CE-25000-23-15-000-2021-00680-01(AC)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00680-01(AC)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No fue convocada porque presuntamente operó la caducidad del medio de control / ASUNTO NO SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Por la presunta caducidad del medio de control / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Se expidió la constancia respectiva de que el asunto no podía ser conciliable / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ESTUDIO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Corresponde al juez natural / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Su definición corresponde al juez natural / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Obtener un pronunciamiento frente al cómputo de la caducidad del medio de control / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Para decidir un asunto propio del juez natural / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [R.A.M.P.] adujo que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no tuvo en cuenta la suspensión del término de caducidad del medio de control de reparación directa contenida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2021, razón por la cual no convocó la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada, como lo prevé el
Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y el Derecho 1069 de 2015, ni expidió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad. Revisadas las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que en la decisión del 21 de junio de 2021 se declaró que el asunto no era susceptible de conciliación y se expidió la constancia a la parte convocante para acudir ante esta jurisdicción, con fundamento en que el medio de control estaba caducado. (…) Con claridad sobre tal aspecto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo de tutela deprecado, por las siguientes razones: El artículo 1° del Decreto 1167 de 2016, que modificó el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, en relación con los asuntos no susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, dispuso: (…) Las aludidas normas permiten colegir que la autoridad demandada actuó conforme a derecho, dado que estaba facultada para declarar que el asunto puesto a su conocimiento no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad, supuesto que, a su turno, le impedía tramitar la audiencia de conciliación entre las partes y le imponía la obligación de expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al margen de la decisión adoptada por el agente del Ministerio Público, la Sala advierte que la parte demandante está habilitada para plantear en sede judicial sus pretensiones de reparación directa y exponer, si a bien lo tiene, las razones
por las que estima que en este caso no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que es el juez quien debe verificar si efectivamente se cumple o no dicho presupuesto. Cabe aclarar que el actor insistió que su petición «nada tiene que ver con la declaración del fenómeno de caducidad», sino que «busca el respeto de las formas propias del juicio que regulan el servicio de conciliación extrajudicial (…), observando los términos de suspensión». Sin embargo, lo cierto es que en el fondo dicha pretensión está inequívocamente encaminada a obtener del juez de tutela un pronunciamiento frente al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con la suspensión de términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020, pero hacerlo, como acertadamente señaló el Tribunal a quo, representaría una intromisión en las competencias del juez natural, quien es el encargado de verificar en cada caso particular si se cumplen o no los presupuestos procesales del medio de control. Con todo, se precisa que, si la inconformidad del actor se centra en la negativa para intentar conciliar sus pretensiones con la Secretaría del Hábitat del Distrito de Bogotá, en la primera etapa del proceso judicial, esto es, la audiencia inicial, al juez le corresponde invitar a las partes a acordar sus diferencias, según lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, oportunidad en la que puede proponer sus fórmulas de arreglo. En ese contexto, dado que no se
evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [R.A.M.P], se impone confirmar la decisión de primera instancia, que denegó la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2021 - ARTÍCULO 1 / DERECHO 1069 DE 2015 / DECRETO 1167 DE 2016 – ARTÍCULO1
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTO EN LA DEMANDA - No basta con la afirmación de la vulneración de derechos fundamentales, sino que este debe fundamentarse la necesidad de intervención del juez constitucional / AFECTACIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – La relevancia constitucional implica que se trascienda esta barrera que determinar la competencia del juez de tutela / ASUNTO NO SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Por la presunta caducidad del medio de control ajustado a derecho En el asunto objeto de estudio, la Sala consideró que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sin hacer ningún tipo de análisis sobre su relevancia constitucional. En relación con este aspecto formulo mi aclaración de voto, pues, a mi juicio, la cuestión allí debatida no satisface dicho presupuesto. No obstante, decidí acompañar la decisión de confirmar el fallo del juez de primera instancia que negó el amparo solicitado, al no evidenciar
vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [R.A.M.P.], pues la autoridad demandada actuó conforme a derecho, dado que estaba facultada para declarar que el asunto puesto a su conocimiento no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad, supuesto que, a su turno, le impedía tramitar la audiencia de conciliación entre las partes y le imponía la obligación de expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Para determinar si en un asunto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas. Esto quiere decir que le corresponde al juez verificar que en el caso bajo estudio se encuentre de por medio la afectación de derechos fundamentales. Dicho en otras palabras, la relevancia constitucional implica verificar por qué y en qué medida el caso se relaciona con la violación del núcleo esencial del derecho fundamental, porque si el caso no trasciende esta barrera que determina la competencia del juez de tutela, no se requiere de la intervención del juez constitucional. En ese sentido, el juicio de amparo constitucional trasciende el ámbito de un proceso de instancia o de un trámite administrativo, para proyectarse verdaderamente sobre la relación que interesa al juez de tutela, cual es la de verificar la total y definitiva desprotección del derecho por quien se dice ser el operador jurídico encargado de
declarar el derecho en un caso concreto. (…) En ese sentido, no basta con que el actor afirme que una actuación o decisión vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Así pues, considero que los reproches que hace el accionante a lo que aconteció dentro del trámite de conciliación que se surtió ante el Procurador 127 judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá no es un asunto que revista relevancia constitucional, en la medida en que dichas actuaciones no implicaron el menoscabo del derecho del solicitante de acceder al aparato jurisdiccional del Estado, pues, al juez de la causa es al que le corresponde verificar si en el caso objeto de estudio caducó el medio de control. Desde ese punto de vista, no comparto el camino que adoptó la Sala de hacer una verificación del requisito de subsidiariedad, entre otras cosas, porque las constancias que expiden los conciliadores, acerca de estar configurado alguno de los elementos que impiden el trámite de la conciliación, no corresponden en su materialidad a actos administrativos, menos en la connotación de actos administrativos definitivos o de trámite, pues simplemente son constancias acerca de haberse intentado tramitar una conciliación y no resultar procedente la misma en la medida en que, por ejemplo, como sucede en el caso concreto, la acción, de acuerdo con el conciliador, se encontraba caducada. Dicha certificación, a mi juicio, no corresponde a un acto administrativo, ni si quiera cuando se expide por mandato
legal al finalizar el trámite de la respectiva actuación administrativa, pues corresponde más que a un documento público declarativo que da fe de lo que ha ocurrido dentro de la conciliación extrajudicial, sin capacidad definitoria ni generadora de una consecuencia que se proyecte sobre un derecho o estatus jurídico de los sujetos interesados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00680-01(AC)
Actor: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS
Demandado: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de julio de la presente anualidad, el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados porque no se celebró
la audiencia de conciliación extrajudicial, con el argumento de que el medio de control de reparación directa había caducado. Formuló la siguiente pretensión: Que de manera urgente y definitiva se reconozca la vulneración flagrante a las formas propias del juicio que integra el derecho fundamental al debido proceso, y (…) se ordene al señor Procurador 127 II Judicial delegado para Asuntos Administrativos de la Procuraduría imprimir trámite a la petición de conciliación extrajudicial conforme (…) al artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 19 de marzo de 2021, los señores Rodrigo Azriel, William, Edilma y Beatriz Maldonado París promovieron solicitud de conciliación prejudicial del medio de control de reparación directa respecto de la Secretaría de Hábitat del Distrito de Bogotá, en la cual indicaron que se les causaron unos daños antijurídicos «materializados durante el proceso de liquidación forzosa ordenada (…) mediante Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, que terminó con la firmeza de la resolución que ordenó la cancelación de la matrícula conforme al Decreto 2555 de 2010», lo que ocurrió el 14 de enero de 2019. El 20 de mayo de 2021, la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá señaló que la parte convocante tuvo certeza del daño alegado en la fecha mencionada y, por ende, el término de caducidad se extendió
hasta el 15 de enero de 2021; sin embargo, con ocasión de la pandemia por COVID-19, el plazo de los dos años para presentar el medio de control de reparación directa se suspendió entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020. Así pues, precisó que la solicitud de conciliación debió radicarse hasta el 15 de enero de 2021, fecha en la que «ya se habían levantado los términos de caducidad del medio de control», pero la petición solo se elevó el 19 de marzo de 2021, sin que se hubiera acreditado alguna circunstancia particular que les impidiera iniciar el trámite de conciliación oportunamente. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la suspensión de términos decretada estuvo vigente durante 104 días, situación que no se tuvo en cuenta; empero, el 22 de junio de 2021, se rechazó por improcedente. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la petición de conciliación prejudicial se radicó en oportunidad, pues, si bien los dos años previstos para ejercer el medio de control de reparación directa fenecieron «el 31 de enero de 2021», lo cierto era que estos se suspendieron por 3 meses y 16 días; por consiguiente, al sumarse dicho plazo a la caducidad, debía colegirse que la solicitud respectiva podía presentarse hasta el 15 de mayo de 2021, «período durante el cual se radicó». Textualmente, afirmó:
