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CE-25000-23-15-000-2021-00683-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00683-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que reconoció un pensión de sobrevivientes / SENTENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Accedió a las pretensiones / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Procedencia / TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Iniciado en el curso de la primera instancia de la acción de tutela / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL – Cumplimiento acreditado después de la sentencia de tutela de primera instancia /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

MÍNIMO VITAL

[E]l a quo ordenó a la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidiera el acto administrativo de reliquidación de pensión de la señora [M.P.S.M.], de conformidad con las sentencias proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del circuito de Bogotá el 20 de enero del 2015, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda el 6 de octubre del 2016. (…) Así las cosas, se observa que en el curso de la primera instancia de esta acción de tutela, la demandada Policía Nacional dio inicio al trámite administrativo para expedir los actos administrativos en aras

de acatar la sentencia ordinaria, pues en tal sentido presentó su informe frente a la admisión de la solicitud de amparo. En efecto, con su impugnación, la referida autoridad cuestionó el hecho que se dictara el fallo de tutela, sin tener en cuenta que, al contestar, había manifestado que el proyecto de resolución se encontraba en sustanciación y que para la fecha del «18/07/2021» estaban a la espera del acto administrativo de reconocimiento de las partidas computables del Decreto 1213 de 1990 y, poder así notificar a la demandante y culminar con la actuación del caso. De igual manera, se encuentra que con la impugnación la aludida institución precisó que mediante las Resoluciones 0357 y 00848 del 27 de julio de 2021 dio cumplimiento a lo ordenado con la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo del circuito de Bogotá el 20 de enero del 2015, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda el 6 de octubre del 2016. No obstante, se observa que el fallo de tutela de primera instancia se dictó el 21 de julio de 2021, mientras que el acto administrativo de reliquidación de pensión de la señora [M.P.S.M.] se expidió posteriormente el 27 de julio de la misma anualidad, el cual fue comunicado a la demandante en la misma fecha. Por tanto, no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto, toda vez que, finalmente la Policía Nacional expidió el acto administrativo en cuestión en cumplimiento de la sentencia impugnada, la cual encontró

vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Asimismo, se advierte que si bien dicha autoridad solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, lo cierto es que al impugnar la decisión del a quo, también manifestó su inconformidad respecto de la orden emitida en su contra. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en lo que se refiere a la orden de amparo que le correspondía cumplir a la Policía Nacional, por lo expuesto en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00683-01(AC)

Actor: MARÍA PAULINA SOTO MARTÍNEZ

Demandado: JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Confirma el fallo impugnado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el jefe del Área de Prestaciones Sociales (E) de la Policía Nacional contra los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 21 de julio de 2021, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora María Paulina Soto Martínez, mediante escrito con acta individual de reparto del 12 de julio de 2021, ejerció en nombre propio la presente acción de tutela en contra Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Policía Nacional con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Sostuvo que tales garantías las vulneró la autoridad judicial demandada porque pese a solicitar el cumplimiento de una sentencia, el proceso solo ingresó al despacho el 16 de enero de 2020 y aún se encuentra en trámite sin que se haya resuelto la solicitud de mandamiento de pago. Agregó que la Policía Nacional hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha cancelado ninguna suma de dinero por concepto de capital, ni de intereses, ni de costas procesales, ni ha acrecentado la pensión de sobreviviente en la cantidad ordenada por sentencia judicial, muy a pesar de la presentación de la primera cuenta de cobro y de haberla complementado con el poder expreso para recibir. En consecuencia, la parte demandante pretende: «Por lo anteriormente expuesto solicito el amparo constitucional y que se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados por parte de la Policía Nacional, al negarse a pagar la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2016, y por parte del Juzgado 28 al no emitir el mandamiento de pago por el mismo caso, ante solicitud y demanda presentada por mi apoderado el 17 de Septiembre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Policía Nacional, que en forma inmediata me sean canceladas la indemnización con indexación e

