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CE-25000-23-15-000-2021-00850-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00850-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No acreditada

[L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la Resolución núm. 005663 de 31 de marzo de 2021, la cual fue expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional; solicitud que ya fue decidida por la autoridad judicial demandada, mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. (…) Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-33-42-055-202100175-00. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se

acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00850-01(AC)

Actor: JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIS

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2021 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su

juicio, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2021 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional - Dirección de Calidad para la Educación Superior y Subdirección de Aseguramiento de la Educación Superior, identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00, con el fin de que: i) se revocara la Resolución núm. 005663 de 31 de marzo de 20211, y ii) se ordenara a la entidad demandada a reconocer y convalidar su título de “[…] Licenciado en Derecho, otorgado por la Universidad Tecnológica Latinoamericana (UTEL), registrado ante la secretaria de educación pública (SEP) de México D. F. […]”.

Sentencia de 21 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-0017500

4. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 21 de junio de 2021, dispuso: “[…] PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales, de: petición y debido proceso, respecto a los recursos de reposición y en subsidio apelación,

presentados por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, identificado con cédula de ciudadanía N°. 13.920.587; conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Directora de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional – Doctora Elcy Patricia Peñaloza Leal o quien haga sus veces, y al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la 1 ““Por el cual se revuelve una solicitud de convalidación en niega la convalidación .” Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional - Doctor Germán Alirio Cordón Guayambuco o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a resolver los recursos, de: reposición y en subsidio de apelación, presentados el 8 de abril de 2021, por parte del señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, identificado con cédula de ciudadanía N°. 13.920.587, conforme a la normatividad vigente y notificar las decisiones al tutelante, so pena de incurrir en desacato a orden judicial. De igual forma, para evidenciar el cumplimiento de esta sentencia, copias de las respuestas y sus notificaciones, deben ser enviadas a esta sede judicial. […]”.

5. Al respecto, consideró que: “[…] se evidencia que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 8 de abril de 2021, en contra de la Resolución Nº. 005663 de 3 de marzo de 2021, por medio de la cual se negó la convalidación del título licenciado

en derecho, otorgado el 25 de junio de 2018, por la institución de educación superior Universidad Tecnológica Latinoamericana en línea, México, Puerto Rico […] En ese sentido, el Ministerio de Educación Nacional, manifestó que antes de emitir el acto administrativo que resuelva el recurso de reposición, se envio (sic) el expediente del accionante a la Sala de Evaluación de Administración de Empresas y Derecho de la CONACES, la cual tiene sesión programada para el próximo 30 de junio 2021, toda vez que se aportaron nuevos documentos académicos que pueden ser relevantes y trascendentales para la decisión final, señalando que dicho proceso conlleva planeación, despliegue administrativo y presupuestal, para poder proferir el acto administrativo. Así mismo, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la acción, se otorgue un plazo pertinente, a partir de la emisión del concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorCONACES, ya que el nuevo concepto técnico - académico, constituiría elemento esencial para la decisión que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, deba tomar. Conforme a lo anterior, analizado el aspecto fáctico presentado, contrastándolo con la jurisprudencia y normatividad existentes en materia de recursos en vía administrativa, encuentra el despacho que el Ministerio de Educación Nacional, contaba con el término de dos (2) meses para resolver los recursos presentados, sin embargo, vencido éste, aún no ha notificado respuesta. Lo que lleva a que, se

determine que la entidad ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, referente a los recursos de reposición y apelación, lo que conduce a que deberá ser amparado.[…]”.

6. Señaló que el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 13 de julio de 2021, proferido dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-202100175-00, dio apertura a un incidente de desacato contra la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, precisó que, en atención a que la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 012708 del 14 de julio de 2021, mediante la cual confirmó la Resolución 5663 del 31 de marzo de 2021, el Despacho se abstuvo de emitir sanción alguna mediante auto proferido el 21 de julio de 2021.

