CE-25000-23-23-000-1996-03061-01(19891)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-23-000-1996-03061-01(19891)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COPIAS SIMPLES DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Autenticidad / COPIAS SIMPLES DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Requisitos y exigencias para ser aducidos o tenidos como prueba. Regulación normativa / COPIAS SIMPLES DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - No pueden ser valoradas / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Excepción / COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LA DEMANDA Y RATIFICADOS - Tienen valor probatorio. Pueden ser valorados En repetidas oportunidades, el Consejo de Estado ha señalado que las copias de documentos públicos y privados solo pueden ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, si reúnen las exigencias contenidas en el artículo 254 del C.P.C., a saber: (i) que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; (ii) que sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y; (iii) que sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. De manera que para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos para acreditar o hacer constar los supuestos de hecho que resultan de interés para el proceso, los documentos públicos y privados deben allegarse en original o copia auténtica. No obstante, esta Corporación también ha señalado que, en ciertas circunstancias, las exigencias legales para la valoración de las copias simples pueden flexibilizarse
con el fin de proteger los principios de lealtad procesal, equidad y buena fe Esto ocurre cuando la parte contra la cual se aducen las copias conserva el original de los documentos y, por lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si ello fuera procedente. (…) las pruebas traídas en copia simple por la parte actora no pueden ser apreciadas por la Sala, con excepción de las que corresponden a los documentos expedidos por la demandada debido a que se entiende a que los originales deben necesariamente reposar en sus archivos, y a que las copias no fueron tachadas de falsedad pudiendo haber sido cotejadas y, en cambio, fueron empleadas por la entidad para fundamentar su defensa.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de abril de 2007, exp. AG-25000-23-25-000-2002-00025-02; sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 15666
COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto / COSA JUZGADAImportancia jurídica y social / COSA JUZGADA - Finalidad / COSA JUZGADA - Funciones / FUNCION POSITIVA DE COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto / FUNCION NEGATIVA DE COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto En su sentido más simple, la cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables
y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”. Su importancia jurídica y social se la atribuye su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, y de procurar que el proceso cumpla un papel eficaz en la solución de los conflictos, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido una y otra vez en los estrados judiciales. De esta manera, se puede afirmar que la cosa juzgada cumple dos funciones: una positiva que reside en ofrecer seguridad jurídica a los asociados; y otra negativa que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar asuntos que ya han sido resueltos.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción de cosa juzgada, consultar Corte Constitucional sentencia C-522 de 2009. Sobre funciones de cosa juzgada, ver Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2007 y C-774 de 2001
DECISION CON VALOR DE COSA JUZGADA - Requisitos / IDENTIDAD DE OBJETO - Noción. Definición. Concepto / IDENTIDAD DE CAUSA - Noción. Definición. Concepto / IDENTIDAD DE PARTES - Noción. Definición. Concepto Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes tres requisitos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. Las llamadas “identidades procesales” constituyen, entonces, los límites a la existencia de la cosa juzgada. Así lo dispone el propio artículo 175
