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CE-25000-23-24-000-1993-2887-01(6356)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1993-2887-01(6356)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inexistencia respecto de la delegación de funciones del Minminas a los funcionarios subalternos / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Constitucionalidad Se propuso la excepción de inconstitucionalidad frente a las Resoluciones núms. 32247 de 8 de noviembre de 1991 y 30933 de 4 de junio de 1992, a través de las cuales el Ministro de Minas y Energía delegó en el Director General de Asuntos Legales y en el Jefe de la División Legal de Hidrocarburos la facultad de imponer multas y demás sanciones consagradas en la legislación vigente, en materia de hidrocarburos. La actora únicamente invoca como sustento de la excepción de inconstitucionalidad el artículo 4º de la Carta Política, mas no indica disposición alguna de naturaleza constitucional frente a la cual las Resoluciones cuestionadas estuvieran en contradicción. Por el contrario, observa sí la Sala que el artículo 211 de la Constitución Política autoriza a las autoridades administrativas para delegar en sus subalternos o en otras autoridades, de conformidad con las condiciones que fije la ley. Luego desde la óptica del citado artículo 211 no tendría vocación de prosperidad la excepción.

NOTA DE RELATORIA: La excepción de ilegalidad ha sido objeto de aplicación por esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 5 de diciembre de 1990 (Expediente núm. 952, Actor: Banco del Estado, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), 26 de junio de 1992, de la Sala Plena (Expediente S-086, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) y 12 de marzo de 1992

(Expediente núm. 1936, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez). EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Concepto: Facultad del juez de inaplicar en una acción judicial un acto administrativo lesivo al orden jurídico superior / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - No puede ser decidida por autoridades administrativas Es preciso traer a colación apartes de la sentencia de inexequibilidad parcial del art. 12 de la ley 153 de 1887 y de lnexequibilidad del art. 240 de la ley 4 de 1913 de la Corte Constitucional, Exp. C-037 de 2000, C.P. Dr. Vladimiro Naranjo mesa, que justifican que en el presente caso se analice la excepción de ilegalidad planteada. Al efecto, dijo la Corte: “... De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser de decretada en los términos que indica el legislador….”. “….De todo lo anterior se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha

inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida….o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos…”. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Delegación de funciones / DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS - Procede hasta el nivel de Jefe de Sección El artículo 5º, literal a), de la Ley 1ª de 1984, claramente autoriza al Ministro de Minas y Energía para delegar en funcionarios de su despacho, las funciones que la ley le confiera. De otra parte, las referidas Resoluciones se expidieron con fundamento, entre otras disposiciones, en el artículo 21 del Decreto 1050 de 1968, a cuyo tenor: “Los ministros y los jefes de departamentos administrativos podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de jefe de sección, las funciones que les están señaladas por la ley, salvo disposición en contrario; y podrán revocar en cualquier momento la delegación y los actos que con base en ella se expidan…”. SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACION DE SERVICIOInvulneración del debido proceso ante sanción por descalibración de surtidores /

PRUEBA PERICIAL - Al corroborar conceptos técnicos administrativos no desvirtúa legalidad de la sanción por descalibración de surtidores / ESTACION DE SERVICIO-Sanción por descalibración de surtidores En relación con el cargo relativo a la violación del debido proceso, la Sala hace las siguientes observaciones: Los actos acusados ordenaron la suspensión de la Licencia de Funcionamiento núm. 11001101 de la Estación de Servicio TEXACO No. 34, y el consiguiente cierre de sus instalaciones, por el término de 10 días. Tal determinación se adoptó en consideración de que en la visita de verificación de calibración de los surtidores de la Estación de Servicio TEXACO núm. 34, realizada el 30 de marzo de 1992, en presencia de dos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y uno de la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que sus siete surtidores presentaban descalibraciones de más de 30 líneas por debajo de la línea cero del serafín. El artículo 77 del Decreto 283 de 1990, en su literal b) establece que en la diligencia de calibración “Se levantará un acta en la que se dejará constancia de todas las circunstancias observadas en la diligencia, la cual será suscrita por el respectivo funcionario y el interesado o delegado del distribuidor minorista que hubiere presenciado la inspección y servirá de base para la apertura de la investigación por eventuales infracciones, si fuere procedente”. Estaa norma no está exigiendo requisitos específicos en relación con la constancia que se debe dejar en el acta de las circunstancias observadas, sino simplemente genéricos; y, en este caso, como ya se vio, en la referida

