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CE-25000-23-15-000-2021-01317-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-01317-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER

ESPECIAL

[E]l señor [H.B.M.] comparece a la presente acción de tutela para solicitar el amparo, entre otros, de los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, únicos sobre los que insistió en la impugnación, presuntamente conculcados por la omisión de la autoridad judicial accionada de resolver sobre la entrega del título de depósito judicial que solicitó, en su condición de apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa. En consecuencia, la actuación en el proceso ordinario realizada en representación de la parte interesada en la actuación judicial reclamada, en ejercicio de un contrato de mandato, no le confiere al profesional del derecho la calidad de titular de los derechos fundamentales reclamados, pues estos están radicados en sus poderdantes, pues la solicitud de entrega del título de depósito judicial obrante en el proceso se ejerció en su nombre, por ser los sujetos que padecieron el daño antijurídico cuya indemnización se ordenó, con independencia de que se le haya conferido en forma expresa la facultada de recibir. (…) En efecto, como lo ha sostenido esta Sección, con fundamento en las normas jurídicas que regulan la materia y en pronunciamientos de la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, que en este caso son los demandantes del juicio ordinario. (…) La

anterior conclusión deviene de la falta de legitimación se produce cuando el tutelante alega la vulneración de los derechos de otro, con motivo de la afectación de sus propios derechos. Tampoco puede presumirse que el mandato conferido en el proceso ordinario se extienda a la posibilidad de ejercer la acción de tutela, en la medida en que para esta se exige un poder especial que el accionante de esta causa no allegó. (…) En consecuencia la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, en relación con los derechos, indicándole que esta decisión no impide que los demandantes del proceso ordinario ejerzan en forma directa la acción de tutela en garantía de sus derechos fundamentales si consideran que los mismos continúan siendo vulnerados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01317-01 (AC)

Actor: HERNANDO BONILLA MAHECHA Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Tutela de fondo – Falta de legitimación en la causa por activa – El apoderado del proceso ordinario no es el titular de los derechos fundamentales que alega como conculcados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, que i) “rechazó por improcedente” la acción de tutela frente al derecho de petición; y ii) declaró la carencia actual de objeto, por la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. El 28 de septiembre de 2021, el señor Hernando Bonilla Mahecha, actuando en nombre propio en calidad de profesional del derecho, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la omisión que le atribuye al despacho judicial accionado de dar respuesta a la solicitud de entrega de los dineros depositados por la sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A., para pagar la condena judicial impuesta en el proceso de reparación directa ejercido por los señores Deisy Cristina Morera y otros en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el departamento de Cundinamarca y el municipio de La Mesa.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se ordenara:

“…al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., representado por la Dra. Olga Cecilia Henao Marín a dar respuesta a la

petición hecha el pasado 22 de julio de 2021, relativa al pago de los dineros depositados por Mapfre Seguros de Colombia S.A., por concepto de la sentencia de condena proferida en contra de Invias, dentro del proceso ordinario de reparación directa No. 11001333603420170006900, que se adelantó por la muerte del ciudadano José Robel Lorenzo Bello, silencio y omisión que conculcan no sólo mis derechos fundamentales de petición, de libre acceso a la administración de justicia, de mi derecho al trabajo y al mínimo vital, sino de quienes he representado en este proceso.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores Deisy Cristina Morera y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el departamento de Cundinamarca y el municipio de La Mesa, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor José Robel Lorenzo Bello. En este proceso intervino como llamada en garantía la sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A.

5. El proceso terminó con sentencia dictada el 12 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la que revocó el fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró solidariamente

responsables a INVIAS y al Departamento de Cundinamarca, del daño antijurídico causado a los accionantes y las condenó al pago de los perjuicios morales.

6. El expediente regresó al despacho judicial de origen el 6 de abril de 2021 y el 9 de junio de la misma anualidad se dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

7. El 21 de julio del presente año, la apoderada judicial de la sociedad Mapfre – Seguros de Colombia S.A., puso a disposición del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el depósito judicial realizado el 5 de enero de 2021, en el Banco Agrario, por valor de $264.827.284, con el fin de pagar el valor de la condena impuesta en favor de la parte actora.

