🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-1989-00557-01(296)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1989-00557-01(296)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACTO DE TRÁMITE - Lo es el que comunica decisiones del Consejo Nacional de Política Aduanera / RÉGIMEN DE LICENCIA GLOBAL DE IMPORTACIÓN - Requisitos para obtener tarifa arancelaria del 5 por ciento / LICENCIA GLOBAL DE IMPORTACIÓN - Inaplicación de la tarifa del 5 por ciento para volquetas que no son para fuera de carretera y ante existencia de producción nacional El oficio 15981 del 18 de noviembre de 1980, que comunicaba la decisión fue incompleto, pues el Consejo Nacional de Política Aduanera, en su sesión del 13 de noviembre, había aprobado la solicitud de tarifa única del 5% para maquinarias y equipos de la actora en los siguientes términos: “...de acuerdo a la política del Consejo para gozar de este beneficio, el registro de importación debe llevar el sello del INTRA el cual informe que dichos vehículos son para fuera de carretera”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la decisión administrativa, capaz de crear situaciones jurídicas individuales, fue la del Consejo Nacional de Política Aduanera del 13 de noviembre, no el posterior oficio de la Secretaría de 18 de noviembre, cuya finalidad se limitaba a comunicarle al interesado la decisión que ya se había tomado. De manera que el oficio secretarial resulta ser un acto de trámite, mediante el cual se comunica una decisión, que en el caso de autos fue una comunicación incompleta, pues dejaba por fuera uno de los elementos constitutivos de la decisión. De ahí que la Asesoría del Consejo Nacional de Política Aduanera, mediante Memorando de 26 de febrero de 1981, le haya

conceptuado a ese organismo sobre el punto materia de controversia que “Dado que los vehículos no son fuera de carretera y en comunicación 3092 de febrero 23 de 1981, la División de Producción Nacional del Incomex después de efectuar un análisis de cada una de las licencias de importación informa que existe producción nacional, se recomienda no expedir la respectiva resolución e informarles del condicionamiento inicial”. Indica el documento anterior que uno de los motivos determinantes para que no se autorizara el tratamiento preferencial tarifario en el asunto de importación de las volquetas fue la consideración de que “... los vehículos no son fuera de carretera ...”, tal como lo exigía la decisión del 13 de noviembre del mencionado Consejo. REVOCATORIA DIRECTA SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULARProcedencia respecto de actos de trámite de licencias globales de importación / ACTO DE TRÁMITE - Procedencia de la revocación sin consentimiento por no cumplir con los requisitos para obtener acto definitivo Mal puede, entonces, afirmarse que había nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual, a la luz de la decisión del 13 de noviembre, que luego fue revocada unilateralmente, sin el consentimiento expreso de su titular, pues la sociedad actora no cumplió con todos los requisitos exigidos por esa decisión, de manera que el derecho que de allí pudo surgir nunca se consolidó. De otra parte, el Oficio 15981 indica con claridad que el cumplimiento de lo allí previsto constituye elementos de un trámite que debe concluir con la expedición de una resolución, en donde se formalice la decisión tomada el 13 de noviembre por el

Consejo Nacional de Política Aduanera, que como ya se ha observado, finalmente se expidió en el sentido de no reconocer la exención en cuestión, pues se trataba de vehículos distintos de los previstos en esa decisión, amén de que existía producción nacional. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala estima que no se han vulnerado derechos de la sociedad actora, pues en el caso sub examine no se trató de revocación de una situación jurídica individual, creada por un acto administrativo de esa naturaleza, pues el oficio de 13 de noviembre, enviado por la Secretaría del Consejo a la actora fue la comunicación de una decisión en donde se preveían unos requisitos, los cuales no fueron cumplidos y que luego debía concretarse en una resolución, que tuvo que ser en el sentido de no otorgar el tratamiento preferencial por el no cumplimiento de los requisitos exigidos, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1868 de 1972.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., siete (7) de junio del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1989-00557-01(296)

