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CE-25000-23-16-000-2003-01587-01(30717)-2014

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Título
CE-25000-23-16-000-2003-01587-01(30717)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe ser ejercida dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que dio origen a la litis (o de la oportunidad en que se tuvo o se debió tener conocimiento del hecho, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación). (…) la demanda fue presentada el 30 de julio de 2003 y, por otra, que el hecho dañoso presuntamente imputable a la administración se debió conocer el 28 de febrero de 2000, circunstancia que, en principio, conduce a afirmar que el término concedido por la norma transcrita en precedencia para intentar válidamente la acción de reparación directa (2 años) fue superado y, como consecuencia de ello, la acción se encuentra caducada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 REPARACIÓ DIRECTA - Falla en el servicio de registro de instrumentos públicos / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada por fuera del término [E]l dueño del predio debió tener conocimiento de la corrección e inclusión del gravamen desde el mismo momento en que se incluyó en el folio de matrícula inmobiliaria tal información, pues la entidad cumplió con los mandatos legales para que la persona se diera por enterada tanto de la iniciación del trámite como de su culminación y el propósito fundamental del registro, precisamente, consiste en

hacer publica la situación jurídica de un bien inmueble. Siendo claro el escenario en el que se produjo el hecho dañoso (corrección del folio), debe decirse que el término para contabilizar la caducidad de la acción empezó a correr desde el mismo instante en que se tuvo certeza sobre la concreción del daño y éste no corresponde a la fecha en que se advierte en la demanda, es decir, cuando el demandante solicitó un certificado de tradición y libertad, porque pretendía vender el bien (22 de agosto de 2001). Admitir esto último sería dejar el término de caducidad en manos de las partes y ello no resulta posible como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación y menos cuando el interesado ha tenido o debido tener conocimiento del hecho dañoso con su vinculación al trámite administrativo que precedió al registro de la hipoteca. Extender el término de caducidad como lo pretende la apoderada no es lo correcto, pues ello no depende de las partes, ni del juez, sino de la posibilidad que exista para el demandante de estructurar un pedimento con fundamento en situaciones ciertas y verificables, no eventuales, a partir de la ocurrencia del hecho generador. Entonces si la corrección del folio de matrícula inmobiliaria, a la que le resultó inherente la publicación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien, ocurrió el 28 de febrero de 2000 y la demanda de reparación directa fue instaurada el 30 de julio de 2003, resulta evidente que la acción fue promovida excediendo el término que la ley ha señalado y, en virtud de ello, operó la caducidad de la acción, porque

entre el día siguiente a la ocurrencia del hecho -que para efectos de la caducidad es la fecha de publicación del gravamen en el registro públicoy la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-16-000-2003-01587-01(30717)

Actor: JULIO DANIEL OROZCO FIGUEREDO.

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

– OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2003, el señor JULIO DANIEL OROZCO FIGUEREDO, actuando en nombre propio, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización

por los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados, como consecuencia de una falla en el servicio de registro de instrumentos públicos que le impidió conocer la verdadera situación de un inmueble que compró y, luego, prometió en venta estando fuera del comercio en virtud de una decisión judicial de embargo. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 3 y 4 C.1) (se transcribe como aparece en el texto original): “1.- Declarar administrativa y solidariamente responsable a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA – ZONA SUR) Y RAMA JUDICIAL – CONCEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) La primera representada POR EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA – ZONA SUR, Doctor JOSE FELIX LAFAURIE o quien haga sus veces y la segunda, por EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, doctora CELINEA ORASTEGUI DE JIMÉNEZ o quien haga sus veces, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DEL INMUEBLE de propiedad del demandante ubicado en la carrera 16 No23-32 cuya MATRÍCULA INMOBILIARIA se identifica con el No50S -571672, DE UN EMBARGO, anotación que se hizo en los siguientes términos : ‘ANOTACIÓN No14 DE

FECHA 23-01-2002. ESPECIFICACIÓN 210 HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTIA, PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (LA X indica la persona

que figura como propietaria) DE: MONSALVE CALLE JOSE WILLIAM A:

ALBARRAN MEDELLÍN JULIO CESAR, A: ALBARRAN DE MENDOZA GLADIS.

