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CE-25000-23-24-000-1994-04503-01(6595)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-1994-04503-01(6595)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACTO COMPLEJO - Concepto / CONCESIÓN PORTUARIA - Acto complejo que termina con la Resolución del CONPES / ACTO DE EJECUCIÓNConcepto - No es enjuiciable ante la jurisdicción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operancia El acto complejo ha sido definido como aquel en el cual la declaración de voluntad se forma con la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrarse. Examinado el contenido de la Resolución 94 de 10 de febrero de 1994, expedida por la Superintendencia General de Puertos, encuentra la Sala que no conforma junto con las Resoluciones 58 y 61 de 1993, emanadas del Consejo de Política Económica y Social – CONPES – un acto complejo, pues resulta evidente que aun en el caso de no habérsele expedido, de todas formas la voluntad de la Administración ya estaba manifestada, pues las dos resoluciones del CONPES bastaban para producir el efecto jurídico de dar por terminado el trámite de concesión iniciado por la demandante, pues a la Superintendencia General de Puertos no le quedaba otra alternativa que estarse a dicha decisión. La anterior afirmación encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1ª de

1991. El acto administrativo ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como la exteriorización de la voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en derecho, los cuales en el caso sub júdice fueron producidos por la Resolución 61 de 1993 del CONPES, en la medida en que puso fin al

trámite de otorgamiento de la concesión para la construcción y operación de un puerto de servicio público. En consecuencia, la Sala comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que la Resolución 58 de 1993 del CONPES puso término a la actuación administrativa iniciada por la demandante, y que con la Resolución 61 del mismo año se agotó la vía gubernativa. Resulta, entonces, que la Resolución 11 de 1994 es un simple acto de ejecución contra el cual no procedía recurso alguno (artículo 49 del C.C.A.), pues la Superintendencia General de Puertos no podía variar la determinación adoptada por el CONPES, en cuanto decidió no continuar con el trámite de concesión a favor de la actora, de lo cual se derivan dos conclusiones: que dicho acto no es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que el término de caducidad, como bien lo afirmó el a quo, debe contarse a partir del acto con que se agotó la vía gubernativa, es decir, de la Resolución 61 de 1º de diciembre de 1993, notificación que se llevó a cabo por edicto desfijado el 1º de febrero de 1994, luego la presentación de la demanda el 15 de junio del mismo año tuvo lugar por fuera del término de caducidad previsto para la acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 136 del C.C.A. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la caducidad de la acción, y a adicionarla en cuanto debe proferirse fallo inhibitorio respecto de la Resolución 94 de 10 de febrero de 1994, por tratarse de un acto de ejecución y carecer esta

Corporación de jurisdicción para conocer sobre la legalidad del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1994-04503-01(6595)

Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE DESARROLLO PORTUARIO SOCODEP

Demandado: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACIÓN NACIONAL Y SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de fallar el fondo de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la SOCIEDAD COLOMBIANA DE DESARROLLO PORTUARIO – SOCODEP contra La Nación – Departamento Administrativo de Planeación Nacional y Superintendencia General de Puertos.

1. LA DEMANDA 1.1. La SOCIEDAD COLOMBIANA DE DESARROLLO PORTUARIO – SOCODEP en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el 15 de junio de 1994, con las siguientes pretensiones: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 58 de 17 de junio de 1993, expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES,

donde se le ordenó a la Superintendencia General de Puertos no continuar con el trámite conducente al otorgamiento formal de la concesión portuaria de que trata la Resolución 11 de 1991, proferida por la última entidad citada. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 61 de 1º de diciembre de 1993, expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola y se declaró concluida la actuación administrativa. 1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 94 del 10 de febrero de 1994, emanada de la Superintendencia General de Puertos, mediante la cual se dio cumplimiento a la Resolución 58 de 17 de junio de 1993 del CONPES. 1.1.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas continuar el trámite del procedimiento administrativo tendiente al otorgamiento, a la sociedad demandante, de la concesión portuaria, por 20 años, para la construcción y operación de un puerto de servicio público, de acuerdo con la Resolución 11 de 19 de diciembre de 1991, expedida por la Superintendencia General de Puertos, delimitado por los linderos señalados en las coordenadas fijadas en el artículo 1º de la resolución en cita. 1.1.5. Que se declare que las entidades demandadas son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la demandante con la expedición, vigencia y ejecución de los actos administrativos acusados.

