CE-25000-23-24-000-1989-0365-01(6260)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1989-0365-01(6260)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LICENCIA FORESTAL - Requisito de propiedad o autorización del propietario sobre predios objeto de la explotación / CAR - El permiso forestal esta sujeto a los requisitos del Acuerdo 53/81 en materia de flora silvestre y recurso forestal / CAR - No puede ocuparse de problemas relativos a la posesión para el trámite de permisos forestales / PERMISO FORESTAL La decisión cuestionada realmente se sustentó en que, de acuerdo con pruebas que obraban en el expediente administrativo, existían pleitos pendientes entre los señores JAIME URIZA y CARMEN ROCHA sobre los predios objeto del permiso solicitado y, por lo tanto, no estaba demostrada la delimitación individual de los derechos que el primero tenía sobre cada uno de tales inmuebles, de modo que mientras no se definiera por autoridad competente la propiedad individual de esos derechos, la CAR se abstendría de otorgar el permiso solicitado. En consonancia con ello, la Resolución núm. 0878 de 1 de marzo de 1989, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, terminó invocando el artículo 45 del Acuerdo núm. 053 de 1981, por el cual adoptó normas en materia de flora silvestre y recurso forestal., norma que a la letra reza: “El interesado en obtener autorización de aprovechamiento de una plantación forestal de su propiedad, deberá presentar... los siguientes datos y documentos: “4. Copia auténtica de la escritura de propiedad del predio y certificado actualizado de inscripción en la Oficina de Registro respectivo. “5. Autorización reciente, autenticada, expedida por el dueño del predio,
si el interesado en aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio”. De suerte que la CAR no hizo cosa distinta a la de exigir un requisito previsto para efectos del permiso solicitado y así dar cumplimiento a una disposición que le era obligatoria. Ante dicho precepto es claro que la sola posesión material no es suficiente título para legitimar el derecho a obtener el permiso que pretendió el actor, así como que ni en su texto ni en ninguna de las resoluciones enjuiciadas se observa mención alguna al concepto de posesión inscrita. Tanto uno como otras giran alrededor del derecho de propiedad; que, como es bien sabido, en relación con inmuebles se perfecciona con el registro del respectivo título traslaticio del dominio. No siendo pertinente en modo alguno que la CAR debiera ocuparse de los problemas relativos a la posesión material que ejercía el actor, en la medida en que el requisito que exigió aludía a la acreditación idónea de la propiedad sobre los predios en disputa, y para nada a la posesión, los cargos resultan a todas luces infundados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero pPonente: Doctor MANUEL S.ANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1989-0365-01(6260) Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo
C.
Actor: JAIME URIZA MELO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
260 Bogotá, D. C., ...del dmil uno (2veintiocho (28) de septiembre de dos mil (200).
Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA Ref.: Expediente nNúm. 5884 2actor : JaimeUriza Melo AaCcde la UrbanizacEduardon & Cia La Sala decide la apelación interpuestao por el actorla parte demandante contra la sentencia proferida el deproferida el 175 de febrerojunio de 2000, porproferida por lael Subsección BA de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de junioagosto de 20001999, en el proceso de la referencia, mediante la cual negóse las pretensiones de la demanda..