8. El 22 de julio de 2021, el señor Hernando Bonilla Mahecha, aduciendo su condición de apoderado judicial de los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, le solicitó al despacho judicial de conocimiento que le hiciera entrega del título de depósito judicial, teniendo en cuenta que le fue conferida la facultad de recibir, en representación de sus poderdantes.

9. La solicitud se reiteró el 12 de agosto del año en curso, sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela se hubiera resuelto lo solicitado. Contrario a ello, el juzgado dispuso el archivo del expediente sin proveer sobre la entrega de los títulos de depósito judicial obrantes en el proceso.

10. Las actuaciones realizadas en el proceso, se encuentran registradas en el

Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI1, así: 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0i5EHrIv2lyp12iInu2S2SGsAKk%3d. Consulta realizada el 25 de noviembre de 2021, a las 2.50 p.m. 1.4. Sustento de la vulneración

11. La parte actora alegó que la omisión del juzgado de resolver sobre la entrega del título de depósito judicial vulnera sus derechos fundamentales y que, haberse dispuesto el archivo del expediente sin resolver sobre las peticiones, constituye un verdadero abuso de autoridad. 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda

12. Mediante auto de ponente, dictado el 4 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.5.2. Informe de la autoridad accionada – Juzgado Treinta y Cuatro

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

13. La titular del despacho judicial rindió informe –el 8 de octubre de 2021– en el que precisó el trámite impartido al proceso de reparación directa. Señaló que el 22 de julio de 2021 el señor Hernando Bonilla Mahecha, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial que obran en el expediente.

14. Afirmó que, por omisión de la secretaría del despacho, esa petición no fue

resuelta. En consecuencia, señaló que reconoce la falta de respuesta y reprochó que la parte actora haya ejercido la acción de tutela sin requerir nuevamente al juzgado, no obstante haberse dispuesto que se archivara el expediente.

15. Advirtió que, para resolver la petición presentada por el actor se necesita el registro de las firmas en el Banco Agrario, con el que no se contaba, por cambio de secretaria y que ese registro únicamente se pudo realizar en la fecha del informe, por lo que en un término máximo de tres (3) días haría entrega del título, teniendo en cuenta que fue ordenada en auto del 7 de octubre de 20212. 1.5.3. Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” dictó sentencia el 11 de octubre de 2021 en la que i) “rechazó por improcedente” la acción de tutela frente al derecho de petición; y ii) declaró la carencia actual de objeto, por la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia.

17. Lo anterior, por considerar que el derecho de petición en el trámite de los procesos judiciales se encuentra regulado por cada uno de los estatutos procesales y las solicitudes deben ser respondidas a través de providencias judiciales que se notifican mediante los canales señalados en los mismos.

18. Por otra parte, consideró que, en el proceso está acreditado que el juzgado de conocimiento cumplió a cabalidad su obligación de responder el memorial, a través de los instrumentos señalados en la ley procesal, sin que ello hubiera afectado el derecho a la administración de justicia.

19. Afirmó que el juzgado allegó auto del 7 de octubre de la presente anualidad en el que ordenó efectuar la entrega de los depósitos judiciales a los demandantes del proceso ordinario de reparación directa.

20. Concluyó afirmando que, al existir un pronunciamiento de fondo, correspondía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

21. La sentencia fue notificada por medios electrónicos a las partes el 20 de octubre de 2021, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Cabe destacar que verificada esta información en el Sistema de Gestión Siglo XXI no aparece registrada.

1.5.4. Impugnación

22. Mediante escrito remitido el 22 de octubre de 2021, el accionante impugnó el fallo dictado en primera instancia y solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales.

23. Afirmó que la titular del despacho judicial accionada en el escrito de contestación reconoció expresamente la vulneración de los derechos fundamentales. Advirtió que la orden de archivo del expediente fue dada desde el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, sin resolver las solicitudes de las partes, motivo por el cual no compartía la intervención que en esta sede realizó la titular del despacho judicial accionado.

24. Consideró equivocada la decisión de negar por improcedente lo relacionado con el derecho de petición, por tratarse de una actuación judicial, señalando que si bien es cierto que estas solicitudes deben regirse por el código de procedimiento que regula la materia, debió recalcarse que la autoridad tenía el deber jurídico de dar respuesta a todos los requerimientos que se hicieran en el proceso.

