CE-25000-23-15-000-2021-01092-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-01092-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPUGNACIÓN DE AUTO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO POR NO
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA Al revisar el referido escrito de 23 de septiembre de 2021, se observa que las pruebas fueron remitidas por el tutelante el 15 anterior al Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no obraban en este asunto, de ahí que el a quo rechazara la solicitud de amparo. (…) En todo caso, se evidencia que de los mencionados elementos de convicción no se infiere la fuente de la presunta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, puesto que consisten en copia de (i) una petición dirigida el 30 de mayo de 2019 al área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, encaminada a obtener «informe administrativo por lesiones» (al que no se hace referencia en el escrito inicial) y (ii) sentencia de 30 de junio de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del expediente disciplinario 11001-11-02-000-2017-04349-00, con la que confirmó la de 3 de diciembre de 2019, por cuyo conducto la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá terminó las diligencias adelantadas contra los señores abogados [J.E.C.L.] y [R.A.A.]. Cabe destacar que aunque de la mencionada providencia se deduce que el actor formuló queja disciplinaria contra los aludidos profesionales del derecho, en el escrito inicial no plantea reproche alguno en su contra, pues ni siquiera la enuncia,
situación que impide considerarla como la decisión vulneradora de sus prerrogativas superiores. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala encuentra que en la presente tutela no confluyen los requisitos mínimos para tramitar la acción, amén de lo ininteligible, confuso y etéreo del contenido de la solicitud de amparo, y como el demandante no subsanó las falencias que le fueron advertidas el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), se imponía rechazarla, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, tal como aconteció a través de la providencia impugnada, motivo por el cual se confirmará.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01092-01(AC)
Actor: ARNOLD ARIZA ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra el auto de 20 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) rechazó la acción de tutela de la referencia, previo recuento de los siguientes
I. ANTECEDENTES
El señor Arnold Ariza Ariza, quien actúa en nombre propio, presenta solicitud de amparo, en la que indica que (i) «se [debe] acab[ar con] la extracción de hidrocarburos[,] así se [salvaguardan] los derechos fundamentales [de su] hijo», y (ii) sus garantías superiores1 son vulneradas por «la judicatura, consejo seccional de la judicatura y altas cortes». Con el escrito inicial el demandante allega videos en los que afirma que los magistrados del consejo seccional de la judicatura2 le comunican que «ya se vencieron los términos», sin tener en cuenta que sufre de un «daño irremediable jurídicamente [y] fue[ron] violad[as sus prerrogativas en la Policía Nacional] sin que la fiscalía hiciera nada». Además, asevera que «acudió a derecho y propiedad para que [promovieran] los procesos jurídicos y nunca hicieron nada» y pidió de «los señores de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia [que le explicaran si] derecho y propiedad hizo algo por su hijo», entre otras aserciones. Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que el 9 de septiembre de 2021 lo inadmitió, al considerar que el actor no identifica las autoridades accionadas, plantea hechos confusos, menciona «de forma vaga la vulneración alegada» y, aunque de lo dicho se infiere que posiblemente unos abogados de una empresa llamada Derecho y Propiedad no lo asistieron en debida forma en diferentes
diligencias judiciales, no hace alusión a proceso disciplinario alguno ni a otra cuestión que permita comprender la fuente de la presunta afectación de sus garantías superiores. En el precitado proveído se le concedieron tres (3) días al accionante para que especificara (i) cuáles eran las autoridades accionadas, (ii) qué acción u omisión consideraba trasgresora de sus derechos constitucionales fundamentales, (iii) los hechos sobre los que versa el debate constitucional, (iii) lo que pretende y (iv) si su descontento se deriva de una providencia judicial o de algún acto administrativo.
II. PROVEÍDO IMPUGNADO Mediante auto de 20 de septiembre de 2021, el a quo rechazó la solicitud de amparo, habida cuenta de que el tutelante guardó silencio en la oportunidad que le concedió para que la subsanara, y reiteró que las ambigüedades del escrito inicial impedían individualizar a las autoridades accionadas y esclarecer lo pretendido en esta instancia judicial.