I. - ANTECEDENTES
I. 1. Lla demanda
I. 1. 1. Pretensiones La En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor JAIME URIZA MELO solicitacatoraejercicio de la acció que consagrada en el artículo 85 del C.C.A., q las siguientes
I. 1. retensiones
Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo
C. Primera.- Que se declarepersigue la nulidad de los siguientes actos administrativosde la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR),: - expedidos por el Departamento Administrativo de catastro Distrital de Bogotá,
D.C.: Resolución núm. 4367 de 4 de noviembre de 1987, mediante la cual se suspendieron provisionalmente los efectos de la providencia nNm. 2492 de 21 de julio de 1987, por la cual a su vez la misma corporación le otorgó al actor lcencia
para aprovechar económicamente 320 árboles de la especie EUCALIPTUS, plantados en el predio denominado “TOLIMA”, ubicado en la vereda NOVOA, jurisdicción del municipio de SUTATAUSA, departamento de CUNDINAMARCA; - Resolución núm. 6098 de 9 de diciembre de 1988, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la anterior, en el sentido de no reponerla; . - Resolución núm. 6097 de 9 de diciembre de 1988, mediante la cual dispone definitivamente negar el permiso de aprovechamiento forestal solicitado por el actor, y. - Resolución núm. 0878 de 1º de marzo de 1989, por la cual decide no revocar la Resolución núm.N6097 de 9 de diciembre de 1988. Segunda.Dd Que, aA título de retablecimiento del derecho, pide que se disponga que las ., a saber: a) conceptable deperjuicios materiales causados por los actos acusados, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso o en el incidente de liquidaciónliquidación, así como; y los perjuicios morales, en cuantía equivalente a un mil (1.000) gramos oro, al precio internacional certificado por el Banco de la República. 1. 2. Hechos u omisiones Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo
C. Refiere el actor que en su condición de propietario (poseedor inscrito de las dos quintas (2/5) partes, y como poseedor material, en forma excluyente, de la
totalidad de los predios “TOLIMA” y “SANTA CRUZ DE MAYO”, el 28 de octubre de 1986 solicitó a la entidad demandada autorización para aprovechar un bosque de EUCALIPTUS, de una extensión aproximada de una (1) fanegada, localizado en el predio “TOLIMA”. Posteriormente, pidió que se ampliara dicha autorización al aprovechamiento de 220 EUCALIPTUS más y 10 pinos caídos que se encontraban en el mismo predio TOLIMA, el cual comprende una extensión que asciende a 10 fanegadas, aproximadamente. La solicitud fue atendida mediante Resolución núm. 2492 de 21 de julio de 1987, otorgándole licencia para aprovechar económicamente 320 árboles de la especie EUCALIPTUS, plantados en el predio TOLIMA, pero se guardó silencio sobre la solicitud posterior de ampliación de la autorización inicialmente pedida. Sin embargo, el actor, con base en la citada resolución, inició el corte y derribamiento de los 320 árboles autorizados, pero una vez concluida esta actividad, en forma sorpresiva, se profirió la Resolución nNm. 4367 de 4 de noviembre de 1987, en el sentido de “Suspender provisionalmente y a partir de la fecha de expedición de la presente resolución los efectos de la providencia No. 2492 de 21 de julio de 1987, hasta tanto se aclaren las objeciones presentadas por el Doctor GUILLERMO GAVIRIA”, sin que el actor hubiera podido aprovechar la madera de los 320 árboles en mención, causándosele un perjuicio a su patrimonio.
Contra esta decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero la CAR mediante la Resolución núm. 6098 de 9 de diciembre de 1988, dispuso no reponerla. El 5 de agosto de 1987, el actor nuevamente solicitó a la CAR “autorización de aprovechamiento forestal”, con el fin de aprovechar el bosque de las especies pinos, eucaliptus y acacias que se encontraban plantados en los predios “Santa Cruz de Mayo” y “Tolima”, aduciendo su calidad de poseedor material, en forma excluyente, solicitud ésta que le fue negada por medio de la Resolución núm. 6097 de 9 de diciembre de 1988, la cual también impugnó mediante recurso de Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo C. reposición, que a su turno fue desatado mediante Resolución nNm. 0878 de 1º de marzo de 1989, en el sentido de no revocarla, causándole así graves perjuicios porque al no permitir el entresaque, los pinos menos desarrollados no se desarrollarán en forma completa y los árboles grandes han comenzado a caerse, por falta de aprovechamiento mediante la debida explotación.que tesdDáa OoOo núm. ,porión de lica mma y.,eEla confirmó en todas sus partianteedecisión contenida ennúm. ., firmó as sus I.1.1.1) Resolución núm. 2080 de 26 de agosto de 1996, expedida por el Jefe de
