CE-25000-23-24-000-1993-03382-01(5070)-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1993-03382-01(5070)-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
URBANÍSTICO – Afectación de predios / LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA – Procedimiento / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantías / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad / LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA – En su proceso no se citó a los propietarios de los inmuebles invadidos para la defensa de su derecho a la propiedad privada / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Garantía / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Por vulneración al derecho a la propiedad privada [E]l Director del Departamento Administrativo de Planeación, considerando que se ha materializado como situación de hecho un desarrollo en terrenos de propiedad de [los demandantes], bajo responsabilidad de la Junta de Acción Comunal, iniciado en el año de 1982, […] resolvió reconocer oficialmente la existencia del Desarrollo Incompleto JERUSALEN y ordenó la incorporación a los Planos Oficiales del Distrito, mediante el acto acusado, esto es, la Resolución Número 489 de 10 de noviembre de 1989 […]. La declaratoria de nulidad de los actos acusados tuvo como fundamento la violación del debido proceso de parte de la Administración Distrital, por cuanto a los actores, parte interesada en la actuación administrativa en calidad de propietarios de los terrenos invadidos, no se les dio oportunidad de participar en el correspondiente procedimiento administrativo con el objeto de que defendieran sus derechos, ni se les notificó oportunamente la decisión de regularización del Desarrollo Urbano Incompleto. En el punto que se
refiere a la falta de notificación del acto definitivo, la Sala considera que ésta, por regla general, no constituye causal de nulidad de los actos administrativo, pues ella afecta la eficacia del acto, en cuanto lo hace inoponible a los interesados, no su validez, de donde resulta que por este aspecto, el acto no podría considerarse viciado de nulidad, más cuando la parte interesada interpuso los recursos propios de la vía gubernativa, notificándose así por conducta concluyente. No sucede lo mismo con la falta de citación a los propietarios de los inmuebles invadidos para que concurrieran en la etapa de la actuación administrativa a la defensa de su derecho, según los términos del artículo 35 del C.C.A., a pesar de que los considerandos de la Resolución 489 indican sus nombres. Esa pretermisión no constituye una simple informalidad o un paso innecesario, tal como lo considera el apoderado del Distrito Capital […] La Sala no comparte la posición del recurrente en el sentido de que en sede administrativa, por causa de la grave situación social, no era posible para los actores defender sus derechos, ni para la autoridad distrital garantizarle a los mismos el derecho de propiedad, pues la intervención de ésta debía buscar, según el recurrente, que los ocupantes de hecho o de derecho tuviesen los mínimos elementos para llevar una vida digna. Esa posición desconoce el principio constitucional consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1886 y 58 de la Constitución Política de 1991, cuyos textos garantizan el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos o vulnerados ni
por el propio legislador. Tampoco estima la Sala que la oportunidad de ser oído en la actuación administrativa sea innecesaria en casos como el sub judice, ya que el principio del debido proceso se aplica en todas las actuaciones administrativas y judiciales, hoy por mandato del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, antes, en virtud del artículo 26 del antiguo texto constitucional, no con el carácter de garantía formal sino como un derecho fundamental, cuyo respeto se impone a todas las autoridades del Estado. No puede, finalmente, considerarse que la interposición de los recursos de la vía gubernativa, como sucedió en el sub-judice, supla las falencias que en materia de derecho de defensa haya tenido la actuación administrativa, pues ello significaría que el respeto de las etapas del procedimiento administrativo tiene para la autoridad administrativa un carácter facultativo, cuyas violaciones puedan subsanarse con ocasión del trámite de los recursos de la vía gubernativa. En consecuencia, la Sala comparte la posición del tribunal a quo, cuando éste considera que la pretermisión de dar audiencia al tercero durante el trámite administrativo vicia de nulidad del acto, sin que hubiera sido posible subsanarlo posteriormente. URBANÍSTICO – Afectación de predios / LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA – Procedimiento / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Garantía / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Alcance / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Función social / LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA – Viola el derecho a la propiedad privada Si bien es cierto que el proceso de regularización de asentamientos urbanos