del C.C.A., al señalar que “[l]a sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. En relación con la identidad del objeto, la doctrina no ha sido unánime en su definición. Para algunos autores el objeto se encuentra en las pretensiones, otros consideran que está en lo decidido en la sentencia, y algunos más que se encuentra en ambos. El Consejo de Estado, sin embargo, parece coincidir con quienes señalan que el objeto se encuentra en las pretensiones, la causa petendi y en la orden que adopte finalmente el juzgador: La identidad de causa, por su parte, se concreta en las razones o motivos que invoca el demandante al formular las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la doctrina, estas razones “surgen de los hechos de la demanda, por cuanto del análisis de ellos es como se puede saber si en verdad existe o no identidad de causa”. Finalmente, la identidad jurídica de partes implica que quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso, lo cual no significa que deba tratarse exactamente de las mismas personas, pues la identidad es jurídica y no física.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
175 COSA JUZGADA - Inexistencia de identidad de causa e identidad de objeto / INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - No tiene valor de cosa juzgada Encuentra la Sala que no existe identidad de objeto entre el incidente de
regulación de perjuicios promovido por Oscar Jeremías Aragón García y esta demanda de reparación directa, pues mientras que aquél estuvo orientado, como bien lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 20 de marzo de 1997, a que se indemnicen los perjuicios derivados de la violación del derecho fundamental de petición, tutelado por la Corte Constitucional en la sentencia T-495 de 1992, ésta otra persigue que se declare la responsabilidad patrimonial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la pérdida definitiva de los equipos de sistemas de propiedad de la sociedad Machine Computer Kales de Colombia S.A., que fueron decomisados los días 25 de junio de 1985 y 20 de mayo de 1986. Tampoco se presenta en este caso identidad de causa porque los motivos aducidos por Oscar Jeremías Castro Cruz para promover el incidente de regulación de perjuicios y la acción de reparación directa son distintos. En efecto, mientras que esta acción se fundamenta en la falla del servicio en que la que presuntamente habría incurrido la DIAN al retrasar injustificadamente la entrega de los equipos de sistemas que fueron declarados como de no contrabando por el Tribunal Superior de Aduanas, lo cual condujo a su pérdida definitiva, el incidente de regulación de perjuicios encuentra su causa en una sentencia judicial que ordenó en abstracto la indemnización del daño causado por la violación del derecho fundamental de petición. La comprobada ausencia de identidad de causa y objeto es motivo suficiente para concluir que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando señala que se configura
en este caso el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
NEGACIONES Y AFIRMACIONES INDEFINIDAS - Noción. Definición.
Concepto jurisprudencial En lo relacionado con las afirmaciones y negaciones indefinidas, el Consejo de Estado ha señalado que son “aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno”. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “una cuestión indefinida excluye un hecho concreto, limitado en el tiempo, modo y lugar, pues ello supone otro hecho de igual naturaleza afirmado o negado implícita o indirectamente, en tanto que los hechos indefinidos no, precisamente por ser indefinidos”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Consejo de Estado Sección segunda, sentencia de 7 de octubre de 1992, exp. 4442. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencia de 4 de diciembre de 2009, exp. 1100131030272000-00865-01
AFIRMACIONES INDEFINIDAS - No son susceptibles de prueba / AFIRMACIONES INDEFINIDAS - Corresponde a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario / DAÑO MATERIAL - Se tiene probado por omisión de la parte demandada de probar su inexistencia. Afirmación indefinida Atendiendo a las reglas generales que rigen en materia probatoria, se considera que lo dicho por la parte actora en el sentido de que las mercancías decomisadas