1.1.6. Que se ordene a las entidades demandadas pagar a la demandante las siguientes cantidades líquidas: a) Por concepto de perjuicios morales, el valor que a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo tengan un mil gramos de oro puro; b) b) Por concepto de daño emergente, ciento veintiocho millones de pesos novecientos sesenta mil pesos ($128.960.000.00), en pesos del 17 de junio de 1993, correspondientes a los gastos causados hasta la fecha aludida para la preparación de la solicitud de la concesión, cuyo trámite se terminó como consecuencia de las decisiones acusadas. En subsidio, que se pague el valor que se demuestre dentro del proceso o en la actuación posterior al fallo que le ponga fin al asunto, según las bases fijadas en la sentencia; c) c) El valor que se ha causado desde el 17 de junio de 1993 hasta el día de ejecutoria del fallo definitivo, por gastos de funcionamiento de la demandante. En subsidio, que se pague el valor que se demuestre dentro del proceso o en la actuación posterior al fallo que le ponga fin al asunto, según las bases fijadas en la sentencia; d) d) Por concepto de lucro cesante, el valor dejado de percibir por la demandante durante el tiempo que permaneció inactivo el trámite de la concesión, contado desde la ejecutoria de la Resolución 94 de 1º de febrero de 1994, emanada de la Superintendencia General de Puertos, hasta cuando se reinicie el trámite, a razón del equivalente en pesos a quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiún dólares con 56/100

(US 556.421.56). En subsidio, que se pague el valor que se demuestre dentro del proceso o en la actuación posterior al fallo que le ponga fin al asunto, según las bases fijadas en la sentencia; en subsidio de las dos pretensiones anteriores y para el evento de que durante el trámite del proceso se otorgue a otra persona la concesión sobre todo o parte de la misma área, o que por cualquier otro motivo se hiciese imposible la continuación del trámite para su otorgamiento, se ordene pagar a la demandante el valor dejado de percibir por cada uno de los 20 años de vigencia de la concesión aludida, el valor en pesos que a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, tengan ciento trece millones quinientos diez mil dólares (US 113.510.000.00). En subsidio, que se pague el valor que se demuestre dentro del proceso o en la actuación posterior al fallo que le ponga fin al asunto, según las bases fijadas en la sentencia. 1.1.7. Que se ordene a las entidades demandadas pagar a la demandante las anteriores cantidades, actualizado su valor mes a mes, conforme con el índice de precios al consumidor, así como los intereses comerciales, desde el 17 de junio de 1993 hasta la fecha de ejecutoria del fallo. 1.1.8. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos El 11 de enero de 1991 se constituyó la SOCIEDAD DE DESARROLLO PORTUARIO S.A. – SOCODEP, con el fin, entre otros, de explotar la construcción, mantenimiento y operación de puertos.

En ejercicio de las facultades establecidas para los particulares en la Ley 1 de 1991, la demandante se dedicó exclusivamente a efectuar las inversiones y a elaborar los estudios necesarios para solicitar una concesión para la construcción y operación de un puerto de aguas profundas para el servicio público, en la margen occidental del tajamar occidental de la desembocadura del Río Magdalena, en bocas de Ceniza, en la ciudad de Barranquilla. El 27 de mayo de 1991 la actora presentó la petición de la concesión portuaria mencionada ante la Superintendencia General de Puertos, y en el trámite administrativo se demostró que la solicitud cumplía con los requisitos previstos por la Ley 1ª de 1991, y que la zona solicitada para tal proyecto estaba autorizada como apta por el documento DNP-2504-UINF de diciembre de 1990, ratificado por el documento CONPES DNP-2550-UNIF-MOPT del 4 de septiembre de 1991, e incorporado en el Decreto 2147 de 13 de septiembre de 1991. Las autoridades señaladas por el artículo 10º de la Ley 1a de 1991 se pronunciaron sobre la conveniencia y legalidad de la solicitud de la demandante, sin que la Superintendencia encontrara obstáculos de hecho o de derecho que impidieran la realización del proyecto. La Superintendencia General de Puertos expidió la Resolución 11 de 1991, por medio de la cual aprobó a la actora la solicitud de concesión portuaria por ella presentada, la cual, una vez notificada, fue objeto de oposición por parte de la Procuraduría General de la Nación, Delegada en lo Civil y para Asuntos Agrarios,

