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CE-25000-23-21-000-1999-13521-01(17116)-2011

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Título
CE-25000-23-21-000-1999-13521-01(17116)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCESO EJECUTIVO - Por incumplimiento de contrato / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Por el no otorgamiento de la póliza de garantía por parte de la sociedad demandante / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Conllevó hacer efectiva la cláusula penal / PROCESO EJECUTIVO - Ante la negativa de la sociedad contratista en el pago de la sanción impuesta En el caso concreto se tiene que la entidad pública demandada ante el no otorgamiento de la póliza de garantía por parte de la sociedad demandante, hizo efectiva lo dispuesto en el Parágrafo Único de la cláusula décima primera y en la cláusula décima tercera del contrato, declarando el incumplimiento del contrato y haciendo efectiva la cláusula penal. (…) En el presente caso se presenta un título ejecutivo complejo, el cual se encuentra integrado por los siguientes documentos: i) el contrato No 400 – CITE/9317-95 contentivo de la cláusula penal pecuniaria, y ii) los actos administrativo a través de los cuales se declaró el incumplimiento del contrato, por el no otorgamiento por parte del contratista de la garantía. Actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados. TITULO EJECUTIVO - Presupuesto necesario para adelantar una acción ejecutiva / TITULO EJECUTIVO - Debe contener una obligación clara, expresa y exigible / CONTRATO ESTATAL - Es un título ejecutivo complejo Para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial que exista un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En este sentido, la ley

procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del CPC-. (…) Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. NOTA DE RELATORÍA: Referente al contrato estatal como título ejecutivo complejo, consultar sentencia de 20 de noviembre de 2003, Exp. 25061, CP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

FALTA DE JURISDICCIÓN - Excepción contra mandamiento de pago / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - No está llamada a prosperar debido a que se encuentra demostrado que demanda ejecutiva fue interpuesta en vigencia de la Ley 80 de 1993 que asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal Evidentemente como lo reconoció el a quo, esta es una excepción que carece de fundamento legal, en razón a que está demostrado que la demanda ejecutiva se presentó el 6 de febrero de 1997, fecha para la cual había entrado en vigencia el artículo 75 de la ley 80 de 1993, norma que asignó el conocimiento de los procesos ejecutivos que tuviesen como causa un contrato estatal a la jurisdicción contenciosa administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

CONTRATO DE COMPRAVENTA - Sometido al régimen de la contratación administrativa / PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA EN VIGENCIA DE DECRETO LEY 222 DE 1983 - Con el otorgamiento de las pólizas de garantías / CONTRATO DE COMPRAVENTA - No perfeccionado El contrato suscrito por las partes, estaba sometido al régimen de la contratación administrativa tanto para su adjudicación como para la celebración y perfeccionamiento, que se traducía en que constara por escrito de acuerdo a su cuantía (art.26) y al cumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo 25 ibídem. (…) el contrato celebrado por la administración y regulado por el estatuto contractual que requería de garantías, se perfeccionaba con la aprobación de las mismas. Con lo que puede concluirse que aquel no se encontraba perfeccionado por el no otorgamiento de la póliza de garantía.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 26

EXCEPCIONES DE NULIDAD Y LA FUNDAMENTADA EN EL NO PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Infundadas / TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Facultad atribuible a la administración ante el incumplimiento del contratista en la constitución de la garantía / COMPETENCIA DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Para declarar incumplimiento de contrato de compraventa y hacer efectiva cláusula penal La Sala encuentra que el argumento que esgrime el demandante al decir que las

resoluciones demandadas no se podían dictar porque el contrato no se había perfeccionado, no es acertado. Tanto en vigencia del decreto ley 222 de 1983, como en el actual estatuto de contratación “Ley 80 de 1993”, se otorgó competencia a la Administración contratante para terminar el contrato. (…) De acuerdo con la norma en cita y con las cláusulas tercera y décima tercera del contrato, expresamente se indicó que si el contratista no constituía la garantía, ello daba lugar a que se diera por terminado el contrato y se hiciera efectiva la cláusula pecuniaria, porque las normas anteriores, lo que hacen fue señalarle a la administración la conducta que debía adoptar ante el no otorgamiento de la póliza por parte del contratista. Así las cosas se concluye que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional tenía competencia para hacer uso de la facultad que le otorgaba la ley y el contrato para declarar su incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal, tal como lo expuso el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - LEY 80 DE 1993

