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CE-25000-23-15-000-2021-00690-00(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00690-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Pendiente por resolver / ACCIÓN DE TUTELA – No puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los procesos ordinarios La [actora] radicó una demanda laboral contra Colpensiones, que correspondió conocer al Juzgado 29 Laboral de Bogotá que en sentencia de 15 de mayo de 2018 la declaró como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, declaró la falta de jurisdicción, considerando que de conformidad con el artículo 4° del artículo 104 del CPACA, correspondía conocer del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el causante había laborado como empleado público en el municipio de Fusagasugá. Por tanto, dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 16 de abril de 2021, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, en atención a la orden del Tribunal, remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Girardot. El 10 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot,

mediante auto de la fecha, dispuso: “PRIMERO: AVÓCASE conocimiento del presente proceso, acorde con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: INADMÍTASE la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO: REQUÍERESE al apoderado judicial de la parte actora para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, SO PENA DE RECHAZO, subsane la demanda en el sentido de que: 1.1. Adecúe la demanda a todos los parámetros y requisitos establecidos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta las normas procesales previstas para el efecto (artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). (…) Contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto en auto de 1° de julio de 2021 en el que se dispuso no reponer el auto de 10 de junio de 2021 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. La parte actora no subsanó la demanda, por lo que mediante auto de 26 de agosto de 2021, el Juzgado rechazó la demanda instaurada por la [actora] contra Colpensiones, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 23 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para la Sala, los anteriores hechos

acreditados en el expediente de tutela, permiten colegir que si bien la [actora] hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el contenido del auto de 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot; lo cierto es que revisada las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso, se colige que hay una decisión que está pendiente de ser resuelta por lo que el proceso aún está en trámite. En efecto, dentro del proceso ordinario aún se encuentra pendiente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de manera que al no haber decisión ejecutoriada, no es posible que esta Sala se pronuncie al respecto, porque sería inmiscuirse en la esfera natural del juez ordinario que está adelantando el proceso con radicado 2021-00130-00, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1437 de

2011. Las razones expuestas por el actor en el escrito de tutela, deben ser, entonces, discutidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el 1 recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto que rechazó la demanda, por lo que no es dable que a través de esta acción constitucional se pretenda que se estudien las inconformidades que están pendientes de ser decididas por otra autoridad judicial. Por tanto, no es de recibo que la accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que aún no hay decisión ejecutoriada de

la cual pueda presumir la vulneración a sus derechos fundamentales, y por el contrario se evidencia que busca que se pretermitan etapas procesales, lo cual no es aceptable. (…) En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los procesos ordinarios, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que la providencia que se cuestiona no se encuentra ejectuoriada, por tanto, no es posible determinar la vulneración a los derechos deprecados, toda vez que el objeto de este amparo coincide con el argumento del recurso de apelación que debe desatar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00690-00(AC)

Actor: MARÍA ESTHER ALBARRACÍN JARAMILLO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo solicitado por la señora María Esther Albarracín Jaramillo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora María Esther Albarracín Jaramillo, en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, al 2 proferir el auto de 10 de junio de 2021, que inadmitió la demanda y ordenó que se readecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: ““1º.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política de Colombia) y libre acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política de Colombia). 2º.- En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot - jueza titular ANA FABIOLA CÁRDENAS HURTADO, ajustar sus decisiones a la ley y a la Constitución Política (arts. 29 y 229). 3º.- Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot - jueza titular ANA FABIOLA CÁRDENAS HURTADO ajustar sus decisiones al contenido de los artículos 16 y 138 del código general del proceso.” (Sic)