Acta se señalaron las irregularidades en cuanto a la calibración de los surtidores, que fue la conducta por la cual se sancionó a la demandante. Es decir, estima la Sala, que los actos acusados se fundamentaron en conceptos técnicos, los cuales sólo podían ser desvirtuados en esta instancia jurisdiccional, mediante la práctica de la prueba pericial solicitada con tal fin en la demanda Del dictamen rendido por los expertos en este proceso, se extraen las siguientes conclusiones, frente a los argumentos alegados por la actora: Que “ Los surtidores de gasolina que utiliza Codispetrol no se descalibran si se presentan variaciones de voltaje, lo único que ocurre es variación de la velocidad con que el líquido va fluyendo por el surtidor, ya que como se explicó anteriormente en el análisis de calibración, ésta es hecha por un disco Index, operado mecánicamente que nada tiene que ver con las variaciones de voltaje o de corriente eléctrica del sector o de una posible planta generadora de emergencia” Conforme lo hizo ver el a quo, en cuanto a este argumento se refiere, los conceptos técnicos de los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía son corroborados por el dictamen pericial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1993-2887-01(6356)

Actor: CODISPETROL LTDA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 16 de marzo de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad CODISPETROL LIMITADA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 50782 de 6 de junio de 1992, “Por la cual se ordena una suspensión”, expedida por la Directora General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía; y 51241 de 24 de agosto de 1992, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedida por el Director General de Asuntos Legales y la Jefe de la División Legal de Hidrocarburos, del mismo Ministerio. 2ª: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar en favor de la actora las sumas de dinero dejadas de percibir durante el cierre del establecimiento de comercio, estimadas en $20'000.000.oo; las representadas por la disminución de ingresos luego de la reapertura del mismo, junto con la corrección monetaria; y el equivalente a un mil gramos oro en la fecha de la ejecutoria del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, por concepto

de perjuicios relacionados con el deterioro de su buen nombre, debido al cierre de la estación de servicio “TEXACO # 34”. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que los actos acusados fueron expedidos por funcionario incompetente, ya que los únicos con funciones legales para aplicar sanciones, como la que a ella se impuso, son el Ministro de Minas y Energía y el Director General de Hidrocarburos, por lo siguiente: La Ley 1ª de 1984, reformó la estructura de dicho Ministerio y determinó las funciones de sus dependencias. El artículo 3º, literales a) y c), ibídem, estableció que en el Ministerio radica el poder disciplinario y el ejercicio de policía administrativa, para “Adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación, distribución de minerales e hidrocarburos”; “Dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación y distribución, ….igualmente hacer cumplir las obligaciones estipuladas en actos unilaterales o bilaterales que otorguen derechos para el ejercicio de las anteriores actividades, imponer sanciones por el incumplimiento de aquellas normas…..” (las subrayas fuera de texto son de la demandante). Que en el Ministro radican, además, las funciones que le señalan la Constitución Política, el Código de Régimen Político y Municipal y las disposiciones especiales, como las de ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República le

delegue o la ley le confiera, y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio. Que al Director General de Hidrocarburos, la Ley 1ª de 1984, en el literal a) del artículo 23, le asigna específicamente la función de “Ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la industria de hidrocarburos en sus ramas de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución; y vigilar el estricto cumplimiento de los reglamentos y normas que la regulan”. Que, a su turno, el literal a) del artículo 24, ibídem, le señala a la División de Combustibles de la Dirección General de Hidrocarburos, la función de “Ejercer la vigilancia técnica del comercio de los combustibles derivados del petróleo y del gas natural en sus ramas de almacenamiento, envase, manejo, transporte y distribución”. Que en el artículo 33 le señala a la División de Fiscalización de Hidrocarburos la función de “Ejercer directamente o por intermedio de los inspectores de hidrocarburos, la fiscalización y vigilancia de la industria en sus diferentes ramas a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los exploradores y explotadores”. A juicio de la actora, ni el Director de Asuntos Legales, ni el Jefe de la División Legal de Hidrocarburos, tienen asignadas por ley funciones disciplinarias, ni poder para sancionar a los distribuidores; que basta acudir a los artículos 54 y 56 de la Ley 1ª de 1984, para constatar dicha afirmación. Que normas posteriores a dicha ley, reafirman la incompetencia de quienes sancionaron a

