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CE-25000-23-24-000-1992-2935-01(6215)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1992-2935-01(6215)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN O URBANISMO - Obligatoriedad de notificación a los vecinos / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Válida para terceros indeterminados, pero no para vecinos colindantes si previamente no se intenta la notificación por correo / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Deducida de la intervención del tercero en el procedimiento administrativo subsanándose a la omisión de notificación Como se aprecia, la cuestión en esta instancia se contrae en principio a una posible violación del derecho de audiencia de la actora, en la expedición de la Resolución núm. 031 de 7 de febrero de 1992, en virtud de que no fue vinculada desde su inicio a la actuación respectiva, como lo dispone el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989. Sobre el particular se tiene que éste dispone: “Las solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los arts.14 y 35 del decreto-ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). (...)”. De acuerdo con los artículos 14 y 35 del C.C.A., para vincular a terceros a las actuaciones administrativas, como la del sub lite, se debe intentar la citación cuando éstos pueden determinarse con base en la petición o en los registros de la autoridad y, además, que ella sea posible o no resultare muy costosa o demorada. De lo contrario, procede acudir a la publicación, prevista en el artículo 15 del C.C.A., según el cual, “Cuando de la misma petición aparezca que terceros no

determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso”. En el presente asunto, observa la Sala que en la documentación aportada con la solicitud de la licencia la actora aparece como un tercero determinado, toda vez que está identificada en el folio de matrícula como colindante del terreno objeto de la solicitud y como quiera que no se evidencian circunstancias que hicieran costosa o demorada la citación de la misma, o que no se le pudo hacer, ella ciertamente debió haber sido citada de manera directa; de modo que, en su caso, la publicación no puede aducirse como un medio válido para el efecto, puesto que no se dan los supuestos que la justifican, según el artículo 14 del C.C.A. y, menos, según el artículo 15 ibídem. Sin embargo, la Sala considera que esta omisión quedó subsanada cuando la actora intervino en el procedimiento administrativo respectivo, aprovechando una de las oportunidades existentes para ello, cual es la de la vía gubernativa. NOTIFICACIÓN PERSONAL - Su omisión no es causal de nulidad sino condición de eficacia de los actos administrativos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Subsana la omisión en la notificación / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Está condicionada a la notificación del acto De otra parte, en lo concerniente a la falta de notificación personal a la actora de la Resolución núm. 031 de 7 de febrero de 1992, aparte de que no es causal de

nulidad, sino una condición de eficacia de los actos administrativos, se trata de otra omisión que fue subsanada por la propia actora mediante la notificación por conducta concluyente por la interposición del recurso de reposición contra la misma, atendiendo lo prescrito en el artículo 48 del C.C.A., del cual cabe señalar que la notificación también puede darse como surtida cuando el interesado utilice en tiempo los recursos legales. En resumen, si bien hubo algunas omisiones de la administración en el trámite de la licencia enjuiciada respecto de la actora como tercera interesada en ella, ésta tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia y de defensa dentro del mismo. Por consiguiente, la sentencia apelada resulta infundada frente al cargo respectivo, toda vez que éste carece de vocación de prosperar, de donde habrá de revocarse. ZONAS DE CESION - La cesión de una supuesta vía, propiedad de la solicitante de la licencia de urbanismo, no afecta la integridad del espacio público / SERVIDUMBRE - Falta de prueba de su existencia y clase Violación del artículo 82 de la Constitución Política por la cesión de una supuesta vía pública para ser convertida en parque: al respecto se tiene, de un lado, que en el plenario consta que la zona cedida era aún de propiedad de la solicitante de la licencia, por cuanto hasta antes de ésta aún estaba en cabeza suya, dado que no existe escritura mediante la cual se hubiera dado al Distrito. La circunstancia de que fuera utilizada de hecho como tal no es suficiente para sustraerla de la propiedad de la peticionaria, ni para convertirla en vía pública. De modo que, por sustracción de