sin estar legitimada para ello, no obstante lo cual la Superintendencia le dio trámite y consultó a las autoridades y organismos autorizados por la ley para conceptuar sobre la oposición presentada. La Superintendencia envió al CONPES la evaluación por ella realizada respecto de los argumentos presentados por el Ministerio Público, con el fin de que decidiera si se continuaba o no con el trámite de la concesión, razón por la cual el CONPES, mediante Resolución 58 de 17 de junio de 1993, decidió no continuar con el citado trámite, decisión que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución 61 de 1º de diciembre de 1993. Mediante Resolución 94 de 10 de febrero de 1994, notificada a la demandante el 16 del mismo mes y año, la Superintendencia General de Puertos resolvió no continuar el trámite conducente al otorgamiento formal de la concesión de que trata la Resolución 11 de 1991, expedida por ella misma y ordenó archivar el expediente y devolver a SOCODEP la documentación presentada. La terminación del trámite ordenada en los actos administrativos es la causa del daño antijurídico irrogado a la demandante, quien tiene que seguir soportando los gastos de funcionamiento hasta cuando se decida definitivamente la presente acción. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Considera la demandante que los actos acusados fueron expedidos irregularmente al aceptar en el trámite de la oposición la intervención de la Procuraduría, pues la misma no se encontraba habilitada para dicho efecto por los

artículos 10º y 11 de la Ley 1ª de 1991, por lo que además de violarse los artículos en cita, también se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 84 del C.C.A., ya que el artículo 10º de la Ley 1ª de 1991 establece que podrán presentar oposición a la aprobación las autoridades a que se refiere el articulo 1, ídem, que a su vez se refiere a quienes hubiesen intervenido en la actuación hasta ese momento, lo cual no había hecho la Procuraduría, y a las demás autoridades allí señaladas y a las que tengan la función especial de velar por el medio ambiente en la respectiva región, entre las cuales no se encuentra la Procuraduría. 1.3.2. Sostiene que los actos acusados violan el artículo 84 del C.C.A. por falsa y falta de motivación, ya que la Resolución 58 de 1993 del CONPES, confirmada por las posteriores, decidió no continuar con el trámite de otorgamiento de la concesión, con el argumento de que “...la naturaleza y complejidad de las razones de legalidad y conveniencia expuestas tanto en los escritos de oposición como en las respuestas dadas por las autoridades consultadas, es indispensable, previamente al otorgamiento de cualquier concesión en la zona, adelantar estudios técnicos especializados y eventualmente revisar los términos del plan de expansión portuaria, de tal manera que permitan obtener suficientes elementos de juicio para apreciar la viabilidad jurídica de las concesiones y su conveniencia desde el punto de vista ambiental y económico”. Afirma que de los anteriores argumentos se desprende que el CONPES no

consideró los estudios de impacto ambiental que con anterioridad a la aprobación de la concesión había realizado SOCODEP y los cuales sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución 11 de 1991 por parte de la Superintendencia General de Puertos; que no obstante que el CONPES dice carecer de elementos de juicio para apreciar la viabilidad de la concesión, decide no continuar con el trámite, lo cual refleja la falta de motivos que tenía para detenerla, máxime cuando existían unos lineamientos trazados por normas y actos de mayor jerarquía que no le permitían desconocer ni dudar de que la zona aprobada en concesión a la actora era legalmente apta para ello (documento DNP-2504-UINF de diciembre de 1990, ratificado por el documento CONPES DNP-2550-UNIFMOPT del 4 de septiembre de 1991, e incorporado en el Decreto 2147 de 13 de septiembre de 1991). Agrega que al proponer el CONPES que se debían “...revisar los términos de Plan de Expansión portuaria”..., infringió el artículo 27 del Decreto 2147 de 1991, expedido por el Presidente de la República, pues esta norma establece que el Plan de Expansión Portuaria adoptado el 13 de septiembre de 1991 “..regirá al menos por dos (2) años contados a partir de la publicación del presente decreto y hasta que el CONPES apruebe el próximo Plan de Expansión”. Como quiera que cuando se expidieron las Resoluciones 58 y 61 de 1993 se encontraba vigente el Decreto 2147 de 1991, no había razón ni fundamento para cambiar las

