CE-25000-23-24-000-1993-3349-01(6216)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1993-3349-01(6216)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Obligatoriedad de la notificación a los vecinos colindantes / NOTIFICACIÓN POR EDICTO A LOS VECINOS COLINDANTES - Punto de partida para el cómputo de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operancia El Decreto 958 de 10 de junio de 1992, reglamentario de la Ley 9ª de 1989, estableció que “Para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los inmuebles colindantes sin distinción alguna”. Lo anterior evidencia que para la Administración es irrelevante si quienes habitan en el inmueble son propietarios, tenedores o poseedores, por lo que basta una comunicación dirigida a la dirección del inmueble vecino o colindante respectivo, para procurar la notificación personal, que se repite, se surtió en este caso, citándose previamente a Johana Bleier en la dirección que para ese efecto había suministrado, que coincide con la del demandante; o, en caso de la no comparecencia de los interesados, proceder a la notificación por edicto. De ahí que la notificación por edicto que se surtió a partir del 25 de junio de 1992, y la publicación que se hizo el 3 del mismo mes y año, puedan tenerse como punto de partida para el cómputo de la caducidad, máxime si cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 47 del C.C.A, pues en el texto de aquéllas claramente se indica el contenido del acto por el cual se concede la licencia, con
sus respectivas especificaciones, los recursos que proceden contra el mismo y el funcionario ante quien deben interponerse. Habida cuenta que de dicho cómputo se infiere que operó la caducidad, ya que la demanda se presentó el 4 de mayo de 1993, debe confirmarse la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-24-000-1993-3349-01(6216)
Actor: RAOUL BLEIER Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de RAOUL BLEIER, contra la sentencia de 3 de febrero de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad.
I-. ANTECEDENTES I.1-. RAOUL BLEIER, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Licencia de Construcción núm. 002894 de 2 de junio de 1992, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de
restablecimiento del derecho, se reinicie, de ser posible, el trámite de la licencia de construcción, sujetándose a las normas vigentes al momento de su iniciación. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 65, incisos 1 y 2 de la Ley 9ª de 1.989; 3º, inciso 8, 14, 35, 44 y 45 del C.C.A.; y 4º,inciso 3, y 10º del Decreto 1025 de 1987, y formuló, en síntesis, los siguientes cargos: Que se violaron los incisos 1 y 2 del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, ya que la solicitud de la licencia de construcción presentada por CONSTRUCTORA TORRELAVEGA LTDA. no se notificó al demandante en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del C.C.A., en su condición de vecino, para que pudiera hacerse parte dentro del trámite administrativo adelantado por Planeación Distrital. Que, de igual manera, se desconocieron los artículos 14 y 35 del C.C.A., pues la solicitud de la licencia en cuestión no fue notificada al demandante mediante correo certificado, ni se le dio oportunidad al mismo para ejercer su derecho de defensa. Que al no notificársele la solicitud de la licencia se vulneró el artículo 3º, inciso 8, del C.C.A., pues no se le permitió ejercer el derecho de contradicción. Que como quiera que la licencia de construcción objeto de demanda aprobó la construcción de un edificio con una altura de 43.50 metros, que no respetó unos
aislamientos tanto laterales como posterior de mínimo 7.50 metros, pues fue aprobada con aislamiento de únicamente 3.50 metros, se violó el artículo 10º del Decreto 1025 de 1987. Que al permitirse que CONSTRUCTORA TORRELAVEGA LTDA. obtuviera empates en alturas con las edificaciones vecinas, pese a haber obtenido una mayor altura por compensación, se desconoció el artículo 4º del Decreto 1025 de 1987, que prevé que no se puede obtener mayor altura cuando ésta ya ha sido obtenida por compensación o proyecto especial. I.3. La demanda fue notificada al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad del acto acusado, expresó: Que la doctrina ha reiterado que la notificación del acto administrativo busca la eficacia de la decisión, conforme con el artículo 48 del C.C.A., de donde se desprende que si dicha notificación se hace en forma irregular lo único que puede alegarse es la ineficacia del acto, pero no que tal omisión genera nulidad, pues se trata de una diligencia posterior a la expresión de voluntad de la Administración. Agrega que al apoderado del actor, mediante oficio D.J. 340/739/91 de 12 de noviembre de 1991, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se le informó sobre los antecedentes administrativos que ahora se debaten, actuación previa al acto acusado, de donde se infiere una evidente notificación por conducta concluyente. EXCEPCIONES El apoderado de la entidad demandada propone las siguientes:
Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que, de una parte, se dice que el acto acusado fue expedido en forma irregular y, de otra, se afirma que fue falsamente motivado, causales que tienen su propia autonomía y que, además, son excluyentes. Que, de otra parte, las peticiones son inadmisibles, por cuanto están sustentadas sobre un presunto derecho de contradicción, para lo cual está legitimado quien se constituya en parte y ostente tal calidad, teniéndose que la condición de vecino sólo otorga atributos de oponibilidad como tercero. Finalmente, afirma que se debe declarar probada la excepción de caducidad, ya que la licencia de construcción objeto de demanda fue notificada el 2 de junio de 1992, es decir, en la misma fecha de su expedición. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que no prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues lo solicitado por el actor como restablecimiento del derecho no se deriva de la construcción efectuada por CONSTRUCTORA TORRELAVEGA LTDA., sino que es consecuencia de la expedición de la licencia de construcción que se acusa, razón por la cual solicitó que se reinicie el trámite de dicha licencia, que no es excluyente ni incompatible con la declaración de nulidad de la misma, ya que su finalidad no puede ser otra distinta a la de que las cosas vuelvan a su estado original, es decir, que se tramite de nuevo la licencia de construcción por la no
notificación a los vecinos del predio. Que, por el contrario, la excepción de caducidad sí está llamada a prosperar, ya que los señores RAOUL y RICHARD BLEIR (fl. 246 del cuaderno núm. 2), presentaron escritos en los que manifestaron ser propietarios colindantes del predio objeto de la licencia de construcción y solicitaron la intervención del Personero Distrital, a más de que la licencia fue publicada en el diario “El Nuevo Siglo” de 3 de junio de 1992 y fue notificada por edicto fijado el 11 de junio de 1992 y desfijado el 25 del mismo mes y año, razón por la cual la demanda debió ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes, esto es, el 25 de octubre de 1992 y, al haberlo sido el 4 de mayo de 1993, lo fue por fuera del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora se mostró inconforme con la decisión del sentenciador de primera instancia, señalando lo siguiente: Que la sentencia reconoce que al demandante jamás se le hizo la notificación de que trata la Ley 9ª de 1989, existiendo reiterada jurisprudencia en el sentido de que el cómputo de los términos de caducidad se empieza a contar a partir del momento en que el interesado fue notificado del acto administrativo y, que en caso de no haberlo sido o haberlo sido en forma indebida, dicho término sólo se cuenta desde el momento en que ese interesado tuvo conocimiento del acto correspondiente. Que el a quo acepta que el demandante era vecino del predio donde se construyó
el Edificio Torrelavega y que al mismo, no se le vinculó como parte interesada en la actuación administrativa. Que si bien se notificó a otros vecinos del predio, también lo es que ninguno de ellos representó al demandante, razón por la cual éste no pudo ejercer sus derechos como vecino. Que la notificación por edicto a la que se refiere el Tribunal sólo puede hacerse luego del envío de las comunicaciones a los interesados para que se notifiquen personalmente, razón por la cual no puede aceptarse tal notificación, para efectos de contar la caducidad de la acción ejercida por el demandante. Que el sentenciador de primera instancia incurrió en un error de gran magnitud, al afirmar que los señores RAOUL y RICHARD BLEIER presentaron escritos en los que manifiestan ser colindantes y solicitan la intervención del personero, pues dicho documento no está suscrito por el actor, como se observa a folio 246 del cuaderno núm. 2. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal el señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incisos 1° y 2º del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, establecen: “Las solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de licencias y de patentes serán
notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del Decreto Ley 01 de 1984....La parte resolutiva de dichos actos también será publicada en un periódico de amplia circulación en el municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles, o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El término de ejecutoria para el interesado y para los terceros empezará a correr al día siguiente al de la publicación, y en el caso de los vecinos, partir de su notificación”. El a quo tuvo en cuenta que en el caso sub examine se fijó edicto emplazatorio para notificar a los vecinos el 11 de junio de 1992, desfijado el 25 del mismo mes y año; así como que se hizo una publicación en el Diario “El Nuevo Siglo”, el 3 de junio de 1992, fechas a partir de las cuales contó el término de cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción, de donde concluyó que la demanda presentada el 4 de mayo de 1993 (folio 13 vuelto), devino en extemporánea. Es cierto, como lo afirma el recurrente, que el memorial al cual aludió el quo, relativo a que el actor y RICHARD BLEIR solicitaron la intervención de la Personería Distrital, no aparece suscrito por aquél, sin embargo, ello no afecta la conclusión a la que arribó el Tribunal frente a la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción, por lo siguiente: En la actuación administrativa se hicieron parte, aduciendo la condición de vecinos del inmueble objeto de la licencia de construcción, alegando la misma
violación de normas urbanísticas a que se contrae la demanda, entre otros, los
señores CHRISTIAN BLEIER, ALEJANDRO POSADA y JOHANA BLEIER (folio
246), quienes indicaron como lugar donde recibirían notificaciones, la carrera 4ª núm. 80-36, Interiores 1, 2 y 3., esto es, la misma del demandante (folio 13 cuaderno principal), y a quienes se les citó para que comparecieran a la notificación personal de la Resolución que concedió la licencia de construcción y se les mantuvo informados sobre los trámites adelantados (folios 266, 265, 135 y 31 del cuaderno de antecedentes). De modo que esa comparecencia de los vecinos del citado inmueble en este caso surtió efectos análogos al perseguido por la comunicación de que trata el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989 (conocimiento del respectivo trámite por parte de los mismos), lo cual, desde luego, no justifica la ausencia de tal comunicación; omisión a la que, ciertamente, se le podía deducir algún alcance por vía jurisdiccional obviamente si la acción respectiva se ejercita en oportunidad, lo que en el evento sub examine no ocurrió, como se verá más adelante. Es decir que, para los efectos del inciso 2° del citado artículo era suficiente notificar a tales vecinos, como en efecto se hizo, pues la Administración no tenía porqué conocer cuántas personas más residían en dicho lugar y en qué calidad. El Decreto 958 de 10 de junio de 1992, reglamentario de la Ley 9ª de 1989, estableció que “Para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9ª de
1989, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los inmuebles colindantes sin distinción alguna”. Lo anterior evidencia que para la Administración es irrelevante si quienes habitan en el inmueble son propietarios, tenedores o poseedores, por lo que basta una comunicación dirigida a la dirección del inmueble vecino o colindante respectivo, para procurar la notificación personal, que se repite, se surtió en este caso, citándose previamente a Johana Bleier (folio 135) en la dirección que para ese efecto había suministrado, que coincide con la del demandante; o, en caso de la no comparecencia de los interesados, proceder a la notificación por edicto. De ahí que la notificación por edicto que se surtió a partir del 25 de junio de 1992 (folio 63, ibídem), y la publicación que se hizo el 3 del mismo mes y año (folio 77, ibídem), puedan tenerse como punto de partida para el cómputo de la caducidad, máxime si cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 47 del C.C.A, pues en el texto de aquéllas claramente se indica el contenido del acto por el cual se concede la licencia, con sus respectivas especificaciones, los recursos que proceden contra el mismo y el funcionario ante quien deben interponerse. Habida cuenta que de dicho cómputo se infiere que operó la caducidad, ya que la demanda se presentó el 4 de mayo de 1993, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Adicionalmente, la Sala quiere hacer claridad en cuanto a que los reparos hechos
por el demandante acerca de la supuesta ausencia de comunicación sobre la iniciación de la actuación administrativa relacionada con la licencia aquí demandada no inciden en el tema de la caducidad, pues esta se cuenta, en este caso, a partir de la notificación del acto definitivo principal, por lo que dichos reparos solo podrían ser analizados en el evento de que se hubiera cumplido con el mencionado requisito de procedibilidad de la acción, lo cual, como ya se vio, no aconteció. También resalta la Sala que las consideraciones precedentes en modo alguno pretenden relevar a la Administración del deber legal que le asiste de comunicar a los interesados la iniciación de la actuación administrativa y de notificarlos del acto que ponga fin a la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 3 de febrero de 2.000, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de junio de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta Salva Voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA NOTA DE RELATORIA: Septiembre 7 de 2001: En la fecha se averiguó por el salvamento
de voto en el Despacho del Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Allí informaron que no ha sido elaborado.