se extraviaron mientras se encontraban depositadas en el Fondo Rotatorio de Aduanas, es una afirmación indefinida, no susceptible de prueba, por lo que le corresponde a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario. (…) estando el demandante en la imposibilidad de demostrar que “las mercancías depositadas en el Fondo Rotatorio de Aduanas por orden de la Dirección General de Aduanas se perdieron definitivamente”, la carga de la prueba se invirtió a favor suyo, por lo que correspondía a la entidad demandada allegar al proceso las probanzas tendientes a demostrar el hecho contrario. Como no lo hizo, y no hay dentro del expediente ningún documento u otro medio de prueba que permita establecer la ubicación y estado actual de los equipos decomisados, la Sala tendrá por probado el daño material alegado en la demanda. DAÑO MORAL - Extravío definitivo de equipos de sistemas / DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIENES MATERIALES - Debe acreditarse. Debe probarse / DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIENES MATERIALES - No se acreditó. No se probó / DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIENES MATERIALES - Al no acreditarse no puede ser indemnizado En cuanto al daño moral que la parte actora aduce haber padecido como consecuencia del extravío definitivo de los equipos de sistemas, cabe reiterar lo dicho en anteriores oportunidades, en el sentido de que su reconocimiento solo procede si el mismo se encuentra debidamente acreditado, sin que baste “para darlo por existente –y en consecuencia, para considerarlo indemnizable– con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una
autoridad pública”. Con base en lo expuesto se considera, que el daño moral alegado en la demanda, el cual fue estimado en mil (1000) gramos de oro a favor del señor Oscar Jeremías Aragón García, no quedó debidamente acreditado en el expediente pues si bien es natural que el actor sintiera congoja o aflicción por la pérdida de sus bienes, no está probado que este sentimiento fuera extraordinario o de tal envergadura como para tener por demostrada la existencia del daño que aduce. Se aclara que los testimonios visibles a folios 572 a 575 del c. 4, no son pertinentes para el efecto puesto que los mismos solo refieren la angustia padecida por el demandante por “haber sido injustamente acusado de contrabandista”, pero nada dicen acerca del presunto daño moral derivado de la pérdida de las mercancías.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de probar el daño moral, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 17119; sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 17000 y sentencia de 4 de junio de 2012, exp. 22772
DAÑO MATERIAL - Extravió definitivo de equipos de sistemas. Sociedad Computer Kales de Colombia Ltda. / FALLA DEL SERVICIO - Extravió de bienes o cosas por entidad depositaria / ENTIDAD DEPOSITARIA - Fondo Rotatorio de Aduanas. Obligación de conservar los bienes y devolverlos en similares o parecidas condiciones a como los recibió, salvo el deterioro natural que produce el uso normal a que están destinadas las cosas / FALLA
DEL SERVICIO POR OMISION DE ENTIDAD DEPOSITARIA - Acreditación.
Configuración Las pruebas aportadas al proceso indican que los doce equipos de sistemas de propiedad de la sociedad Computer Kales de Colombia Ltda., que fueron decomisados por la Dirección de Aduanas Nacionales mediante recibos de retención n.° 3791 de 25 de junio de 1985 y 4194 de 20 de mayo de 1986, se entregaron al Fondo Rotatorio de Aduanas, según consta en las actas de ingreso n.° 734 de 25 de junio de 1985 y VM 168 de 20 de mayo de 1986. En virtud de lo anterior, la entidad depositaria estaba en la obligación de conservar los bienes y devolverlos en similares o parecidas condiciones a como los recibió, vale decir, salvo el deterioro natural que produce el uso normal a que están destinadas las cosas. Por lo tanto, acreditado como está que los equipos de sistemas se extraviaron definitivamente, es evidente que el Fondo Rotatorio de Aduanas incumplió la obligación a su cargo, incurriendo en una falla del servicio que compromete su responsabilidad administrativa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
FONDO ROTATORIO DE ADUANAS - Entidad suprimida. Acreditación de una falla del servicio por omisión de su obligación de conservar los bienes depositados / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Por asumir derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas debe responder patrimonialmente por daños causados por dicha entidad. Artículo 107 de la Ley 6 de 1992 y Decreto 2117 de 1993 Pese a que la falla del servicio es imputable al Fondo Rotatorio de Aduanas, la
declaratoria de responsabilidad cobijará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debido a que esta entidad asumió los derechos y obligaciones de aquélla otra, luego de que el artículo 107 de la Ley 6 de 1992 la suprimió definitivamente, y que el Decreto 2117 de 1993 fusionó la antigua Dirección de Impuestos Nacionales (DIN) con la también antigua Dirección de Aduanas Nacionales (DAN).