III. IMPUGNACIÓN El 23 de septiembre de la presente anualidad el actor indicó que el 15 anterior envió «todo lo referente a la corrección de la tutela», esto es, una petición formulada ante la Policía Nacional y copia del fallo de 30 junio de 2021, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que ordenó el archivo del expediente disciplinario 11001-11-000-2017-04349-00 surtido contra los abogados Jorge Eliécer Chacón Lasso y Reinaldo Arévalo Arévalo. 1 No las individualiza. 2 Omite determinar cuál.
2 En razón a lo anterior, el 1º de octubre de 2021 el a quo requirió de la secretaría de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificación sobre si el 15 de septiembre de esa anualidad recibió un correo electrónico enviado por el accionante, dependencia que, con oficio OM32/02021 de 6 de octubre de este año, informó que «no se encontró memorial que haya sido recepcionado [ese día] con destino a la acción de tutela» de la referencia. Por su parte, el demandante adosó copia del correo que envió el 15 de septiembre de 2021, en la que se evidencia que fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, de ahí que el 6 de octubre siguiente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) indicara que no se subsanó la tutela y que debía considerarse el escrito presentado el 23 de septiembre del año en curso como una impugnación interpuesta contra el auto de 20 de los mismos mes y año, por lo que la concedió.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. El artículo 31 del Decreto 2195 de 19913 prevé que «[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente […]». No obstante, si bien esa norma establece que la impugnación procede contra sentencias que decidan tutelas en primera instancia, la Corte Constitucional4 ha señalado que también es pasible de ella el auto que rechaza una acción de esa naturaleza.
En atención a lo expuesto y en virtud de los artículos 325 del Decreto 2591 de
1991 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el actor contra el proveído de 20 de septiembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) rechazó el presente asunto constitucional. 4.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al juez de primera instancia al haber rechazado la acción de tutela de la referencia, por cuanto el actor no la corrigió dentro del término legal establecido para tal efecto. 4.3 Caso concreto. Resulta oportuno anotar que la tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, es un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, que permite a las 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Sentencias (i) C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil «[…] la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada […]»; y (ii) T-313 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido: «[…] el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias
mediante las cuales se rechaza la acción de tutela». 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 3 personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Ahora bien, con el propósito de responder a los principios de celeridad y prevalencia de la acción de tutela, el legislador extraordinario, al momento de su reglamentación, tuvo que garantizar que su trámite fuera accesible y sencillo, pues no era razonable imponer a sus destinatarios (esto es, a todas las personas, sin distingo de sus condiciones académicas, sociales o económicas, etc.) requisitos y condiciones que pudieran limitar su posibilidad de acudir a ella, en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial8. Las exigencias que debe colmar la solicitud de amparo están enunciadas en el
artículo 149 del Decreto 2591 de 1991 y cuando de lo consignado en ella «no pudiere determinarse el hecho o la razón que [la] motiva[,] se prevendrá al solicitante para que la corrija»10, y en caso de que ello no ocurra, «se podrá rechazar de plano». De lo anterior, se colige que si bien es cierto que por estar involucrada en la acción de tutela la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales, es deber del juez constitucional admitirla, tramitarla y fallarla dentro del término establecido para ello, con el fin de verificar la materialización o no de la trasgresión de las garantías superiores invocadas y, si a ello hubiere lugar, adoptar las órdenes pertinentes, también lo es que este tiene la posibilidad de rechazar la tutela en el evento en que se presente una falta de corrección de la solicitud por parte del actor, que le impida determinar el hecho o razón que motivó su interposición, por cuanto a pesar de la simplicidad que reviste este mecanismo constitucional, hay ciertos requisitos que no pueden ser soslayados so pretexto de su informalidad, pues con ellos se busca garantizar, por ejemplo, el conocimiento de manera clara de los fundamentos fácticos en que se basa el amparo deprecado. No obstante, tal rechazo no es obligatorio para el juez cuando se omite corregir el escrito de tutela, pues la Corte Constitucional ha sostenido que ello solo es dable cuando, aquel, luego de emplear las facultades oficiosas que le otorga el ordenamiento jurídico (como el principio de oficiosidad), no logra dilucidar la