ilegales busca proveer de servicios domiciliarios mínimos a los ocupantes de hecho, que les permitan llevar una vida digna, ello no releva a la autoridad del deber de garantizar el derecho de propiedad privada, pues el principio constitucional consagrado en el artículo 58 así lo impone, así como también lo consagraba el artículo 30 de la Constitución Política de 1886. Por esta razón no comparte la Sala el razonamiento del apoderado del Distrito cuando afirma que el deber de la autoridad distrital, en casos como el sub judice, no es el de garantizar la propiedad sino el de resolver el problema social, mediante la provisión de los servicios a que se ha hecho mención, pues aquella garantía corresponde a la jurisdicción ordinaria. […] Los considerandos de la resolución acusada y sus artículos [21 y 28] demuestran que la actitud de la autoridad distrital no fue la de garantizar la propiedad de [los demandantes] sino la de regularizar la invasión del predio a que se ha hecho mención, violándose de esa manera los principios constitucionales y legales en la materia. En consecuencia, desde este otro punto de vista, la resolución acusada violó el derecho de propiedad de los actores y en ese sentido se confirma la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre del dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-24-000-1993-03382-01(5070)
Actor: JUAN GAVIRIA RESTREPO Y OTROS
Demandado: SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 7 de mayo de 1998, por medio de la cual la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a declarar la nulidad de unos actos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; a ordenar rehacer el trámite de legalización del desarrollo incompleto JERUSALEN y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. La demanda Los señores Juan Gaviria Restrepo, Isabel Gaviria de Reid, Mercedes Gaviria de Hollmann y Elvira Gaviria de Kroes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el trámite del proceso
ordinario, demandaron a Santa Fe de Bogotá, D.C., y solicitaron que se accediera a la declaratoria de las siguientes. I.1.1. Pretensiones 1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 489 de 10 de noviembre de 1989, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Planeación reconoce oficialmente la existencia del desarrollo incompleto denominado JERUSALEN, ubicado en jurisdicción de la Alcaldía
Menor de Ciudad Bolívar, se ordena su inclusión en los planes oficiales del Distrito Capital y se procede a su reglamentación; 2ª. Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 067 de 15 de enero de 1993, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución anterior, confirmándola, y se declaró agotada la vía gubernativa. 3ª. Que se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, si fuere el caso, al restablecimiento del derecho vulnerado, ordenando que se reconozca y pague a los demandantes el valor correspondiente a los perjuicios materiales causados por los actos administrativos acusados, los cuales estima en la suma de ocho mil quinientos millones de pesos moneda legal ($8.500.000.000.oo m/l ), más el ajuste monetario respectivo, hasta el momento en que se reconozca el pago total de la indemnización, así como a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. I.1.2. Los fundamentos de hecho Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, según la versión de la demanda, pueden resumirse, así: I.1.2.1. Los actores son los legítimos propietarios del inmueble que conforma el desarrollo JERUSALEN, ubicado en jurisdicción de la Alcaldía Menor de Ciudad Bolívar, según la escritura pública número un mil quinientos dieciocho (1518), de doce (12) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), otorgada en la Notaría Tercera (3ª) del Círculo de Santa Fe de Bogotá, a la cual
corresponden los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 050-0652311, 0500652312, 050-0651931 y 050-0050215, a nombre de Juan Gaviria Restrepo; 0500704454 y 050-0704456, a nombre de Isabel Gaviria de Reid; 050-0652311, 0500654450 y 050-0598328, a nombre de Mercedes Gaviria de Hollmann, y 0500704453 y 050-0704455, a nombre de Elvira Gaviria de Kroes, todos de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, zona sur, cuyos certificados de tradición y libertad se acompañan. I.1.2.2. Los inmuebles mencionados se encuentran ubicados dentro de los linderos generales del predio urbano a que se refiere el acto acusado, lo cual se demuestra no sólo con el texto de la misma resolución sino también con el hecho de que los planos que elaboró el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para efectos de la legalización urbanística del desarrollo JERUSALEN, fueron incorporados a las planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. I.1.2.3. Dentro del trámite administrativo que dio lugar al acto definitivo acusado, cuyo texto no fue notificado ni publicado, no se citó a los propietarios del inmueble con el fin de que se hicieran parte en dicho trámite y ejercieran su derecho de defensa frente a la decisión que adoptaría el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de regularizar el asentamiento humano en cuestión. I.1.2.4. Con la expedición de la resolución 489 se vulneró