Anotación No-14, fecha: 23-01-2002 radicación: 2002-4753 Doc: oficio 0008 del 11-01-2002 juzgado 19 civil del circuito de Bogotá D.C. Especificación: 0429 embargo ejecutivo proceso EJECUTIVO CON ACCION REAL, Número 986591. PERSONAS QUE INTERVIENE EN EL ACTO (la X indica la persona que figura como propietario) DE: A ALBARRAN DE MENDOZA GLADIS A:

MONSALVE CALLE JOSE WILLIAM A: OROZCO FIGUEROA JULIO DANIEL, debido a la falta y fallo del servicio por omisión en el CONTROL, VIGILANCIA Y CONFIANZA de la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO PUBLICO, Y EN LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o subsidiariamente con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA. “2.- Condenar a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

– OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA D.C. (ZONA SUR) Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL a pagar los perjuicios morales

causados a mi poderdante por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia a la fecha de pago. “3.- Condenar a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA D.C. (ZONA SUR) Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL a pagar los perjuicios materiales causados a mi poderdante, en la modalidad de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE sufridos con motivo de la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DEL EMBARGO VARIAS VECES CITADO, desconociendo el registro que se hizo a favor de mi mandante quién figura como titular propietario del inmueble de matrícula inmobiliaria No50S-571672. “3.1.- Los perjuicios materiales POR DAÑO EMERGENTE: se estima en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, ($182.000.000) dinero que se causa en la siguiente forma: por valor compra del lote en mención CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000), por devolución arras del negocio con el señor JORGE RAMIRO ARCILA, CUARENTA Y DOS MILLONES ($42.000.000). Quedando pendiente el resultado del proceso que contra mi cliente le adelantan en EL JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, pues aún no han dictado sentencia. “3.2.- PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE Se reclama este

concepto en virtud de los intereses moratorios a la tasa del 23.06% (tasa tomada a agosto de 2001) arrojando un valor de: $41.969.200 Pesos mensuales durante (36 meses aproximados) para un total de $151.089.120 pesos. “4.- Los valores antes señalados la actualización de las cantidades existentes entre la fecha del suceso (INSCRIPCION Y REGISTRO DEL EMBARGO: 11-012002) y el que exista cuando se produzca el fallo o el auto que liquide los perjuicios materiales con base en la fórmula matemática financiera adoptada por el H. Consejo de Estado para la indemnización debida o consolidad y la futura anticipada. “5.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con el previsto en el art. 178 del C.C.A., es decir el correspondiente AJUSTE DE VALOR, liquidado con la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es desde diciembre del 2001, hasta la ejecutoria de la sentencia. Además se reconocerán en la sentencia los intereses que ordena el art. 177 – 5 ibídem”.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 5 y 6 C.1): a.- El señor Julio Daniel Orozco Figueredo compró al señor José William Monsalve

Calle un lote de terreno, con folio de matrícula inmobiliaria 50S – 571672, ubicado en la carrera 16 No. 23-32 sur en Bogotá. La compraventa se perfeccionó

mediante escritura pública 01955, otorgada el 23 de julio de 1999 en la Notaría 55 de Bogotá, y el precio pactado fue ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.oo). Para la fecha de la compraventa, el lote aparecía libre de todo gravamen, según el certificado de tradición y libertad expedido el 5 de agosto de 1999. b.- Con base en la información que aparecía en el documento aludido, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se realizó el negocio y la compraventa fue a la Oficina de Registro donde se registró. c.- En agosto de 2001, el demandante se vio en la necesidad de vender el inmueble y celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor JORGE RAMIRO ARCILA GUZMÁN, quien le entregó a título de arras la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). d.- Al firmar la escritura pública, el demandante solicitó un certificado de tradición y libertad que fue expedido el 22 de agosto de 2001, es decir, dos años después de haberlo adquirido, figurando allí una hipoteca que constituyó su anterior dueño a favor de JULIO CESAR ALBARRAN MEDELLÍN y de GLADYS ALBARRAN MEDELLÍN, hipoteca que a la fecha de presentación de la demanda que generó el presente proceso no había sido cancelada. e.- En suma, el demandante compró el bien el 23 de julio de 1999 y el registro de la hipoteca lo fue el 28 de febrero de 2000, con una anotación que dice: “SALVEDADES, orden cronológico alterado con fundamento en la Resolución 2473 del 20