condiciones prefijadas por las normas mencionadas para la construcción de puertos en las zonas aptas para ello. Con este proceder, los actos acusados incurrieron en expedición irregular, falsa motivación e infracción a las normas de superior jerarquía. 1.3.3. Considera que, si en gracia de discusión, se aceptara que la Procuraduría estaba legitimada para presentar oposición, la misma se concretó “...a la extensión y localización solicitada por SOCODEP”, más no así en lo que al proyecto del puerto carbonero compete. Añade que el CONPES sólo atendió la posición de la Procuraduría, más no los argumentos presentados por la demandante y por la Superintendencia General de Puertos, con lo cual violó el principio de imparcialidad contenido en el artículo 3º del C.C.A. 1.3.4. Señala que el concepto del INDERENA sólo hizo reparos a la segunda y tercera fase del proyecto, dejando intacta la primera fase (la del puerto carbonero), razón por la cual la decisión del CONPES, en el sentido de no continuar con el trámite de concesión para todo el proyecto (incluida la primera fase), se convirtió en desproporcionada a los hechos que le sirvieron de base, violando el artículo 36 del C.C.A. 1.3.5. Finalmente, afirma que los actos acusados se expidieron con omisión y con extralimitación en el ejercicio de funciones (artículo 6º de la Constitución Política) y con violación también del artículo 2º, ídem, al desatender los fines esenciales del Estado, en especial la vigencia de un orden justo y los derechos de la

demandante, lo cual conduce a que el daño antijurídico a ella irrogado debe ser indemnizado conforme lo manda el artículo 90, ídem.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado de la Nación – Superintendencia General de Puertos, afirma que la Resolución 94 de 10 de febrero de 1994, a la luz del artículo 12 de la Ley 1ª de 1991 es un acto de trámite, que sólo se comunica a los interesados, a diferencia de los actos definitivos, respecto de los cuales se exige su notificación.

Agrega que la resolución en cita simplemente dio cumplimiento a la decisión tomada por el CONPES, en el sentido de ordenarle a la Superintendencia no continuar con el trámite conducente al otorgamiento formal de la concesión. Sostiene que por mandato constitucional (artículo 277, numeral 4), entre las funciones asignadas al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, está la de ”defender los intereses colectivos, en especial el ambiente”, lo cual es reiterado en los artículos 13, literal i) de la Ley 4ª de 1990, y 10º de la Ley 1ª de 1991. Afirma que si bien cuando se expidieron las resoluciones del CONPES se encontraba vigente el Decreto 2147 de 1991, por el cual se expide el Plan de Expansión Portuario, en el cual la zona sobre la cual se solicitó la concesión está considerada como apta, también lo es que ello no es el único elemento que debe tenerse en cuenta para definir el otorgamiento de una concesión, pues puede

existir un impacto ambiental adverso o la causación de un daño ecológico (artículo 11 de la Ley 1ª de 1991). Considera que no se violaron los artículos 3º y 36 del C.C.A., pues fueron tres las autoridades que emitieron concepto desfavorable a la solicitud de concesión por parte de la demandante (INDERENA, la Procuraduría y la Alcaldía de Barranquilla), sin que pueda hablarse, por lo tanto, de un acto desproporcionado, de la extralimitación de funciones o de no haberse atendido a los fines esenciales del Estado. 2.2. El apoderado de La Nación – Departamento Administrativo de Planeación Nacional, propone la excepción de inexistencia o insuficiencia de poder para representar a la demandante, por cuanto la cédula de ciudadanía del representante legal de ésta, que aparece en el poder otorgado, no coincide con el que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla. Propone también la excepción de caducidad de la acción, argumentando para el efecto que el Gerente General de la Empresa de Puertos de Colombia, encargado de las funciones del Superintendente General de Puertos, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 1ª de1991, aprobó, por medio de la Resolución 11 de 1991, una solicitud de concesión presentada por la demandante, contra la cual se presentaron oposiciones oportunas por el INDERENA y por la Procuraduría General de la Nación, y con base en las cuales el CONPES decidió no continuar con el trámite de otorgamiento formal de dicha