materia, la cesión de que fue objeto en virtud de la licencia acusada, no afectó la integridad del espacio público al no existir dicha zona como tal; Violación del artículo 58 ibídem, por el desconocimiento de las servidumbres existentes y el derecho a utilizar la carrera 50 desde la calle 101, en 106.50 metros hacia el norte, por parte de la actora. En el plenario no se precisa cuáles son las servidumbres aludidas, ni la actora ha demostrado que el uso de la zona cedida por el peticionario al Distrito correspondiera a una de tales servidumbres, debidamente constituida, conforme a los artículos 937, 939 y 940 del C. C., por cuanto se trataría de una servidumbre voluntaria, siguiendo el artículo 881 ibídem. No estando probado entonces que la actora tuviera un derecho legalmente adquirido sobre la zona cedida, no se configura la violación del artículo invocado en el cargo, luego éste no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1992-2935-01(6215)

Actor: INVERSIONES SUR S.A.

Demandado: Departamento Administrativo de Planeación Distrital Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2000 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia, mediante

la cual declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad actora solicita al tribunal a quo que acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de las resoluciones núms. 31 de 7 de febrero de 1992 y 555 de 19 de agosto de 1992, expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante las cuales, en su orden, se concedió licencia a Colcar Ltda. para urbanizar un predio correspondiente al proyecto urbanístico Parque Industrial, Lote Villa Concha, y se resolvió el recurso de reposición que contra la primera interpuso la sociedad actora en condición de tercero afectado por la decisión.

Que, a título de restablecimiento del derecho, declare que ella, al igual que todas las personas, tiene derecho a utilizar como vía pública la carrera 50 de la calle 101 al norte, de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, D.C.

I. 2. Hechos en que se funda la demanda Los hechos relatados en la demanda se resumen en que al incluirse en la citada licencia “cesiones tipo A” de terreno al Distrito por un total de 4.445.81 M2 a

zonas verdes y comunales, se estaba cediendo el trayecto de la carrera 50, a partir de la calle 101, por donde se tiene acceso a la fábrica de la actora y que no obstante, ésta no tuvo oportunidad de intervenir en la actuación administrativa

correspondiente, ni se le notificó la primera de las citadas resoluciones. Por tal razón, al tener conocimiento de la misma, interpuso recurso de reposición, aduciendo tales circunstancias como fundamento del mismo. Sin embargo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió el recurso en el sentido de confirmar la resolución recurrida, con el argumento de que la vía de la carrera 50 nunca fue transferida al Distrito y que la División de Vías y Transporte aceptó reemplazarla por zona verde de uso público, tomando como base el último plano topográfico aprobado, en el cual no se hizo exigencia de la vía, ya que PANAM COLOMBIA S.A. tiene otra posibilidad de acceso, por el núm. 50-50 de la calle “161”, léase 101. La actora aclara que efectivamente la fábrica tiene dos entradas, por la calle 101 núm. 50-50, y por la carrera 50 núm. 101-67 y que en el costado de la primera tiene instalada la mayoría de la maquinaria, mientras que en el de la segunda, que es la cedida para zona verde, tiene el acceso de personal y de automotores que llevan materia prima y recogen la producción; el ancho de aquélla es de 6 metros, que impide la entrada de tractomulas, mientras que el de ésta es de 25 metros; por lo tanto, al no contar con esta entrada tendría que trasladar la maquinaria instalada hacia el otro costado y modificar la totalidad de sus instalaciones a un altísimo costo y en un período no menor de un año. Agrega que por el perjuicio inmediato e irreparable debió interponer una acción de tutela que

le correspondió al Juez 9º Civil del Circuito de Bogotá, el cual decretó la suspensión provisional de los efectos de esas resoluciones.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como normas violadas las que se invocan en los siguientes cargos 1º) Los artículos 65 de la Ley 9ª de 1989, 14 y 35 del Decreto 01 de 1984 y 29 de la Constitución, porque debiéndose comunicar a los vecinos la solicitud de licencia para urbanizar, la del sub lite no lo fue, quienes tampoco fueron citados, como lo reconoce la Resolución núm. 555, entre los cuales está la empresa PANAM, hecho también reconocido en tal providencia. 2º) El artículo 82 de la C.P., porque se cedió una vía de uso público al Distrito por un particular, para ser convertida en parque, impidiendo así el acceso a la fábrica PANAM. 3º) El artículo 58 ibídem, porque se desconoció que en las escrituras de compraventa de los predios donde ella tiene la fábrica, la adquisición de los mismos

