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CE-25000-23-15-000-2021-00718-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00718-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos de naturaleza judicial han de resolverse conforme a las reglas del proceso / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - Para estudiar peticiones sobre aspectos que involucran de fondo el desarrollo del proceso ordinario / PROCESO EJECUTIVO / SOLICITUD PARA LIBRAR OFICIOS DE EMBARGO – Se resolverán con observancia de la normatividad aplicable al desarrollo de las acciones ejecutivas y no en las normas que regulan el derecho de petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Figura no es aplicable en tanto no existió vulneración de derechos fundamentales En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor [G.F.Q.], a través de apoderado, en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida por la presunta omisión de respuesta a unas solicitudes de oficio de embargo a entidades financieras, en el marco del proceso ejecutivo adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa. (…) después de la

sentencia de tutela de primera instancia, la parte accionante insistió en que no se ha oficiado al Banco Davivienda para que ordene el embargo del dinero adeudado, sino a otras entidades financieras, y por ello solicita que se revoque la decisión de 29 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, y se amparen los derechos fundamentales que presuntamente siguen siendo vulnerados por la parte accionada. Ahora bien, esta Sala de Subsección advierte que si bien no existe prueba del oficio enviado al Banco Davivienda, el objeto de la petición en cuestión recae sobre aspectos que involucran de fondo el desarrollo del proceso ejecutivo que interpuso la parte accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, y debe considerarse como parte de dicho proceso y no como un caso que amerite la intervención del juez de tutela. Frente a ello, no se observa que los requerimientos de la parte accionante no puedan ser planteados ante la entidad competente, porque el Juzgado accionado sí ha adelantado actuaciones en el curso del proceso, por lo que sigue siendo la autoridad llamada a resolver las solicitudes con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo de las acciones ejecutivas y no en las normas que regulan el derecho de petición. Como se señaló previamente en los fundamentos de la decisión, si bien es posible que cualquier ciudadano presente peticiones ante las autoridades judiciales, la obligación de estas a dar respuesta recae sólo frente a las que no tengan por objeto algún aspecto relacionado con la litis, teniendo en cuenta que la misma se

encuentra regulada en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto. En este orden de ideas, en el presente asunto no es posible hablar de una carencia de objeto por hecho superado, por cuanto dicha figura hace mención al evento en el cual sí existe una vulneración de derechos fundamentales, pero la misma fue satisfecha dentro del término de la interposición de la acción y la sentencia de primera instancia. No obstante, al tratarse esta causa de una petición ante autoridades judiciales cuyos términos se rigen por lo contemplado en el proceso en curso, tampoco se advierte una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. ACLARACIÓN DE VOTO / MORA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Procedencia en los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial / SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA – Tiene la función de ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por el accionante en el trámite de un ejecutivo y se determinó que aquella no ocurrió. Al respecto, advierto que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. Al respecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de

1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante contaba con la vigilancia judicial administrativa y, en esa medida, debió acudir en primer lugar a ese mecanismo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101-6 / ACUERDO PSAA118113 DE 2011 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00718-01(AC)

Actor: GREGORIO FANDIÑO QUINTERO

Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia / Derecho de petición ante autoridades judiciales / Alcance de la carencia actual de objeto por hecho superado / Límites del juez constitucional para estudiar peticiones interpuestas dentro de procesos ejecutivos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Gregorio Fandiño Quintero, a través de apoderado1, en contra del

Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS El 18 de diciembre de 2017, el señor Gregorio Fandiño Quintero presentó solicitud de ejecución de la sentencia de 26 de febrero de 2016, por medio de la cual se

ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el pago de la condena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-35-020-2012-00244-00. El 25 de mayo de 2018, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada en el proceso ejecutivo. La liquidación del crédito se aprobó el 16 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual el accionante ha interpuesto varias solicitudes tendentes a lograr 1 El apoderado William Oswaldo Corredor Vanegas. el recaudo de las sumas adeudadas, sin que el despacho accionado le haya brindado respuesta.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «3.1. Que se le ordene al Juzgado Veinte Administrativo Oral de Bogotá que, tras actualizar a la fecha la liquidación que resuelva inmediatamente las peticiones realizadas por el accionante desde febrero del año 2020 en adelante, y libre los oficios de embargo que permitan recaudar retener los dineros del crédito insoluto, con miras a materializar el fallo condenatorio del año 2016, el cual viene siendo burlado, constituyéndose en una clara denegación de justicia 3.2. Que se ordene al Juzgado Veinte Administrativo Oral de Bogotá dar impulso al proceso ejecutivo, no permitiendo que vuelva a caer en letargos tan extremos, como que el que ahora se solicita sea superado, el cual lleva más de 24 meses sin actuación alguna que permita dar impulso y finalización al proceso ejecutivo y satisfacer el crédito del accionante.

3.3. Que se ordene al Juzgado Veinte Administrativo Oral de Bogotá resolver sobre los memoriales radicados conforme al debido proceso, incluyendo que permitan conocer las repuestas a oficios ofrecidas por entidades financieras».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que han transcurrido más de dos años desde que se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo en cuestión y no se ha cumplido la orden judicial.

En ese sentido, expone que la demora ocasionó la desactualización de la liquidación del crédito, de modo que si la ejecución se cumple tal y como fue aprobada, la parte accionante sería quien acarrearía con el coste económico de la omisión judicial de respuesta a las peticiones de cumplimiento presentadas desde el 28 de febrero de 2020.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de su titular, rindió informe y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superando, atendiendo a que los oficios que ordenan el cumplimiento de la providencia de 25 de mayo de 2018, que decretó el embargo y retención de los

dineros de la Nación – Ministerio de Defensa, ya fue remitido a las entidades bancarias donde la entidad posea cuentas de ahorros. Asimismo, expone que la tardanza que se alega no ha tenido lugar en un contexto de normalidad, sino en un escenario de emergencia social sin antecedentes, que impuso a los despachos judiciales la ejecución de labores que antes eran extrañas, suponiendo un esfuerzo y disposición de tiempo de trabajo para lograr eso objetivos.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Gregorio Fandiño Quintero, a través de apoderado, en contra del Juzgado Veinte Administrativo del

Circuito de Bogotá. Sostuvo que la parte accionante pretende que se dé cumplimiento al auto de 16 de diciembre de 2020 y se conmine al despacho accionado a evitar incurrir en dilaciones en el trámite, pero, al tratarse de una petición relacionada con un impulso procesal, la tutela no es la vía idónea. Sin embargo, el 23 de julio de 2020, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá procedió a librar los oficios respectivos, dando con ello cumplimiento al auto de 16 de diciembre de 2020 y adjuntó prueba por lo cual ya se cumplió lo que se buscaba con la acción de la referencia.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado, presentó impugnación contra la

sentencia de primera instancia y señaló su inconformidad con el juez constitucional por haber omitido hacer referencia sobre la denegación de acceso a la administración de justicia que supone que el proceso en cuestión lleve en un estado de postración absoluta por varios años, pese a las reiteradas solicitudes que ha interpuesto. Asimismo, indicó que si bien ya se libraron los oficios solicitados a las entidades bancarias para el cumplimiento de la orden de embargo, no se notificó al Banco Davivienda, grupo financiero donde el Ministerio de Defensa tiene cuentas con recursos susceptibles de embargo. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.  ¿El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la tardanza en el trámite adelantado dentro del proceso ejecutivo presentado

por el señor Gregorio Fandiño Quintero, incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición, ii) el derecho de petición ante autoridades judiciales, iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de recibir una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales4, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la

respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 3.2. EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de la administración de resolver peticiones de forma pronta y oportuna también se extiende a las autoridades judiciales, quienes tienen la obligación de resolver las solicitudes en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto5. Sin embargo, al momento de precisar los alcances de este derecho, la jurisprudencia ha sido clara en señalar lo siguiente: «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».6 En este sentido, el Tribunal Constitucional realizó una diferenciación entre los tipos de solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales: (i) En primer lugar, están las que se refieren a actuaciones estrictamente

judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto7; y (ii) En segundo lugar, aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,8 en especial, de la Ley 1755 de 20159. 5 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 8 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Así las cosas, siguiendo el precedente fijado por la Corte10, se tiene que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia11; y la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones

formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición12. 3.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»13 10 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad

jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de

1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de

2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de

orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»14 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»15