(…) La caducidad del medio de control de reparación por orden del Decreto Legislativo se amplió a 2 años y 3 meses, 15 días, por tanto, para el presente asunto el término fenecía el 15 de mayo del 2021, y no como lo razonó el Procurador 127 Judicial II, y en atención a que la petición de conciliación se radicó el 19 de marzo de 2021, esto es durante el término de vigencia del medio de control, se vulneró las formas propias que regula la conciliación extrajudicial como presupuesto de procedibilidad, cuyo objeto es generar un escenario de conciliación con el convocado. Además, graficó lo siguiente: Fecha conocimiento del hecho, certificado 30 de enero de 2019 Cámara de Comercio Período de suspensión del término de 16 de marzo a 1 de julio caducidad del medio de control. (Art. 1 de 2020 Decreto 564 de 2020.) Fecha máxima para el vencimiento del mayo 15 de 2021 término de caducidad del medio de control. Radicación Conciliación 19 de marzo de 2021 Fecha de expedición de certificación por la 21 de Junio de 2021 Procuraduría Fecha resuelve recurso contra el auto que 22 de Junio de 2021 ordena expedir constancia Total término de suspensión (19 de marzo a 3 meses y 3 días junio 22 de 2020) En memorial del 15 de julio de 2021, la parte actora adujo que la autoridad accionada no observó lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564
de 2020, sino que «caprichosa y arbitrariamente» señaló que el medio de control de reparación directa estaba caducado, decisión de trámite que «no puede demandarse», en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Expresó que la pretensión gira en torno a que se le otorgue la posibilidad de realizar la audiencia de conciliación prejudicial y, además, que es irrelevante tomar como punto de partida para contabilizar la caducidad el 14 o 30 de enero 2019, puesto que en «ambas fechas se encuentra habilitado el derecho a la conciliación judicial». En resumen, puntualizó: (…) a) el debate de la presente acción no es el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que este derecho se habilita con la constancia expedida, b) la inexistencia de otro medio idóneo que habilite el derecho a la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial (…)activa y hace operativa la acción de amparo, c) al ser acto de trámite (…) no es un asunto susceptible de control judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, d) la afectación al suceso procesal de suspensión del término de caducidad que trae consigo la radicación de la petición de conciliación (…), e) el Procurador es un delegado y agente de la Procuraduría General de la Nación, vínculo jurídico que materializa y actualiza su vinculación a este trámite de orden constitucional amén de ser constitutivo de una falla en el servicio, y finalmente f) el desconocimiento o ignorancia a ley no es motivo excusable, pues el hecho que el escrito de petición de conciliación no
contenga transcrito el artículo 1° del Decreto 564 de 2020 no constituye excusa para su inobservancia o inaplicación.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al procurador 127 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá. 2.2. La parte demandada solicitó que se denegara la acción constitucional, toda vez que garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las personas que integraban la parte convocante, entre ellos, el actor, en la medida en que, a pesar de que señaló que el asunto no era susceptible de conciliación porque consideró que el medio de control de reparación directa había caducado, expidió la correspondiente constancia con el propósito de que pudieran acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «ya que el Decreto 1069 de 2015 prohíbe celebrar audiencias de conciliación cuando se presenta el evento referido» y, además, certificó que se había cumplido el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que no tramitó el recurso de reposición interpuesto por la parte convocante contra el acto administrativo de trámite del 21 de junio de 2021, dado que esa decisión no era susceptible de recurso alguno. Aseguró que el señor Rodrigo Azriel Maldonado París «falta a la verdad», debido
a que las citas que hizo respecto de lo que se resolvió no concordaban con los textos reales, amén de que en la petición de conciliación prejudicial dijo que el término de caducidad debía contarse desde el 14 de enero de 2019, mientras que en la acción de tutela manifestó que lo correcto era contabilizarla a partir del 30 de ese mismo mes y año. Resaltó que el acto que aquí se trae a colación no definió una situación jurídica de las partes, sino que impulsó una actuación y, por tal razón, la autoridad judicial «es la encargada de determinar con efectos de cosa juzgada si, en su caso, existe o no caducidad del medio de control de reparación directa, sin que la no celebración de la audiencia de conciliación prejudicial le impida [al demandante] radicar la demanda y mucho menos al funcionario judicial estar vinculado por lo considerado por el conciliador». Relató que la tesis del accionante no resulta acertada porque puede ocurrir que el conciliador realice una audiencia de conciliación, pero el juez del caso rechace la demanda por caducidad o, en su defecto, que el conciliador disponga que el asunto no es conciliable y, en sede judicial, la autoridad competente establezca que los argumentos del conciliador no son válidos y, en su lugar, admita la demanda, lo cual hasta ahora no se ha definido. Advirtió que la única posibilidad para que el juez de tutela realice un análisis de caducidad es que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, aquí no se evidencia; por el contrario, se expidió la constancia del agotamiento del trámite de conciliación prejudicial, a fin de que los convocantes
puedan acudir ante esta jurisdicción y su situación sea estudiada.