la actora, así: La Ley 39 de 1987, por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados, en el artículo 4º señala que al Ministerio de Minas le corresponde la aplicación de todas las sanciones que determinen los reglamentos del Gobierno, previo el procedimiento especial en ellos indicado y, en su defecto, el procedimiento gubernativo. En el artículo 8º se refiere a que el Gobierno determinará las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los distribuidores que no observen la ley. La Ley 26 de 1989, en su artículo 3º, estableció las sanciones por la violación de las normas sobre funcionamiento del servicio público. El Decreto Reglamentario 283 de 1990, en el tema específico de la competencia para sancionar, y de los funcionarios facultados para cumplir esa labor, reitera en los artículos 93 y 99 que es el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la dependencia competente, el encargado de expedir reglamentos, vigilar el cumplimiento de las normas, otorgar y renovar licencias. 2º: Según la actora, también se vulneran, por las razones ya expresadas, los artículos 6º y 29 de la Carta Política; 3º, literales a) y c), 5º, literal a), 23, literal a), 24, literal a), 33, literal a), 54 y 56, de la Ley 1ª de 1984. 3º: Que se violó el debido proceso porque el literal b) del artículo 77 del Decreto Reglamentario 283 de 1990, exige la elaboración de un acta en la que se deje constancia

de todas las circunstancias observadas en la diligencia; y el acta 32 de 1990 no cumple tal requisito, pues en ella no se dejó constancia acerca de si el recipiente utilizado para la calibración tenía certificación de la entidad competente sobre su propia calibración (artículo 75); ni de haberse cumplido con cada uno de los pasos indicados en los literales del artículo 76; ni sobre el estado de los sellos de seguridad de los surtidores (parágrafo 1º artículo 76); ni sobre la presencia del carrotanque para el suministro del combustible; ni sobre los ajustes que se realizaron para la instalación de una planta alterna generadora de energía; ni constancia y observaciones de los funcionarios sobre las causas de la descalibración y la razón de la misma falla en todos los surtidores, aspecto este último de suma importancia, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Minas ha aceptado que existen diferentes factores que pueden variar la calibración de la línea cero, conforme se precisa en la Resolución núm. 3066 de 3 de agosto de 1990, reglamentaria del Decreto 283 de 1990. Que la Administración realizó una prueba pericial bajo el nombre de “concepto técnico”, sin el lleno de los requisitos de publicidad y contradicción, donde se dejaron de analizar los argumentos de la actora y se acude a la formulación de hipótesis con características de dogma; además de que se incurre en imprecisiones sobre hechos y circunstancias que no coinciden con la realidad, como en lo referente a verificar que la planta que se instaló para suplir el racionamiento de energía funcionó bien el 5 de agosto de 1990 y que, en

consecuencia, debió haber estado en estas mismas condiciones el 30 de marzo. Que la imposibilidad de contradicción de esta prueba en la vía gubernativa desconoce el derecho de defensa y de audiencia, y los artículos 174, 243, 236 a 238 del C.de P.C. Finalmente, señala la actora que los actos acusados son el producto de un trámite irregular que se plasma desde la confección del Acta de 30 de marzo de 1992, que recorta las posibilidades de un ejercicio pleno del derecho de defensa y acoge una prueba secreta, lo cual vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. I.3-. La apoderada de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que el artículo 21 del Decreto 1050 de 1968 prevé la delegación interna de funciones; la Ley 1ª de 1984 al determinar las funciones de cada una de las dependencias del Ministerio de Minas y Energía, no radicó en cabeza de ningún funcionario la facultad sancionatoria; del texto de los artículos 3º del la Ley 1ª de 1984, 4º de la Ley 39 de 1987 y 3º de la Ley 26 de 1989, se deduce que es función de dicho Ministerio sancionar a los distribuidores de combustibles por el incumplimiento de las disposiciones que rigen esa actividad; y que conforme a las Resoluciones núms. 50782 de 8 de junio de 1992 y 31214 de 24 del mismo año, el Ministro de Minas y energía delegó en los funcionarios que