Actor: BRADFORD Y RODRÍGUEZ LTDA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y

demandada contra la sentencia de 30 de marzo de 2000, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de encontrar imprósperas las excepciones propuestas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Aduanas Nacionales U.A.E., a título de restablecimiento del derecho, a devolver a la sociedad actora Bradford y Rodríguez Ltda., la suma de $171’078.250, debidamente actualizada al mes de febrero de 2000. I - ANTECEDENTES I.1 LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la citada sociedad, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, pidió que se acceda a las siguientes:

I. 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0134 de 10 de marzo de 1981, por medio de la cual el Consejo Nacional de Política Aduanera no concedió la tarifa única del 5% establecida en el Decreto Núm. 3070 de 1980, a las volquetas marca Mack importadas por Bradford y Rodríguez Ltda., con miras a la ampliación de su parque de maquinaria para la ejecución de obras de ingeniería civil.

Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 00198 de 22 de abril de 1981, a través de la cual, al resolverse el recurso de reposición impetrado contra la decisión

antes anotada, confirmó lo allí decidido. A manera de restablecimiento del derecho, pide la accionante que se condene a la Nación a reconocerle y pagarle los perjuicios de todo orden, materiales y morales, debidamente actualizados, comprendidos el daño emergente y el lucro cesante causados con la expedición de los actos demandados.

I. 1. 2. Hechos Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes: En septiembre de 1979, el Director del Incomex manifestó que el Gobierno Nacional, con el fin de estimular el desarrollo de la ingeniería colombiana, había resuelto conceder a las empresas de esa especialidad, en el ramo de obras públicas, las ventajas del régimen de licencia global de importación con una tarifa arancelaria del

5%. Para atender la ejecución de los contratos celebrados con la Nación, la sociedad demandante solicitó la concesión de la tarifa única y el permiso de importación para equipos diversos, dentro de los cuales se encontraban unas volquetas de 10 metros cúbicos de capacidad de carga, las cuales, al no otorgarse esa tarifa, debían pagar el 70% de arancel. El Consejo Nacional de Política Aduanera, en su sesión de 13 de noviembre de 1980, autorizó la tarifa, decisión que fue comunicada a la sociedad actora mediante el Oficio Núm. 15.981, suscrito por su Secretario. En dicho oficio se informa a la sociedad Bradford y Rodríguez Ltda. que se le autorizó la aplicación de la tarifa del 5% y que era indispensable la cancelación del impuesto de timbre nacional y la presentación de las copias de los registros de importación en donde constara la aprobación del Incomex, con miras a la

elaboración de la resolución y de la comunicación a la Dirección de Aduanas, obligación que se cumplió sin tardanza. No obstante lo anterior, extrañamente se expidió la Resolución Núm. 0134 de 10 de marzo de 1981, por medio de la cual se negó la tarifa única del 5% para las volquetas solicitadas. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución Núm. 0198 de 22 de abril de ese mismo año, con la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado.

I. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación Se violan los artículos 16 de la Constitución Política; 24 del Decreto Ley 2733 de 1959, concordante con el artículo 67 del C.C.A.; y 1º del Decreto Núm. 3070 de

1980. Se desconocen las normas citadas porque se revocó, sin el consentimiento del interesado, una situación jurídica individual y subjetiva de la cual se derivan derechos que deben ser protegidos por los funcionarios públicos. La decisión demandada está falsamente motivada porque el Consejo Nacional de Política Aduanera sostuvo, en la parte motiva de los actos acusados, que existía producción nacional de tales bienes, lo cual no era cierto

