada para conectarse a la presente audiencia. Por tal razón, solicita al despacho se fije nueva fecha para dar continuación a la presente audiencia de pruebas.
Pronunciamiento del despacho: No se accede a la solicitud del apoderado de la parte demandante de aplazar nuevamente la audiencia de pruebas, toda vez que esta audiencia es una continuación de una audiencia de pruebas, y la excusa del apoderado no es de recibo para la suscrita, teniendo en cuenta que es una audiencia virtual, y que el internet se puede encontrar en cualquier lado.
Esta decisión se notifica en estrados. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de no aplazar la presente audiencia. Del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión de no aplazar la presente audiencia, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante tuvo tiempo suficiente para contactarse con los testigos y peritos, a fin de suministrarles el link con la indicación de la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, se corre traslado al apoderado de la
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