3. Fallo impugnado En sentencia del 22 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la acción de tutela.
Al respecto, aclaró que el Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto 1069 de 2015, preceptúa (i) que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo los asuntos en los cuales la acción hubiera caducado, (ii) que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público suspende el término de caducidad y (iii) que cuando la controversia no sea conciliable se expedirá la correspondiente constancia, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 640 de 2001. Explicó que, el 21 de junio de 2021, la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá declaró que el asunto sometido a su conocimiento no era susceptible de conciliación y, como consecuencia, expidió la constancia respectiva, por considerar que la petición se presentó fuera del término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo que encuadraba en el supuesto previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, según el cual no son susceptibles de conciliación los asuntos en los cuales la acción hubiera caducado.
Resaltó que, aunque el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando se invoquen pretensiones de reparación directa debe agotarse la conciliación prejudicial previo a demandar, ello no implica que el agente del Ministerio Público impida el acceso a la administración de justicia al adelantar alguna actuación sobre la misma, menos aún si declara que el asunto no es conciliable por haber operado la caducidad del medio de control, dado que la ley se lo permite; es más, está obligado a expedir la constancia respectiva para que se entienda agotado el trámite y la convocante pueda acudir ante esta jurisdicción, como ocurrió. Agregó que, en todo caso, en sede de tutela, cualquier pronunciamiento relativo al cómputo de la caducidad en consideración a la suspensión de términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020, representaría una intromisión en las competencias del juez natural y la decisión podría eventualmente hacer tránsito a cosa juzgada constitucional, situación vinculante para al juez de la causa.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, con base en que sí existe vulneración a sus derechos fundamentales, pues no se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial en el plazo fijado por la ley ni se emitió el acta respectiva. Sobre el particular, añadió: (…) La petición de amparo se encamina a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos legales que rigen la actividad de la
función pública en materia de conciliaciones, esto es, que el numeral 1 del artículo 2.2.4.3.1.1.2., Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho 1069 de 2015, sea interpretado en concordancia con el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y en consecuencia habilitar el escenario de la conciliación administrativa. Especificó que su petición «nada tiene que ver con la declaración del fenómeno de caducidad del medio de control», sino que «busca el respeto de las formas propias del juicio que regulan el servicio de conciliación extrajudicial asignada en forma exclusiva y excluyente a la Procuraduría General de la Nación», función que, en su sentir, debe estar acorde con el Decreto Legislativo 564 de 2020, para así aplicar el Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y el Derecho 1069 de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1 establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio,
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Subsección determinar si el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de julio de 2021, mediante el cual se denegó el amparo solicitado, debe ser confirmado, revocado o modificado.
Para el efecto, preliminarmente, es preciso establecer si la acción de tutela cumple o no con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que existe discusión acerca de si la decisión cuestionada es un acto de trámite no susceptible de control judicial o, en su defecto, constituye un acto administrativo definitivo que puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisito general de subsidiariedad en el caso concreto1
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 1 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han
agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se
puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. 2 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados p
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