comprendió todas las servidumbres existentes y el derecho a utilizar la carrera 50 desde la calle 101, en 106.50 metros hacia el norte. 4º) El artículo 1º de la Resolución núm. 97 de 1982, de la entidad demandada, por cuanto la zona cedida para zona verde no es contigua a vía vehicular de uso público, sino que está cediendo una vía pública y nadie puede ceder lo que no le pertenece. 5º) El artículo 524 del Acuerdo Distrital núm. 6 de 1990, porque se omitieron varios

de los requisitos exigidos en esta norma. 6º) Finalmente, los artículos 71 y 423 ibídem, porque se desconoció que la carrera 50 con calle 101 hacia el norte ha sido y es vía pública y así la ha usado tanto PANAM como el vecindario. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo encontró demostrado el primer cargo al observar que según las pruebas aportadas al proceso a la actora no se le hizo notificación alguna como tercera interesada en la licencia, por ser vecina colindante del predio objeto de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, cuyo texto remite a los artículos 14 y 35 del C.C.A., razón por la cual declaró la nulidad del acto acusado. De otra parte, negó la segunda pretensión de la demanda, por cuanto considera que esta jurisdicción no tiene competencia a través de esta acción para declarar como vía pública el trayecto desde la carrera 50 hasta la calle 101 al norte, pues para ello se requiere del trámite de un proceso civil ordinario, además de que no se probó mediante título adquisitivo de dominio la servidumbre de tránsito, pues lo evidente es que el espacio destinado hoy a parque peatonal es de propiedad de la sociedad Colcar, en la medida en que no está acreditado que haya sido entregado al Distrito para convertirlo en vía pública, es decir, no se probó que constituya espacio público de propiedad del Distrito. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Ambas partes apelaron la sentencia, pero sólo la entidad demandada sustentó el recurso, por razones que se resumen así:

El apoderado del Distrito Capital expone que no hubo violación del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989 por cuanto mediante publicación de un aviso en el diario El Tiempo, efectuada el 10 de mayo de 1991, página 22D, se hizo saber a los vecinos propietarios y colindantes de la iniciación del trámite tendiente a la expedición de la licencia de urbanismo para la construcción y urbanización del Parque Industrial y, una vez otorgada la licencia, se publicó la Resolución núm. 031 de 7 de febrero de 1992, el 10 de febrero de 1992, en el diario El Siglo, página 20. Así se dio cumplimiento al artículo 5, literal f del Decreto 572 de 9 de septiembre de 1991, por el cual se reglamenta el procedimiento para la obtención de los diferentes tipos de licencias en el Distrito Capital. Adicionalmente, se aceptaron y tramitaron los recursos interpuestos por la sociedad Panam, tomando en consideración que el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989 ordena notificar personalmente a los vecinos de acuerdo con lo previsto en el C.C.A., de tal manera que la ejecutoria para ellos empieza a correr al día siguiente de su notificación. Agrega que no existe violación alguna, ya que con la licencia se aceptó el reemplazo de la denominada carrera 50 por una zona de cesión al Distrito para zonas verdes y comunales (Cesión Tipo A), por una propuesta urbanística de los propietarios del predio Villa Concha y no constituía una exigencia del Distrito para conservar una malla local, sino que respondía a la necesidad que tenían los propietarios de