7. Indicó que, el 25 de julio de 2021 radicó escrito de impugnación contra el auto de 21 de julio de 2021. Precisó que, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 27 de julio de 2021 resolvió rechazar por improcedente el recurso mencionado.

La solicitud de tutela Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1TUTELAR. Los derechos fundamentales al debido proceso (articulo (sic) 29 de la C. N; a la igualdad y acceso a la administración de justicia como persona

jurídica. 2DECLARAR. Que lo resuelto por el señor juez 055 del circuito de Bogotá violó el artículo 29 de la C. N. 3ORDENAR. La revisión de la sentencia proferida por el juzgado 055 administrativo a fin de que se garantice el debido proceso, la igualdad y el acceso la administración de justicia como persona jurídica. 4DECRETAR. Al juzgado 055 administrativo del circuito de Bogotá para que se reconozcan mis derechos tutelados. […]”.

9. Indicó que: “[…] Con respecto al ejercicio de la acción de tutela que resultó insignificante a mis pretensiones, en cuanto a derechos constitucionales y de leyes de discapacidad fundamentados, que en conclusión el señor juez 055 administrativo incurrió en error esencial de derecho, sobre valoración de pruebas, no obstante tener conocimiento de que mi título de licenciado en Derecho es en línea, la certificación de estudios académicos tienen compatibilidad con el sistema de educación superior colombiano y el convenio con México mediante ley 596 de 2000, por los cuales las directivas de la calidad para la educación superior y la comisión nacional CONACES, del MEN desconocieron y emitieron conceptos equivocados para negar convalidación de mi título extranjero siendo estos hechos aceptado por el señor juez 055 administrativo […] “[…] La indebida aplicación de las normas pues que le dio un tratamiento indiferente sin tener en cuenta que es una CONVALIDACION compleja, es muestra de un quebrantamiento del orden que solo puede ser ajustado por medio de la acción constitucional por vía de hecho. Pretender que solo se mantenga dentro del ordenamiento jurídico y cumpliendo su correspondiente efecto, una

sentencia dada se aplica de manera indebida una norma en perjuicio de cualquiera de sus partes, debe ser objeto de reproche constitucional al violar el articulo (sic) 29 de la C. N, en concurso con el debido proceso. […]”.

10. Adujo que: “[…] se desconoce como ya se había indicado, que el titulo (sic) de licenciado en Derecho, es requisito junto con otros documentos legales apostillados exigidos para CONVALIDAR LEGALMENTE ante el MEN, según resolución 010687 de octubre 9 de 2019, radicados con el número 2020-EE256548 de diciembre 23 de 2020., diera origen al proceso No. 11001-33-42-055-2021-00175-00, que cursa en el archivo del juzgado 055 administrativo del circuito de Bogotá, es uno de los documentos accesorios, cuyo objeto es asegurar la convalidación en el término de 120 días y no en 240 días, de incertidumbre y desamparo, concluyéndose una convalidación de título negativo de forma menesterosa, arbitraria e injusta que a la fecha no poder ejercer mi profesión de manera legal, poniendo entre dicho el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes en el sentido de falta de arreglo, análisis consciente y valoración de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso.

A este tenor se configura en sí, la violación al artículo 29 de la norma constitucional nomarum (sic) al quebrantar la normativa que atañe el estudio de los títulos extranjeros de educación superior para su respectiva convalidación, de acuerdo con los requisitos establecidos en la resolución 010 687 de 2019, más no

para negar convalidación de manera enfática y categóricamente, causando perjuicios económicos cuya inversión en estudios y convalidación aproximada supera los $18.000.000. […]”. Actuación

11. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) requirió a la autoridad judicial demandada para que remitiera copia del expediente de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00 y del cuaderno de incidente de desacato.

