CE-25000-23-24-000-1994-04552-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1994-04552-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
EMPRESAS DE TRANSPORTE CONSTITUIDAS POR EXFUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Y DEL INTRA - Derecho de Igualdad y a la libre competencia. Estudios de factibilidad y de disponibilidad en las rutas y horarios Como quiera que el Ministerio de Transporte encontró que para la fecha en que la empresa hizo la solicitud sus socios no tenían esta condición, sino que aún eran funcionarios directivos del INTRA, consideró que se violaba dicho artículo, por cuanto no se daba la condición que se exponía en la resolución revocada, circunstancia que, además, no ha desvirtuado la actora, sino que lo corrobora en la exposición de los hechos. Lo anotado significa que según la norma transcrita, era necesario que los interesados hubieran tenido la condición de exfuncionarios o empleados retirados de las entidades en mención al momento de constituir la sociedad en comento bajo el beneficio que les ofrecía el Decreto 2357 de 1993, y en el presente caso, los interesados no tenían esa condición ya que eran funcionarios aún en ejercicio de sus cargos, uno de ellos del orden nacional y de nivel de dirección, según lo indica el empleo que ocupaba, el cual, incluso teniendo todavía esa condición de alto funcionario actuó como representante legal de la sociedad ante la misma entidad, formulando la solicitud de licencia de funcionamiento el 21 de diciembre, la que le fue concedida ese mismo día. Asimismo, entre las normas superiores invocadas en el recurso de reposición se encuentran los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución Política, así como los artículos 1º y 2º del Decreto 2357 de 1993, pudiéndose observar que, contrario a
lo sostenido por la actora, en la resolución acusada se exponen las razones por las cuales se consideran violados dichos artículos. Es así como respecto de los primeros, se advierte que el privilegio dado a los empleados y ex empleados del INTRA y del Ministerio de Transporte, mediante la resolución revocada, ponía en desventaja a los demás ciudadanos, con lo cual se violaba el derecho de igualdad y a la libre competencia. Este documento, que se supone fue elaborado el mismo 21 de diciembre, día en que se solicitó y se concedió la licencia de funcionamiento en cuestión, corrobora la ausencia de cualquier estudio técnico tendiente a fijar la capacidad transportadora automotora exigida por el inciso primero del artículo 2º del Decreto 2357 de 1993, tanto que ni siquiera se hace alusión a este aspecto del trámite de la solicitud de la licencia de funcionamiento, de manera que el estudio se redujo a los aspectos meramente formales, lo cual explica que esa licencia hubiera sido concedida con la sorprendente celeridad que se advierte en los hechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2357 DE 1993 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 983 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2001, Rad. 1994-04610 (6379), MP. Manuel S:
Urueta Ayola, sentencia de 5 de julio de 2008, Rad. 1994-04573, MP. Martha Sofía Sanz Tobón, sentencia de 6 de septiembre de 2002, Rad. 1994-4555 (6982), MP. Manuel S. Urueta Ayola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25001-23-24-000-1994-04552-01
Actor: TRANSCOLOMBIA S. A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A en el proceso de la referencia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Por conducto de apoderado, la SOCIEDAD DE TRANSPORTISTAS DE COLOMBIA S.A. - TRANSCOLOMBIA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que accediera a las siguientes:
1.1. Pretensiones1:
1 Folios 2 a 3 cuad. ppal.
1. Se declare la nulidad de la Resolución 000490 de 10 de marzo de 1994, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se revocó la Resolución núm.06724 de 22 de diciembre de 1993, expedida por la
Directora Liquidadora del Instituto Nacional del Transporte – INTRA.
2. Para restablecer el derecho se reviva la Resolución 06724 de 22 de diciembre de 1993, por la cual el INTRA le concedió Licencia de Funcionamiento, le asignó rutas y horarios y le fijó la capacidad transportadora TRANCOLOMBIA.
3. Que también, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a indemnizar el daño emergente y el lucro cesante, desde la fecha en que se impidió el funcionamiento de la empresa hasta la fecha de la sentencia, de acuerdo a la cuantía que resulte probada.
