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CE-25000-23-15-000-2021-01306-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-01306-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN DE LA

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO Si bien la parte accionante no identificó expresamente los defectos contra la decisión reprochada, la Sala de Decisión entiende, de acuerdo con las razones manifestadas en la tutela, que alegó la configuración de (i) un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y (ii) un desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la sentencia STC 11274-2021 del 1 de septiembre de 2021 expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) [L]a notificación de la decisión de tutela se puede realizar (i) por telegrama o (ii) por otro medio expedito que asegure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. (…) [E]l juez de tutela puede ordenar la notificación del fallo a través de cualquier medio que garantice el conocimiento de la decisión judicial y que permita que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, esto no

implica que el funcionario judicial pueda seleccionar libremente la manera en que debe efectuarse la notificación (…). Lo expuesto quiere decir que, a pesar de que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, disponen que el funcionario judicial puede usar cualquier medio expedito y eficaz para notificar la decisión de tutela, lo cierto es que preferiblemente se debe recurrir a la notificación personal y en caso de no ser posible utilizar otro que sea expedito y eficaz. (…) [E]n el marco de la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, mediante el cual adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» (…) [A]l realizar la notificación personal por correo electrónico, esta se entiende efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después lo cual significa, en cuanto a la impugnación del fallo de tutela, que el término de tres días para interponerla iniciará dos días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo señalado por las partes. [T]eniendo en cuenta que en el sub examine el despacho judicial accionado notificó la sentencia de tutela a la señora [M.T.Z.R.] a través de correo electrónico remitido el 8 de septiembre de 2021, (…) la interesada contaba hasta el 15 de septiembre de 2021 para presentar la

impugnación (…) De acuerdo con las razones precedentes la Sala de Decisión considera que se configuró el defecto sustantivo alegado, porque el despacho judicial accionado no tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto al momento de definir si concedía o no la impugnación presentada, esto es, el Decreto 806 de 2020. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto (…) a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por la señora [M.T.Z.R.] contra el fallo de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE

TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN DE LA

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN PERSONAL Finalmente en relación con el desconocimiento del precedente, se evidencia que en la sentencia referida por la accionante, STC11274-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02945-00, la Sala Civil de la Corte Suprema, en un caso similar al que aquí se analiza, adoptó una posición igual a la acogida por esta Sala de Decisión en esta providencia, es decir, aceptó la aplicación del Decreto 806 de 2020, sin embargo este defecto no se configuró en el sub judice, porque, en todo caso, el despacho judicial accionado en el auto reprochado justificó los motivos de la decisión, aunque esta no fuera favorable a los intereses de la accionante. En conclusión, la sentencia de primera

instancia que negó las pretensiones de la tutela será revocada y en su lugar se amparan los derechos invocados (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 291 / DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01306-01(AC)

Actor: MARÍA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN

Demandado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA Tema: Vulneración derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / defecto sustantivo y desconocimiento del precedente / aplicación Decreto 806 de 2020 al trámite de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó la tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS La señora María Teresa Zuluaga de Rincón interpuso tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, la cual fue identificada con el radicado 110013337044-2021-00218-00.

El 8 de septiembre de 2021, el despacho judicial referido profirió sentencia a través de la cual negó el amparo de los derechos invocados en protección. El 15 de septiembre de 2021, el apoderado de la accionante impugnó la decisión anterior, sin embargo, el juzgado precitado, mediante auto del 24 de septiembre de 2021, lo rechazó por extemporáneo.

2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «2.1. Que, se declare que el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, violentó los derechos fundamentales de la señora MARÍA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN, al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por este profesional del derecho, sin tener en cuenta la normativa legal vigente frente al expediente digital y la virtualidad establecida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 8° inciso 3°. 2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene en forma perentoria, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para(sic) que el <JUZGADO CUARENTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA>, dé trámite al recurso de apelación referido y en consecuencia conceder el mismo, teniendo en cuenta la normativa digital y de virtualidad vigente y enviarlo al superior funcional para que este decida de fondo».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos en la acción de tutela, la Sala de Decisión entiende que la parte accionante endilgó contra la providencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta la configuración de los siguientes defectos:  Defecto sustantivo: porque no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medio electrónicos.  Desconocimiento del precedente: toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia STC 11274-2021 del 1 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la cual la notificación personal se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr al día siguiente de la notificación.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, como accionado, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva

notificación de dicha providencia, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

5. INTERVENCIONES La jueza cuarenta y cuatro administrativa oral del circuito de Bogotá – Sección Cuarta afirmó que actuó conforme a derecho y garantizó el debido proceso de la accionante, motivo por el cual no vulneró derecho alguno.