PROCESO EJECUTIVO - No es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los títulos ejecutivos / EXCEPCIONES CONTRA TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO EN ACTOS ADMINISTRATIVOS EJECUTORIADOSInfundadas por debatir contenido y alcance de los mismos Como estas últimas excepciones tocan o cuestionan la legalidad de las citadas resoluciones, a través de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato y se

hizo efectiva la cláusula penal, la Sala reitera que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad de esos actos administrativos, ni mucho menos el contenido y alcance de los mismos, puesto que esos temas fueron debatidos en el trámite de los recursos interpuestos contra dichos actos en la vía gubernativa; como tampoco se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario. (…) Lo anterior conduce a que estas últimas excepciones al igual que las anteriores estén llamadas igualmente al fracaso por infundadas, tal como lo entendió el a quo, por lo que la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imposibilidad de controvertir la legalidad o validez del título ejecutivo en proceso de ejecución, consultar auto de 10 de abril de 2010, Exp. 31849, CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-21-000-1999-13521-01(17116)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Demandado: SOCIEDAD FINTRAD LIMITADA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN EJECUTIVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada “Fintrad Ltda.” contra la sentencia de 29 de abril de 19991, dictada por la Sección Tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió: “Primero.- No prosperan las excepciones propuestas. “Segundo.- Ordénase llevar adelante la ejecución. “Tercero.- Condénase en costas a la Sociedad FINTRAD LTDA. “Cuarto.- Si el ejecutante no liquida el crédito, se realizará por el Secretario.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ejecutiva y los hechos. 1.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, el 11 de mayo de 1994, suscribió con la Sociedad Fintrad Ltda., el contrato de compraventa 400 –CEITE -93 suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y FINTRAD LTDA, cuyo objeto consistía la adquisición de 22.969 FRAZADAS LINER, con destino al Ejército Nacional y 191 FRAZADAS LINER, con destino a la Armada Nacional, por valor total de $ 536.604.858.oo. 1.2.- En reiteradas oportunidades el Director de Adquisiciones del Ejército, solicitó a FINTRAD LTDA., mediante los oficios Nos 93187 CEITE-DIADQ-SCR-023 del 24 de agosto de 1994, 143853 del 12 de septiembre de 1994 y 123515 – CEITE1 Fls 73 a 88, cdno 2ª instancia.

DINIR del 22 de septiembre de 1994, constituir la garantía de cumplimiento de contrato. 1.3.- De acuerdo con la cláusula vigésima tercera del contrato No 400 –CEITE – 93 se establecen los “REQUISITOS PARA LA VALIDEZ Y

PERFECCIONAMIENTO DE ESTE CONTRATO.- Para la validez y

perfeccionamiento de este contrato, se requiere el lleno de los siguientes requisitos y formalidades: a) Firma del contrato por parte del CONTRATISTA y el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. b).- Aprobación y registro presupuestal. c).- Constitución por el CONTRATISTA y aprobación por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de la garantía de cumplimiento relacionada en la cláusula décima. 1.4.- Como la Sociedad FINTRAD LTDA incumplió al contrato al no constituir la garantía de cumplimiento, el Ministerio de Defensa Nacional a través de la resolución 13883 de 30 de diciembre de 1994 declaró el incumplimiento del contrato y ordenó hacer efectiva la cláusula penal por valor de $ 53660.485; decisión que fue confirmada por la resolución 3076 de 24 de marzo de 1995. 1.5.- En la actualidad las referidas resoluciones se encuentran debidamente ejecutoriadas, habiéndose agotado la vía gubernativa, sin que hasta la fecha la sociedad contratista hubiese cumplido con el pago de la sanción impuesta, por lo que las citadas resoluciones constituyen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con los artículos 488 y 562 del C. de P.C. y 75 y 78 de la ley 80 de 1993. Con fundamento en los anteriores hechos formuló las siguientes pretensiones: “Se sirva librar mandamiento de pago en su favor y en contra de FINTRAD LTDA, por las siguientes cantidades de dinero:

1. Por la suma de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Setenta Mil Cuatrocientos

Ochenta y Cinco Pesos. 80 CVS. ($ 53660.485.80), valor equivalente al diez (10%) total del contrato No 400 CEITE/93.

