CE-25000-23-15-000-2021-00733-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00733-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – El accionante ya cuenta con dicha constancia De conformidad con el escrito que presentó el demandante, el 16 de septiembre de 2021, la Sala advierte que frente a una de sus solicitudes, consistente en la expedición y el envío de la constancia de ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso No. 2015-00732-00/01, por parte del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, se configuró un hecho superado, comoquiera que él ya cuenta con dicha constancia, expedida el 11 de agosto de 2021, la cual fue aportada al presente trámite.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL /
SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE ACTUACIÓN COMO APODERADO JUDICIAL / RESPUESTA PARCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – La petición de certificación de actuación como apoderado no fue satisfecha /
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En actuación
judicial / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[L]a Sala procederá a estudiar la solicitud sobre la certificación de su actuación, comoquiera que la otra solicitud fue objeto de pronunciamiento en el párrafo anterior. En ese sentido, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala comparte el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia,
sobre la improcedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales cuando se trata del trámite reglado por normas propias del proceso, pero no para asuntos administrativos o asuntos ajenos al contenido de la litis, como pasa en el asunto de la referencia, por tratarse de la solicitud de expedición de una certificación. Habida cuenta de que el demandante, únicamente, allegó la constancia de ejecutoria y en su memorial adujo que el cumplimiento había sido parcial, la Sala presume que la solicitud de certificación como apoderado dentro del proceso No. 2015-00732-00/01 no se satisfizo, por eso, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que con dicha actuación se pusieron en riesgo los derechos fundamentales del señor [Q.L.] y, por tanto, confirmará su amparo, pero sólo respecto de dicha solicitud. En esa medida, si la secretaria del Juzgado demandado no ha enviado, vía electrónica, dicha certificación, deberá hacerlo en los términos dispuestos en la Sentencia de 2 de agosto de 2021. En relación con lo anterior, la Sala considera oportuno indicar que los argumentos sobre la imposibilidad para acceder a las solicitudes del demandante, expuestos por la secretaria del juzgado en su impugnación, no son de recibo, comoquiera que la segunda solicitud se efectuó después del 23 de junio de 2021, fecha en la que, según ella, recibió el expediente y, además, porque para dar cumplimiento, no era necesario que el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” se encontrara ejecutoriado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00733-01(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO LIZARAZO Demandado: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho fundamental de petición/ debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener, de manera virtual, la constancia de ejecutoria de una Sentencia proferida en un proceso de reparación directa y la certificación de su actuación como apoderado dentro de dicho proceso.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la secretaria del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá2 contra la Sentencia de 2 de agosto de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo solicitado por el demandante.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.3. Pronunciamiento posterior del demandante.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Miguel Ángel Quintero Lizarazo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haber dado respuesta a sus peticiones de 17 de febrero y 8 de julio de 2021.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Se me expida constancia de ejecutoria de la sentencia y la respectiva constancia de apoderado dentro del proceso solicitada mediante derecho de petición, amparando el derecho fundamental de petición de solicitud de copias relacionadas con el trámite de un proceso, que garanticen el debido proceso y el acceso a la
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Quien fue vinculada en el Auto admisorio de 22 de julio de 2021. administración de justicia a través de medios tecnológicos que avalen la salud en tiempos de pandemia a los usuarios del servicio de justicia.
2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.
3. Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las
sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de las constancias de ley.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 17 de febrero de 2021, el señor Miguel Ángel Quintero Lizarazo, apoderado dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-3336-037-2015-00732-00, fue notificado de la Sentencia de Segunda Instancia, por lo que, mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2021, presentó derecho de
petición ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá3, en el que solicitó la constancia de ejecutoria de dicha providencia y la certificación como apoderado de ese proceso. 5. 2) Respecto de la anterior petición, adujo que, el mismo día, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá le indicó que no era posible acceder a la misma porque el expediente no se encontraba en su poder. A lo cual, el apoderado respondió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le informó que había enviado el expediente, el 3 de mayo de 2021. 6. 3) Expuso que, posteriormente, recibió respuesta del Juzgado, el cual le manifestó que desconocía el trámite impartido por el Tribunal e insistió en que no le había llegado el expediente. 7. 4) El 8 de julio de 2021, el apoderado solicitó nuevamente y de manera virtual la constancia de ejecutoria y la certificación de su actuación en el proceso, a lo cual, el Juzgado le contestó que para su expedición debía cancelar el valor
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA-1811176 del Consejo Superior de la Judicatura, y aportar los originales de dicho pago. Además, en su parecer, estableció una serie de trámites (se trascribe) “que no corresponden a los tiempos que estamos viviendo4”. 8. 5) Indicó que, seguidamente, le aclaró al Juzgado que no estaba solicitando copias de todo el expediente, sino simplemente constancia de ejecutoria y certificación como apoderado que, dada la virtualidad, podían ser remitidas en PDF sin ningún costo a su correo electrónico, a lo cual, la autoridad judicial le contestó que toda certificación generaba costo y que, como los expedientes no estaban digitalizados, no era posible acceder a la petición. 3 Dirigido a la cuenta jadmin37bta@notificacionesrj.gov.co. 4 “El día y hora señalados, deberá aportar los dos aranceles en original junto con la autorización expresa para el retiro de las copias auténticas con constancia de ejecutoria. Autorización que deberá allegarse física junto con copia de la T.P. del abogado reconocido y copia de la Cedula del autorizado. Ahora, teniendo en cuenta que el expediente se encuentra en el despacho, no es posible asignarle cita para ello, por lo que, no es dable acceder a su petición. Con mucho gusto una vez se encuentre el expediente a cargo de eta servidora, podrá solicitar la asignación de cita respectiva, remitiendo claro está los pagos de aranceles”. 9. 6) En vista de lo anterior, el señor Quintero Lizarazo solicitó colaboración para que se le expidieran las certificaciones requeridas de manera virtual,
comoquiera que la Sentencia sobre la cual versó esa solicitud fue notificada así y, por tanto, lo solicitado se podía expedir de la misma forma. 10. 7) El Juzgado, al contestarle, le reiteró que no era dable acceder a su petición porque el expediente no estaba digitalizado y se encontraba al despacho. En esa medida, le indicó que una vez se encontrara en la Secretaría, podría solicitar cita presencial a efectos de retirar la certificación y entregar los pagos correspondientes en forma física.
11. El fundamento de la vulneración radicó en la negativa de la autoridad judicial demandada de acceder a la expedición, por medios electrónicos, de las constancias de ejecutoria de la providencia solicitada y de su actuación como apoderado, pues, a su juicio, se establecieron una serie de limitaciones que hicieron imposible acceder a las mismas, a pesar de que se han expedido normas para garantizar la salud en tiempos de pandemia, como el artículo 186 de la Ley 2080 de 2021 que contempla la utilización de medios tecnológicos para las actuaciones judiciales. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
12. Mediante Sentencia de 2 de agosto de 2021, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo solicitado por el demandante, tras concluir que el Decreto 806 de 2020 extinguió formalidades propias del proceso, por lo que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá podía proceder con la expedición de las certificaciones judiciales por vía electrónica.
13. En esa medida, sostuvo que el actuar dilatorio de la secretaria del
despacho judicial puso en riesgo los derechos fundamentales invocados, pues, aunque en el trascurso de la presente acción expidió las constancias solicitadas, asumiendo sus costos, y citó al accionante para que el 30 de julio de 2021 se acercara a las instalaciones a reclamarlas, lo cierto es que, se encontraba en la posibilidad de hacerlas llegar por vía electrónica y no lo hizo.
14. Por lo anterior, procedió a amparar los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la secretaria del Juzgado demandado que procediera a enviar las certificaciones solicitadas de manera electrónica, dentro del término máximo de 48 horas, después de la acreditación por parte del señor Quintero Lizarazo del pago del costo en que se incurrió para la expedición de las mismas y, de esa manera, evitar que con la acción de tutela se eludan dichos pagos. Además, la conminó para que, en lo sucesivo se abstuviera de realizar actuaciones dilatorias a las solicitudes de los usuarios.
15. Contra esta decisión, la secretaria del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que no vulneró el derecho de petición del accionante porque todas y cada una de las solicitudes recibidas en el correo institucional jadmin37bta@notificacionesrj.go.co fueron oportunamente contestadas, ni tampoco vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que obró conforme a las normas procesales que regulan el trámite para expedición de certificaciones.
16. Precisó que, no existió mora judicial, comoquiera que el expediente fue recibido hasta el 23 de junio de 2021, por lo que era materialmente imposible
acceder a las solicitudes, máxime porque no se encontraba ejecutoriado el Auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior cuando fue presentada la acción de tutela.
17. Por último, afirmó que no hubo un estudio juicioso por parte del juez de primera instancia, el cual (se trascribe) “ni tan siquiera se percata que, al emitir el fallo de tutela, se indica en forma errada el nombre del accionante”. En esa medida, solicitó que su decisión fuera revocada y, en su lugar, se negaran las súplicas del demandante. 1.3. Pronunciamiento posterior del demandante
18. Mediante escrito de 16 de septiembre de 2021, denominado “cumplimiento parcial del fallo de tutela”, el demandante allegó un comprobante de pago y la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, e indicó que eso se hizo en cumplimiento de la decisión de tutela de primera instancia.