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTICULO 107 / DECRETO 2117 DE 1993
INDEMNIZACION DEL DAÑO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTEAnte inexistencia de factores para estimar su cálculo procede la condena en abstracto La parte actora estimó que el lucro cesante ascendía a la suma de $940 331 305. No obstante, no especificó qué factores tuvo en cuenta para hacer dicho cálculo. Tampoco aportó elementos de prueba que permitan a la Sala estimar el monto del perjuicio derivado de la imposibilidad de explotar económicamente los bienes extraviados. Se reitera que los contratos visibles a folios 76 y ss. del c. 4, carecen de mérito probatorio debido a que fueron aportados en copia simple. Y, en cuanto al dictamen pericial decretado por el a-quo, no obra dentro del proceso debido a que no pudo practicarse por razones imputables a la parte demandante. CONDENA EN ABSTRACTO - La liquidación debe hacerse mediante trámite incidental. Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil / TRAMITE
INCIDENTAL PARA LIQUIDAR CONDENA EN ABSTRACTO - Criterios
Empero, como quiera que existe certeza del daño material, la Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la DIAN a pagar a la sociedad demandante, y al señor Aragón García la indemnización debida por el lucro cesante derivado de los contratos suscritos para el arrendamiento de los equipos, que corresponde al perjuicio cierto y verificable en este caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 307
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03061-01(19981)
Actor: OSCAR JEREMIAS ARAGON GARCIA Y OTRO
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sala de Decisión, Sección Tercera, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y se negaron las pretensiones de la
demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de agosto de 1992, mediante sentencia T-402, la Corte Constitucional concedió la tutela instaurada por Oscar Jeremías Aragón García, representante legal de la sociedad Machine Computer Kales de Colombia S.A., únicamente para efectos de la indemnización establecida en el artículo 25 del Decreto 2591 de
1991. El objeto de la acción de tutela era la protección del derecho fundamental de petición, vulnerado por funcionarios de la Aduana de Bogotá que desatendieron las solicitudes interpuestas por el actor con el propósito de que se diera cumplimiento al fallo del Juzgado 3 de Instrucción Penal Aduanera, que declaró de no contrabando y ordenó la nacionalización de doce equipos de sistemas de propiedad de la mencionada sociedad, los cuales habían sido retenidos por orden de la Dirección General de Aduanas y depositados en el Fondo Rotatorio de Aduanas, según actas de ingreso n.° 734 de 25 de junio de 1985 y VM 168 de 20 de mayo de 1986. Durante el trámite del incidente de regulación de perjuicios derivado de la acción de tutela, el cual se resolvió en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en segunda por el Consejo de Estado, el actor tuvo conocimiento de la pérdida definitiva de las mercancías retenidas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-40, c. 1), el señor Oscar Jeremías Aragón García, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad
Machine Computer Kales de Colombia Ltda., presentó acción de reparación directa con el propósito de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, administrativamente responsable por los hechos, actos, operaciones y omisiones enunciadas en este escrito e imputables a la demandada.
SEGUNDA: Que en virtud de la mencionada declaración, se condene a la demandada a pagar a la parte demandante el valor total de los daños y perjuicios que se acrediten dentro del proceso.
TERCERA: Que el valor de los daños y perjuicios sean indexados y, o actualizados al momento de la ejecutoria de la sentencia definitiva.
CUARTO: Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho, ocasionadas por este proceso.
QUINTO: Que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo. 1.1. Para dar sustento a sus pretensiones, la parte actora expuso que la entidad demandada es responsable de la pérdida definitiva de doce (12) equipos de sistemas que fueron ilegalmente decomisados por funcionarios de la Aduana de Bogotá. Adujo que, aunque al momento de interponer la demanda de reparación directa, ya había promovido ante la jurisdicción contencioso administrativa incidente de regulación de perjuicios en virtud del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, en realidad no está pretendiendo que se le indemnicen
doblemente los perjuicios derivados con la actuación administrativa, sino únicamente que se le repare el daño derivado de la pérdida definitiva de los equipos de cómputo, y no simplemente de su “obsolecencia” (sic): En tal orden de ideas, de la forma como se falle el incidente de regulación de perjuicios, la parte que represento puede quedar indemnizada total o parcialmente de los perjuicios y daños sufridos por la arbitrariedad aduanera del decomiso de los equipos de sistemas. Estos final y definitivamente se perdieron. Claro está que así hubieran aparecido resultaban obsoletos en desuso inservibles (sic). Este es el aspecto que fundamentalmente consideró la Corte Constitucional para conceder la tutela y mediante el pago de una indemnización reparar los daños a la víctima. Por ello las pretensiones contendidas en el escrito promotor del incidente de regulación de perjuicios, se enmarcan, empleando el criterio de nuestro ordenamiento civil, en cuanto al establecimiento indemnización (sic). Para este caso tan especial, por la naturaleza misma de los bienes, si la indemnización se decretó, teniendo en cuenta el aspecto de la obsolecencia (sic), equipos en desuso e inservibles, es claro que cabe sustancialmente la aplicación del criterio civil para fijar indemnización. Como puede suceder que el fallo del incidente de regulación de perjuicios, derivado de la tutela, realmente no abarque ni comprenda la totalidad de los daños sufridos por la víctima, el entablamiento (sic) de esta acción de reparación directa, se efectúa para que no se
vaya a presentar la caducidad de la acción de reparación directa por no ejercer la acción dentro del término legal (…). Debe quedar completamente claro y suficientemente determinado que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se están (sic) pretendiendo reclamar doblemente los daños y perjuicios derivados de la operación administrativa de decomiso arbitrario de los equipos de sistemas.