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Gregorio Fandiño Quintero, a través de apoderado, en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta

vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida por la presunta omisión de respuesta a 14 Ibídem. 15 Ibídem. unas solicitudes de oficio de embargo a entidades financieras, en el marco del proceso ejecutivo adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante interpuso petición ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en la que solicitó: «[…] (i) reconvenga al Banco Davivienda por no dar cabal cumplimiento a una orden judicial; (ii) en ese sentido solicito muy comedidamente se sirva volver ordenar se libre oficios de embargo y secuestro de las sumas de dinero a todas las entidades financieras a las que se solicitó inicialmente, habida cuenta que en estos meses de inicio de año, el ministerio de Hacienda pone a disposición de todas y cada una de las entidades gubernamentales las partidas presupuestales correspondiente al cursante año; y (iii) finalmente Señoría solicito muy comedidamente se de impulso procesal, en ese sentido se sirva fijar fecha y hora para audiencia de que trata el Art. 180 del CPACA». Asimismo, el 23 de julio de 2021, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá remitió los oficios a las entidades bancarias y ordenó: «En cumplimiento a lo dispuesto por este Despacho en providencia del 18 de enero de 2021, atentamente solicito a usted, ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA el embargo de dinero limitado en la suma de

TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($349.500.891,00), de las cuentas corrientes y/o ahorro en las que sea titular la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Los dineros retenidos deberán ponerse a disposición de este Despacho con código de identificación Nº. 110012045020 en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de ColombiaBogotá». No obstante lo anterior, después de la sentencia de tutela de primera instancia, la parte accionante insistió en que no se ha oficiado al Banco Davivienda para que ordene el embargo del dinero adeudado, sino a otras entidades financieras, y por ello solicita que se revoque la decisión de 29 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, y se amparen los derechos fundamentales que presuntamente siguen siendo vulnerados por la parte accionada. Ahora bien, esta Sala de Subsección advierte que si bien no existe prueba del oficio enviado al Banco Davivienda, el objeto de la petición en cuestión recae sobre aspectos que involucran de fondo el desarrollo del proceso ejecutivo que interpuso la parte accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, y debe considerarse como parte de dicho proceso y no como un caso que amerite la intervención del juez de tutela. Frente a ello, no se observa que los requerimientos de la parte accionante no puedan ser planteados ante la entidad competente, porque el Juzgado accionado sí ha adelantado actuaciones en el curso del proceso, por lo que sigue siendo la

autoridad llamada a resolver las solicitudes con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo de las acciones ejecutivas y no en las normas que regulan el derecho de petición. Como se señaló previamente en los fundamentos de la decisión, si bien es posible que cualquier ciudadano presente peticiones ante las autoridades judiciales, la obligación de estas a dar respuesta recae sólo frente a las que no tengan por objeto algún aspecto relacionado con la litis, teniendo en cuenta que la misma se encuentra regulada en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto. En este orden de ideas, en el presente asunto no es posible hablar de una carencia de objeto por hecho superado, por cuanto dicha figura hace mención al evento en el cual sí existe una vulneración de derechos fundamentales, pero la misma fue satisfecha dentro del término de la interposición de la acción y la sentencia de primera instancia. No obstante, al tratarse esta causa de una petición ante autoridades judiciales cuyos términos se rigen por lo contemplado en el proceso en curso, tampoco se advierte una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 29 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, negará el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el señor Gregorio Fandiño Quintero, mediante apoderado, en contra del

Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 29 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Gregorio Fandiño Quintero, mediante apoderado, en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. En su lugar: SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el señor Gregorio Fandiño Quintero, mediante apoderado, en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

CON ACLARACIÓN DE VOTO AUSENTE CON PERMISO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos m

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