2. Por el valor de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 884 del C. Co, vigentes desde el momento de la ejecutoria de la resolución No 03076 de 24 de marzo de 1995 y las costas del proceso.

2. Actuación procesal 2.1. El 6 de marzo de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –libró mandamiento de pago, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y en contra de FINTRAD LTDA., por las sumas de $ 53660.485.80 y $ 10551.809 por concepto de intereses de acuerdo con el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993.

La anterior decisión se basó en la existencia de un título ejecutivo complejo, contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero, que consta en los documentos presentados por la demandante, cuales son: i).- Contrato No 400 – CEITE/93 celebrado entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la sociedad Fintrad Ltda; ii).- Resolución No 13883 de 30 de diciembre de 1994, por la cual se declaró el incumplimiento del contrato e impone la cláusula penal pecuniaria por valor de $ 53.660.485.80; ii).- Resolución No 03076 del 24 de marzo de 1995 confirmatoria de la resolución relacionada en el numeral precedente. 2.2. La parte ejecutada – FINTRAD LTDA, contestó la demanda2, oponiéndose al

mandamiento de pago y propuso las siguientes excepciones de fondo: 2 Fls 33 a 40, cdno 1. a).- “Inexistencia de la obligación”. Considera que el contrato 400 – CEITE no se perfeccionó y se encontraba vencido el término de la validez de la oferta de FINTRAD LTDA. b).- “Improbabilidad de las Resoluciones 13883 de 30 de diciembre de 1994 y 3076 de 24 de marzo de 1995”, por indebida notificación de la última, por cuanto esta última resolución se notificó por edicto sin que se hubiera cumplido el trámite para ser notificada personalmente. c).- “Nulidad de las resoluciones 13883 de 30 de diciembre de 1994 y 3076 de 24 de marzo de 1995, por haber sido expedidas con falta de motivación y desvío de poder según se expone en la demanda establecida contra estas resoluciones y que actualmente se adelanta…”. d).- “Perjudicialidad (sic) por encontrase en curso un proceso contencioso administrativo contra las resoluciones 13883 de 1994 y 03076 de 1995, que según el demandante constituyen en título ejecutivo”. e).- “Nulidad del contrato 400 –CEITE 93, al contener estipulaciones contrarias a la ley 80, en los contratos de compraventa, como la caducidad, terminación, interpretación y modificación unilateral. f).- No aplicabilidad del artículo 78 de la ley 80 de 1993, por ser el contrato 400 CEITE 93, regido por el Decreto ley 222/83. Por escrito separado formuló las excepciones previas de “Falta de Jurisdicción y Pleito Pendiente3”. 2.3. Posición del ejecutante frente a las excepciones. El 22 de septiembre de

19974 la parte ejecutante se refirió a las excepciones de fondo, en los siguientes términos: Sobre las excepciones que atacan la legalidad de los actos administrativos, indicó que “al estar facultada la administración a la luz del Decreto 222/83, al no constituir por parte del contratista la garantía de cumplimiento para el contrato 400 CEITE/93, el Ministerio de Defensa Nacional quedaba facultado para dar por terminado el contrato”. Respecto a la falta de motivación y desvío de poder alegada por la parte demandada afirma que ese hecho no aparece probado dentro del proceso. Con relación a la nulidad del contrato No 400 CEITE/93, “en el momento de la suscripción del mismo las cláusulas que regían eran las contempladas en el Decreto 222/83 o cláusulas exorbitantes”. 3) Por auto fechado 6 de noviembre de 19975, el Tribunal abre a pruebas el proceso. El 20 de octubre de 19986 el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por inasistencia del ejecutado. El 8 de febrero de 19997, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes, para alegar de conclusión. 3 Fls 38 a 40,cdno 1. 4 Fls 48 a 51,ib. 5 Fls 55y 56,ib. 6 Fl 62,ib. 7 Fl 68, ib. 4.- La parte actora – Nación – Ministerio de Defensa Nacional -, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y afirma que al término de la etapa probatoria fueron demostrados los hechos constitutivos del incumplimiento

del contrato No 400 – CEITE/93 por parte del contratista. La parte ejecutada y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida.