Conservación de la Zona Norte, mediante la cual se confirma el avalúo catastral del predio ubicado en la vereda Suba Naranjos, Código 1079010099, dirección: antigua carretera a Suba núm. 135-61 y cédula catastral SBR 11186 de Bogotá; I.1.1.2) Resolución núm. 82 de 14 de febrero de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la anterior decisión; I.1.1.3) Resolución núm. 00421 de 20 de junio de 1997, expedida por el Director del mencionado Departamento Administrativo, a través de la cual, al resolver la apelación, se confirmó el avalúo cuestionado. A título de restablecimiento del derecho, pide la sociedad actora que: “... en los términos de los arts. 7 de la Ley 14 de 1983 y 17 del Decreto 3496 de 1983, al predio ubicado en la Vereda Suba Naranjos Código 1079010099, dirección Antigua Carretera a Suba núm. 135-61 con cédula catastral SBR 11186 de Bogotá; y de propiedad de la demandante, la sociedad EDUARDO MISHAAN & CIA S. EN C., le corresponde para el año 1996, un avalúo de $6’340.140.oo, resultante de reajustar el que tenía en el año 1995 en un noventa por ciento (90%9 del Indice nacional promedio de Precios al Consumidor para el período enero 1 a diciembre 31 de 1995. En donde el Indice Nacional Promedio de Precios al
Consumidor es 20%. y su 90% es 18%. Partiendo de la base de que el predio para el año de 1995 tenía un avalúo de $5’373.000.oo” Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo
C.
I. 1. 23. Normas violadas y el concepto de la violación Atendido el concepto de la violación y, las noras señaladas como violadas, los cargos se pueden agrupar en dos cargosí: 1.3.1. Violación de los artículos 16 (deberes de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes ) 17 ( reativo al derecho al trabajo ), 0 ( arantía de la propiedad privada ) y 3 ( garantía de la libertad de empresa e iniciativa privada ) de laConstitución de 1886, y del artículo 45, numeral 4º, del Acuerdo NNm. 53 de 1981 de la CAR, en concordancia con los artículos 759, 785, 789, 790, 791, 980 y 2526 del C.C., porque los actos acusados desconocieron los principios y derechos consagrados en tales normas, al no permitirle al actor utilizar las especies maderables localizadas en los mencionados predios, de los cuales es poseedor inscrito, en parte, y poseedor material, en un todo, pues, pues la ón del respectivo permiso con base en el artículo 45 del precitado Acuerdo 53 de la CAR, conforme al cual se debía allegar, con la solicitud de autorización, copia auténtica de la escritura de propiedad del predio y certificado actualizado de inscripción en la oficina de
registro respectiva, es contraria a derecho por cuanto el permiso se supedita a la posesión inscrita, a la cual se refieren los indicados artículos del C.C., olvidándose que el actor es poseedor material, en forma excluyente de los susodichos predios, y que la posesión material es la que produce los grandes efectos que las legislaciones de todo el universo asignan a la posesión. Es la que hace que se presuma dueño a quien la ejerza, sustenta la división entre posesión regular e irregular, transforma, estabiliza y produce el derecho. En cambio, la posesión inscrita no es nada de eso, no obra sobre las cosas, no las vincula al hombre materialmente, no trabaja, no abre el monte, no siembra, ni edifica. Opera tan sólo desde las oficinas, desde los libros de registro, lejos de la tierra, a veces a espalda del trabajador. Sobre el particular se extiende en comentarios sobre los preceptos del C.C invocados en el cargo, adosados con amplias referencias y disquisiciones doctrinales y jurisprudenciales relativos al tema. Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo C. 1.3.2. Violación de los artículos 762, 764, 770 a 774, 777, 779, 780, 782, 784, 786, 787, 788, 952, 979, 981, 2531 del C.C. en concordancia con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. Los primeros consagran la posesión material y el último establece la analogía como mecanismo de interpretación jurídica. Fueron violados porque en las resoluciones demandadas se omitió deliberadamente tener en