I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señala la DIAN, a través de apoderada, que la afirmación del actor, referida a que con la comunicación enviada el 18 de noviembre de 1980, oficio núm. 15981 suscrito por la Secretaría del Consejo Nacional de Política Aduanera, se autorizó

en su favor la aplicación de la tarifa única arancelaria del 5% para los equipos a importar contenidos en los registros núms. 069508 y 073178, se equivoca porque, de acuerdo con el Decreto Núm. 1868 de 1972, la forma idónea de surtir ese procedimiento administrativo es con la expedición de la resolución correspondiente, única posibilidad para que se realicen esas concesiones o recomendaciones. Al no tener el oficio mencionado la calidad de resolución, ni haber sido expedido por el organismo competente (Presidente y Secretario del Consejo Nacional de Política Aduanera), se infiere que esa comunicación no reguló legalmente la situación no creó un derecho particular y concreto y, mucho menos, un privilegio arancelario a favor de la Sociedad Bradford y Rodríguez Ltda.

I. 3. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal a quo anuló las resoluciones demandadas y condenó a la Nación,

apoyándose en las siguientes razones:

I. 3. 1. Las excepciones de la parte demandada: Plantea la defensa dos excepciones que denomina inepta demanda y caducidad de la acción ejercida.

Se sustenta la primera de las vías exceptivas mencionadas en que el actor ha debido demandar, en conjunto con los actos controvertidos, el oficio del Incomex en el cual se conceptuó al Consejo Nacional de Política Aduanera que existía producción nacional, pues según el excepcionante ese concepto hace parte del acto complejo. La segunda de ellas se refiere a que la demanda se presentó por fuera del término que señala el artículo 136 del C.C.A., pues la nulidad declarada por el Consejo de

Estado no interrumpió la prescripción porque la demanda se admitió, finalmente, nueve años y siete meses después de la notificación de los actos acusados. No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada porque el concepto emitido por el Incomex, a través de la comunicación núm. 3092 de 23 de febrero de 1981 del Jefe de la División de Producción Nacional, se limita a expresar que no se le brinda el privilegio arancelario por existir producción nacional, sin que ello implique, en manera alguna, un acto administrativo de carácter decisorio, elemento éste requerido por la doctrina para conformar un acto complejo. La información obtenida por el Consejo Nacional de Política Aduanera no involucra un carácter decisorio, relacionado directamente con el acto de la no concesión de privilegios. Ese es el resultado de estadísticas o bien de políticas industriales, que no hacen parte de los actos demandados pues no constituye con ellos un acto complejo. La información del Incomex, en la cual se apoyó el Consejo para su negativa, la pudo obtener a través de documentos previstos para el efecto o de información verbal, sin que esto implique necesariamente una decisión que haga parte de los actos que concedieron y negaron la exención tarifaria. Así mismo, agrega el a quo, si la información o concepto resulta veraz o no, son consecuencias que debe asumir directamente el Consejo Nacional de Política Aduanera. En segundo lugar, no hay caducidad de la acción ejercida porque, si bien es cierto que el proceso ha tenido un trámite de aproximadamente 19 años, eso se debe a

circunstancias de fuerza mayor acaecidas durante su desarrollo, pues la demanda se presentó el 26 de agosto de 1981, dentro del término legal. Posteriormente, el expediente desapareció en la toma del Palacio de Justicia y la parte actora se acogió a la alternativa de demandar nuevamente en los términos del Decreto Legislativo Núm. 3825 de 1985, volviendo a iniciar su trámite, no por negligencia de la parte actora. No puede el mismo Estado castigar al ciudadano que cumplió a cabalidad con su obligación en tiempo, cuando fue el mismo Estado quien no cumplió con la suya. No puede aplicarse el término de caducidad consagrado en el Decreto Núm. 01 de 1984, como pretende la demandada, porque la nulidad del proceso, que incluyó el auto admisorio de la demanda y la consecuente remisión al Tribunal competente, tuvo su base en el cambio de legislación que conllevó la incompetencia funcional del Consejo de Estado, carga que no tiene por qué soportar el ciudadano. Por lo tanto, la caducidad debe contabilizarse desde la notificación del último acto hasta la presentación de la demanda primigenia, dentro de los parámetros de la caducidad vigente en la época de su ocurrencia.