concesión, mediante la Resolución 58 de 17 de junio de 1991. Agrega que contra el citado acto la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución 61 de 1º de diciembre de 1993, confirmándola y declarando concluida la actuación administrativa, resolución que fue notificada por edicto desfijado el 1º de febrero de 1994. Advierte que de conformidad con el inciso final del artículo 49 del C.C.A., «son actos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto...», siendo en este caso dicho acto definitivo la Resolución 61 de 1993. En consecuencia, se tiene que la acción caducó, pues la demanda fue presentada el 15 de junio de 1994, lo que significa que transcurrieron más de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto definitivo, término que otorga el artículo 136 del C.C.A. para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Añade que la Superintendencia General de Puertos expidió la Resolución 94 de 10 de febrero de 1994, reiterando lo ya decidido por la Resolución 61 de 1993, sin variar en absoluto la situación jurídico administrativa anterior de SOCODEP, razón por la cual los únicos efectos del acto expedido por la Superintendencia son los contenidos en los artículos 2º y 3º, es decir, los de archivar el expediente y devolver a la solicitante los documentos. En cuanto a la reclamación de perjuicios por los gastos causados por la solicitud

de concesión, considera que éstos son efectuados por cuenta y riesgo del solicitante, y que no existe norma legal alguna que obligue a la Administración a cubrirlos, pues la presentación de una propuesta no garantiza el otorgamiento de la concesión. Advierte que la Procuraduría General de la Nación estaba legitimada para intervenir en el trámite de concesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 4, de la Constitución Política, 10º, inciso 2, de la Ley 1ª de 1991; y 29, literal d), de la Ley 4ª de 1990. De otra parte, señala que la razón que tuvo el CONPES para decidir no continuar con el trámite de la concesión fue el impacto ambiental negativo que puede ocasionar la construcción del pretendido puerto sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la región. Considera que no puede hablarse, como lo hace la parte actora, de que los actos acusados adolecen de falsa y falta de motivación, pues dichas figuras son excluyentes entre sí. Que, de todas maneras, en los actos se expresan las razones de hecho y de derecho que llevaron al CONPES a dictarlos.

3. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 8 de junio del 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la Nación – Departamento Administrativo de Planeación Nacional, bajo las siguientes consideraciones: Que el artículo 25 de la Ley 1ª de 1991 creó la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Obras públicas y Transporte, y revistió al

Presidente de la República de precisas facultades para fijarle su estructura, como lo hizo por medio del Decreto 2681 de 1991. Agrega que mediante la Ley 19 de 1958 se creó el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES, bajo la dirección personal del Presidente de la República, entre otras funciones con la de «intervenir como superior autoridad técnica en la proyección de los planes generales de desarrollo económico, los parciales referentes a la inversión y al consumo público y las medidas de orientación de las inversiones y el consumo privado». Sostiene que el Decreto 2410 de 1989, que modifica la estructura orgánica del Departamento Nacional de Planeación, en su artículo 1º lo determinó como un organismo institucional y al CONPES como organismo asesor principal de la Administración, constituyendo el conducto principal por medio del cual el Presidente de la República ejerce su función de máximo orientador de la planeación nacional. Señala que el artículo 4º del Decreto 1050 de 1968 define las Superintendencias como organismos adscritos a un Ministerio y, que dentro de los límites de la autonomía administrativa y financiera que la ley les señala, ejercen algunas de las funciones que pertenecen al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa. Que de lo anterior se concluye que la Superintendencia General de Puertos y el CONPES son órganos que, sumados a otros, constituyen la Administración Pública Nacional, y que para su engranaje se requiere que existan principios, tales como el de competencia. Afirma que el artículo 23 de la Ley 1ª de 1991 prevé como autoridades portuarias

al CONPES, al Ministro de Obras Públicas y Transporte y a la Superintendencia General de Puertos, sin que puedan entenderse sus decisiones como actos complejos, sino como instancias funcionales de autoridades, tal y como lo establece la ley en el caso del CONPES, cuado precisa que actúa como superior autoridad técnica en los planes de desarrollo económico. Añade que el trámite de la primera etapa, relativo a solicitudes e intervención de terceros y autoridades y aprobación de la concesión (artículos 9º, 10º y 11) recae en el radio de acción de la Superintendencia General de Puertos y que, una vez expedida la resolución que la otorga, la ley abre un nuevo espacio a las autoridades para que presenten oposición por motivos legales o de conveniencia y, presentada ésta, aquélla deberá hacer una evaluación de la misma y la presentará ante el CONPES, quien decidirá mediante resolución si debe o no continuar el trámite. En caso afirmativo, le corresponde entonces a la Superintendencia ofrecer al mejor proponente la posibilidad de acogerse a los términos de la concesión y, si no lo acepta o no responde, la ofrecerá a los demás, hasta que uno acepte o hasta que todos lo hayan rechazado, finalizando el procedimiento. Que si la decisión del CONPES es la de no continuar con el trámite, así lo expresará mediante resolución, que concluye el procedimiento, por lo cual el Superintendente debe proceder a dar cumplimiento a la decisión. Para el Tribunal es claro, entonces, que la decisión del CONPES es el acto administrativo definitivo, dado que termina un procedimiento, sujeto a los recursos