El Tribunal, luego de analizar los documentos y hechos probados dentro del proceso, estudió cada una de las excepciones planteadas así: 1.- “Falta de Jurisdicción.. Dice que la ejecución forzada tiene como fuente un título ejecutivo complejo, integrado por el contrato, contentivo de la cláusula penal pecuniaria, y el acto administrativo por el cual se declaró el incumplimiento de una carga del contratista, en el otorgamiento de la garantía. Que la demanda se presentó el 6 de febrero de 1997, fecha para la cual había entrado en vigencia el artículo 75 de la ley 80 de 1993, por consiguiente el proceso si es del conocimiento de esta jurisdicción. 2.- “Pleito pendiente. Dice el Tribunal que “el pleito pendiente no puede configurarse con los hechos, no probados, afirmados por el ejecutado. “Y lo estima de esa manera, porque para que ello se diera se requería la existencia, demostrada, de otro proceso con el mismo objeto, las mismas partes y la misma causa”. 3.- “Prejudicialidad. Afirma que “tal hecho de ser cierto debe ser alegado por el demandado como causa para solicitar la suspensión del proceso, como así lo enseña la ley (…) la prejudicialidad no es constitutiva ni de excepción previa ni de fondo; es una de las causales para suspender un proceso (arts 97 y 170 C.P.C.)”. 4.- “Nulidad del Contrato. Para la Sala deben diferenciarse los requisitos de

validez con otros, como los de perfeccionamiento, ejecución y publicación (…) se concluye que los requisitos de publicación y constitución y aprobación de la garantía única de cumplimiento no son requisitos de validez de los contratos. Son posteriores a su existencia, le sobrevienen, no son anteriores ni concomitantes con la celebración (…) Por consiguiente aunque el contrato no fue garantizado, tal circunstancia no acarrea su invalidez, porque el requisito no cumplido por FINTRAD no está vinculado a la celebración del negocio jurídico; le sobreviene; y tiene como objeto hacer viable la ejecución del objeto del contrato”. 5.- “Indebida notificación de la resolución confirmatoria de la que declaró el incumplimiento contractual y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. Afirma el Tribunal que la “alegación de la parte va dirigida a calificar de inoponible el acto administrativo, que con el contrato conforma el título complejo, objeto de ejecución en este juicio. “Esa inoponibilidad no es ciera porque, precisamente, con el hecho confesado por FINTRAD concerniente a que demandó la nulidad del acto, en juicio ordinario, deja inferir, judicialmente, que se notificó por conducta concluyente. “En consecuencia como FINTRAD confesó que demandó la validez de esas decisiones administrativas, con su conducta las hizo eficaces y oponibles, y por consiguiente ejecutables”. Finalmente el Tribunal analiza la excepción planteada por el demandado cuando alega que “las resoluciones no se podían dictar porque el contrato no se había perfeccionado. Dice el Tribunal que la alegada falta de competencia material no es cierta, en

razón a que el artículo 68 del Decreto ley 222 de 1983, otorgó competencia a la Administración contratante para terminar el contrato. En lo que respecta “a que en las resoluciones referidas, la Administración incurrió en falsa motivación y desviación de poder, cabe señalar que en este juicio el demandado no enunció los hechos que califican estas causales de nulidad; se limitó a afirmarlas”.