En ese sentido, precisó que no hay lugar a la aplicación del inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2000 al trámite de tutela, porque «es evidente que los dos días adicionales que concede el Decreto Nacional 806 de 2020, aplica para las notificaciones personales, pero, tratándose de la notificación del fallo de tutela, conforme al Decreto 2591 de 1991, norma especial que, se reitera, regula su trámite, este acto procesal se podrá hacer por telegrama o el medio más eficaz que permita su cumplimiento, es decir, en la ley no se encuentra definido que este se haga de manera personal». Por otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente, afirmó que «en Sentencia STC 11274-2021 del 1 de septiembre de 2021 la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, consideró que el Decreto 806 de 2020 aplica igualmente para los trámites tutelares, pero contrario a lo indicado por el apoderado de la accionante, esta decisión no puede tenerse como precedente jurisprudencial, ya que corresponde a un fallo de tutela de segunda instancia y en esta materia, esa corporación no es el órgano de cierre, sino la Corte Constitucional, por lo que, lo allí analizado no es de obligatorio

cumplimiento para todos los operadores judiciales, sino un criterio auxiliar de interpretación».

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 12 de octubre de 2021, negó la acción de tutela, con sustento en que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no es aplicable a la tutela, porque (i) se trata de una acción que se tramita de manera preferente, célere y sumaria y la notificación del fallo se encuentra regulada en norma especial, el Decreto 2591 de 1991, que prevé la utilización de cualquier medio expedito y (ii) aceptar lo contrario «desnaturalizaría en sí mismo la acción constitucional y por contera, implicaría una ampliación de términos injustificada para decidir de fondo asuntos de tal importancia».

Aunado a lo anterior, afirmó que no se desconoció el precedente, toda vez que la sentencia STC 11274-2021 del 1 de septiembre de 2021 expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es una decisión que profirió esa corporación en segunda instancia, actuando como juez de tutela, cuyos efectos son inter partes, de tal manera que no resultaba vinculante ni obligatoria para resolver sobre el asunto.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues reiteró que se desconoció la norma aplicable, el Decreto 806 de 2020, y el precedente jurisprudencial constituido por la sentencia STC 11274-2021 de la Sala Civil de la Corte Suprema, de acuerdo con lo cual contaba hasta el 16 de septiembre de 2021 para presentar la

impugnación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, notificada por correo electrónico el 8 de septiembre de 2021. Al efecto planteó el siguiente cuadro: En ese sentido, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto prevé que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.  ¿El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, al expedir el auto del 24 de

septiembre de 2021, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia, iii) causales excepcionales de procedencia de la tutela contra tutela, iv) procedencia de la acción de tutela contra el auto que niega impugnación respecto a un fallo de la misma naturaleza, v) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente y vi) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO 3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta

derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL

AUTO QUE NIEGA IMPUGNACIÓN RESPECTO A UN FALLO DE LA MISMA NATURALEZA La Corte Constitucional, a través de sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra un proceso de esa misma naturaleza. Al respecto, manifestó lo siguiente: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» Destacado fuera del texto original. En ese sentido, sobre la tutela contra el auto que niega la impugnación respecto a un fallo de la misma naturaleza, la Corte Constitucional desde el año 19974 ha reconocido que es procedente en los términos a continuación: «La decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa

judicial» Destacado fuera del texto original. Bajo ese contexto, la acción constitucional de la referencia es procedente contra el auto que niega la impugnación contra un fallo de tutela, escenario en el que, en todo caso, el funcionario judicial deberá examinar si se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del interesado al adoptar la decisión. De acuerdo con las anteriores consideraciones se resolverá el problema jurídico formulado, esto es, si la presente tutela es procedente para dejar sin efectos el auto que rechazó por extemporánea la impugnación presentada por el apoderado de la accionante. 3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional5, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está 4 Sentencia T-162 de 1997 proferida por la Corte Constitucional. M.P: Carlos Gaviria Díaz. 5 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017,

SU-567 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”7. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”8. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada,

arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9. 3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma10. En ese sentido, el precedente judicial11 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho12. En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido13. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al

juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”14. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una 10 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 11 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 12 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

14 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”15. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales16, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial17.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección resolverá los problemas jurídicos formulados. 4.1. ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

(i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, al expedir el auto del 24 de

septiembre de 2021, incurrió en la violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la 15 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de

2007. 17 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra el auto del Juzgado no procedía recurso alguno18; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 24 de septiembre de 2021 y la tutela

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