I. 3. 2. El análisis de fondo Accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a las súplicas de la demanda, edificando su decisión así: No es de recibo que la Administración se amparara en el Decreto Núm. 3070 de 1980 para decir posteriormente que no se le podía brindar la exención por existir

producción nacional, pues esa exigencia no era nueva. El Incomex, para autorizar la licencia de importación, debía tener en cuenta la inexistencia de producción nacional y ese mismo organismo concedió las licencias para importar las volquetas, lo que muestra que no existía producción nacional de dichos bienes. No es coherente, entonces, que unos meses más tarde se niegue la concesión de la tarifa única, por existir tal producción.

I. 3. 3. Los perjuicios reclamados Al respecto, considera el fallo impugnado que no hay lugar a acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, en razón de que la naturaleza misma de la acción, así como la relación fáctica obrante, no da lugar a la condena pues su establecimiento debe fundarse en la devolución de los dineros pagados por concepto de la tarifa superior a la única (5%), para lo cual solo debe tomarse el dictamen pericial, teniendo en cuenta las objeciones graves formuladas.

La experticia rendida muestra que el daño emergente y el lucro cesante en el caso presente, consistente en los valores que el actor pagó demás por concepto de la tarifa y en lo que dejó de percibir por el arrendamiento de bienes similares durante un año, tiempo en el cual los vehículos permanecieron inmovilizados en la aduana, se calculó con base en la tarifa mensual de arrendamiento certificada por la ACIC. Pero, de acuerdo con los hechos de la demanda, el planteamiento presentado no es de recibo porque no pueden tenerse en cuenta los gastos anotados, pues esos presuntos gastos constan en una certificación aportada y no en la contabilidad del

actor, parámetro dentro del cual la inmovilidad de los vehículos no puede tomarse como perjuicio material.

I. 3. 4. El restablecimiento del derecho La parte actora canceló una tarifa superior a la que le había sido concedida inicialmente, por lo que el consecuente restablecimiento del derecho consiste en la devolución de los dineros cancelados demás por concepto de la importación de las volquetas marca Mack, cuya suma resultante debe ser actualizada en los términos del artículo 178 del C.C.A.

No hay lugar a reconocer el pago de intereses por cuanto no se juzgan comportamientos antijurídicos o se imponen condenas a la Nación – Dirección de Aduanas, sino que la litis se refiere al pago de una tarifa arancelaria a la que tenía derecho la sociedad actora y que, al serle desconocida, canceló una suma superior. Para efectos de la cuantificación debe tenerse en cuenta lo previsto en el dictamen pericial por ajustarse a los parámetros jurídicos.

II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes en litigio apelan la decisión antes resumida, apoyándose en:

II. 1. La DIAN Si bien es cierto que el Consejo Nacional de Política Aduanera, en sesión de 13 de noviembre de 1980, determinó conceder la tarifa única del 5% a la sociedad demandante para la importación de las seis volquetas y esa decisión le fue comunicada mediante el Oficio Núm. 15981 de 18 de noviembre de 1980, también lo es que de conformidad con Decreto Núm. 3070 de 1980, la aplicación de la tarifa no procedía en el caso de que existiera producción nacional o subregional

de la mercancía. Entonces, como el Incomex, a través del Jefe de la División de Producción Nacional, certificó que sí había producción nacional, no podía el Consejo Nacional de Política Aduanera conceder la tarifa única pedida por la sociedad demandante, razón por la cual se profirió la resolución demandada. La decisión adoptada el 13 de noviembre de 1980, la cual se comunicó a la sociedad Bradford y Rodríguez Ltda., por oficio núm. 15981 de 18 de noviembre siguiente, no es un acto administrativo creador de situaciones jurídicas concretas pues apenas era parte del procedimiento que debía culminar con la expedición del acto complejo contenido en una resolución donde finalmente se aprobaría o rechazaría el otorgamiento de la tarifa especial, la cual estaba supeditada a que no hubiera producción nacional. Como el Incomex certificó que sí existía, una decisión contraria a la adoptada habría violado el Decreto Núm. 3070 de 1980. La Secretaría del Consejo Nacional de Política Aduanera no tenía la capacidad jurídica para otorgar tarifas arancelarias especiales y tampoco era el medio idóneo para comunicar las decisiones adoptadas por el Consejo. La decisión debía adoptarse por medio de resolución motivada, la cual debía hacérsele conocer al interesado mediante el acto de notificación. Esa resolución jamás existió.