intereses de mora y que sea reliquidada mi pensión de sobreviviente de acuerdo con el porcentaje ordenado por el Honorable Tribunal. En forma subsidiaria, y de no cumplirse lo anterior, ordenar al Juez de Instancia, que en forma inmediata y sin más dilaciones, se dicte mandamiento ejecutivo con el fin de obtener el pago y cumplimiento en su totalidad de la sentencia.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que el señor Mario Chaparro, cónyuge de la accionante, ingresó como agente de la Policía Nacional el 12 de febrero de 1990 y fue dado de baja el 1° de marzo de 2006 por muerte mediante Resolución 00044 del 22 de enero de 2007.

Manifestó que en virtud de lo anterior, le fue reconocida la pensión de sobreviviente al igual que a sus hijos Edwar Javier, Karen Andrea y Paula Lorena Chaparro Soto. Señaló que la mesada pensional quedó en el 40% por cuanto al momento de su muerte llevaba 16 años de servicio y solamente con 20 años quedaría un porcentaje superior de liquidación. Indicó que en el momento de presentar la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con radicación 11001-33-35-028-201300454-00, sus hijos Edwar Javier y Karen Andrea ya no eran beneficiarios, por lo tanto la pensión se había acrecentado en favor de las otras dos personas. Refirió que al considerar que estaba mal liquidada la pensión fue solicitada la reliquidación, pero que fue negada por la Policía mediante oficio S-2012015088

ARPRE.GRUPE.22 del 21 de enero de 2013. Precisó que este acto administrativo fue demandado y que, mediante sentencia proferida el 20 de enero del 2015, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión a partir del 12 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta el 54%. Resaltó que, mediante sentencia del 6 de octubre del 2016, en cumplimiento del fallo de tutela T-415 del 8 de agosto de 2016 de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la providencia de primera instancia. Añadió que el 30 de enero del 2017, radicó cuenta de cobro a la Policía Nacional anexando la sentencia de primera y segunda instancia y demás documentos necesarios para el pago. Mencionó que a principios del año 2018 comparecieron a la Dirección General de la Policía Nacional para indagar por el pago de lo ordenado en la sentencia judicial y que le informaron que faltaba un poder. Sostuvo que el 2 de febrero del 2018 se radicó ante el jefe del área de Defensa Jurídica de la institución el poder otorgado por las partes debidamente autenticado. Destacó que mediante correo electrónico le informaron que se había emitido una nueva Resolución 027630 del 11 de mayo del 2018, asignándole un turno 052-S2018. Precisó que, para el cumplimiento de la sentencia ordinaria se adelantó un proceso ejecutivo, el cual se identificó con el radicado 11001-33-35-028-201900460-00 en el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3. Sustento de la petición Sostuvo que loa Policía Nacional hasta la fecha no ha cancelado ninguna suma de dinero por concepto de capital, ni de intereses, ni de costas procesales, ni ha acrecentado la pensión de sobreviviente en la cantidad ordenada, pese a que ha pasado mucho tiempo desde la presentación de la primera cuenta de cobro y, de haberlo complementado con el poder expreso para recibir.

Mencionó que, con ocasión del incumplimiento de la sentencia ordinaria, presentó una solicitud de mandamiento de pago al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial, para lo cual, le asignaron fecha de reparto del 6 de diciembre del 2019 y el proceso ingresó al despacho el 16 de enero del 2020; sin embargo, el proceso que aún se encuentra en trámite sin que se haya resuelto dicha petición.

4. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 13 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación de la Policía Nacional, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Juzgado 28 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá.

5. Contestaciones 5.1. Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Solicitó negar la acción de tutela y debe tenerse en cuenta que el trámite del proceso depende de la firmeza de la orden de apremio que aún no se ha librado a la fecha faltan datos fundamentales para adoptar la decisión tendiente a librar o negar tal orden.