II. Trámite procesal
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Unidad Administrativa Especial–, presentó escrito de contestación de la demanda (f. 52-75, c. 1), a través del cual manifestó oponerse a las pretensiones de la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Inexistencia del daño, pues no está demostrada la pérdida de las mercancías aprehendidas. Así, si bien es cierto que en el oficio de 1º de noviembre de 1994, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del incidente de liquidación de perjuicios, consta que “no existen las mercancías correspondientes a las actas de ingreso n.º VM 486 y VM 487 de 1989”, también lo es que estas mercancías no ingresaron al Fondo Rotatorio de Aduanas con esos números de acta. Por lo tanto, la información suministrada respecto a la inexistencia de las mercancías correspondientes a dichas actas, “de ningún modo puede demostrar la supuesta desaparición ingresadas con aquellas (sic) por la sencilla razón de que se trata de mercancías totalmente diferentes e ingresadas al Fondo con actas igualmente diferentes”. 2.2. No imputabilidad del daño al Ministerio de Hacienda y Crédito Público debido
a que esta entidad no tuvo ninguna participación en los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de los actores, y tampoco ejerce la representación legal de la Dirección de Aduanas Nacionales, ya que la Ley 6 de 1992 y sus decretos reglamentarios, transformaron la naturaleza jurídica de la antigua Dirección General de Aduanas y confirieron a esta nueva entidad personería jurídica propia y capacidad para asumir directamente la defensa de sus intereses. 2.3. Falta de causa para demandar debido a que los perjuicios solicitados por la actora ya fueron reconocidos dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios realizado por el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento de un fallo de tutela originado en los mismos hechos. Pese a lo anterior, la demandada advierte que, en caso de que el a-quo encuentre que hay lugar a emitir una condena en su contra, debe tomar en consideración, para efectos de fijar el monto de la indemnización, (i) que los equipos presuntamente extraviados estuvieron en uso durante más de cinco años y que al momento de su retención ya estaban obsoletos y; (ii) que el periodo a indemnizar debe contarse a partir del momento en que los actores tuvieron conocimiento de la supuesta pérdida de los equipos –1º de noviembre de 1994– o, en su defecto, a partir de la notificación de la sentencia por medio de la cual quedó en firme la decisión del Juzgado 3 Penal Aduanero por cuanto es a partir de esa fecha que “queda establecido que las mercancías no eran de contrabando y se da vía libre a su nacionalización, pues no podría tomarse la fecha de retención de las mismas en
razón a que para ese momento existían indicios de que las mercancías se encontraban ilegalmente dentro del territorio nacional (…)”. 2.4. A título de excepciones, la entidad demandada propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por activa debido a que no está probado que los demandantes sean los propietarios de la mercancía presuntamente extraviada y; (ii) inepta demanda por indebida representación de la parte demandante en consideración a que el señor Aragón García no está legamente facultado para actuar en representación de la sociedad Machine Computer Kales de Colombia Ltda., ya que ésta se encuentra en proceso de liquidación –según se infiere a partir de la información consignada en el certificado de existencia y representación legal–, por lo cual debe comparecer al proceso a través del liquidador o del socio que sea designado para el efecto por la junta de socios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio.