25. Advirtió que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, en relación con las anotaciones correspondientes al proceso de reparación directa, no aparece registrada providencia alguna, pues no se inscribió el auto que señaló la juez en el escrito de contestación –del 7 de octubre de 2021– y mucho menos su notificación, al punto que hasta la fecha de interposición de la impugnación no existe pronunciamiento.

26. Afirmó que, bajo esas consideraciones no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el auto no existe y tampoco se le ha sido notificado, mucho menos se les ha hecho entrega a sus poderdantes de los dineros para pagar la condena impuesta. 1.5.5. Auto que dispuso poner en conocimiento una nulidad saneable

27. Encontrándose el expediente al despacho de la Magistrada que funge como ponente para proferir el fallo de segunda instancia se advirtió que el a quo de la presente acción no integró en debida forma el contradictorio, en la medida en que omitió vincular y notificar a los señores Deisy Cristina Morera y otros, en su condición de demandantes del proceso ordinario de reparación directa, quienes son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que se predican vulnerados.

28. Tampoco se notificó a las entidades que fungieron como demandadas ni a la sociedad que realizó el pago de la condena, las cuales también tienen interés jurídico en el resultado del proceso del cual hicieron parte.

29. En virtud de lo anterior, por medio de auto interlocutorio dictado el 2 de noviembre de 2021 se puso en conocimiento de los interesados la nulidad saneable que se presenta en el proceso.

30. Para la efectiva notificación de los intervinientes, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó los nombres y las direcciones en las que podían ser notificados, así:

31. Así mismo indicó los de quienes intervinieron en el proceso como demandados, todos los cuales fueron efectivamente notificados.

32. En esta oportunidad el despacho judicial accionado intervino nuevamente para certificar que, efectivamente, expidió el auto ordenando la entrega del título judicial el 7 de octubre de 2021, habiendo quedado pendiente la entrega en razón a la situación administrativa del juzgado por cambio de secretaria que implicó un nuevo registro de firmas ante el Banco Agrario.

33. Agregó que, superado ello, el 28 de octubre de 2021 se remitió al correo electrónico del apoderado de los demandantes el título de depósito judicial a nombre del señor Hernando Bonilla Mahecha, quien tiene potestad para recibir en representación de la parte demandante del proceso ordinario.

34. La autoridad accionada remitió copia del título de depósito judicial y anunció que allegaba el mensaje de datos enviado, con el fin de que se confirmara la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela, sin embargo, tan sólo anexó el primer documento y la reclamación dirigida al Banco Agrario por razón del registro de las firmas.

34. En esta oportunidad intervino igualmente la apoderada judicial de Maphre Seguros Generales de Colombia S.A., quien informó que pagó la condena impuesta en sede de reparación directa y remitió los comprobantes correspondientes.

35. Las demás personas vinculadas no intervinieron, no obstante haber sido

debidamente notificadas de la existencia del proceso, según constancia obrante en el índice siete del SAMAI.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos

37. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 11 de octubre de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por el accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital.

38. En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al

caso concreto son los siguientes:

39. Si el en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos procesales de la acción que den lugar al estudio de fondo del caso,

correspondiendo examinar si el accionante tiene legitimación en la causa por activa.

40. De encontrarse configurada la legitimación del accionante para comparecer a la presente acción de tutela se analizará si es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en el argumento expuesto por el juez constitucional a quo y la solicitud efectuada por la autoridad accionada o, en el evento de no encontrarla plenamente acreditada con las pruebas allegadas al proceso, examinar el fondo del asunto. 2.3. Examen del caso concreto 2.3.1. Presupuestos procesales de la acción – legitimación en la causa por activa del accionante

41. En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Hernando Bonilla Mahecha comparece a la presente acción de tutela para solicitar el amparo, entre otros, de los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, únicos sobre los que insistió en la impugnación, presuntamente conculcados por la omisión de la autoridad judicial accionada de resolver sobre la entrega del título de depósito judicial que solicitó, en su condición de apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa.