resolver la entrada al proyecto antes mencionado. No se violó el artículo 71 del Acuerdo núm. 6 de 1990, por el contrario, se le dio cumplimiento, por lo cual el proyecto sí se podía cambiar en cualquier tiempo, redistribuyendo y reubicando las áreas antes de la entrega real y material al Distrito. Finalmente, anota que la actora no se perjudica, ya que tiene otra entrada a la fábrica. IV.- EL TRÁMITE IV.1. En esta oportunidad sólo se pronunció la apoderada de la actora, quien dice que reitera y se remite a todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de primera instancia; que la sentencia debe ser confirmada porque fue contundente al demostrar la omisión del deber legal de notificar a los vecinos sobre la concesión de la licencia a la sociedad COLCAR, con lo cual se le causó un perjuicio irremediable a su representada; que de la prueba documental aportada al proceso se colige que la carrera 50, de la calle 101 hacia el norte, ha sido utilizada desde hace más de 25 años como vía pública, de donde se violó el artículo 71 del Acuerdo Distrital núm. 6 de 1990; y que, por lo demás, la cesión de la vía impide a la actora el desarrollo de su actividad comercial, por las razones expuestas en los hechos de la demanda. En consecuencia, pide que se confirme dicha sentencia. IV.2. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES V.1. La actuación administrativa Esta se surtió por petición presentada el 3 de julio de 1991 por la firma Colcar Ltda.

al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para que le concediera licencia para urbanizar terrenos de su propiedad, con el nombre de

URBANIZACIÓN PARQUE INDUSTRIAL LOTE VILLA CONCHA.

De esta solicitud, la dependencia en mención hizo publicar un aviso en el diario El Tiempo, edición de 10 de mayo de 1991, página 22D, mediante la cual comunicó la precitada solicitud a los vecinos propietarios colindantes del respectivo predio, en cumplimiento del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, en concordancia con el artículo 14 del Decreto Ley 01 de 1984 (folio 180 cuaderno anexo). Surtido el trámite interno, se profirió la Resolución núm. 031 de 7 de febrero de 1992, por la cual se expidió la licencia solicitada y se adoptaron otras disposiciones en relación con la misma. El 10 de julio de 1992 la actora, alegando su condición colindante del predio y, por ende, de tercera interesada en el asunto, interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, poniendo de presente que no le fue notificada de acuerdo a los artículos 14, 48 y concordantes del C.C.A. En la sustentación del mismo expuso la forma como resultaba afectada en sus derechos sobre los terrenos de su propiedad, por los términos en que fue aprobada la urbanización en referencia, en especial, en lo concerniente a la zona verde que afectó una de las dos entradas a la fábrica, aludida en la demanda, respecto de la cual adujo la adquisición de una supuesta servidumbre a su favor. En relación con la misma solicitó, “de manera

vehemente”, se procediera a “modificar parcialmente la resolución No. 031 del 7 de febrero de 1.992, determinando en ella que la Carrera 50 continuará existiendo como hasta ahora en un tramo que iniciaría en la calle 98 aproximadamente, pasará por el cruce con la calle 101 y se extenderá hacia el norte en un tramo de 200 o 300 metros, para lo cual el uso aprobado para dicha área sería el de vía pública, salvaguardando el acceso a la fábrica de PANAM COLOMBIA S.A., y reconociendo y respetando los justos títulos por medio de los cuales fueron adquiridos los predios”. La reposición fue negada mediante la Resolución núm. 555 de 19 de agosto de 1992, después de examinar la petición planteada y las razones en que se sustentó. Ante esta decisión, acudió en acción de tutela, la cual le fue concedida en primera instancia, como mecanismo transitorio, mediante sentencia de 23 de noviembre de 1992, del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, y en revisión de la Corte Constitucional, por violación del debido proceso, mediante sentencia número T-233 de 22 de junio de 1993, para cuyo amparo se determinó la suspensión del acto acusado. V.2. Examen de la apelación de la sentencia Como se reseñó, las resoluciones antes citadas vienen anuladas por el a quo debido a que a la actora no se le hizo notificación alguna, conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, en cuanto se remite a los artículos 14 y 35 del

C.C.A.; a lo cual replica la entidad demandada en la sustentación del presente recurso que no violó dicho artículo porque mediante aviso publicado en el diario El Tiempo se hizo saber a los terceros de la iniciación del trámite de la licencia en mención y que, una vez otorgada ésta, se publicó en la página 20 de la edición del 10 de febrero de 1992 en el diario El Siglo. Como se aprecia, la cuestión en esta instancia se contrae en principio a una posible violación del derecho de audiencia de la actora, en la expedición de la Resolución núm. 031 de 7 de febrero de 1992, en virtud de que no fue vinculada desde su inicio a la actuación respectiva, como lo dispone el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989. Sobre el particular se tiene que éste dispone: “Las solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los arts.14 y 35 del decreto-ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). (...)”. A su vez, los artículos 14 y 35 citados en la norma, señalan: “ART.14.- Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz”. “En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.

“Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente”. “ART.35.- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. “En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. “Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. “Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título”. De acuerdo con este artículo, para vincular a terceros a las actuaciones administrativas, como la del sub lite, se debe intentar la citación cuando éstos pueden determinarse con base en la petición o en los registros de la autoridad y, además, que ella sea posible o no resultare muy costosa o demorada. De lo contrario, procede acudir a la publicación, prevista en el artículo 15 del C.C.A., según el cual, “Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso”.

En el presente asunto, observa la Sala que en la documentación aportada con la solicitud de la licencia la actora aparece como un tercero determinado, toda vez que está identificada en el folio de matrícula como colindante del terreno objeto de la solicitud y como quiera que no se evidencian circunstancias que hicieran costosa o demorada la citación de la misma, o que no se le pudo hacer, ella ciertamente debió haber sido citada de manera directa; de modo que, en su caso, la publicación no puede aducirse como un medio válido para el efecto, puesto que no se dan los supuestos que la justifican, según el artículo 14 del C.C.A. y, menos, según el artículo 15 ibídem. Sin embargo, la Sala considera que esta omisión quedó subsanada cuando la actora intervino en el procedimiento administrativo respectivo, aprovechando una de las oportunidades existentes para ello, cual es la de la vía gubernativa, por las siguientes razones: A fin de retrotraer la actuación administrativa, el interesado puede solicitar la nulidad por vicios de forma, como el comentado, en virtud del artículo 3º, inciso quinto del C.C.A., aprovechando los recursos de la vía gubernativa. En el sub lite, la actora no sólo dejó de pedir en el recurso de reposición la nulidad de lo actuado sino que, en su lugar, planteó las cuestiones atinentes a sus intereses en el asunto y que son los mismos argumentos aducidos en este proceso, luego, tuvo la oportunidad de hacerlos examinar por la Administración en el procedimiento administrativo. La amplitud de esta etapa del procedimiento administrativo permite que los terceros

que no pudieron intervenir en la actuación administrativa, hagan uso de la misma a pesar de ello, por cuanto es suficiente que acrediten el interés (es decir, que no les precluye la oportunidad de manifestarse respecto del asunto) y que planteen todas las cuestiones que a bien tengan, sin restricción alguna -como lo hizo la actora-, según el inciso segundo del artículo 59 del C.C.A., que ordena que la decisión de los recursos “resolverá las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes” (resalta la Sala). El término para interponer los recursos no les empieza a correr mientras la decisión de la actuación administrativa no les haya sido notificada, o publicada, cuando sea del caso, de modo que mientras ello no se produzca en legal forma, pueden recurrir en cualquier tiempo o, en su defecto, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo el artículo 135 del C.C.A. De otra parte, en lo concerniente a la falta de notificación personal a la actora de la Resolución núm. 031 de 7 de febrero de 1992, aparte de que no es causal de nulidad, sino una condición de eficacia de los actos administrativos, se trata de otra omisión que fue subsanada por la propia actora mediante la notificación por conducta concluyente por la interposición del recurso de reposición contra la misma, atendiendo lo prescrito en el artículo 48 del C.C.A., del cual cabe señalar que la notificación también puede darse como surtida cuando el interesado utilice en tiempo los recursos legales.