gravemente el derecho de propiedad de los actores e impidió el ejercicio de las facultades de uso, disfrute y disposición de los bienes inmuebles en cuestión, ya que se legalizó una situación de hecho, consistente en una invasión violenta protagonizada por quienes son los beneficiarios del desarrollo incompleto denominado JERUSALEN, tal como lo demuestra la providencia de 26 de abril de 1.982, expedida por la Corregiduría Distrital de Policía Ismael Perdomo, mediante la cual se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de los invasores de varios de los lotes que formaban parte de la antigua Hacienda Casa Blanca, de propiedad de los señores Juan Gaviria Restrepo y Mercedes Gaviria de Hollmann. I.1.2.5. El acto inicial acusado no fue notificado personalmente, ni publicado en el registro distrital o en un periódico de amplia circulación, por lo que los demandantes se notificaron por conducta concluyente, al interponer el recurso de reposición, resuelto por medio de la resolución núm. 067 del 15 de enero de 1993, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, agotándose de esa manera la vía gubernativa. I.1.3. Los fundamentos de derecho Artículos 26 inciso 1º y 30 de la anterior Constitución Política, vigente al expedirse los actos acusados, y hoy artículos 29 y 58 de la Constitución Política de 1991; artículo 669 del Código Civil; artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo; artículos 8º y 20 del Decreto 638 de 1987, del Alcalde Mayor de
Bogotá, y artículo 8º del literal l) del Acuerdo Núm. 3 de 1987, del Concejo de Bogotá. El concepto de violación, estructurado en forma de cargos, es el siguiente:
I.1.3.1. PRIMER CARGO.
El primer cargo consistente en la presunta violación de los artículos 30 de la Constitución Política anterior, hoy artículo 58, y 669 del Código Civil, se da cuando el Departamento Administrativo de Planeación Distrital legaliza, por medio de los actos acusados, la invasión violenta de los predios de los actores, pues dichos predios se encuentran comprendidos dentro de los linderos generales del predio urbano a que hace referencia la Resolución Núm. 489 de 10 de noviembre de 1989, correspondiente al desarrollo incompleto denominado JERUSALEN, afectándose gravemente de esa manera el derecho de propiedad de los mismos, ya que el ejercicio de las facultades de uso, disfrute y disposición que la ley le concede a los titulares del dominio, físicamente resultan imposibles de ejercer, como consecuencia del acto administrativo que decretó la legalización del mencionado desarrollo incompleto, con lo cual se incurrió en violación directa, por falta de aplicación, de los artículos arriba citados. Cuando falta alguno de los elementos estructurales del derecho de propiedad, esto es, uso, goce y disposición, la propiedad desaparece como derecho, ya que su estructura es monolítica y no admite por lo tanto fraccionamiento alguno. Al producirse la legalización urbanística del desarrollo denominado JERUSALEN y conocida por el Departamento de Planeación que existían unos
propietarios legítimos, quienes son mencionados en la resolución acusada, no sólo se estaba produciendo una situación irregular, producto de los actos violentos de invasión de los predios, lo cual atenta contra el ordenamiento jurídico, sino que con su actuación coadyuvó con los invasores a impedir que los legítimos propietarios de los inmuebles pudieran ejercer las facultades de uso y disfrute, vulnerando así su derecho de dominio. Además, con la legalización urbanística que hizo la entidad demandada se desconoció un principio fundamental en la materia, como es el de que todo urbanizador debe acreditar ante la entidad competente el carácter de propietario del respectivo terreno, para efectos de garantizar que los legítimos propietarios no resulten afectados, principio éste que no se respetó en el trámite que dio lugar al acto administrativo acusado, ya que la administración distrital legalizó un desarrollo urbanístico irregular, a sabiendas de que sus beneficiarios no eran los propietarios de los predios urbanizados, como se desprende claramente no sólo de la mención que se hace de los legítimos propietarios en el texto de la resolución sino del reconocimiento expreso por parte de la autoridad que expide el acto de que los ocupantes no son los propietarios, facilitándoles los medios jurídicos para que accedan a tal calidad, tal como aparece claramente en los artículos 21 y 22 del acto acusado. Es perfectamente claro que ninguna autoridad de la República puede vulnerar las atribuciones de los titulares del derecho de dominio, las cuales desaparecieron con el acto administrativo acusado, ya que como consecuencia de la legalización urbanística de una situación de hecho en favor de terceros se