II. 2. La sociedad demandante Solicita el apoderado de Bradford y Rodríguez Ltda. que se reforme o revoque parcialmente la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

en cuanto no accedió a la indemnización plena de perjuicios a que tenía y tiene derecho su representada y en cuanto no reconoció suma alguna por concepto de intereses o lucro cesante. En tratándose de un proceso de restablecimiento del derecho y teniendo claro que en el expediente aparecen los diversos perjuicios sufridos por la sociedad demandante, dado que tuvo que pagar mayores impuestos, mayores bodegajes, mayores intereses y se vio privada del lucro cesante que normalmente le hubieran producido tales sumas de dinero, de las cuales no pudo disponer ni disfrutar en su momento, el fallo de primera instancia se limitó a ordenar la devolución de los dineros cancelados demás por concepto de la importación de los vehículos, los cuales duraron bastante tiempo inmovilizados y, por ello mismo, la sociedad no tuvo otra alternativa que arrendar unos similares para cumplir con sus compromisos contractuales con el Estado. No se reparó el daño sufrido por la sociedad, pues el fallo se concreta a la devolución de los dineros pagados en exceso por concepto de la importación. La regla de oro en materia de reparación de daños ordena que se devuelva al afectado a la misma situación en que se encontraba de no haberse producido la actuación o conducta irregular y el respectivo detrimento. La sentencia de primera instancia no cumplió con la regla citada porque no reparó el daño en forma plena, ni reconoció suma alguna por concepto del lucro cesante producido por la presencia de todos los factores integrantes del daño emergente.

III. EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el asunto sub examine, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Los hechos puestos de presente en los escritos de apelación presentados por las partes, requieren del análisis de dos aspectos distintos. De un lado, se debe determinar si el oficio núm. 15981 de 18 de noviembre de 1980 (v. Folio 108 c. de antecedentes administrativos) puede calificarse de acto administrativo creador de una situación jurídica individual o no; y, del otro, en la hipótesis de respuesta positiva, si hay lugar al reconocimiento de perjuicios que reclama la sociedad demandante.

Para efectos del primero de los puntos anotados, debe tenerse en cuenta que, como es conocido, el acto administrativo ha sido definido, generalmente, como la manifestación de voluntad de la autoridad administrativa, con miras a crear, extinguir o modificar los derechos de los administrados, sean éstos personales, subjetivos, reales o de crédito y que afecten sus intereses jurídicos. En el presente caso, el mencionado oficio núm. 15981 pone en conocimiento de la sociedad Bradford y Rodríguez Ltda. que: “... el Consejo Nacional de Política Aduanera, en su sesión 13 de noviembre del presente año, le (s) autorizó la aplicación de dicha tarifa”, refiriéndose a “... su memorial del 8 de octubre del presente en el cual solicita (n) la aplicación de la tarifa única del 5% para maquinaria para la ejecución de obras de ingeniería civil”. Mediante el mencionado Oficio la