de diciembre de 1999”. f.- Aunado a lo anterior, el demandante fue demandado en un proceso ejecutivo hipotecario del que conoce el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1998 – 6591, lo que indica que el referido proceso fue promovido en el 1998. g.- Según la versión de JULIO CESAR ALBARRAN MEDELLÍN, el bien fue registrado extemporáneamente en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá por orden impartida dentro de una acción de tutela.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 16, 18 y 19 C. 1), las entidades demandadas la contestaron oportunamente (fol. 20 a 50 C.1). - La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro señaló en su escrito de contestación que se oponía a las pretensiones formuladas, porque carecen de sustento legal. En relación con los hechos de la demanda, dijo no constarle ninguno.

Explicó de forma detallada cómo ocurrieron los hechos por los que el demandante formuló la acción, así (se transcribe tal cual está en el original): “El gravamen hipotecario constituido por JOSE WILLIAM MONSALVE CALLE a favor de los acreedores hipotecarios JULIO CESAR ALBARRAN MEDELLÍN y GLADYS ALBARRAN DE MENDOZA se registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40014537 y por un error involuntario no se anotó en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S – 571672. “Cuando dichos acreedores hipotecarios advirtieron la ausencia de registro de

la hipoteca en el último de los folios citados procedieron a elevar, como correspondía, la solicitud respectiva al Registrador por lo cual la Oficina dispuso sin dilación alguna que se adelantara la respectiva actuación administrativa con la finalidad de atender tal petición y, en consecuencia, establecer la real situación jurídica del folio No. 050-571672 tramitación aquella que se adelantó conforme se advierte en el texto de los folios que comprenden el expediente No. 152 de 1.999 de dicha oficina. “… “Con base en la solicitud aludida y los documentos a ella anexados la Oficina de Registro procedió a aplicar los dispuesto en el artículo 25 de la Resolución No. 4174 de 1984 de la Superintendencia de Notariado y Registro habiendo proferido el Auto de fecha 20 de septiembre de 1999 por medio del cual se dispuso iniciar la aludida actuación administrativa, se ordenó la practica de pruebas y allegamiento de las informaciones necesarias para esa actuación de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 58 del Código Contencioso Administrativo y, finalmente, se ordenó citar como terceros determinados a JOSE WILLIAM MONSALVE CALLE, JULIO DANIEL OROZCO FIGUEREDO, JULIO CESAR ALBARRAN MEDELLÍN Y GLADYS ALBARRÁN DE MENDOZA así como también citar a todos los terceros indeterminados que se creyeran con derecho a intervenir en la actuación para lo cual se llevaron a cabo las diligencias correspondientes según lo dispone en su parte final el artículo 46 del Código citado. “… “Para los efectos legales correspondientes se fijó el Edicto respectivo por el

término de diez (10) días el 4 de febrero de 2000 y se desfijó el 18 del mismo mes y año y además se produjo la publicación de la providencia en el diario El Nuevo Siglo el día 1º de febrero de 2.000. “Una vez notificados todos los interesados determinados e indeterminados de acuerdo con la Ley y habiendo quedado en firme la Resolución con la cual culminó la Actuación Administrativa se procedió a efectuar las modificaciones ordenadas en el artículo primero de su parte Resolutiva…” (fol. 44 y 45 C.1). - La apoderada de la Nación - Rama Judicial se opuso a la formulación de las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, afirmó que la actuación adelantada en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario contra el demandante no admite cuestionamientos, pues las decisiones adoptadas allí han observado fielmente los mandatos legales que rigen la materia. Aunado a ello, dentro de la actuación se ha dado la oportunidad de hacerse parte, interponer recursos y, en general, se ha observado el debido proceso (fol. 22 y 23 C.1). Propuso como excepciones la culpa exclusiva de víctima y la que denominó “culpa ajena”.