impidió a los titulares del derecho de propiedad el ejercicio de los atributos propios del mismo. Las limitaciones del derecho de propiedad sólo pueden imponerse por ministerio de la ley o por voluntad de su titular. De otra parte, se vulneró igualmente el atributo de persecución sobre la cosa, en cabeza del titular del derecho de propiedad, el cual se manifiesta en el ejercicio de la acción reivindicatoria, pues uno de los requisitos fundamentales de ésta es que exista identidad entre la cosa objeto de reivindicación y la poseída por el demandado, para lo cual es necesario demostrar que el inmueble en poder del poseedor es el mismo que aparece descrito en los títulos del demandante. Se presenta en el asunto examinado imposibilidad física de establecer esa identidad como consecuencia del acto administrativo demandado, pues éste aceptó un plano urbanístico del desarrollo JERUSALEN, identificando dentro del mismo zonas de uso público, vías vehiculares y peatonales, zonas de servicios comunales, etc, lo cual dio lugar a una modificación total de la conformación física de los varios lotes de terreno jurídicamente independientes, ubicados dentro de los linderos de dicho Desarrollo, lotes éstos que fueron tratados como uno sólo y posteriormente subdivididos en pequeños predios con fundamento en el mencionado plano urbanístico, aportado por la Junta de Acción Comunal promotora de tal desarrollo incompleto, lo cual hace materialmente imposible la identificación de los inmuebles objeto de la invasión y, en consecuencia, impide el legítimo ejercicio de la acción reivindicatoria y, por tanto, del atributo de persecución inherente al derecho de dominio.
I.1.3.2. SEGUNDO CARGO
La entidad demandada violó el derecho de defensa de los actores, infringiendo así los artículos 26, inciso 1º, de la anterior Constitución Política, hoy 29 del nuevo texto constitucional; 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 8º y 20 del Decreto 0638 de 1987, del Alcalde Mayor de Bogotá, y 8º literal d) del Acuerdo Núm. 03 de 1987, del Concejo del Distrito Especial de Bogotá. Entendido como el poder jurídico que el ordenamiento le otorga al ciudadano para exigirle al Estado que le permita expresar sus opiniones antes de que se tome una decisión que pueda afectar sus derechos, es principio de carácter imperativo y de obligatoria aplicación en cualquier tipo de procedimiento, sea administrativo o judicial, tal como lo consagraba el artículo 26 de la antigua Constitución Política, al prescribir que “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio” y como lo reproduce hoy el artículo 29 de la nueva Constitución Política, y lo desarrollan los artículos 14, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo, cuyos textos exigen que los terceros interesados en las resultas de la decisión sean citados para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La actuación administrativa que condujo a la producción del acto acusado se adelantó a espaldas de JUAN GAVIRIA RESTREPO, ISABEL GAVIRIA DE REID, MERCEDES GAVIRIA DE HOLLMAN y ELVIRA GAVIRIA DE
KROES, legítimos propietarios de varios inmuebles ubicados dentro de los límites del Desarrollo Incompleto JERUSALEN, quienes tenían el carácter de terceros particulares que no solamente podían ser afectados por la decisión sino que efectivamente lo fueron, vulnerándose así su derecho de defensa y, en consecuencia, las normas arriba citadas, así como también los artículos 8º y 20 del Decreto 638 y 8º del Acuerdo 03, ambos de 1987. En efecto, a los actores se les impidió que se opusieran a que la Administración Distrital legalizara una situación de hecho, como fue la invasión violenta de los predios en cuestión, tal como se demuestra con la copia auténtica de la providencia de fecha 26 de abril de 1982, expedida por la Corregiduría Distrital de Policía Ismael Perdomo, mediante la cual se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho sobre los inmuebles a que se ha hecho referencia en este proceso. La vulneración del derecho de defensa de los actores al no haber sido citados a la actuación administrativa que precedió la producción de los actos acusados condujo a la producción de un daño antijurídico, consistente en la imposibilidad para los propietarios de ejercer en forma plena el derecho de dominio, daño éste que equivale a la pérdida del derecho y que debe ser reparado por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en el principio constitucional contenido en el artículo 90 de la actual Constitución Política. I.2. La sentencia En el caso analizado, según la demanda, se probó que se había