expidieron los actos acusados la facultad de imponer las sanciones pertinentes, por lo que no se configura el cargo de incompetencia que se plantea en la demanda. Frente al segundo cargo, esto es, el relativo al no haberse observado las formalidades del debido proceso, la demandada estima que no está llamado a prosperar, pues, si bien es cierto que el funcionario del Ministerio no dejó constancia de circunstancias específicas encontradas en la visita, no lo es menos que ello tampoco fue exigido por el representante de la actora, quien con su firma convalidó el acta, además de que a la diligencia asistieron funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia de Industria y Comercio. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: Que el Tratadista doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en su Obra Derecho Administrativo General Colombiano, Novena Edición, Editorial Temis, páginas 43 y 45 afirma que mediante la Delegación, el funcionario que es titular de una competencia (delegante) la traslada a un inferior (delegatario) para que éste la ejerza en nombre de aquél. Por ejemplo, el Presidente de la República puede delegar algunas de sus funciones en los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos y Gobernadores. Que este criterio doctrinario, posteriormente fue plasmado en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, que consagró la figura de la delegación administrativa, así: “…..Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán

mediante acto de delegación transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”. Que del texto de los artículos 3º, literales a) y c), 5º, literal a), 23, literal a), 24, literal a), 54, 56, 33, literal a), de la Ley 1ª de 1984, 21 y su parágrafo, del Decreto 1050 de 1968, 4º de la Ley 39 de 1987, 3º de la Ley 26 de 1989, 3º, literal e), de la Ley 1ª de 1984, se colige, sin dubitaciones que, en principio, la competencia para imponer sanciones por el incumplimiento en la explotación de minerales e hidrocarburos, dentro de los cuales se encuentran los combustibles líquidos y demás derivados del petróleo, la tiene el Ministerio de Minas y Energía, más no un funcionario específico del mismo. Siendo el Ministro del ramo el titular y representante legal de esa cartera, conforme a las facultades que le confería el artículo 21 del Decreto Presidencial 1050 de 1968 y el literal a) del artículo 5º de la Ley 1ª de 1984, podía DELEGAR en funcionarios subalternos de su Despacho, la competencia para imponer sanciones a los distribuidores de combustibles por el incumplimiento de las disposiciones que rigen esa actividad. Que fue así como mediante el literal f), numeral 1, del artículo 6º de la Resolución 32247 de 8 de noviembre de 1991, visible a folios 52 a 67 del cuaderno núm. 1, que el Ministro

de Minas y Energía delegó en el Director General de Asuntos Legales la facultad de imponer multas y demás sanciones consagradas en la legislación vigente en materia de hidrocarburos; y a través del literal d), del artículo 7º, numeral 1, de la Resolución 30933 de 4 de junio de 1992, obrante a folios 68 a 83 del cuaderno principal, delegó en el Director General de Asuntos Legales la misma facultad de imponer multas y sanciones en materia de hidrocarburos. Por lo anterior, concluye el Tribunal, no se observa la violación de los artículos 3º, literales a) y c); 5º literal a); 24, literal a); 33, literal a), 54 y 56 de la Ley 1ª de 1984, citados por la actora como vulnerados, pues la Directora General de Asuntos Legales tenía plena competencia para sancionar a la actora, propietaria de la Estación de Servicio TEXACO núm. 34, con la suspensión de la licencia de funcionamiento y cierre temporal de sus instalaciones, habida cuenta de la infracción del artículo 94 del Decreto 283 de 1990 y la Resolución Ministerial 3066 de 1990. En relación con el cargo de violación referente a no haberse atendido las formalidades del debido proceso, el a quo razonó, de la siguiente manera: Que en los considerandos de la Resolución núm. 50782 de 8 de junio de 1992, acusada, el Ministerio de Minas y Energía realizó una visita de verificación de la calibración de los