1.2. Los hechos que le sirven de fundamento: Ellos son, en resumen, los siguientes2: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2357 de 26 de noviembre de 2003, mediante el cual se establecieron los requisitos para la obtención de licencia de funcionamiento para las empresas de transporte que crearan los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte y del INTRA. En su parte motiva se menciona que el Decreto 2171 de 1992 suprimió y ordenó liquidar el INTRA; que como consecuencia de ello es obligación del Estado ofrecer apoyo especial para la adaptación laboral de los servidores públicos a quienes se 2 Folios 3 a 10 ibídem.
les suprima el empleo como consecuencia del desarrollo del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política. El mencionado Decreto fue reglamentado de manera general por la Liquidadora del INTRA mediante la Resolución 06422 de 14 de diciembre de 1993, autorizando la constitución de las empresas de que trata el Decreto 2357 de 1993. Con fundamento en las prerrogativas contenidas en los aludidos decreto y resolución, un grupo de personas, para entonces, empleados del INTRA, radicaron ante el Instituto solicitud de licencia de funcionamiento para la empresa por ellos conformada, denominada SOCIEDAD DE TRANSPORTISTAS DE COLOMBIA S.A. – TRANSCOLOMBIA, solicitud que fue atendida de forma favorable mediante Resolución 06724 de 22 de diciembre de 1993. Con oficio 810 de 3 de febrero de 1994, el Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte comunicó a la empresa actora que se abstuviera de servir las rutas asignadas hasta tanto la Resolución 06724 de 1993 quedara debidamente ejecutoriada, so pena de cancelación de la licencia de funcionamiento. Sin que se hubiese comunicado a TRANSCOLOMBIA y sin darle traslado de los recursos interpuestos contra la Resolución 06724 de 1993, el Ministerio de Transporte revocó tal acto por Resolución 0490 de 10 de marzo de 1994. Dichos recursos fueron interpuestos por COOTRANSTOL, RÁPIDO OCHOA, EXPRESO
BRASILIA, EXPRESO PALMIRA, COINTRASUR, VELOTAX, FLOTA
MAGDALENA, EXPRESO BOLIVARIANO, COPETRÁN, COONORTE Y
TRANSPURIFICACIÓN. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación3 El demandante indica como violados por el acto cuya nulidad solicita, los artículos 13, 83, 84 y 333 de la Constitución Política; 1° del Decreto 2357 de 1993; 2° del Decreto 2171 de 1992; 14, 28, 35, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, por las razones que se sintetizan a continuación: 1.- Se violó el artículo 73 del C.C.A, pues se dispuso la revocación de la Resolución 06724 de1993 sin el consentimiento escrito y expreso de la parte actora, como titular de una situación jurídica de carácter particular y concreto. 2.- Se desconocieron los artículos 14, 28, 35 y 74 del C.C.A, toda vez que de los recursos que se interpusieron contra la citada Resolución 6724 no se corrió traslado a la titular de los derechos en ella reconocidos. 3.- Se quebrantó el artículo 35 del C.C.A., pues si bien en la Resolución 0490 de 1994 se indicaron como violados por la Resolución 06734 de 1993 los artículo 13, 29 y 333 de la Carta Política, en su parte motiva no se desarrolla el concepto de su violación. 4.- También se violó el artículo 84 de la Constitución Política, en la medida en que en el Decreto 2357 de 1993 no se estableció como requisito adicional para que el acto que otorga licencia de funcionamiento la notificación a terceros que resultaran afectados por tal decisión, a pesar de que el artículo 46 del C.C.A. dispone que ella
debe realizarse. 3 Folios 11 a 26 ib. 5.- Igualmente se desconoció el artículo 13 de la Carta Política por aplicación errónea, al haber aplicado el acto acusado la excepción de inconstitucionalidad frente a la Resolución 06724 de 1993. 6.- De igual forma se violó el artículo 333 de la Carta Política y del artículo 2° del Decreto 2171 de 1992, pues al revocarse la Resolución 06724 por el acto acusado, se impidió el ejercicio de una actividad que por mandato constitucional es libre y lícita. 7.- Se quebrantó el Decreto 2357 de 1993 por interpretación errónea, pues mientras que la Administración adujo que quienes tenían derecho a constituir las empresas de transporte eran los ex funcionarios y los funcionarios del INTRA que al momento de la solicitud no habían sido retirados del servicio, lo cierto es que el contexto de dicho decreto no permite establecer que las peticiones y permisos otorgados debía producirse una vez se suprimieran los cargos o se hubiese extinguido la entidad. 8.- Finalmente, se violó el artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de la buena fe, por las razones expuestas en el cargo anterior.
II. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por los apoderados del Ministerio de Transporte4 y de las siguientes empresas de transporte terrestre automotor: Cooperativa de
Transportes del Tolima Ltda.-COOTRANSTOL5, Transportes Expreso Palmira S.A.6, Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda.-COPETRAN LTDA.7, Transportes Purificación S.A.8, Transportes Rápido Ochoa S.A. y Expreso Brasilia9, y
en los correspondientes escritos se oponen a las pretensiones de la demanda, con 4 Folios 456 a 457 ib. 5 Folios 306 a 311 ib. 6 Folios 330 a 343 ib. 7 Folios 402 a 407 ib. 8 Folios 409 a 413 ib. 9 Folios 432 a 446 ib. fundamento en los argumentos que, por ser similares, se resumen en conjunto y a continuación. En relación con el primer cargo.- No existió la revocatoria directa del acto que predica la actora, pues la Resolución 06724 de 1993 no se encontraba ejecutoriada y en firme, por lo cual no había creado ninguna situación individual en cabeza suya, y el acto acusado simplemente fue la culminación de la actuación administrativa que se surtió luego de su expedición. En relación con el segundo cargo.- Sobre la presunta violación de los artículos 14, 28, 35 y 74 del C.C.A., no le asiste razón a la parte actora, pues dichas normas no contemplan el traslado de los recursos que echa de menos, y dicha parte estuvo presente durante todo el procedimiento administrativo. En relación con el tercer cargo, sobre el desconocimiento del artículo 35 del C.C.A., éste no se produce por cuanto la motivación del acto cuya declaratoria de nulidad se solicita fue completa y suficiente, en cuanto consideró que la Resolución 06724 de 1993 era contraria a los artículos 13, 29 y 333 de la Carta Política, y en la medida en que colocaba en desventaja a los demás ciudadanos y desbordaba las atribuciones del último de estos artículos. Sobre el cuarto cargo, referido a la violación del artículo 84 de la Constitución
Política, ésta no se da, por cuanto la Administración tiene el deber de notificar las providencias que afecten a terceros que no hayan intervenido en la actuación. En relación con el quinto cargo sobre desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, se manifiesta que debe tenerse en cuenta que el sentido y alcance de lo expresado por la demandante difiere del objetivo perseguido por el Decreto 2357 de 1993, y que expresado en sus considerandos se contrae a “ofrecer apoyo especial para la adaptación laboral de los servidores públicos a quienes se les suprima el empleo”, ordenamiento legal obligatorio que debía satisfacer ese estatuto. En relación con el sexto cargo, referido a la violación del artículo 333 constitucional, no asiste razón a la demandante, pues el artículo 1° del citado Decreto 2357 tiene como beneficiarios de la norma a los empleados y ex funcionarios del Ministerio de Transporte y del INTRA “que sean retirados de las entidades con motivo de la supresión de cargos y de la liquidación del INTRA.” No era posible ejercer la prerrogativa contenida en el Decreto 2357 de 1993 antes de que el empleado hubiera sido retirado del servicio al Ministerio y al Instituto antes referido, pues en tal evento se estaría violando el régimen de deberes y prohibiciones de los empleados públicos que les impide desarrollar una actividad relacionada con el cargo o empleo que viene o ha desempeñado, como el más sano criterio para mantener la moralidad administrativa. En relación con el séptimo y octavo cargos sobre violación del Decreto 2357 de 1993 y del artículo 83 de la carta Político, se remiten a lo expresado frente a los
cargos anteriores.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA La fundamentación de la sentencia recurrida en apelación es, en resumen, la siguiente10: En primer término el Tribunal analiza las excepciones propuestas y concluye sobre su no prosperidad. 10 Folios 214 a 232 ib.