19. Por otro lado, adujo que (se trascribe) “con el fin de desagraviar mi buen nombre, es importante que la Dra. María del Carmen Lozano Barragán secretaria del Juzgado Treinta y Siete (37) aclare la respuesta dada”, en la que manifestó que asumió el pago de las certificaciones, pero aportó unos pagos realizados el 15 y 21 de julio de 2021, eso es, con anterioridad a la fecha de presentación de la tutela de la referencia y realizados por otro abogado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Verificación de afectación a derechos
fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
20. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El señor Miguel Ángel Quintero Lizarazo es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6; de igual manera, la secretaria del Juzgado 37
Administrativo de Bogotá tiene legitimación pasiva en la causa7, porque, de esta, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
21. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1).
22. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, por la presunta falta de respuesta a las solicitudes presentadas por el señor Quintero Lizarazo. 2.2. Fijación de la controversia
23. Establecer si hay lugar a declarar el hecho superado10, o, si la secretaria del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, dado su actuar frente a las solicitudes de expedición de la constancia de ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia del proceso No. 2015-00732-00/01, así como de la certificación de la actuación como apoderado, presentadas por el demandante, quien, además, le aclaró al demandado que eran únicamente esas 2 solicitudes y no la copia del expediente. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Actualidad del objeto
24. De conformidad con el escrito que presentó el demandante, el 16 de septiembre de 2021, la Sala advierte que frente a una de sus solicitudes, consistente en la expedición y el envío de la constancia de ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso No. 2015-0073200/01, por parte del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, se configuró un hecho superado, comoquiera que él ya cuenta con dicha constancia, expedida el 11 de agosto de 2021, la cual fue aportada al presente trámite. 2.4. Verificación de vulneración a derechos fundamentales
25. Se insiste que, en las peticiones de 17 de febrero y 8 de julio de 2021, el señor Quintero Lizarazo no solicitó la copia del expediente del proceso No. 201500732-00/01, sino la expedición de la constancia de ejecutoria de la Sentencia de
segunda instancia y la certificación de su actuación como apoderado dentro de dicho proceso. En esa medida, la Sala procederá a estudiar la solicitud sobre la certificación de su actuación, comoquiera que la otra solicitud fue objeto de pronunciamiento en el párrafo anterior.
26. En ese sentido, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala comparte el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia, sobre la improcedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales cuando se trata del trámite reglado por normas propias del proceso, pero no para asuntos administrativos o asuntos ajenos al contenido de la litis11, como pasa en el asunto de la referencia, por tratarse de la solicitud de expedición de una certificación. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014 dispuso (se trascribe): “(...) las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”.
27. Habida cuenta de que el demandante, únicamente, allegó la constancia de ejecutoria y en su memorial adujo que el cumplimiento había sido parcial, la Sala presume que la solicitud de certificación como apoderado dentro del proceso No. 2015-00732-00/01 no se satisfizo, por eso, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que con dicha actuación se pusieron en riesgo los derechos fundamentales del señor Quintero Lizarazo y, por tanto, confirmará su amparo, pero sólo respecto de dicha solicitud. En esa medida, si la secretaria del Juzgado demandado no ha enviado, vía electrónica, dicha certificación, deberá hacerlo en los términos dispuestos en la Sentencia de 2 de agosto de 2021.
28. En relación con lo anterior, la Sala considera oportuno indicar que los
argumentos sobre la imposibilidad para acceder a las solicitudes del demandante, expuestos por la secretaria del juzgado en su impugnación, no son de recibo, comoquiera que la segunda solicitud se efectuó después del 23 de junio de 2021, fecha en la que, según ella, recibió el expediente y, además, porque para dar cumplimiento, no era necesario que el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” se encontrara ejecutoriado.
29. Por último, vale la pena indicar que, frente al reparo del demandante sobre la manifestación de pago realizada por la secretaria del Juzgado y las presuntas inconsistencias en los recibos de pago que ella aportó, la acción de tutela no es el mecanismo para ello, toda vez que se cuenta con los canales y /o conductos para encausar las respectivas investigaciones disciplinarias y/o penales que considere pertinente.
2.5. Conclusiones
30. La Sala procederá a confirmar la Sentencia de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Quintero Lizarazo y, adicionalmente, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de constancia de ejecutoria.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de agosto de 2021, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales del señor Miguel Ángel
Quintero Lizarazo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel Quintero Lizarazo, respecto de la solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso No. 2015-00732-00/01.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, CORREGIR los documentos y/o registros del Sistema de Gestión Judicial SAMAI con la identificación correcta del demandante, el cual es Miguel Ángel Quintero Lizarazo.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA
MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.