adelantado una actuación administrativa a espaldas de los actores, legítimos propietarios de varios inmuebles ubicados dentro de los límites del Desarrollo Urbanístico, quienes tenían el carácter de terceros particulares que no solamente podían ser afectados por la decisión, sino que efectivamente lo fueron. Según el tribunal a quo, se concluye sin mayor dificultad que los demandantes no fueron notificados, ni citados, ni escuchados dentro del trámite de legalización del desarrollo incompleto JERUSALEN, cuya propiedad está, entre otros, en cabeza de los actores, hecho que por demás fue reconocido por el Distrito en los considerandos del acto demandado. Considera el a quo que “ Partiendo de dicho presupuesto de legitimación en el derecho, esta Sala considera que si bien es cierto el recurso de reposición decidido reconoce la omisión en la publicación de la Resolución 489 de 1989 y la necesidad de ser oídos los propietarios, así como el predicamento de la notificación por conducta concluyente de estos, también lo es que con dicha decisión no puede subsanar lo que ya no era posible, en tanto debe diferenciarse entre el trámite administrativo propiamente dicho y el trámite en vía gubernativa”. Agrega que la transgresión no se dio en la vía gubernativa sino en la etapa inmediatamente anterior, pues de acuerdo con el artículo 35 del C.C.A. es requisito indispensable para tomar una decisión haber dado la oportunidad a los interesados de “expresar sus opiniones, y con base en pruebas e informes disponibles”, lo que no se hizo, a pesar de tratarse de los propietarios de los terrenos. La pretermisión de dar audiencia debida al tercero, se traduce en
violación no sólo del derecho de defensa sino de observancia del debido proceso, lo que resulta insaneable con la escueta y precaria decisión que sustentó la entidad demandada al desatar el recurso de reposición, por lo cual este cargo encuentra prosperidad. A pesar de haber encontrado prosperidad el cargo anterior, dada la importancia de la materia, la Sala se pronunció sobre el segundo cargo, consistente en la violación del derecho de propiedad, en los términos siguientes: Debe armonizarse, en el caso sub judice, el interés de un conglomerado social que, según las pruebas, es de gran magnitud, con el interés particular de los propietarios de los terrenos del asentamiento, correspondiéndole a la administración distrital, en cumplimiento de las normas constitucionales y reglamentarias, encontrar el justo medio entre los moradores del Desarrollo Incompleto y la parte actora. La Sala no desconoce que dada la magnitud del asentamiento físicamente sería imposible desalojar a los moradores, pero la parte demandada ha tenido papel preponderante en la permisión y acrecentamiento de la situación que de años atrás venía sucediendo con dicho asentamiento. Lo mínimo que pudo haber hecho es haber promovido y logrado un acuerdo entre las partes, pero su defensa se limita a argumentar que el acto acusado no constituye un título. Pero los actores no pueden usar, ni disfrutar, ni gozar el inmueble regularizado mediante el acto acusado porque físicamente está ocupado, obviamente conforme a la orden impuesta por los acuerdos del Concejo Distrital, pero con la observación de que dicha orden se limitó a beneficiar a una sola de las partes del conflicto. Considera la Sala, en consecuencia, que el cargo está
llamado a prosperar. En relación con la condena al pago de la suma de dinero pretendida por concepto de perjuicios materiales causados y el correspondiente ajuste monetario, la Sala considera que no está llamada a prosperar, toda vez que si bien es cierto que la nulidad de los actos demandados genera un restablecimiento del derecho no es en este sentido que encuentra cabida, en tanto el valor a reconocer sólo puede definirse dentro del proceso que debe continuar en legal forma, además de que en estricto derecho no se está frente a una decisión incompleta o incumplida por parte del Distrito y existen nuevas normas cuya aplicación resulta ineludible bajo la óptica intermedia de la función social de la propiedad, que es lo equitativo y justo. En consecuencia, queda sin piso el proceso de legalización del desarrollo urbanístico incompleto JERUSALEN y, por tanto, el procedimiento administrativo debe reiniciarse y realizarse con la participación de los propietarios demandantes, acorde con las normas actualmente vigentes para tales efectos y con la observancia de todos y cada uno de los preceptos y principios constitucionales y legales propios de este tipo de regularización.