Secretaría comunica la respuesta dada por el Consejo Nacional de Política Aduanera a la petición presentada al Incomex por la firma demandante (v. Folios 140 a 296 c. de antecedentes administrativos), con miras a importar elementos requeridos para la ejecución de varios contratos de obra pública. Dentro de tales elementos se cuentan las volquetas que, a la postre, fueron excluidas de la licencia global. El Oficio núm. 15981, decía, además, lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior y para elaborar la correspondiente resolución y proceder a comunicar a la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas la determinación del Consejo, es indispensable que cancelen en la Administración de Impuestos Nacionales, la suma de $ 67.585... Igualmente deberá (n) presentar en esta Secretaría, copias o fotocopias autenticadas y legibles de los registros o licencias de importación (si no han sido presentados), donde conste la aprobación definitiva de la maquinaria por parte del INCOMEX”. Pero el oficio que comunicaba la decisión fue incompleto, pues el Consejo Nacional de Política Aduanera, en su sesión del 13 de noviembre, había aprobado la solicitud de tarifa única del 5% para maquinarias y equipos de la actora en los siguientes términos: “En cuanto a las solicitudes de Paving Ltda. y Bradford y Rodríguez Ltda., de acuerdo a la política del Consejo para gozar de este beneficio, el registro de importación debe llevar el sello del INTRA el cual informe que dichos vehículos son para fuera de carretera(v. folio 306, cuad. 1)”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la decisión administrativa, capaz de crear situaciones jurídicas individuales, fue la del Consejo Nacional de Política Aduanera del 13 de noviembre, no el posterior oficio de la Secretaría de 18 de noviembre, cuya finalidad se limitaba a comunicarle al interesado la decisión que ya se había tomado. De manera que el oficio secretarial resulta ser un acto de trámite, mediante el cual se comunica una decisión, que en el caso de autos fue una comunicación incompleta, pues dejaba por fuera uno de los elementos constitutivos de la decisión. De ahí que la Asesoría del Consejo Nacional de Política Aduanera, mediante Memorando de 26 de febrero de 1981, le haya conceptuado a ese organismo sobre el punto materia de controversia que “Dado que los vehículos no son fuera de carretera y en comunicación 3092 de febrero 23 de 1981, la División de Producción Nacional del Incomex después de efectuar un análisis de cada una de las licencias de importación informa que existe producción nacional, se recomienda no expedir la respectiva resolución e informarles del condicionamiento inicial” (v. folio 315 cuad. 1). Indica el documento anterior que uno de los motivos determinantes para que no se autorizara el tratamiento preferencial tarifario en el asunto de importación de las volquetas fue la consideración de que “... los vehículos no son fuera de carretera ...”, tal como lo exigía la decisión del 13 de noviembre del mencionado Consejo. Mal puede, entonces, afirmarse que había nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual, a la luz de la decisión del 13 de noviembre, que luego

fue revocada unilateralmente, sin el consentimiento expreso de su titular, pues la sociedad actora no cumplió con todos los requisitos exigidos por esa decisión, de manera que el derecho que de allí pudo surgir nunca se consolidó. De otra parte, el Oficio 15981 indica con claridad que el cumplimiento de lo allí previsto constituye elementos de un trámite que debe concluir con la expedición de una resolución, en donde se formalice la decisión tomada el 13 de noviembre por el Consejo Nacional de Política Aduanera, que como ya se ha observado, finalmente se expidió en el sentido de no reconocer la exención en cuestión, pues se trataba de vehículos distintos de los previstos en esa decisión, amén de que existía producción nacional. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala estima que no se han vulnerado derechos de la sociedad actora, pues en el caso sub examine no se trató de revocación de una situación jurídica individual, creada por un acto administrativo de esa naturaleza, pues el oficio de 13 de noviembre, enviado por la Secretaría del Consejo a la actora fue la comunicación de una decisión en donde se preveían unos requisitos, los cuales no fueron cumplidos y que luego debía concretarse en una resolución, que tuvo que ser en el sentido de no otorgar el tratamiento preferencial por el no cumplimiento de los requisitos exigidos, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1868 de 1972. Los argumentos expuestos llevan a la Sala a concluir que habrá de revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Reconócese a la abogada Luz Mary Cárdenas Velandia como apoderada de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines conferidos en el memorial obrante a folio 24 de este cuaderno. Notifíquese, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 7 de junio del 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...