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 11 de febrero de 2004 (fol. 123

C.1). Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fol. 130 C.1).

5. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron así:

  • La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro propuso la excepción de indebida escogencia de la acción y retomó el tema relativo a las facultades de corrección con que cuenta el Registrador de Instrumentos Públicos, conforme al decreto 1250 de 1970 (fol. 139 a 142 C.1). - La apoderada del demandante reiteró los argumentos con base en los cuales estructuró las pretensiones de la demanda, insistió en que el registro de una hipoteca en tiempo posterior a la adquisición del bien inmueble del que éste figura como propietario le ha causado serios perjuicios de índole material y moral (fol. 443

C.1) - La apoderada de la Nación – Rama Judicial y el agente del Ministerio Público no hicieron uso del término.

6. Mediante sentencia del 26 enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda (fol. 147 a 160 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la apoderada del demandante (fol. 162 a 166 C. principal).

7. Mediante auto de 19 de agosto de 2005, fue admitido el recurso por esta Corporación (fol. 173 C. Principal) y posteriormente, mediante auto de 18 de agosto de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 195 C. principal). - La apoderada del demandante realizó un recuento sucinto de los hechos por los

que se instauró la demanda y que, en su sentir, constituyen la génesis del daño antijurídico alegado, para concluir diciendo que las pruebas allegadas al expediente develan una falla en la prestación del servicio, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas (fol.196 a 198 C. principal). - La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro presentó escrito de alegatos en el que pidió que la sentencia apelda fuera confirmada, aludiendo para ello, nuevamente, a la facultad de corrección con la que cuenta el Registrador de Instrumentos Públicos, establecida en el decreto ley 1252 de 1970. Añadió, también, que si se causó algún daño al demándate éste fue propiciado por las falsedades en las que incurrió el señor José William Monsalve al venderle el inmueble (fol. 200 a 203 C. principal). - La apoderada de la Nación – Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad, sostuvo

(se transcribe y tal como aparece en el texto original): “Bajo el marco anterior, y conforme a lo establecido surge para la Sala, evidente, la falla de la administración en cumplimento de la función registral, pues dicha entidad no cumplió con su obligación de registrar oportunamente la anotación relacionada con la constitución del gravamen hipotecario desde el 19 de

noviembre de 1997. Es la misma entidad quien admite la omisión en el escrito de contestación de la demanda, la cual dio lugar al adelantamiento de una actuación administrativa que culminó con la expedición del acto administrativo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro para subsanar su error, tal y como se da cuenta en la Resolución No. 2473 del 20 de diciembre de 1999. “… “Ahora bien, es preciso establecer si la aludida falla, le causó daño al demandante y si el mismo tiene la connotación de antijurídico partiendo del entendido jurisprudencial, que lo define como ‘el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación’. “Advierte la Sala, que el demandante finca el daño esencialmente en el fallido negocio de compraventa que habría adelantado con el Sr. Jorge Ramiro Arcila Guzmán, sobre el lote de su propiedad, el 3 de agosto de 2001, y que hubo de deshacer por la situación jurídica del inmueble. Pide, perjuicios morales y materiales que incluyen el valor del bien, intereses moratorios, valor de las arras que habría devuelto, etc., los cuales cuantifica en $599.888.520.