II.- LOS RECURSOS DE APELACION
II. 1. El Distrito Capital Santa Fe de Bogotá.
El representante judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., considera que los actos impugnados se enmarcan dentro de los procedimientos establecidos en los Acuerdos 1 de 1972, 1 de 1975, 1 de 1986 y el Decreto 2489 de 1980, los cuales fijan las directrices para la legalización del desarrollo incompleto. El Tribunal desconoce el principio de la realidad jurídica sobre las
formalidades, ya que a pesar de que los demandantes ostentan la calidad de propietarios, en sede administrativa no era posible que ellos ejercieran sus eventuales derechos de propietarios, en virtud de que se estaba frente a una grave realidad social que desbordaba todos los límites de las normas sobre desarrollo urbanístico, siendo necesario no garantizar el derecho a la propiedad sino que aquellos ocupantes de hecho o de derecho tuviesen los mínimos elementos aportados por el estado para llevar una vida digna. No se puede hablar de violación del derecho a la defensa, cuando la participación de los demandantes en el proceso de legalización del Desarrollo Incompleto no era necesaria, ya que su intención en últimas era velar por el derecho de propiedad, lo cual no podía ser sujeto de garantía por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sino por la autoridad competente. La Administración no le dio status jurídico de propietarios a cada uno de los ocupantes, no fue una legalización de la ocupación de hecho, ya que a todas luces lo que se pretendió legalizar fue la precaria infraestructura para que los habitantes accedieran a elementales condiciones de vida. El tribunal se inmiscuyó en competencias exclusivas de la justicia ordinaria, ya que garantizó el derecho de propiedad de los demandantes, máxime cuando este tema nunca fue objeto de discusión dentro de la actuación administrativa. No es acertado manifestar que se le trasladó al propietario la función social de la propiedad porque sencillamente no estamos frente a una expropiación por interés general sino frente a una situación irregular que merecía atención por parte del Distrito para tratar de enmendar el grave problema social en que se había convertido el asentamiento JERUSALEN, dándole así cumplimiento a las
disposiciones superiores, que propendían por el mejoramiento de la calidad de vida de esos asentamientos humanos generados por la inoperancia social del estado, traducida en la inequitativa distribución de la riqueza y la falta de acceso a los servicios mínimos necesarios para subsistir decorosamente. Rehacer el proceso de legalización para que participen los demandantes se torna totalmente ineficaz, además de que la sentencia no invoca norma especial alguna aplicable a esta clase de eventos para que los demandantes puedan participar en dicho proceso. Así mismo, el Desarrollo Urbano cuenta actualmente con una infraestructura de grandes dimensiones en la que participó el Distrito, de donde resulta que lo que pretende el tribunal a quo es desconocer la realidad de la situación, para tratar de garantizar unos derechos particulares que no es dable a la administración efectivizarlos. II.2. La parte actora El apoderado de la parte demandante solicita que se revoquen los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, ordenando a la parte demandada que reconozca y pague a los actores los perjuicios materiales causados, para lo cual pide que se tenga en cuenta lo dicho en el alegato de conclusión y, además, argumenta lo siguiente: El recurrente considera que el a quo desconoce el alcance de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, precisado en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras decisiones, la de 5 de mayo de 1995, Expediente Núm. 3130, con ponencia del Magistrado ERNESTO ARIZA, en donde se dice: “La excepcionante considera que el apoderado de la parte actora
instauró conjuntamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, por cuanto solicita se declare la nulidad del acto administrativo y se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante. La anterior excepción tampoco es de recibo, toda vez que el artículo 85 del C.C.A., establece que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca su derecho, así como también la reparación del daño”. El tribunal a quo tuvo claro que un proceso como el adelantado por la demandada, tendiente a legalizar un asentamiento urbano, debe contar con la participación del propietario de los bienes, a quien entre otras cosas se le debe reconocer la indemnización a que haya lugar, por lo que al no haberse hecho, y dado que actualmente resulta imposible volver las cosas al estado anterior, debido a la gran magnitud del asentamiento urbano cuya invasión violenta se favoreció con la actuación de la administración, no se entiende cómo se restablece el derecho con la orden a la entidad de rehacer el trámite administrativo, cuando el mismo se encuentra totalmente consumado, ya que data de 1989, sin tener en cuenta los perjuicios causados a los propietarios de los predios, quienes actualmente
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