3. Dentro del término de fijación en lista el apoderado de la parte actora presentó escrito en el cual se opuso a las excepciones formuladas por la demandada con fundamento en las siguientes razones: (i) la sociedad Machine Computer Kales de Colombia Ltda. y el señor Oscar Jeremías Aragón García se encuentran legitimados en la causa por activa porque han empleado todos los recursos a su alcance para obtener la devolución de las mercancías injustamente retenidas, lo que revela un verdadero ánimo de señor y dueño; (ii) la sociedad demandante se encuentra debidamente representada porque el señor Aragón García es quien se encuentra inscrito en el registro mercantil como representante de la sociedad
demandada (f. 85-89, c. 5).
4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Descongestión, sede Bogotá, Sala de Decisión, Sección Tercera, dictó sentencia de primera instancia el diecinueve (19) de mayo de 2000 (f. 192-208., c. ppal), y en ella resolvió denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que se presenta en este caso el fenómeno de cosa juzgada por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya resolvió sobre el derecho que le asiste a los demandantes a obtener reparación por el daño derivado de la falta de entrega de los equipos que fueron retenidos por la Dirección General de Aduanas. Dice la sentencia: (…) para la Sala no tiene mayor relevancia el debate de si la certificación sobre pérdida de los equipos corresponde a las Acatas
(sic) de retención o no, por cuanto para los efectos aquí previstos, lo único que importa para el estudio de reparación directa por falla del servicio, en virtud del régimen de responsabilidad objetiva aplicable, es si la mercancía retenida se entregó como le correspondía o no. Sin embargo, no obstante ello, no habrá lugar a condena alguna, por cuanto para la Sala resulta incuestionable que la indemnización que se reclama ya fue liquidada en forma definitiva por esta jurisdicción, según se describió antes, y en la providencia respectiva, es del caso repetir, se tuvo en cuenta la pérdida de los equipos. Por lo tanto, lo que en efecto se configura en este caso es el fenómeno de cosa juzgada, además de que no
podría haber lugar a reconocimiento de perjuicios adicionales, dado que tampoco se encuentran elementos nuevos para reajustar la indemnización o para el reconocimiento de perjuicios morales. 4.1. Al resolver sobre las excepciones formuladas por la parte demandada, el Tribunal a-quo indicó (i) que la sociedad Machine Computer Kales de Colombia Ltda. no se encuentra indebidamente representada porque en el certificado expedido por la Cámara de Comercio consta que el señor Oscar Jeremías Aragón García es el representante legal de la sociedad, quien de acuerdo a lo previsto en el artículo 227 del C.Co está facultado para representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica mientras no se registre el nombramiento de los liquidadores; (ii) que los demandantes se encuentran legitimados en la causa porque el señor Aragón García figura como socio de la Asociación de Ingenieros de Mantenimiento Ltda., y de la sociedad Machine Computer Kales de Colombia Ltda., la primera de las cuales es la propietaria de los equipos incautados, y la segunda, es parte dentro del contrato celebrado con el Fondo Rotatorio del DANE para el arrendamiento de tales equipos.
5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 210, 225-227, c. ppal) con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se emita fallo favorable a sus pretensiones. Para el efecto adujo que no se configura en este caso el fenómeno de la cosa juzgada porque “la indemnización derivada de la acción de tutela obedece a un pago por la naturaleza de la misma tutela, en este caso, violación
del derecho de petición”, mientras que la acción de reparación directa objeto de este expediente es distinta y obedece a circunstancias de tiempo, modo y lugar diversas. Adicionalmente, cuestionó que el a-quo haya señalado que no procede el reconocimiento de perjuicios morales ni el reajuste de la indemnización ya decretada, sin que se hubieran practicado todas las pruebas solicitadas y decretadas oportunamente1.
6. El 11 de mayo de 2001, la parte a
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