Informe de la parte demandada

12. El Juez Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo de la acción de tutela del caso sub examine.

13. En cuento al trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00 explicó que: 13.1 Mediante auto de 4 de junio de 2021 admitió la acción de tutela presentada por el actor contra el Ministerio de Educación Nacional - Dirección de la Calidad para la Educación Superior y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. 13.2 Mediante el 21 de junio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia. 13.3 El accionante no presentó impugnación contra la sentencia de 21 de junio de 2021. 13.4 Mediante escrito de 25 de junio de 2021 el accionante presentó incidente

desacato. 13.5 Mediante autos de 29 de junio y 6 de julio de 2021, requirió a las entidades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de 21 de junio de 2021. 13.6 Mediante auto de 13 de julio se dio apertura al incidente de desacato. 13.7 Mediante escrito de 14 de julio de 2021, el actor solicitó que se revocara la Resolución 012708 de 14 de julio de 2021 por la cual, en cumplimiento de la sentencia de tutela, se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 5563 de 2021, confirmándola en todas sus partes. 13.8 Mediante auto de 21 de julio de 2021, resolvió abstenerse de sancionar por desacato a la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 13.9 Mediante escrito de 26 de julio de 2021, el actor presentó impugnación contra el auto de 21 de julio de 2021 el cual, mediante auto de 27 de julio de 2021 fue rechazado por improcedente. 13.10 Mediante escrito de 11 de agosto de 2021 el actor radicó solicitud indicando: “[…] “Nuevamente y respetuosamente me dirijo ante el despacho del señor juez 055 administrativo para salir de duda aclaratoria con respecto a lo resuelto por el despacho: Con base en el artículo 31 de del decreto 2591, el día 26 de julio de 2021, envié recurso de impugnación de tutela 070, ante dicha dependencia judicial, que por lo tanto ruego aclarar si es procedente o de lo contrario, puedo presentar un nuevo

recurso de impugnación de forma inmediata, esto debido a mi persistente inconformidad ante mis derechos constitucionales y de leyes fundamentados en dicho vulnerados por la parte accionada […]”. 13.11 Mediante auto de 13 de agosto de 2021 “[…] se le indicó nuevamente lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, respecto a la impugnación del fallo de tutela, por lo que se resolvió rechazar por extemporáneo. […]”.

14. Señaló que: “[…] si bien es cierto el accionante presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de 21 de junio de 2021; este despacho debe señalar, que se realizaron los requerimientos previos a fin de determinar si efectivamente se había incurrido en desacato al fallo de tutela; por lo que mediante auto de 13 de julio de 2021, se inició incidente de desacato en contra de la doctora Elcy Patricia Peñaloza Leal, en condición de Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, una vez verificadas las pruebas allegadas por la incidentada, en auto de 21 de julio de 2021, se ordenó abstenerse de sancionar por desacato a la funcionaria; hecho que no fue de recibo por parte del incidentante, quien allegó impugnación en contra de la decisión anterior, la cual fue rechazada por improcedente; posteriormente se allegó nueva impugnación al fallo de tutela, la cual se rechazó por extemporánea.

Conforme a lo anterior, es preciso indicar que por la naturaleza subsidiaria y

residual de la acción de tutela, cuando la vulneración de derechos fundamentales se genera de los efectos de un acto administrativo, el accionante está en la obligación de debatir el acto en sede judicial, utilizando los medios de control legalmente establecidos de manera oportuna Ahora bien, como el caso de la vulneración alegada, se deriva de la Resolución Nº. 5663 de 31 de marzo del 2021, y la Resolución Nº 011881 de 2 de julio de 2021, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 5663 del 31 de marzo de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, dentro del expediente 202100175”; es de advertir que lo pertinente es, iniciar la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, buscando que se declare nulidad y se restablezcan los derechos, y que dicho medio, permite solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, por lo que es evidente, que existe un mecanismo idóneo y eficaz, para hacer valer los derechos, lo que conlleva improcedencia del amparo solicitado. […]”. La sentencia impugnada

15. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRESE la improcedencia de la acción respecto del amparo solicitado por el señor JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”.