6. El recurso de apelación.

La parte demandada – FINTRAD LTDA -, el 8 de junio de 1999 interpuso el recurso de apelación8, y entra a cuestionar cada uno de los argumentos que tuvo el Tribunal para desestimar las excepciones planteadas de la siguiente manera: 1.- “- “Pleito pendiente. Dice que según su criterio se cumplen las condiciones establecidas por la ley para la litispendencia que consiste, como figura jurídica, en evitar que se surtan varios procesos sobre los mismos presupuestos y conceptos procesales, a fin de que no se presenten decisiones enfrentadas o encontradas. Por consiguiente, es procedente la declaratoria de pleito pendiente. 2.- “Prejudicialidad. Afirma que “el Tribunal al denegar la prejudicialidad no tuvo en cuenta la necesaria vinculación existente entre el supuesto título ejecutivo y los actos administrativos demandados de nulidad en el proceso ordinario y le solicita al H. Consejo de Estado al apreciar el recurso de alzada, se sirva examinar el aspecto de la prejudicialidad. 3.- Requisitos de validez y perfeccionamiento del contrato. Dice que “es evidente que el contrato 400 CEITE – 93 no fue perfeccionado carece de toda validez, y por consiguiente no es aplicable ninguna de sus

estipulaciones o exigencias, y mucho menos que para con base en ellas se aplique la cláusula penal pecuniaria”.

7. Actuación en segunda instancia.

El recurso se admitió el 4 de noviembre de 19999, y el 29 de noviembre de 199910 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 7.1. Dentro del término intervino la parte ejecutada, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación e insiste en que como la garantía de cumplimiento no se otorgó y ésta es un presupuesto para la 8 Fl 92, cdno 2ª instancia. 9 Fl 108 cdno 2ª instancia. 10 Fl 110, ib. validez y perfeccionamiento del contrato, ello quiere significar que el Contrato 400 –CEITE/93 no se perfeccionó jurídicamente. 7.2. La parte actora solicita la confirmación en todas sus partes del fallo de primera instancia e insiste en decir “que el requisito de constitución y aprobación de la garantía única de cumplimiento no son requisitos de validez de los contratos, son posteriores a su existencia, le sobrevienen, no son anteriores ni concomitantes con la celebración; la aprobación de la garantía única permite la ejecución del contrato estatal y respalda el cumplimiento de las obligaciones del contratista”. 7.3.- El Ministerio Público por conducto de la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, rindió concepto11, del cual se extractan los siguientes apartes: Luego de historiar los antecedentes del litigio y de analizar el acervo probatorio, solicita se confirme la decisión de primera instancia. Se refiere inicialmente al tema

del “Pleito pendiente”, diciendo que se aprecia con facilidad que los dos procesos, si bien están relacionados y cuentan con las mismas partes, no tienen la naturaleza ni las pretensiones son iguales. Por lo tanto la excepción propuesta no puede prosperar. Con relación al tema de la “prejudicialidad”, dice que esta no puede considerarse como un medio exceptivo, sino como una causal de suspensión del proceso, que debe impetrarse ante el juez de la ejecución, previamente a que se profiera sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. De acuerdo con lo anterior, es improcedente la alegación de la prejudicialidad como excepción, razón por la cual el cargo del recurrente está llamado a fracasar. Luego acomete el estudio del “no perfeccionamiento del contrato”, y considera que “de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, “los contratos del estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. “Así mismo, de acuerdo con la misma norma, la aprobación de la garantía y la existencia de las disponibilidades son requisitos exigidos para la ejecución del convenio. De lo anterior se desprende que la falta de aprobación de la garantía de cumplimiento que alega el recurrente, en manera alguna implicó el no perfeccionamiento del contrato, sino su imposibilidad de ser ejecutado”. 7.4.- Por auto fechado 24 de abril de 200312, la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió auto decretando la suspensión del presente proceso ejecutivo a la espera de la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, en el proceso de nulidad contra las resoluciones 13883 de 30 de noviembre de 1994 y 03076 de 24

de marzo de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional. Indicándose que la duración de la suspensión del presente negocio se sujetará a lo preceptuado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil13. 11 Fls 122 a 127, cdno 2ª instancia. 12 Fls 150 a 160, cdno 2ª instancia. 13 ARTICULO 172. REANUDACION DEL PROCESO. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.