situación fáctica que presuntamente quebranta los derechos constitucionales fundamentales del tutelante. Sobre el particular, dicha Corporación11 expresó: […] el rechazo de la acción de tutela previsto en la norma acusada [artículo 17 del Decreto 2591 de 1991] procedería en el evento en el […] que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo. 8 Según el artículo 228 de la Carta Política, «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […]» (se destaca). 9 «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante […]». 10 Artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 11 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que en el escrito de tutela y en los videos que se adosaron a este asunto constitucional, el actor indicó que (i) la extracción de hidrocarburos trasgredía sus
garantías superiores y las de su hijo, (ii) los accionados12 «cometieron desacato [y] deben ir a la cárcel», (iii) los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura13 «favorecieron a Derecho y Propiedad», (iv) la Defensoría del Pueblo «tiene un caso en contra de la Policía Nacional», en el que no ha actuado; (v) la Corte Constitucional «y la Defensoría piensan dejar a mi madre como una […] esclava»; (vi) la Rama Judicial «no me ha permitido ser padre, desde la comisaria octava de familia»; y (vii) «todas las tres ramas han favorecido los delitos de la Universidad Uniminuto». De las anteriores aseveraciones no se logra establecer, siquiera en ejercicio del principio de oficiosidad, lo que pretende el demandante ni los supuestos fácticos dentro de los cuales ocurre la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto las mencionadas aserciones conciernen a varios aspectos que, en principio, no tienen relación entre sí, lo que habilitaba al juez de primer grado para inadmitir la tutela y requerir la individualización de (i) las autoridades accionadas, (ii) las acciones y omisiones que consideraba trasgresoras de preceptos superiores y (iii) lo suplicado. En ese orden de ideas, como el tutelante guardó silencio dentro del término que se le otorgó para que efectuara las referidas precisiones y no era dable, se insiste, deducir las circunstancias fácticas que presuntamente afectaban sus prerrogativas constitucionales, se imponía rechazar la acción de tutela, dado que se «llegó al
convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales [se podía] establecer la situación de hecho que llevó […] a presentar[la]»14. Por otra parte, el 23 de septiembre de 2021 el demandante allegó memorial en el que indicó que el día 15 de los mismos mes y año envió documentos relacionados con la tutela, sin embargo, la secretaría de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de oficio OM-32/2021 de 6 de octubre de año en curso, informó que aquel día no recibió comunicación alguna con destino a este expediente. Al revisar el referido escrito de 23 de septiembre de 2021, se observa que las pruebas fueron remitidas por el tutelante el 15 anterior al Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no obraban en este asunto, de ahí que el a quo rechazara la solicitud de amparo. En todo caso, se evidencia que de los mencionados elementos de convicción no se infiere la fuente de la presunta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, puesto que consisten en copia de (i) una petición dirigida el 30 de mayo de 2019 al área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, encaminada a obtener «informe administrativo por lesiones» (al que no se hace referencia en el escrito inicial) y (ii) sentencia de 30 de junio de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del expediente disciplinario 11001-11-02-000-2017-04349-00, con la que confirmó la de 3 de diciembre de 2019, por cuyo conducto la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá terminó las diligencias 12 No determinar quiénes son. 13 Omite indicar cuál. 14 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 adelantadas contra los señores abogados Jorge Eliécer Chacón Lasso y Reinaldo Arévalo Arévalo. Cabe destacar que aunque de la mencionada providencia se deduce que el actor formuló queja disciplinaria contra los aludidos profesionales del derecho, en el escrito inicial no plantea reproche alguno en su contra, pues ni siquiera la enuncia, situación que impide considerarla como la decisión vulneradora de sus prerrogativas superiores. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala encuentra que en la presente tutela no confluyen los requisitos mínimos para tramitar la acción, amén de lo ininteligible, confuso y etéreo del contenido de la solicitud de amparo, y como el demandante no subsanó las falencias que le fueron advertidas el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), se imponía rechazarla, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, tal como aconteció a través de la providencia impugnada, motivo por el cual se confirmará. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Confirmar el auto de 20 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) rechazó la acción de tutela instaurada por el señor Arnold Ariza Ariza, por las razones expuestas en la motivación.
2º. Notificar esta determinación judicial al demandante por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comunicar la presente decisión a la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
(En comisión) Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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