CE-25000-23-15-000-2021-00875-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00875-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO QUE ORDENA
REMISIÓN DE EXPEDIENTE / CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
/ COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDMANTALES
[S]e tiene que, si bien la solicitud de conciliación fue reasignada a la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá está la remitió por competencia a la Procuraduría 199 del municipio de Girardot y tal como se evidenció en la captura de pantalla anterior dicho trámite fue notificado al actor, al correo electrónico aportado por su apoderado, esto es mylabogados@hotmail.com. Por lo anterior la Sala concluye que la presunta vulneración alegada en este punto, ya se encuentra superada pues a la fecha incluso ya fue programada la audiencia para el pasado 7 de septiembre, ante la Procuraduría 199 de Girardot. Explicado lo anterior, la Sala coincide con lo expuesto en primera instancia con relación a que no existe la vulneración alegada por el actor frente a la remisión del proceso, pues el haber citado a audiencia de conciliación ante la Procuraduría 199 de Girardot no vulnera los derechos invocados por el actor, dado que el hecho de que la audiencia de conciliación se desarrolle en dicho municipio, no lo obliga a que el medio de control sea radicado ante los juzgados de esa jurisdicción. No se desconoce que al interior de la Procuraduría General de la Nación existen criterios que permiten al procurador
determinar si tiene la competencia para conocer la solicitud del asunto sometido a conciliación, pero, lo cierto es que la competencia para conocer de los procesos judiciales se encuentra determinada, para el caso, en el CPACA, criterio procesal evaluado por el juez, no por la procuraduría.
PROCESO JUDICIAL / COMPETENCIA TERRITORIAL / REGULACIÓN DE LA
NORMA [C]ontrario a lo afirmado por el actor, dentro de la competencia por territorio no se hace referencia alguna a la obligación de radicar la demanda en el lugar donde se desarrolle el trámite de conciliación. En tal sentido, es evidente que la tutela de la referencia fue interpuesta de manera prematura porque fue radicada antes de que, incluso, se inicie el medio de control. Hasta ahora se está agotando el requisito de conciliación previo a demandar. Es decir, no existe una providencia judicial o decisión relacionada con la asignación de competencia o admisión del proceso. Por lo tanto, se acudió a la solicitud de amparo bajo supuestos que no han sido materializados y, por ende, no se evidencia la vulneración alegada por el actor. Luego, de lo expuesto concluye la Sala que del trámite desplegado por la procuraduría no existe vulneración y frente a lo alegado respecto de dónde se conocerá el proceso, no hay una vulneración cierta, actual e inminente de los derechos fundamentales que el actor invoca, por lo tanto, conforme con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 la presente solicitud de amparo no prospera dado que no existe la vulneración alegada FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00875-01(AC)
Actor: GIOVANY SAAVEDRA LÓPEZ
Demandado: PROCURADURÍA 199 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT
Temas:
TUTELA COMPETENCIA TERRITORIAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO INDEPENDIENTE AL LUGAR DONDE SE DESARROLLE
LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - CONFIRMA NEGATIVA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 7 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Giovany Saavedra López, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Procurador 199 Judicial I para Asuntos de Competencia de los Juzgados Administrativos de Girardot, el Procurador 136 Judicial II para Asuntos de Competencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá y el Procurador 81
Judicial I para Asuntos de Competencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso,
y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “comedidamente presento Acción de Tutela en contra de la Procuraduría 199 Primera de Asuntos de competencia de los juzgados administrativos de Girardot, Cundinamarca para que se proteja el Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia del artículo 29 de la Carta Política, cuyo debido proceso se encuentra amenazado o en peligro. (…)”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 2 de julio de 2021 el actor, por intermedio de apoderado judicial, radicó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación.
En dicha solicitud se convocó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Afirmó que la solicitud de conciliación fue repartida el 9 de julio de 2021 a la Procuraduría 81 Primera Judicial para asuntos de competencia de los juzgados Administrativos de Bogotá, sin embargo, con posterioridad se le informó que la solicitud fue nuevamente repartida a la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, despacho que, a través de auto núm. 195 del 27 de julio de 2021, remitió por competencia la solicitud a la Procuraduría Judicial Primera ante los Juzgados Administrativos de Girardot. Contra la decisión de remitir la solicitud, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, pese a que en
la providencia se indicó que no procedía recurso alguno. Mediante auto del 29 de julio de 2021 la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot inadmitió la solicitud de conciliación y otorgó al actor 10 días para subsanar y aportar los documentos requeridos para dar continuidad al proceso. El apoderado del actor dio cumplimiento al requerimiento mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2021. Como consecuencia, se fijó audiencia para el 7 de septiembre de 2021 a las 3:00 p.m. La Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot precisó que es competente por razón de la cuantía y por el factor territorial, toda vez que el convocante prestó el servicio militar obligatorio en Nilo, Cundinamarca. Adicional a lo anterior, el actor aseguró que la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa de Bogotá en auto del 6 de agosto de 2021, confirmó la decisión en la que fue remitida la solicitud de conciliación por competencia.