En resumen, si bien hubo algunas omisiones de la administración en el trámite de la licencia enjuiciada respecto de la actora como tercera interesada en ella, ésta tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia y de defensa dentro del mismo. Por consiguiente, la sentencia apelada resulta infundada frente al cargo respectivo, toda vez que éste carece de vocación de prosperar, de donde habrá de revocarse. Así las cosas, se concluye que la sentencia apelada no se encuentra conforme con la situación procesal, por lo cual hay que examinar los cargos restantes. V.3. Examen de los otros cargos V.3.1. Violación del artículo 82 de la Constitución Política por la cesión de una supuesta vía pública para ser convertida en parque. Al respecto se tiene, de un lado, que en el plenario consta que la zona cedida era aún de propiedad de la solicitante de la licencia, por cuanto hasta antes de ésta aún estaba en cabeza suya, dado que no existe escritura mediante la cual se hubiera dado al Distrito. Así se puede apreciar en el folio de matrícula inmobiliaria del terreno objeto de la licencia -visible a folio 186 de cuaderno anexo-, puesto que en los linderos del mismo no aparece la denominada carrera 50, como debiera ser en caso de que ella realmente hubiera existido como tal, sino que su zona respectiva está incorporada en el predio, de donde éste limita de manera inmediata, es decir, muro de por medio, con los terrenos de la actora. De otro lado, no hubo acto administrativo alguno que la destinara a dicho uso de vía pública. La circunstancia de que fuera utilizada de

hecho como tal no es suficiente para sustraerla de la propiedad de la peticionaria, ni para convertirla en vía pública. De modo que, por sustracción de materia, la cesión de que fue objeto en virtud de la licencia acusada, no afectó la integridad del espacio público al no existir dicha zona como tal. V.3.2. Violación del artículo 58 ibídem, por el desconocimiento de las servidumbres existentes y el derecho a utilizar la carrera 50 desde la calle 101, en 106.50 metros hacia el norte, por parte de la actora. Al punto, cabe anotar que la actora adquirió el predio donde funciona la fábrica PANAM, mediante escritura 767 de 24 de febrero de 1967, de la Notaría 6ª del Circuito Notarial de Bogotá, cuya cláusula segunda estipuló que en la venta quedan incluidas todas las anexidades, usos, costumbres y servidumbres del referido lote, sin excepción alguna; pero sucede que en el plenario no se precisa cuáles son las servidumbres aludidas, ni la actora ha demostrado que el uso de la zona cedida por el peticionario al Distrito correspondiera a una de tales servidumbres, debidamente constituida, conforme a los artículos 937, 939 y 940 del

C. C., por cuanto se trataría de una servidumbre voluntaria, siguiendo el artículo 881 ibídem. No estando probado entonces que la actora tuviera un derecho legalmente adquirido sobre la zona cedida, no se configura la violación del artículo invocado en el cargo, luego éste no prospera.

V.3.3. Violación del artículo 1º de la Resolución núm. 97 de 1982, de la entidad

demandada, por cuanto la zona cedida no es contigua a vía vehicular de uso público. La citada resolución fue aportada en copia auténtica por la actora y en su artículo 1º se lee que “Las zonas de Cesión deben ubicarse contiguas a las vías vehiculares de uso público, garantizando su acceso, uso y carácter de uso público” (folio 344 cdno. principal). Las razones de su violación no pasan de ser meras afirmaciones de la actora sin demostración alguna y, al contrario, el hecho de que usara la zona como vía para entrar a sus instalaciones denota por sí mismo que está conectada con alguna vía pública, que al parecer es la calle 101, luego, es contigua a una vía vehicular de uso público. V.3.4. El cargo de violación del artículo 524 del Acuerdo Distrital núm. 6 de 1990, porque se omitieron varios de los requisitos exigidos en esta norma, no es susceptible de examen por falta de concreción, al no señalarse los requisitos que se dejaron de cumplir. V.3.5. En cuanto a la alegada violación de los artículos 71 y 423 ibídem, porque se desconoció que la carrera 50 con calle 101 hacia el norte ha sido y es vía pública, se debe desestimar por lo expuesto en relación con la ausencia del verdadero carácter de vía pública que tenía la zona conocida como carrera 50, dada su condición de propiedad privada que no había sido cedida en legal forma al Distrito Capital, es decir, mediante escritura pública, hasta antes de la licencia de urbanismo acusada. En consecuencia, ha de concluirse que los cargos no prosperan, de suerte que la

sentencia apelada se debe revocar, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- REVOCASE el fallo apelado y, en lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 18 de julio del 2001.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

MANUEL S. URUETA AYOLA

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