pertinentes por la vía gubernativa. Advierte que en el caso concreto, la Empresa de Puertos de Colombia, encargada de las funciones de la Superintendencia General de Puertos, mediante la Resolución 11 de 1991 aprobó la solicitud de concesión portuaria a la demandante, de conformidad con el inciso 1 del artículo 12 de la Ley 1ª de 1991, aprobación frente a la cual los Procuradores Delegados en lo Civil y para Asuntos Agrarios presentaron oposición, respecto del tajamar ubicado en proximidades de la Ciénaga de Mallorquín, Municipio de Barranquilla, lo que obligó a la Superintendencia General de Puertos a elaborar la correspondiente evaluación y presentarla al CONPES, a fin de que decidera sobre la viabilidad de continuar con el trámite o finiquitarlo, como lo prevé la Ley 1ª de 1991. Que el CONPES, mediante Resolución 58 de 1993 decidió no continuar con el trámite conducente al otorgamiento formal de la concesión portuaria de que trata la Resolución 11 de 1991, decisión que fue impugnada por la demandante a través del recurso de reposición, y confirmada mediante la Resolución 61 de 1º de diciembre de 1993, en la que se declaró concluida la actuación administrativa. Añade que el 10 de febrero de 1994 la Superintendencia General de Puertos dio cumplimiento a la orden emitida por el CONPES, en el sentido de no continuar con el trámite de la concesión, y ordenó archivar el expediente. Que para decidir la excepción de caducidad corresponde determinar desde cuándo se debe computar el término legal que tenía la actora para formular la

acción contencioso administrativa y afirma estar de acuerdo con lo expuesto por el Departamento Nacional de Planeación, en el sentido de que la Resolución CONPES 61 de 1993 fue el acto administrativo que puso fin al trámite de otorgamiento de la concesión portuaria y que, por consiguiente, a partir de su notificación se deben contar los cuatro meses que la ley otorga para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Continúa el Tribunal afirmando que si bien la Superintendencia General de Puertos mediante la Resolución 94 de 10 de febrero de 1994 dio cumplimiento a las Resoluciones 58 y 61 de 1993 del CONPES, tal acto no tiene la virtualidad de habilitar el término de caducidad, pues se observa que la Resolución 61 de 1993 fue debidamente notificada a la demandante, en tanto que la Resolución 94 de 1994 de la Superintendencia sólo fue comunicada, por tratarse de un acto de cumplimiento, afirmación que sustenta en las sentencias de la Sala Plena de 21 de diciembre de 1991 y de 1º de febrero de 1995, Sección Segunda, exp. 10485. Agrega que el artículo 135 del C.C.A. prevé que la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, relativa a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, requiere como presupuesto que se haya agotado la vía gubernativa y que en este caso se agotó frente al acto definitivo (Resolución CONPES 58 de 1993), que fue confirmado por la Resolución 61 del mismo año, de suerte que el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación de ésta última.

Advierte el Tribunal que según el artículo 44 del C.C.A. las decisiones que pongan fin a un procedimiento administrativo deben notificarse al interesado para que produzcan efectos, y que es a partir del cumplimiento de esta diligencia cuando puede empezar a contarse el término de caducidad. Que el artículo 61 ídem, precisa que las decisiones se notificarán en la forma prevista en los artículos 44 y 45, ídem, esto es, en primer lugar en forma personal, para lo cual debe enviarse por correo certificado una citación y, en caso de no poder hacerse ésta dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación, se notificará por edicto fijado en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez días. Observa el Tribunal que el anterior procedimiento se cumplió satisfactoriamente, pues en el expediente obran las fotocopias de los oficios enviados por el Jefe de la Oficina Jurídica del CONPES a la demandante con que se le r

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