16. Señaló como fundamento de su decisión que: “[…] o pretendido en el presente asunto deviene en la improcedencia de la acción, toda vez que, conforme al acápite jurisprudencial ya expuesto, es claro que este mecanismo constitucional no puede presentarse contra una providencia judicial expedida dentro de un proceso de tutela, ya que el debate frente a la protección de los derechos fundamentales invocados no puede extenderse de manera indefinida.

De igual forma, se observa que las particularidades del caso sub lite no se enmarcan dentro de los eventos excepcionales que ha previsto la H. Corte Constitucional SU 627 de 2015, pues no se observa (i) la existencia de la cosa juzgada fraudulenta (ii) la vulneración de un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela o iii) la trasgresión de una garantía durante las actuaciones en el trámite del incidente de desacato. Adicionalmente, precisa la Sala que la sentencia cuya revisión se persigue no fue controvertida por el interesado en su momento, ello pese a que fue notificada en debida forma por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que se considera que los argumentos aquí expuestos bien pudieron presentarse como un escrito de impugnación contra la sentencia en dicho proceso a efectos de que fueran analizados por una segunda instancia. De esta manera, se advierte que si el accionante no se encontraba de acuerdo con el alcance y problema jurídico desarrollado en tal oportunidad debió manifestarlo dentro del término dispuesto para el efecto, sin que este nuevo proceso deba utilizarse para pretender suplir la falta de ejercicio oportuno de tal derecho, o como una instancia adicional al trámite

de tutela adelantado dentro del proceso 2021-00175. En cuanto al trámite incidental, debe advertirse que si bien el proceso en general superó el término de 10 días hábiles que ha planteado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, es claro que esto correspondió a los requerimientos que se efectuaron para establecer el cumplimiento del fallo en cuestión, sin que a partir de este aspecto pueda predicarse una vulneración del derecho al debido proceso del accionante. […] Finalmente, corresponde agregar que la acción de tutela tampoco puede utilizarse para obviar el proceso ordinario, pues se encuentra que el accionante manifiesta su inconformidad respecto de los actos administrativos expedidos por la entidad, los cuales en todo caso son susceptibles de control de legalidad ante el juez correspondiente. […]”. La impugnación

17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual, indicó que: “[…] si se vulneraron los derechos entre ellos principalmente el de igualdad y el debido proceso, que por ello he insistido en mi inconformidad de resolución negativa de convalidación de título extranjero en LINEA, por parte del MEN y fallo de rechazo de tutela del juzgado 055 administrativo, actividad que no debe interpretarse contra mí, sino contra la dirección de calidad de educación superior del MEN que se ha negado tajantemente a convalidar mi título de Licenciado en Derecho, adquirido legamente y del actuar confirme a la ley 596 de 2000.

En cuanto al texto de procedencia de la acción de tutela por vía de hecho, señalado en la sentencia C590 de 2005, sobre los requisitos tuve en cuenta el

inciso b y el inciso en que por el cual me sorprende la improcedencia dada por el señor magistrado […] En el fallo improcedente se cita en la pagina 5, los requisitos generales mencionados para que proceda una acción de tutela por vía de hecho, teniendo en cuenta los incisos c,d,e,g,h que por ello invoque la acción de tutela ante el tribunal administrativo y a mi manera de ver no se tuvo en cuenta mi pretensión de derechos constitucionales, dando lugar a la improcedencia. Por el contrario, la acción de tutela en contra de sentencias de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes casos, aplicando el numeral (III) que me daba razones para interponer la acción de tutela por vía de hecho, ya que el amparo y el desacato tenia inconsistencia judicial con lo relacionado el código general del proceso […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 4 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Problemas jurídicos

20. Corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela.

21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del

derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

23. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido

proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional11.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

29. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela.

30. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201512, fijó la excepción de la precitada

regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia.

31. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de

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