Mencionó que, como primera medida debe tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo es de radicación 11001-33-35-028-2019-00460-00 de María Paulina Soto Martínez y Paula Lorena Chaparro Soto contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en el que se pretende ejecutar las sentencias de primera instancia del 20 de enero del 2015 y de segunda instancia del 6 de octubre de 2016 en las que se condenó a la Policía Nacional a reliquidar la pensión de sobrevivientes que aquella entidad reconoció a favor de las demandantes, en aplicación de los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990. Añadió que esa demanda fue repartida a este juzgado el 6 de diciembre del 2019 e inadmitida mediante auto del 6 de marzo de 2020 para que la ejecutante en el término de diez (10) días subsanara sus defectos, atendiendo los requisitos formales1. Indicó que el prenombrado término quedó interrumpido con la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto del Estado de Excepción por emergencia sanitaria del Gobierno Nacional por la pandemia del Covid-19 desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Adujo que reanudados los términos continuaron las medidas restrictivas de acceso a las sedes judiciales que dificultó el trámite de los procesos a cargo del juzgado y, adicionalmente, se experimentó un incremento considerable en el reparto de tutelas que implicó mayor dedicación de este operador judicial a esos

asuntos. Refirió que se ha retomado el trámite de todos los asuntos del despacho que como se puede verificar en las estadísticas reportadas al sistema información de estadística de la Rama Judicial SIERJU, el volumen de asuntos a cargo de este despacho es bastante importante, aunado al trámite de audiencias que demanda cada una de las causas como lo prevé la Ley 1437 de 2011. Alegó que mediante auto del 22 de abril del 2021 se verificó el cumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante mediante auto inadmisorio del 6 de marzo de 2020 y, advirtió que no se acreditaron las copias auténticas de las sentencias judiciales. Precisó que, finalmente en auto de 15 de julio del 2021, en aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso para poder estudiar la viabilidad de librar el mandamiento de pago y al ver que la parte demandante no brindó la información requerida para efectuar la liquidación de la condena y, así mismo, determinar los alcances de la orden de apremio, se dispuso oficiar a la Policía Nacional para que rindiera la información que se necesitaba para poder realizar los cálculos que en derecho corresponde. 5.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Solicitó que se declarara la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado frente la actuación del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conforme a la solicitud de amparo constitucional impetrada por la señora María Paulina Soto Martínez, por las razones y en los términos expuestos, teniendo en cuenta que se demostró documentalmente que se coadyuvó al Grupo

de Ejecución y Decisiones Judiciales de la Secretaría General para brindar una respuesta de manera clara y precisa a la accionante de acuerdo a su petitum. Pidió se declare la improcedencia de la presente acción constitucional frente a la actuación del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en cuanto a los demás derechos fundamentales supuestamente vulnerados, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de contestación que coadyuvaron al Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales de la Secretaría General al cumplimiento de su función misional. Añadió que se le indicó a la accionante que el proyecto de la resolución del reconocimiento pensional se encontraba en sustanciación, a la espera del acto administrativo del reconocimiento de las partidas computables descritas en el 1 De conformidad con los artículos 82 del Código General del Proceso y 162 de la Ley 1437 de 2011. Decreto Ley 1213 de 1999, (el cual fue solicitado al Grupo Primas y Subsidios de la Dirección de Talento Humano mediante comunicación oficial GS-2021-026465SEGEN) y que, una vez se encontrara en firme, le sería notificada en aproximadamente treinta (30) días a la dirección de correspondencia o correo electrónico de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. Aclaró que el responsable de elaborar el acto administrativo que resuelve el reconocimiento pensional, es una sustanciadora del Grupo Pensionados quien está adelantando el procedimiento interno y a la espera de la decisión del reconocimiento de las partidas computables descritas en el Decreto Ley 1213 de