cuenta “la posesión material” que el actor ejercía sobre los aludidos predios, pudiendo haberla considerado con base en el principio de la analogía consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, despachandor favorablemente la solicitud que le fue negada y manteniendor a licencia que le había sido concedida por la Resolución nNúm 2492 de 21 de julio de 1987. Al efecto insiste en los alcances y consecuencias de la posesión material, antes expuestos. De lo anterior deduce que a la luz del artículo 84 del C.C.A., hubo usurpación de poder y desviación por parte de la CAR, por cuanto actuó sin competencia y para fines distintos de los previstos en la ley, todo lo cual se conoce en el lenguaje jurídico como “vías de hecho”. Con la expedición de los actos administrativos acusados, se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política; 34, 35, 56, 57, 58 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 3, 4 y 9 de la Ley 14 de 1993; 1,2,6, 7 y 30 del Decreto núm. 3496 de 1983; 1,5,6,7-6, 28, 29-5, 64, 75, 135 y 139 de la Resolución núm. 2555 de 1980, expedida por el IGAC; 11 y 12 del Acuerdo Núm. 15 de 1987, del Concejo Distrital de Bogotá. Se desconocen las normas citadas porque: I.1.2.1) Primer cargo: Con la no práctica de las pruebas solicitadas y aportadas por el particular, ni
haberse decretado período probatorio en el trámite de las instancias, se violan las normas procedimentales y probatorias mencionadas ya que, según obra en el expediente, el 23 de septiembre de 1996 se allegó el avalúo pericial aportado por la firma APOTEMA, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz. Mediante esa prueba se Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo C. demostraba que el valor asignado era muy superior al real del mercado. Esa prueba no fue “...desconocida ni rechazada por la autoridad administrativa.” El acto demandado no es de carácter discrecional, por el contrario exige una motivación que debe fundarse en las pruebas obrantes en el proceso. No se tuvieron en cuenta las solicitadas por el particular, las cuales, al no ser rechazadas por la administración, requerían ser tramitadas en los términos de las normas procesales indicadas como infringidas. En el expediente no existe constancia de su práctica, ni del cumplimiento de los principios de publicidad y debate contemplados en el C. de P. C. Tampoco existe un verdadero análisis de la prueba al momento de la decisión, así como tampoco de la práctica del período probatorio ordenado por la Resolución núm. 2555 de 1988.
I.1.2.2) Segundo cargo: Las pruebas en que se basó la decisión administrativa deben considerarse como secretas y reservadas, es decir, carentes de validez, por cuanto no fueron decretadas, ni fijada fecha para su práctica, no notificada la misma, ni mucho menos puesta a disposición del particular para su debate, tal como sucedió con la
inspección ocular practicada según informe técnico y con los documentos catastrales que reposan en los archivos físico y magnético que fueron confrontados con las pruebas que pretendió hacer valer y anexó el interesado. I.1.2.3) Tercer cargo: Por basarse la decisión controvertida en pruebas inconducentes, las resoluciones demandadas están falsamente motivadas y, por lo tanto, son nulas al transgredir las normas procedimentales anotadas. I.1.2.4) Cuarto cargo: El acto administrativo demandado viola una norma de superior jerarquía, art. 64 de la Resolución núm. 2555 de 1988 del IGAC, que prohíbe valorar predios con base Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo C. en valores futuros, ya que se determinó el precio con base en las factibilidades de desarrollo futuro.
I.1.2.5) Quinto cargo: Desde el procedimiento de formación catastral se vician las resoluciones demandadas porque ellas fueron proferidas por el propio Director de catastro. El acto nace en forma ilegal porque quien revisa el avalúo es un subordinado, Jefe de Conservación catastral Zona Norte. Ilegalidad reiterada ya que, tanto la apelación de la solicitud de revisión como la determinación de precios unitarios, que sirvió de fundamento para decidir, fueron estudiadas y expedidas por el propio Director del Departamento de Catastro.,,óaronse contaba contar Llpara todas conceptoséstos de la acn..