2. Los hechos y consideraciones del actor La accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el señor José Pastor Ávila Garzón, quien se desempeñó como empleado público en el municipio de Fusagasugá, falleció el 9 de noviembre de 2012, y mediante Resolución N° 104629 de 21 de marzo de 2014, Colpensiones le

reconoció la sustitución de pensión de sobreviviente a la señora Blanca Leonor Lombana Infante, quien se presentó como compañera permanente del causante. Señaló que la hoy tutelante, María Esther Albarracín, en condición de compañera permanente del fallecido y en representación de su hijo Cristian Camilo Ávila, solicitó la revocatoria directa de la Resolución mencionada, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR 153255 de 25 de mayo de 2015, accediendo parcialmente a la pretensión, en la que se reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a los hijos Cristian Camilo Alabarracín en un 16,6%; se suspendieron los derechos de las hijas Jennifer y Stephania Ávila y se dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente hasta tanto la autoridad judicial decida la controversia. Señaló que por lo mencionado, la tutelante interpuso demanda laboral que correspondió conocer al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado 2015-00830, que en sentencia de 15 de mayo de 2018 reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% a la señora María Esther Albarracín. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante auto de 31 de julio de 2020, decretó la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 del CPACA, de la

demanda correspondía conocer a los Juzgados Administrativos de Bogotá; libelo que, en atención al factor funcional, fue remitido a los Juzgados Administrativos de Girardot, por ser el lugar donde el de cujus prestó sus servicios. Fue así como, de dicho proceso con radicado N° 25307333001-202100130-00, correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, que mediante auto de 10 de junio de 2021 profirió las siguientes decisiones: (i) asumió la competencia, (ii) entró a realizar calificación de la demanda, (iii) inadmitió la demanda y requirió al apoderado para que en el término de 10 días, la subsanara, 3 adecuándola al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 161 a 166 Ibídem, so pena de rechazo, y (iv) ordenó allegar poder debidamente conferido conforme con el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 CGP. Por su parte, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, basado en que se está retrotrayendo el proceso al momento procesal de la admisión, desconociendo que el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad, por ende, desconoció lo dispuesto en los artículos 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante auto de 1° de julio de 2021, rechazó el recurso de apelación por improcedente y resolvió el de reposición

negándolo. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Girardot está desconociendo el contenido de los artículos 16 y 138 del CGP y, por ende, está vulnerando sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. Trámite Mediante auto de 15 de julio de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación al accionado, esto es, al Juzgado Primero Administrativo de Girardot y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a Colpensiones, para que realizaran las manifestaciones correspondientes.

4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, por intermedio de la Juez doctora Ana Fabiola Cárdenas Hurtado, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional y para tal efecto señaló: Que la pretensión de la tutelante es pretermitir las formas establecidas en el CPACA, por el legislador, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señaló que el auto de 1° de julio de 2021, que avocó conocimiento e inadmitió la demanda remitida por la jurisdicción laboral, indica de manera clara los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión adoptada, lo cual se encuentra acorde con la normativa y con la jurisprudencia; para tal efecto precisó que la sentencia de la Corte Constitucional C-537 de 2016, prescribe el respeto por las formas legales propias de cada juicio y el juez competente, y en esa medida en los artículos 135 a 148 del CPACA, se establecen los presupuestos o

requisitos de procedibilidad para cada medio de control. Manifestó que no ha vulnerado derecho alguno, que la providencia que se ataca fue proferida con el lleno de las formalidades y la parte demandante se limitó a reiterar los argumentos esbozados en el recurso de reposición contra el auto que le ordenó adecuar el líbelo introductorio, sin que se advierta cuál es la transgresión. 4 4.2 La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en Oficio BZ2021-8243725-1765167 de 23 de julio de 2021, manifestó que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de nulidad del proceso ordinario; por lo anterior solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 28 de julio de 2021, negó el amparo de tutela solicitado por la señora María Esther Albarracín Jaramillo, argumentando lo siguiente: Indicó que la pretensión de la parte actora es que se ajuste la decisión de conformidad con los artículos 29 y 229 constitucionales para así proceder a proferir un fallo dentro del proceso remitido por la jurisdicción ordinaria.