1999, el cual fue solicitado al Grupo Primas y Subsidios de la Dirección de Talento Humano. Refirió que en cuanto al pago del retroactivo generado como consecuencia del mandato judicial, que estos valores estarán a cargo del «Rubro de Sentencias Judiciales de Ejecución del Área de Defensa Judicial» con sujeción la disponibilidad presupuestal. Precisó que la asesora jurídica del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en un comunicado le manifestó a la accionante que con respecto al pago de la indemnización, en el fallo el juez no realizó pronunciamiento alguno acerca de dicha prestación, motivo por el cual no se puede acceder favorablemente a su pretensión. Agregó que el citado escrito se notificó a la parte actora, el día 15 de julio de 2021, a la dirección de correo electrónico autorizado y que corresponde a: «luisenriquechaparrofonseca@hotmail.com», para lo cual, anexó constancia. Manifestó que, en cuanto a las funciones del grupo ejecución decisiones judiciales de la Policía Nacional, se remitió por competencia la presente acción constitucional al correo electrónico en aras que estas dependencias de la Policía Nacional ejerzan el derecho de defensa y contradicción. Destacó la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición por parte del área de prestaciones sociales de la Secretaría General y manifestó que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante.

6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 21 de julio de 20212, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la acción de tutela de la

referencia, así: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital de la señora María Paulina Soto Martínez.

SEGUNDO: ORDENAR A LA POLICIA NACIONAL para que el t[é]rmino de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia se expida el acto administrativo de reliquidación de pensión de la señora María Paulina Soto Martínez, identificada con c[é]dula de ciudadanía No. 46.363.297 de conformidad con las sentencias proferidas por el Juzgado 28 2 Con notificación electrónica del 23 de julio de 2021.

Administrativo del circuito de Bogotá el 20 de enero del 2015, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda el 6 de octubre del 2016.

TERCERO: ORDENAR AL JUZGADO 28 ADMINSTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOT[Á] para que el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a resolver la demanda ejecutiva.

CUARTO: Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. …» El a quo motivó su decisión de la siguiente manera: Destacó que la accionante sí ejerció el mecanismo ordinario correspondiente, pero a pesar de ello no ha obtenido una decisión ejecutiva evidenciándose una inoperancia del juez de la causa, lo que se traduce en una prolongada vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social que se encuentra ligada con el mínimo vital.

Consideró que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debía ordenarse a la Policía Nacional que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, expidiera el acto administrativo de reliquidación de pensión de la señora María Paulina Soto Martínez, de conformidad con las sentencias proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de enero del 2015, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda el 6 de octubre del 2016. Agregó que el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, debía en el término de 15 días contados a partir de la notificación de dicha providencia resolver la demanda ejecutiva. Añadió, en el acápite denominado «otras consideraciones» que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no estaba llamada a responder por las pretensiones de esta demanda. Por lo anterior, declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió, en cuanto a las órdenes emitidas, lo siguiente: «Las [ó]rdenes que se van a adoptar respecto de cada una de las entidades accionadas no son incompatibles. Ambas tienen la obligación de ejercer sus funciones administrativas y judiciales si[n] que sus acciones limiten el actuar de la otra. Existe un deber funcional donde el operador judicial debe resolver la demanda ejecutiva y este mecanismo no exime a la Policía nacional de expedir el acto administrativo en cumplimiento de los fallos judiciales. En definitiva, acudir ante el juez no genera p[é]rdida de competencia de la entidad pública en el desarrollo de su operatividad legal y

constitucional.»

7. Impugnación Mediante escrito oportunamente allegado3, el jefe del Área de Prestaciones Sociales (E) de la Policía Nacional presentó impugnación en contra de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo del 21 de julio de 20214, por los siguientes motivos: Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por configuración de un hecho superado respecto de la orden dictada por el a quo a la Policía Nacional, ya que mediante Resoluciones 0357 y 00848 del 27 de julio de 2021, se dio cumplimiento a la sentencia del 20 de enero de 2015 y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de sobrevivientes del señor Mario Chaparro Chaparro. Anexó copia de dichos actos administrativos al escrito de impugnación.