“… “…cabe resaltar la inactividad probatoria de la parte demandante en cuanto la concreción del daño, ya que si bien se demuestra la falla en la administración, no resulta esta suficiente para deducir el daño que sufrió la parte actora, y los documentos que en copia ilegible y sin autenticar allegó con la pretensión de probar lo aducido, no solamente carecen de valor probatorio, sino que de ellos no surge el daño. “En efecto, si bien se aduce que el 3 de agosto de 2001 se suscribió el contrato de promesa de compraventa por parte del hoy demandante a favor del Sr. Arcila Guzmán, el cual resultó fallido, es claro que el actor solicitó el certificado de libertad, el 22 de agosto de 2001, vale decir, con posterioridad a la suscripción del contrato de promesa de compraventa. Una mínima labor de diligencia del aquí demandante, indica que tal documento ha debido ser solicitado de manera previa a la realización del negocio jurídico. La anterior apreciación se corrobora con la circunstancia de que el demandante tenía conocimiento de que existían problemas jurídicos antes de adquirir los inmuebles (sic). “… “El Notario 53 del Círculo de Bogotá, certifica que el Sr. Jorge Ramiro Arcila Guzmán compareció a esa notaría el 7 de noviembre de 2001, para suscribir la escritura pública de venta con el hoy actor, según fotocopia simple que se anexa. “No obstante, destaca la Sala, que por cuenta de esta actuación solamente hasta el 23 de enero de 2002, el bien quedó fuera del comercio, en virtud de

haberse efectuado la inscripción del embargo proveniente del juzgado 19 civil del Circuito (sic), También (sic) se advierte que sobre el bien ya pesaba un embargo ejecutivo dispuesto por el Juzgado 62 civil municipal (anotación No.12 del 17 de noviembre de 2000) Se (sic) colige entonces, que el bien estaba fuera del comercio desde noviembre de 2000 y hasta el 23 de enero de 2002, fecha en la cual se canceló dicha anotación 12, y que de haberse producido daño no provino directamente de los hechos narrados en la presente demanda, pues la perturbación aducida en la propiedad venía antes” (fol. 156, 157 y 158 C. principal). III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante, dentro del término legal y en el recurso de apelación, además de reiterar los argumentos esgrimidos en la demanda y en los alegatos de conclusión, expresó lo siguiente, en relación con la sentencia proferida en primera instancia (fol.163, 164 y 166 C. principal) (se transcribe tal y como aparece en el texto original): “Como es ampliamente conocido cuando una persona está interesada en comprar alguna propiedad, un inmueble, siempre el primer documento que se solicita al vendedor y que uno mismo tiene que averiguar, es el certificado de registro o tradición del inmueble, es el único medio de que se dispone para conocer la situación jurídica del inmueble. Mi cliente JULIO DANIEL OROZCO FIGUEREDO, lo hizo, y el certificado probaba que el inmueble se encontraba libre de todo gravamen, por lo tanto mi cliente procedió a comprarlo, sin imaginarse

que después de dos años aparecería con un embrago hipotecario a su cargo, con una demanda cuyo mandamiento ejecutivo dictado por el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, ASCIENDE A $150.250.000.oo sin contar los intereses moratorios decretados. Copia de la demanda y del mandamiento de pago están aportados con mi demanda para ilustración de su Despacho, como pruebas. Por lo tanto, señora Magistrada la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE BOGOTA, ZONA SUR, es la responsable de los daños y perjuicios ocasionados a JULIO DANIEL OROZCO FIGUEREDO por la falta de CONTROL Y VIGILANCIA en la inspección del registro. “… “No es que mi poderdante finque el daño ocasionado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en el negocio de compraventa con el señor JORGE RAMIRO ARCILA GUZMAN, porque gracias a ello se dió cuenta de la falla por parte de la oficina de registro, de lo contrario el lote o inmueble ya se lo habrían rematado, pues el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO, le había nombrado curador, JULIO DANIEL OROZCO FIGUEREDO no sólo habría perdido su inmueble sin darse cuenta, sino que se habría metido en un problema de carácter penal con el señor JORGE RAMIRO ARCILA, por estafa. “… “Por ello si la oficina de REGISTRO incurrió en un error cronologico para inscribir un EMBARGO y una HIPOTECA dando la confianza al administrado de que el bien