Precisó que revisado el proceso con radicado número 2021-00130-00, se encuentra que el mismo está surtiendo las etapas procesales señaladas en la Ley 1437 de 2011, de manera que no se puede mediante acción de tutela omitir o pretermitir términos o etapas procesales, por lo que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Manifestó que la tutelante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera su protección siquiera de manera transitoria, máxime porque aun cuenta con los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir tal determinación, ello en la medida en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y frente al mismo no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios. Por otro lado, señaló que la decisión objeto de debate se refiere únicamente a la necesidad de adecuar la demanda, pero la actora ni siquiera interpuso los recursos procedentes contra el auto que inadmitió la demanda. Afirmó que los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determinan los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, tal como lo ha indicado la H. Corte Constitucional la garantía del juez natural implica per se, el cumplimiento de los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, por lo que no puede la parte accionante pretender, a través del presente mecanismo subsidiario omitirlos o pretermitirlos, máxime si se tiene en cuenta que lo dispuesto en los artículos 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012 CGP, es aplicable en los procesos que se adelantan en la misma jurisdicción, más no, ante procesos que deben tramitarse en otra como en el presente asunto, donde el proceso debe regirse por las normas propias del trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011 CPACA.

6. La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A, en los siguientes términos: Indicó que su inconformidad está radicada en que el carácter subsidiario señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de control judicial, y en el sub examine, contra el auto de 10 de junio de 5 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot se interpuso el recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en auto de 1° de julio de 2021 negando el de apelación por improcedente y negando el de reposición.

Y expresó que “entiendo la posición de la Juez Administrativa de Girardot cuando afirma que de no adecuarse la demanda estaría obligada a proferir una sentencia inhibitoria, pero, su decisión habría podido ser en el sentido de pedir la “adecuación de la demanda”, simple y llanamente, y no tomar la determinación de inadmitir la demanda y solicitar subsanación so-pena de rechazo, pues esto implica devolver el proceso a su inicio, contrariando las normas referidas y vulnerando el debido proceso.”

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de

20191.

2. Problema jurídico

La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A, que negó el amparo solicitado por la señora María Esther Albarracín Jaramillo, o si como lo alega la accionante, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir la demanda y solicitar que se readecuara el medio de control.

3. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

1 Reglamento interno del Consejo de Estado 6 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente2. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que:

“(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"3. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

2 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una

6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por Juzgado Primero Administrativo de Girardot y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 10 de junio de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 11 de junio de 2021, y la demanda de tutela se presentó el 31 de agosto de 2021, es decir, dentro de un término prudencial. La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Respecto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala debe precisar lo siguiente: La señora María Esther Albarracín Jaramillo radicó una demanda laboral contra Colpensiones, que correspondió conocer al Juzgado 29 Laboral de Bogotá que en sentencia de 15 de mayo de 2018 la declaró como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, declaró la falta de jurisdicción, considerando que de conformidad con el artículo 4° del artículo 104 del CPACA,

correspondía conocer del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el causante había laborado como empleado público en el municipio de Fusagasugá. Por tanto, dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 16 de abril de 2021, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, en atención a la orden del Tribunal, remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Girardot. El 10 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante auto de la fecha, dispuso: “PRIMERO: AVÓCASE conocimiento del presente proceso, acorde con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: INADMÍTASE la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: REQUÍERESE al apoderado judicial de la parte actora para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, SO PENA DE RECHAZO, subsane la demanda en el sentido de que: 1.1. Adecúe la demanda a todos los parámetros y requisitos establecidos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta las normas procesales previstas para el efecto (artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 9 1.2. Allegue el poder debidamente conferido en donde el asunto este claramente identificado, determinado e individualizado con toda precisión y dirigido al Juez de conocimiento, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso.

Debe recordarse que el poder debe remitirse teniendo en cuenta lo previsto en el artículo en comento o en el artículo 5º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.” Contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto en auto de 1° de julio de 2021 en el que se dispuso no reponer el auto de 10 de junio de 2021 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. La parte actora no subsanó la demanda, por lo que mediante auto de 26 de agosto de 2021, el Juzgado rechazó la demanda instaurada por la señora María Esther Albarracín contra Colpensiones, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 23 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para la Sala, los anteriores hechos acreditados en el expediente de tutela, permiten colegir que si bien la señora María Esther Albarracín Jaramillo hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el contenido del auto de 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot; lo cierto es que revisada las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso, se colige que hay una decisión que está pendiente de ser resuelta por lo que el proceso aún está en trámite. En efecto, dentro del pro

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