surtidores de combustible, en presencia de dos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y uno de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Estación de Servicio Texaco núm. 34, Codispretol Ltda, localizada en la calle 26 (Avenida El Dorado) núm. 33-61 de Bogotá, en donde se estableció que sus 7 surtidores presentaban descalibraciones de más de 30 líneas por debajo de la línea cero (0) del serafín. Que en el Acta de Visita que obra a folio 117 del cuaderno 2 de antecedentes, se consigna que la calibración final de los siete (7) surtidores de combustible, presentan más de 20 líneas por debajo de cero (0). Que se anota también en la Resolución 50782, que el 6 de abril de 1992 se le informó al representante legal de la mencionada estación de servicio, mediante Oficio 006995, visible a folio 112 del cuaderno núm. 2 de antecedentes, acerca de las descalibraciones presentadas en los surtidores de ese establecimiento, las cuales constituían una infracción sancionable con la obligación consignada en el parágrafo 1º del artículo 76 del Decreto 283 de 1990, motivo por el cual debía rendir descargos dentro del término de 10 días, contado a partir de la expedición del Oficio. Que en la respuesta a dicho Oficio, el Gerente de Codispetrol Ltda presentó el correspondiente memorial de descargos en el término señalado para ello, en el cual aduce que las descalibraciones presentadas obedecieron: 1) a que la planta eléctrica que el día

de la visita se estaba instalando en la estación de servicio, acusó fallas de bajo voltaje, que impidieron la succión necesaria por parte de la bomba sumergible que alimenta los surtidores ; y 2) al bajo nivel de combustible que al momento de efectuar la calibración presentaban los tanques de almacenamiento, permitiéndose así la succión de aire, lo que, según el inculpado, afecta automáticamente las condiciones tomadas. Que tales argumentos no fueron acogidos por el Ministerio de Minas, dando lugar a la expedición de los actos acusados. Que a folio 62 del cuaderno núm. 2 se observa la fotocopia del auto de 4 de agosto de 1992, expedido por la Dirección General de Asuntos LegalesDivisión Legal de Hidrocarburos-, mediante el cual se ordena practicar a la Estación de Servicio Texaco núm. 34 nueva visita para constatar los argumentos esgrimidos por el representante legal de Codispetrol en el recurso de reposición que interpuso contra el acto principal; y para el efecto se solicitó al Director de Hidrocarburos, como al de Energía Eléctrica, la designación de un Ingeniero de Petróleos y uno Eléctrico. Que a folios 66 y 67 del cuaderno núm. 2 reposa el informe de visita de 5 de agosto de 1992, mediante el cual el Ingeniero Electricista de la División de Energía Eléctrica del Ministerio precisa que la calibración de los surtidores es independiente de las variaciones del voltaje que energiza la bomba sumergible que alimenta a los surtidores; y que el efecto de una fluctuación de voltaje simplemente variaría la velocidad del fluido, sin afectar la

calibración de los equipos. Que a folios 61 y 62 del cuaderno núm. 2 obra el informe de visita rendido por el Ingeniero Jefe de la Sección de Combustibles Líquidos del Ministerio de Minas y Energía, el cual frente al segundo argumento de la actora, consignó que el día de la visita se prestaba normalmente el servicio de energía en la zona, como lo comprobaron previamente los funcionarios que practicaron la inspección; que una vez terminada la visita se informó que la Estación se encontraba funcionando con una planta eléctrica y al preguntársele al respecto a un empleado de allí respondió que la planta no se estaba utilizando porque había luz eléctrica; que en cuanto al nivel de combustible existente en los tanques de almacenamiento el día de la visita, no es admisible la disculpa dada, porque los tanques se accionan por medio de una bomba sumergible compuesta por un motor ubicado en la parte exterior, encima del tanque, y la bomba se encuentra en el interior del tanque, cuenta con cabezote situado a más o menos 50 cms. del fondo y en ningún momento puede quedar libre de combustible porque se quemaría la bomba sumergible; que para evitar eso se utilizan los controles de inventarios de combustibles en los tanques de almacenamiento, empleados en todas las Estaciones de Servicio. Anota el informe que el extremo de la bomba sumergible se encuentra entre 7 y 10 centímetros del piso del tanque, lo que indica que siempre debe existir un volumen de combustible en el tanque que cubra desde el piso del mismo, hasta el cabezote, es decir, entre 40 y 50 centímetros, por lo cual concluye que en ningún momento la bomba