objeto de la venta está libre de todo gravamen y posteriormente inscribe una hipoteca y embargo sin la previa comunicación a mi poderdante JULIO DANIEL OROZCO FIGUEREDO, lo que seria más diligente y lo que haría cualquier funcionario público cuando advierte una irregularidad de tal magnitud, pero no se hizo y dejó desprotegido a mi poderdante, que si no hiciese un negocio con el inmueble objeto de esta litis, en estos momentos no tendría conocimiento de tal hecho. SE HA QUEBRANTADO LA CONFIANZA que deben inspirar las INSTITUCIONES ESTATATALES. Y es en virtud de ello que debe responsabilizarse a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, ZONA SUR, que tiene a cargo el de velar, controlar y dar fé de los actos de inscripción inmobiliaria”.

IV. CONSIDERACIONES: Pretende la parte actora, en el recurso de apelación, que la Nación Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la falla en el servicio de registro de instrumentos públicos ocurrida en la forma como lo narró en la demanda.

OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe ser ejercida dentro del

término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que dio origen a la litis (o de la oportunidad en que se tuvo o se debió tener conocimiento del hecho, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación). El artículo 23 del decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente en relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa: "Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. “… “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa, por una parte, que la demanda fue presentada el 30 de julio de 2003 y, por otra, que el hecho dañoso presuntamente imputable a la administración se debió conocer el 28 de febrero de 2000, circunstancia que, en principio, conduce a afirmar que el término concedido por la norma transcrita en precedencia para intentar válidamente la acción de reparación directa (2 años) fue superado y, como consecuencia de ello, la acción se encuentra caducada. En efecto, dentro de los hechos de la demanda se informó que el señor JULIO DANIEL OROZCO FIGUEREDO se enteró del yerro cometido en la actividad registral cuando, con el fin de vender el bien inmueble con folio de matrícula 50S-571672,

solicitó un certificado de tradición y libertad en el que apareció una anotación de 28 de febrero de 2000, según la cual el señor JOSE WILLIAM MONSALVE CALLE (dueño anterior), constituía una garantía hipotecaria a favor de GLADYS ALBARRAN DE MENDOZA y JULIO CESAR ALBARRAN MEDELLÍN, circunstancia que, de haberse conocido oportunamente, hubiese determinado que el demandante no hubiese comprado el lote de terreno. Afirma la apoderada de la demandante en el libelo inicial (se trascribe como aparece en el texto original) (fol. 6 C.1): “Mi cliente compra el inmueble en Julio de 1999 y el registro de la hipoteca en mención tiene fecha de FEBRERO 28 del 2000. ¿Cómo es que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, ZONA SUR, se presta para efectuar este registro a sabiendas que va a perjudicar al propietario JULIO DANIEL OROZCO FIGUEREDO y se lava las manos diciendo: ‘SALVEDADES, orden cronológico alterado con fundamento en la Resolución 2473 del 20 de Diciembre de 1999?’”. En relación con el error de registro que suscitó la litis, la apoderada de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro consignó lo siguiente en la contestación de la demanda (fol. 44 C1): “El gravamen hipotecario constituido por JOSE WILLIAM MONSALVE CALLE a favor de los acreedores hipotecarios JULIO CESAR ALBARRAN MEDELLÍN y GLADYS ALBARRAN DE MENDOZA se registró en el folio de matrícula inmobiliaria

No. 050S-40014537 y por un error involuntario no se anotó en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-571672. “Cuando dichos acreedores hipotecarios advirtieron la ausencia del registro de la hipoteca en el último de los folios citados procedieron a elevar, como correspondía, la solicitud respectiva al Registrador por lo cual la Oficina dispuso sin dilación alguna que se adelantara la respectiva actuación administrativa con la finalidad de atender tal petición y, en consecuencia, establecer la real situación jurídica del folio No. 050-571672 tramitación aquella que se adelantó conforme se advierte en el texto de los folios que comprende el expediente No.152 de 1.999 de dicha oficina”. Dentro de las pruebas que fueron aportadas al expediente se allegó la fotocopia de la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá

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