3. Argumentos de la tutela El actor alega que, conforme con lo dispuesto en los artículos 155-3 y 156-2 del CPACA, la competencia para conocer la demanda que, eventualmente, presentará radica en los Juzgados Administrativos de Bogotá, por ser el lugar donde se expidieron los actos administrativos objeto de la conciliación y el domicilio de la entidad convocada.
Manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta ante la posibilidad de que se fije la competencia para conocer del proceso en el municipio de Girardot, por celebrarse la audiencia de conciliación ante la Procuraduría de
ese lugar, pues, a su juicio, las autoridades de ese municipio no son competentes para conocer del proceso, además aduce que el hecho de que se desarrolle la conciliación en girardot lo obliga a presentar la demanda ante los juzgados de dicho municipio y a su parecer allá no se garantiza la imparcialidad de los funcionarios. Señaló que el asunto que sometió a trámite de conciliación no puede ser competencia de una autoridad que no está en el mismo lugar de su domicilio ni el de su apoderado, además, precisó que su caso no es de carácter laboral y que, por esa razón no se puede obligar a que se conozca en esa jurisdicción, pues los conscriptos no tienen ese tipo de vinculación. Adujo que la razón por la que se remitió la conciliación a la Procuraduría de Girardot no fue otra que la salida a vacaciones de la titular del Despacho al que fue repartida inicialmente, esto es, la Procuraduría 81 Primera Judicial para asuntos de competencia de los juzgados administrativos de Bogotá, situación que en ningún momento le fue informada.
4. Oposiciones La Procuraduría 199 Judicial I para asuntos Administrativos de Girardot manifestó que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Que, contrario a lo afirmado, se le dio trámite pronto a la solicitud de conciliación, admitiéndola y fijando fecha para la audiencia correspondiente, lo que garantiza el acceso a la administración de justicia del actor.
Explicó que, de resultar fallida la conciliación, se expide la correspondiente
constancia y el convocante puede presentar la demanda donde lo considere pertinente, pues la conciliación no constituye una carga para que la demanda se presente ante el Juzgado frente al cual actúa el Procurador que atendió el trámite conciliatorio. Señaló que tampoco existe vulneración al derecho al debido proceso del actor, porque ha sido notificado de cada etapa de la actuación y se han resuelto todas sus solicitudes y recursos. Precisó que es competente para tramitar la solicitud de conciliación porque el objeto de esta son las actas a través de las cuales se resolvió sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Saavedra López, lo que, por la naturaleza del asunto, le da la naturaleza de conflicto laboral. Así, la competencia se determina por el último lugar de prestación del servicio, que fue el municipio de Nilo, Cundinamarca, que pertenece al circuito judicial de Girardot. Adujo que en el presente caso no era necesario que el demandante hubiera tenido vínculo laboral con la entidad convocada para que se generen derechos laborales, pues en el caso de los conscriptos tal situación se puede presentar. Finalmente añadió que también es competente por la cuantía de lo que se reclama. La Procuraduría 136 Judicial II Administrativa de Bogotá no se pronunció frente a lo expuesto en la demanda, sin embargo, remitió copia de las actuaciones realizadas por ese Despacho sobre la solicitud de conciliación presentada por el demandante. La Procuraduría 81 Judicial I de Bogotá manifestó que el 21 de julio de 2021
solicitó la suspensión del reparto de las solicitudes de conciliación porque la titular del Despacho disfrutaría de vacaciones entre el 2 y el 23 de agosto de 2021, por lo que la solicitud de conciliación del actor fue devuelta al Procurador 136, autoridad que la remitió a Girardot. Explicó que no realizó trámite alguno respecto de la solicitud de conciliación.
5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021, negó la acción de tutela formulada por el actor, al considerar que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados dado que los inconvenientes de tipo logístico presentados inicialmente en el reparto de la solicitud de conciliación, no constituyen vulneración alguna, pues fueron corregidos de manera pronta, tanto así, que al encontrar que los requisitos extrañados sí se acreditaron, de forma inmediata se fijó fecha y hora para realizar la correspondiente audiencia.
6. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial y solicitó que sea revocada para, en su lugar, amparar el debido proceso, pues, a su juicio, en el trámite de la conciliación no se respetaron los factores de competencia, ni el derecho de acceso a la justicia de manera objetiva e imparcial.
Señaló que, contrario a lo afirmado por la Procuraduría 81 Judicial de Bogotá, jamás se le comunicó que no podría realizar la conciliación porque tenía previsto salir de vacaciones ni se aportó la prueba en donde se evidencie que salió a
periodo de vacaciones. Afirmó que la conclusión a la que allegó el tribunal es contraria a la ley, pues la procuraduría demandada no es la competente dado que él no prestó servicios laborales, no tenía un contrato laboral, ni de prestación de servicios como soldado profesional y las pretensiones que se están demandando con la conciliación son de carácter indemnizatorio y debieron ser atendidas por la Procuraduría en Bogotá dado que al no ser así lo obliga a radicar la demanda en el municipio de Girardot.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si la Procuraduría General de la Nación vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el actor.