sumergible puede aspirar aire por el funcionamiento de la misma. Relata el Tribunal que con el propósito de desvirtuar los conceptos técnicos, que constituyeron el fundamento de las Resoluciones acusadas, la actora solicitó el dictamen de Peritos Ingenieros, los cuales absolvieron los interrogantes planteados y de cuyas respuesta se evidencia que los surtidores de gasolina no se descalibran si se presentan variaciones de voltaje, pues lo único que ocurre en esos casos es que varía la velocidad con que el líquido fluye por el surtidor, ello, por cuanto la calibración está hecha por un disco index, operado mecánicamente, que nada tiene que ver con las variaciones de voltaje o de corriente eléctrica de una planta generadora de emergencia. Hace énfasis el a quo en cuanto a que el medio probatorio idóneo para el segundo argumento de defensa esgrimido por la actora, relativo a que la descalibración de los siete surtidores de su propiedad se debió al bajo nivel de combustible que presentaban los tanques al tiempo de practicar la visita por el Ministerio de Minas, lo que ocasionó la succión de aire que vino a afectar automáticamente las mediciones tomadas a dichos aparatos, sería la prueba pericial; pero que, sin embargo, en lo que a este argumento se refiere, el dictamen no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral 6 del artículo 237 del C. de P.C., aplicable a las actuaciones contencioso administrativas por remisión del artículo 267 del C.C.A., porque para demostrar esa situación fáctica, era absolutamente necesario que los auxiliares de la justicia hubieran rendido el dictamen

tomando en cuenta el lugar de los hechos, es decir, en la Estación de Servicio Texaco núm. 34, para verificar allí aspectos tales como la existencia de los surtidores de combustible materia de la controversia, sus características y, en general, todo el sistema interno de suministro de gasolina, como los tanques de almacenamiento, la distancia de ubicación entre el cabezote y la bomba sumergible, y entre éstos y el piso del tanque; si dichos tanques tenían o no escapes y qué cantidad de combustible ordinariamente almacenaban, para, de esta manera, arribar a una conclusión cierta y exacta de si la descalibración de los surtidores se debió a los factores alegados por la actora o, por el contrario, a manipulación de los mismos por parte de quienes los operaban en la estación de servicio, o por otros aspectos técnicos diferentes. Que, según informaron los peritos, no pudieron inspeccionar los surtidores, porque todo el sistema de suministro de combustible de la Estación Texaco núm. 34 fue remodelado y cambiado, por lo que tuvieron que buscar otra Estación de Servicio que tuviera surtidores de similares especificaciones y características a las de aquélla. A juicio del a quo, precisamente, debido a la falta de contacto directo de los peritos con el objeto concreto materia de la pericia: la Estación de Servicio Texaco núm. 34 y todo su sistema funcional de suministro de combustible líquido, es que sus argumentaciones técnicas en torno de los puntos solicitados por la actora, son hipotéticas y por ende inciertas e imprecisas, como se desprende del dictamen en cuanto afirma que “Esto es lo

que pudo haber sucedido en el caso analizado”; por lo que no tiene el valor probatorio requerido para enervar los argumentos de hecho y de derecho aducidos por la Administración en los actos acusados, en lo que toca con el segundo argumento de la actora. Frente a la censura que hace la demandante al Acta de Visita de 30 de marzo de 1992, a juicio del Tribunal carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que no existe norma alguna que prohiba que un acta de una diligencia se levante en un documento proforma; además de

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