I. 1. 3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A los anteriores cargos responde la entidad demandada manifestando que las
acusaciones formuladas por la sociedad demandante no pueden triunfar, puesto que el demandante ejerció su derecho de defensa al solicitar la revisión del avalúo en los términos del artículo 9 de la Ley 14 de 1983, la cual fue resuelta mediante la resolución núm. 2080 de 1996. La demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, tramitados conforme con las competencias fijadas por la Resolución núm. 2555 de 1988. El escrito que sustentó los recursos, así como el de adición, no contienen solicitud de práctica de pruebas, sino que, simplemente, al último se le adicionó el avalúo comercial para que se tuviera en cuenta. La resolución núm. 82 de 1997 resolvió la reposición, considerando que se habían decretado las pruebas que se consideraron necesarias para decidir el recurso, como fue la práctica de una inspección ocular al predio, la confrontación de las pruebas que pretendía hacer valer el recurrente, haciendo expresa referencia al avalúo de la firma APOTEMA y que, según el funcionario competente, no desvirtuaba los avalúos Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo C. catastrales realizados conforme a las disposiciones vigentes. Se confirmó el avalúo y se concedió el recurso de apelación.
El Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital resolvió la apelación, mediante la resolución núm. 421 de 1997, considerando que se practicaron las pruebas necesarias, como fue la práctica de la inspección ocular, el concepto de la División de Estudios Económicos, se revisaron los valores que
corresponden a las condiciones económicas del momento, al estancamiento del valor de los inmuebles y al incremento del avalúo de 1996 en el IPC. Así, se advierte que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital cumplió con el procedimiento de revisión del avalúo solicitado por el demandante. En consecuencia, no se vulneró el derecho de defensa. Las anteriores razones lleva a la entidad demandada a proponer como excepción, destinada a enervar las pretensiones de la sociedad demandante, consistente en que no se agotó la vía gubernativa, habida cuenta de que: “Como ya se expresó la Resolución 421 de 1997, en su artículo cuarto estableció que contra el avalúo vigencia 1/97 quedaba abierto el procedimiento gubernativo e revisión del avalúo, sin que la parte demandante haya agotado ese procedimiento.” A lo anterior agrega: “Como consecuencia, el Honorable Tribunal no puede pronunciarse sobre la nulidad del avalúo vigencia 1/97 del predio en cuestión, porque respecto de éste no se agotó el procedimiento gubernativo.”
II.- 2. LA SENTENCIA RECURRIDA
Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo
C. En primer lugar, l a quo la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó pla excepción propuesta por al entidad demandada no porque en expediente se observa que sí se agotó la vía gubernativa en relación con el acto administrativo que le dio inicio u origen, esto es, la resolución núm. 2080 de 8 de noviembre de 1996 y mas concretamente en relación con
revisión del avalúo fijado al predio de propiedad de la sociedad demandante, en relación con el período 1/96. No se agotó la vía gubernativa frente a la resolución núm. 421 de 1997 porque, precisamente, con este último acto se decidió desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la demandante y, por tanto, contra él no procedía recurso alguno. En lo que respecta a los cargos formulados en la demanda, el tribunal a quo considera que:..