II. CONSIDERACIONES Como se observa que transcurrió el término de suspensión del proceso previsto en el artículo 172 del C. de P.C. (3 años), tal como lo certifica la Secretaría de la Sección en el escrito visible a folio 172 del cuaderno de 2ª instancia, procede la Sala en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia hasta la fecha (más de11 años) y en aras de ponerle punto final a este largo proceso, a ordenar la reanudación del proceso y entrar a proferir la sentencia que en derecho corresponda. Así:

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: i) El título ejecutivo complejo en los contratos estatales; ii) Análisis de las excepciones planteadas y iii) El título ejecutivo contenido en actos administrativos ejecutoriados y las excepciones que se pueden interponer en contra de los mismos. i) El título ejecutivo complejo en los contratos estatales. Para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial que exista un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En este sentido, la ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del CPC-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que: “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.”14 Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y

exigible. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. “Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los 14 Sentencia de 27 de enero de 2005. Sección Tercera. Rad. 27.322. Actor: Eduardo Valdez Lozano y Jorge Vargas Lozano. documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.”15 En el mismo sentido se expresó esta Sección, en los siguientes términos: “Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.”16 ii) Análisis de las excepciones planteadas. Como esta Sección se pronunció anteriormente sobre la prejudicialidad solicitada en este proceso, ello releva a la Sala de hacer pronunciamiento alguno sobre ese mismo tema, limitándonos a estudiar los otros medios exceptivos allí planteados. 1.- “Falta de Jurisdicción. Evidentemente como lo reconoció el a quo, esta es una excepción que carece de

fundamento legal, en razón a que está demostrado que la demanda ejecutiva se presentó el 6 de febrero de 199717, fecha para la cual había entrado en vigencia el artículo 75 de la ley 80 de 1993, norma que asignó el conocimiento de los procesos ejecutivos que tuviesen como causa un contrato estatal a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.- Las excepciones de nulidad del contrato y la fundamentada en que las resoluciones demandadas no se podían dictar porque el contrato no se había perfeccionado, son infundadas por las siguientes razones de orden legal: Está demostrado que entre el Ministerio de Defensa Nacional y FINDATRD LTDA, suscribieron el contrato de compraventa 400 –CEITE -93, cuyo OBJETO el CONTRATISTA se obliga a vender y entregar a la NACION con destino al EJERCITO NACIONAL, los elementos relacionados en la resolución antes citada. En el contrato en cita se señalaron las cláusulas que rigen las obligaciones de las partes, contemplándose entre otros aspectos los siguientes que interesan a este debate: en la cláusula segunda del contrato la “Descripción y Características” de los elementos relacionados en la cláusula primera del contrato, “los cuales tienen la siguiente descripción y características de acuerdo con la oferta presentada por el CONTRATISTA, así: FRAZADAS LINER. Color; camuflado; confección: tejido de hilo 100% (…)”.- CLAUSULA TERCERA.- CONTROL DE CALIDAD.- La Nación – M.D.N – EJC NACIONAL, se reserva la facultad de rechazar los elementos que a su juicio no reúnan las características, especificaciones y demás requisitos

contenidos en la cláusula segunda (....) CLAUSULA DECIMA.- GARANTIA DE CUMPLIMIENTO.- Dentro de los cinco días hábiles como máximo siguientes a la fecha de obtención del registro presupuestal de este contrato, el CONTRATISTA se obliga a constituir en una compañía de seguros o entidad bancaria legalmente constituida en Colombia (…) una garantía de cumplimiento por la suma de $ 53 660.485.80 (…) la cual permanecerá vigente por el término de duración del contrato y sesenta (60) días calendario más y de sus prorrogas si a ello hubiere lugar. (…) PARAGRAFO UNICO.- Si el CONTRATISTA se negare a constituir las garantías en el término, cuantía y duración establecidas en esta cláusula y en la cláusula décima, la NACION, dará por terminado el presente contrato en el estado en que se encuentre sin que por este hecho deba reconocer o pagar indemnización alguna (…) CLAUSULA DECIMA TERCERA.- PENAL 15 ? Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. 25061. 16 Sección Tercera, providencia de 11 de noviembre de 2004, exp.

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