Señaló que la Resolución 00848 del 27 de julio de 2021 fue comunicada a la demandante en la misma fecha, a las 07:33 p. m., a la dirección de correo electrónico autorizada por la parte actora así: luisenriquechaparrofonseca@hotmail.com. Anexó soporte en el escrito de impugnación. Cuestionó que en el fallo de primera instancia se emitiera una orden dirigida a la Policía Nacional, cuando en su informe al contestar la acción de tutela, manifestó que el proyecto de resolución se encontraba en sustanciación y que para la fecha del «18/07/2021» estaban a la espera del acto administrativo de reconocimiento de las partidas computables del Decreto 1213 de 1990 y, poder así notificar a la demandante y culminar con la actuación del caso.

Relató que el 23 de julio de 2021 se remitió por competencia la orden judicial de tutela al Área de Defensa Judicial, Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales, con la finalidad de que esta dependencia de la Secretaría General de la entidad se pronunciaran al respecto, pues el Área de Prestaciones Sociales realizó todas las actuaciones administrativas de competencia con el propósito de coadyuvar al primero para brindar una respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la accionante. Refirió que el director general de la institución no es el encargado del cumplimiento de lo pretendido, sino que ello corresponde es al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, Grupo de Pensiones.

8. Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 13 de agosto de 2021, se dispuso la vinculación de la señora Paula Lorena Chaparro Soto, así como del ministro de Defensa Nacional.

Luego de las notificaciones de rigor, intervino la señora Chaparro Soto mediante memorial manifestó que se encuentra con residencia en el exterior, por lo que, allegó copia del poder general que le confirió a su señora madre María Paulina Soto Martínez, quien, a su vez, solicitó que no se acceda a lo pretendido con la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 3 El 28 de julio de 2021. 4 Notificado electrónicamente el 23 de julio de 2021.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591

de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante.

La Sala precisa que el jefe del Área de prestaciones Sociales (E) de la Policía Nacional presentó impugnación solo en contra de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo del 21 de julio de 2021, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el cual accedió a la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, para abordar el problema jurídico planteado se estudiará la procedencia de la acción de tutela conforme a lo impugnado por la Policía Nacional, que corresponde a: a) La protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital de la señora María Paulina Soto Martínez (numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada). b) La orden judicial a la Policía Nacional para que el término de 48 horas contados a partir de la notificación de dicha providencia expidiera el acto administrativo de reliquidación de pensión de la señora María Paulina Soto Martínez, de conformidad con las sentencias proferidas por el Juzgado 28

Administrativo del circuito de Bogotá el 20 de enero del 2015, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda el 6 de octubre del 2016 (numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión impugnada). Para efectos de lo anterior, se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones administrativas y respecto del cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas y, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, así:

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones administrativas y respecto del cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». «Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. …» Esta causal de improcedencia de la acción de tutela se encuentra relacionada con la existencia de otros medios de defensa judiciales para demandar los actos de carácter particular, cuya competencia se encuentra atribuida a los respectivos órganos judiciales encargados de definir definitivamente sobre su legalidad. Además, este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos, porque existen otras vías eficaces para hacer efectivos las decisiones de los jueces de la República, pues para ello existen medios de cobro de las obligaciones a cargo de las entidades del Estado, referidos al proceso ejecutivo7, que es considerado el medio de defensa más idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales. No obstante, la referida Corporación ha indicado que la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de las sentencias judiciales, solo bajo los siguientes términos: «6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una

obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos8, lo cual constituye una 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Establecidos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actualmente regulados en los artículos 192, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. 8 Ver, en particular, las sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.»9 Entonces, el Alto Tribunal ha diferenciado entre las obligaciones de hacer y de dar contenidas en una sentencia judicial para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende exigir el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, así: Una procedencia excepcional frente a obligaciones de hacer10, como por ejemplo el reintegro de un trabajador por orden judicial que, en principio podría solo

requerir de meros actos de ejecución, solo cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos «… dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia.»11 A su vez, ha considerado una procedencia excepcionalísima respecto de obligaciones de dar, como lo es pagar un dinero12, solo cuando se afect

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