I. 2. 1) Primer cargo: s exigidas por que,,que deensu la de las mismas advieanda el actor invocó en formrada su condición de poseedor material de los predios en mención, a partir de la cual pretende el ejercicio de derechos sobre los bienes localizados en los mismos, y, aunque así está demostrado en el proceso, esta condición de poseedor material no resultaba suficinte para que se le considerara dueño de los mismos, y, además, como el propio actor lo reconoce, su alegado derecho estaba sometido a varios litigios tenientes a clarificar la propiedad. Anota que entre los requisitos exigidos por la CAR para autorizar el aprovechamiento de las especies vegetales, señalados en el artículo 45 del Acuerdo nNúm. 53 de 1981, estaba la demostración de la condición de dueño de los predios, lo cual no fue cumplidopor el demandante, por cuanto únicamente aportó la prueba del amparo posesorio otorgado por la Aalcaldía de Sutatausa sobre los referidos inmuebles. Asimismo, que la CAR en ningún momento alguno le exiió requisitos adicionales a los establecidos para la actividad a que aspirabae realmente le exigió fue la acreditación de la propiedad a través de las
pruebas idóneas y no la prueba de la inscripción de la posesión, como equivocadamente lo interpretó el demandante. Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo
C. Por lo anterior, estimó que no le fueron vulnerados al actor los derechos amparados en las normas constitucionales invocadas como violadas, puesto que el aprovechamiento de las especies maderables sin el permiso de la CAR tornaba irregular la actividad del actor para el efecto. Finalmente, aclara que sobre el punto de la propiedad no puede acoger como prueba la escritura de protocolización de las sentencias que declararon la pertenencia en favor del actor en el año de 1994, como lo pidió al presentar sus alegatos de conclusión, porque fueron allegados por fuera de los términos legales y en detrimento del derecho de defensa, debido a que el análisis de legalidad de los actos acusados debe hacerse necesariamente frente a las circunstancias y a los hechos existentes en el momento de su expedición. Tales sentencias apenas eran una expectativa para cuando las resoluciones enjuiciadas fueron expedidas. Por consiguiente, desestimó los cargos y negó las pretensiones de la demanda. Infortunadamente al expediente no se allegó la solicitud de revisión del avalúo del inmueble y solo se sabe que la misma se radicó en el Catastro Distrital el 15 de julio de 1996, bajo el núm. 9656389. Luego, no se puede establecer si junto con ese escrito se allegaron las pruebas tendientes a demostrar lo exigido por el inciso primero del artículo 129 de la resolución núm. 2555 de 1988 del ICAG y, como tal, tampoco se puede verificar, y menos demostrar, que con la expedición de la
resolución núm. 2080 se le violaron a la firma demandante los derechos al debido proceso y a la defensa. Según el artículo 135 de la Resolución Núm. 2555 de 1988, el término probatorio que extraña el actor se fija cuando se trata de practicar pruebas, no de cuando se allegan como ocurrió, ya que cuando esto sucede, por razones de economía y celeridad procesal no se señala dicho término sino simplemente se ordena que las allegadas por las partes se tengan en cuenta en el momento de decidir el asunto que se debate. Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo
C. Tampoco se halla demostrada la violación de los artículos pertenecientes a los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo que denuncia el demandante, todos ellos referentes a las pruebas, porque existiendo norma especial –Resolución Núm. 2555 de 1988no es del caso aplicar los preceptos generales, como son los contenidos en el C.C.A. y en el C. de P. C. En lo referente a los artículos 11 y 12 del Acuerdo Núm. 15 de 1987, expedido por el Concejo Distrital, esas normas nada tiene que ver con el caso bajo análisis toda vez que se refieren a la notificación de los avalúos catastrales provenientes de la formación y al trámite gubernativo correspondiente y no, como aquí acontece, al tema de la práctica de pruebas solicitadas o aportadas y al señalamiento de término probatorio en el trámite de la revisión de los avalúos catastrales. Por consiguiente el primer cargo planteado no está llamado a prosperar.
I. 2. 2) Segundo cargo: según lo establecido por el artículo 134 de la Resolución Núm. 2555 de 1988 del IGAC, la sociedad demandante tenía la posibilidad de demostrar la razón de su petición, esto es, que se modificara el valor del avalúo de su inmueble para el período 1/96, aportando junto con la solicitud de revisión, cualquiera de los medios probatorios consagrados expresamente el parágrafo 1º del artículo mencionado, pero no hizo uso de ninguno de ellos, limitándose a aportar, con posterioridad a la solicitud de revisión e incluso al recurso de reposición, esto es en forma extemporánea, un avalúo pericial, no de una autoridad administrativa debidamente autorizada por la ley para expedir esa clase de experticias, sino de una sociedad privada que carecía de facultades legales para ello. Ese avalúo, por si sólo y sin estar acompañado de otros medios de convicción como los señalados en el parágrafo mencionado, no tenía la capacidad probatoria suficiente para desvirtuar el avalúo proferido por la entidad pública debidamente autorizada por la ley para fijar, en el territorio nacional, el valor de los inmuebles.