42. En consecuencia, la actuación en el proceso ordinario realizada en representación de la parte interesada en la actuación judicial reclamada, en ejercicio de un contrato de mandato, no le confiere al profesional del derecho la calidad de titular de los derechos fundamentales reclamados, pues estos están radicados en sus poderdantes, pues la solicitud de entrega del título de depósito judicial obrante en el proceso se ejerció en su nombre, por ser los sujetos que padecieron el daño antijurídico cuya indemnización se ordenó, con independencia

de que se le haya conferido en forma expresa la facultada de recibir.

43. En efecto, como lo ha sostenido esta Sección3, con fundamento en las normas jurídicas que regulan la materia y en pronunciamientos de la Corte Constitucional4, la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, que en este caso son los demandantes del juicio ordinario.

44. La línea jurisprudencial en la que se sustenta el argumento expuesto en esta oportunidad fue ampliamente expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2019, en la que precisó que “la representación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 229 de la Constitución y 2 del Decreto 196 de 1971, no implica para el apoderado el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en causa propia ni, por lo mismo, que sus actuaciones dentro del proceso para el que hubiere sido contratado, constituya ejercicio de sus propios derechos sino, por el contrario, la defensa de los derechos de su representado, para lo cual requiere poder, incluso si se trata de la acción de tutela.”

45. Esta tesis reitera la jurisprudencia constitucional que en forma constante y pacífica ha reiterado la Corte, desde la sentencia T-207 de 1997, en la que se expuso que: “En cuanto atañe a los derechos propiamente laborales, invocados por los abogados en los casos bajo estudio, referentes a relaciones de trabajo de sus prohijados, no cabe duda de que la gestión encomendada se adelantaba en búsqueda de la protección judicial para los poderdantes y en relación muy específica con los derechos individuales de cada uno, en sus respectivas

circunstancias. En otras palabras, los apoderados actuaban a nombre y en representación de los directamente interesados y, por tanto, es evidente que los verdaderos titulares de los derechos alegados no eran ni son personas distintas de los propios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia…”

46. La anterior conclusión deviene de la falta de legitimación se produce cuando el tutelante alega la vulneración de los derechos de otro, con motivo de la afectación de sus propios derechos. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4.03.2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad, 11001-03-15-000-2020-05300-00(AC) 4 Corte Constitucional, Sentencia SU 217 del 21.05.2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo,

Expedientes: T-6.011.878 y T-6.056.177

47. Tampoco puede presumirse que el mandato conferido en el proceso ordinario se extienda a la posibilidad de ejercer la acción de tutela, en la medida en que para esta se exige un poder especial que el accionante de esta causa no allegó.

48. Esta exigencia resulta del contenido del artículo 10 del Decreto Legislativo 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, y precisa que “el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de representante”, y que también “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual deberá manifestarse tal circunstancia en la solicitud. Así mismo, que el Defensor del Pueblo y los

personeros municipales pueden ejercer la tutela.

49. En consecuencia la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, en relación con los derechos, indicándole que esta decisión no impide que los demandantes del proceso ordinario ejerzan en forma directa la acción de tutela en garantía de sus derechos fundamentales si consideran que los mismos continúan siendo vulnerados.

2.4. Conclusiones

50. Las anteriores razones son suficientes para considerar que se debe declarar la falta de legitimación del accionante en relación con los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, con respecto a los cuales el a quo constitucional declaró improcedente la acción y la carencia actual de objeto por hecho superado, respectivamente, y a los cuales se limitaron las inconformidades del accionante en sede de impugnación.

51. Adicionalmente, la Sala exhortará al despacho judicial accionado para que realice la publicidad de las decisiones adoptadas a través del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI para el conocimiento de las partes e interesados.

52. Lo anterior se realiza al advertir que no consta en el mismo el auto por medio del cual se ordenó la entrega del título de depósito judicial ni las notificaciones.

3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 11 de octubre de 2021, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, que

  1. “rechazó por improcedente” la acción de tutela frente al derecho de petición; y ii) declaró la carencia actual de objeto, por la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del accionante Hernando Bonilla Mahecha en relación con los de petición y de acceso a la administración de justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial accionada para que realice la publicidad de las decisiones adoptadas a través del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI para el conocimiento de las partes e interesados.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081

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