Caso concreto En el sub lite, la parte demandante alega la presunta vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el trámite de conciliación que inició contra el Ejército Nacional con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su juicio, no había lugar a remitir a la Procuraduría 199 de Girardot la solicitud de conciliación presentada en Bogotá, pues la misma no tiene la competencia para conocerla dado que, ni él ni su apoderado, tienen domicilio en dicho municipio. Además, indicó que nunca fue notificado del motivo por el cual fue remitida la solicitud de conciliación y, a su juicio, el hecho de que la audiencia de conciliación se haga en ese municipio lo supedita a que la demanda deba ser presentada ante los Juzgados Administrativos de Girardot. En este punto, afirma, el juez de tutela de primera instancia simplemente manifestó que no le asiste razón, toda vez que el Juez que debe conocer de un proceso se determina de acuerdo con las reglas de competencia contempladas en la Ley. Pero a juicio del actor el a quo debió argumentar su decisión bajo la óptica normativa, pues insiste en que deberá radicar la demanda en el mismo lugar donde se realizó la audiencia de conciliación, con lo cual no se encuentra conforme. Para efectos de resolver, la Sala precisa que la solicitud de conciliación fue presentada el 2 de julio de 2021, y asignada, de forma inicial, a la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, cuya titular estaba próxima a
gozar del período de vacaciones1, razón por la cual, el proceso fue reasignado a la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá que, mediante auto del 27 de julio de 2021 remitió la solicitud de conciliación por competencia a la Procuraduría 199 de Girardot, de este hecho el actor, fue notificado mediante correo electrónico el 28 de julio de 2021 tal y como consta en el siguiente pantallazo: Ahora, se tiene que, si bien la solicitud de conciliación fue reasignada a la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá está la remitió por competencia a la Procuraduría 199 del municipio de Girardot y tal como se evidenció en la captura de pantalla anterior dicho trámite fue notificado al actor, al correo electrónico aportado por su apoderado, esto es 1 Conforme a la información que reposa en las contestaciones allegadas por la Procuraduría. mylabogados@hotmail.com. Por lo anterior la Sala concluye que la presunta vulneración alegada en este punto, ya se encuentra superada pues a la fecha incluso ya fue programada la audiencia para el pasado 7 de septiembre, ante la Procuraduría 199 de Girardot. Explicado lo anterior, la Sala coincide con lo expuesto en primera instancia con relación a que no existe la vulneración alegada por el actor frente a la remisión del proceso, pues el haber citado a audiencia de conciliación ante la Procuraduría 199 de Girardot no vulnera los derechos invocados por el actor, dado que el hecho de que la audiencia de conciliación se desarrolle en dicho municipio, no lo obliga a que el medio de control sea radicado ante los juzgados de esa jurisdicción.
No se desconoce que al interior de la Procuraduría General de la Nación existen criterios que permiten al procurador determinar si tiene la competencia para conocer la solicitud del asunto sometido a conciliación, pero, lo cierto es que la competencia para conocer de los procesos judiciales se encuentra determinada, para el caso, en el CPACA, criterio procesal evaluado por el juez, no por la procuraduría. En efecto, se tiene que la competencia por razón del territorio se encuentra determinada en el artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. modificado por el artículo 31, Ley 2080 de 2021. Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la
expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada a elección de la parte actora.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a Ia sanción.
9. Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará por el lugar de la sede principal de la entidad demandada, en
Colombia.
10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante.
11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá
el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio. Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.” De la citada norma se puede colegir, que contrario a lo afirmado por el actor, dentro de la competencia por territorio no se hace referencia alguna a la obligación de radicar la demanda en el lugar donde se desarrolle el trámite de conciliación. En tal sentido, es evidente que la tutela de la referencia fue interpuesta de manera prematura porque fue radicada antes de que, incluso, se inicie el medio de control. Hasta ahora se está agotando el requisito de conciliación previo a demandar. Es decir, no existe una providencia judicial o decisión relacionada con la asignación de competencia o admisión del proceso. Por lo tanto, se acudió a la solicitud de amparo bajo supuestos que no han sido materializados y, por ende, no se evidencia la vulneración alegada por el actor. Luego, de lo expuesto concluye la Sala que del trámite desplegado por la procuraduría no existe vulneración y frente a lo alegado respecto de dónde se conocerá el proceso, no hay una vulneración cierta, actual e inminente de los derechos fundamentales que el actor invoca, por lo tanto, conforme con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 la presente solicitud de amparo no prospera dado que no existe la vulneración alegada y, en consecuencia, se confirmará la providencia de 7 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia del 7 de septiembre de 2021, dictada por la Sección
Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)