No obstante que la sociedad demandante afirma que cumplió con las exigencias contenidas en los artículos 9 de la Ley 14 de 1983 y 30 del Decreto Núm. 3496 de Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo C. 1983, ese aserto queda en el campo de las simples especulaciones porque siendo su carga probatoria demostrar fehacientemente que el valor del avalúo fijado no ser
ajustaba a las condiciones ya características del mismo, no lo acreditó. No prospera el cargo analizado.
I. 2. 3) Tercer cargo: La falsa motivación endilgada a las resoluciones demandadas no prospera porque al analizar detenidamente las consideraciones en que se apoyaron las decisiones demandadas, ya que la primera de ellas, la Resolución núm. 00421, presenta dos argumentos para negar lo pretendido por el solicitante.
En primer lugar, se observa que se decretaron las pruebas consideradas como necesarias al ordenarse la práctica de la inspección ocular al inmueble, especificando que la misma se efectuó por el funcionario Pablo Sierra, como consta en el informe técnico correspondiente. Con el propósito de obtener mayor certeza, se envió con auto de 5 de marzo de 1997 a la División de Estudios Económicos Inmobiliarios, para determinar si los valores unitarios del terreno y de la construcción se encontraban correctamente aplicados, de acuerdo con las características del predio y con las condiciones económicas del mercado, señaladas mediante la Resolución Núm. 00305 de 16 de mayo de 1997 para ese año, período que nada tiene que ver con la reclamación presentada.
I. 2. 4) Cuarto cargo: El acto que dio origen a la actuación administrativa, materia de esta controversia, no tuvo en cuenta para el avalúo correspondiente al período 1/96, como lo afirma la actora, un mayor valor por la utilización futura del inmueble, sino los valores unitarios para el terreno y construcción de edificaciones, ya que esta es la manera como se determina el avalúo en la formación catastral, conforme lo ordena la Resolución Núm. 2555 de 1988 y que fue, precisamente, la que adoptó el Catastro Distrital para
Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo C. fijar el avalúo catastral correspondiente al período 1/96, luego no se viola una norma superior de derecho.
I. 2. 5) Quinto cargo: Al examinar el contenido de la Resolución Núm. 2555 de 1988 del IGAC, que la sociedad demandante afirma que fue violada al proferirse los actos administrativos demandados por haberse omitido el principio de la doble instancia, debe señalarse que con la expedición de la Resolución Núm. 02080 de 1996 se concluyó el trámite de primera instancia surtido por el Jefe de Conservación Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y, la segunda, que desató que desató la apelación, concluyó con la Resolución Núm. 00421 de 1997. Luego no se violó el, principio constitucional de la doble instancia.
III. - EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, el Distrito Capital, apeló en tiempo de la anterior la sentencia, y ala cual considera contraria a derecho por el manifiesto desconocimiento que hace de la posesión material que su poderdante ejerce desde , Al el año de 1961 sobre los predios “Tolima” y “Santa Cruz de Mayo”, en los que merced a dicha posesión plantó las especies maderables cuya explotación le fue impedida por los actos acusados.
Dicha posesión material lo habilitaba para solicitar y obtener el permiso respectivo, pues a partir de la sentencia de la Corte de 27 de abril de 1955 perdió vigencia la
tesis de la existencia de dos posesiones, la inscrita (equivalente al título escriturario de dominio debidamente inscrito y la material, pues sólo esta última tiene contenido y alcance jurídico, según lo vienen sosteniendo desde el citado fallo nuestros Expedient. Núm. 2605884
Actor : Jaime Uriza Melo C. tribunales, “en muchedumbres de sentencias”, entre las que dice se destaca la de 18 de abril de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Agrega que el fallo apelado también es contrario a derecho por abst
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