A continuación hace una breve referencia al proceso de reestructuración de los organismos del Estado a partir de la Constitución de 1991 para rematar con explicaciones sobre el contenido de los Decretos 2151 de 1992 y 2357 de 1993. Luego se refiere a la expedición de la Resolución núm. “06422 de 14 de diciembre de 1993”11 (sic), mediante la cual se concedió Licencia de Funcionamiento, se asignaron rutas y horarios y se fijó la capacidad transportadora a la empresa actora. Señala que el 17 de diciembre de 1993, el representante legal de la empresa actora solicitó al INTRA Licencia de Funcionamiento y autorización para servir rutas y horarios y fijación de la capacidad transportador, sin acompañar documento alguno, luego de lo cual el señor Fernando Silva, Profesional de Empresas y Rutas, produjo el Estudio Técnico sin fecha núm. “337 Bis de1993”, recomendando acceder a dicha solicitud y lo remitió a la Directora Liquidadora de dicha entidad para lo de su cargo, que se materializó en la Resolución núm. 06724 de 22 de diciembre de 1993, en la cual se señaló que contra ella procedía el recurso de reposición. Indica que el referido acto se notificó a la empresa actora, algunas se notificaron personalmente y otras lo hicieron por conducta concluyente al interponer el
correspondiente recurso de reposición. Destaca que el Decreto 2357 de 1993 fue derogado por el Decreto 2633 de diciembre 28 de ese año, el cual, demandado como fue en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 1996 se denegaron las pretensiones de la demanda. 11 Debe entenderse que se hace referencia a la Resolución núm. 06724 de 22 de diciembre de 1993. Sobre los cargos formulados, señala que no se violó el artículo 73 del C.C.A., puesto que la revocación de la Resolución 06724 de 1993 se produjo como producto de los recursos que terceros interesados interpusieron contra la misma, es decir, se trata de una revocación dentro de la vía gubernativa, la cual no precisa consentimiento de ninguno de los interesados en el acto revocado, sino que es suficiente que cualquiera de ellos la recurra en tiempo y prospere el o los recursos que se impetren. Sobre el desconocimiento del artículo 84 constitucional que se atribuye al acto acusado, sostiene el Tribunal que el Decreto 2357 de 1993 no reglamentó de manera general la actividad del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, como sí lo hizo el Decreto Ley 1927 de 1991, sino que trató de establecer un régimen especial y exclusivo para que los servidores públicos retirados del Ministerio de Obras y del INTRA, en ejecución del Decreto 2171 de 1992, que constituyeran empresa para servir ese tipo de transporte, pudieran obtener una Licencia Especial de Funcionamiento sin la observancia de los
requisitos que para este efecto exigía el reglamento general. Considera que del Decreto 2357 de 1993 se derivaba un procedimiento especial que podía ser cobijado con alcance supletorio por las normas del C.C.A. que regulan el procedimiento administrativo general, entre ella el artículo 14 que ordena la citación de terceros determinados interesados en las resultas de una decisión para que hagan valer sus derechos, y el artículo 46 ibídem que dispone la notificación a los terceros interesados en dicha actuación, en observancia del principio de publicidad previsto en el artículo 3° ibídem, en concordancia con los artículos 13, 16 y 28 inciso final. En lo que respecta al principio a la igualdad, para el a quo no cabe duda que el régimen especial y exclusivo consagrado en el Decreto 2357 de 1993 para beneficiar a un grupo reducido de personas, los colocaban a ellos y a las empresas que operaban en franca desventaja frente a antiguos transportadores. En cuanto al argumento de la demanda, en el sentido de que al revocarse la Resolución 06724 de 2003 se impidió a la actora el ejercicio del derecho de la libertad de empresa, considera el Tribunal que el mismo está limitado por la Constitución y la ley, máxime en un Estado de Derecho, en el que no hay libertades absolutas y prima el bien común, que son linderos que no se pueden rebasar al autorizar y llevar a cabo cualquier actividad de orden empresarial, como sí lo hicieron el Decreto 2357 de 1993 y la Resolución 06724 del mismo año. Por otra parte, señala el Tribunal que en los considerandos de la Resolución 0490
de 1994 se habla de la Resolución 06724, de su proceso de notificación, de los argumentos de los recurrentes, de la no ejecutoria de tal acto, de la derogatoria del Decreto 2357 de 1993 y del contenido y alcance de este decreto, aspectos alrededor de los cuales giran los suficientes argumentos que esgrimió el Ministerio de Transporte para justificar adecuadamente la revocatoria del acto. Finalmente, señala que en la dirección que apunta su sentencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencias de 6 de julio de 2001 expediente 6379, actor Transportes y Asesoría Sicarare Ltda., y de 6 de septiembre de 2002, expediente 6982, actor Transolimpia Ltda., de las cuales fue Ponente el Consejero doctor Manuel S. Urueta Ayola. V.- LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En el correspondiente escrito12, el apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, en las razones que se sintetizan a continuación: 1.- Se incurrió en violación del principio a la igualdad, pues el decreto 2357 de 1993 fue una respuesta del Gobierno Nacional para hacer efectivo dicho principio de quienes quedaban desprotegidos por haber colocado a los funcionarios del Ministerio de Transporte y del INTRA en condiciones inferiores al dejarlos sin empleo. 2.- El Tribunal interpreta erróneamente el Decreto 2357 de 1993 al considerar que para tener derecho a las prerrogativas en él establecidas, quienes constituyeran las respectivas empresas de transporte debían tener la condición de ex funcionarios del Ministerio de Transporte y del INTRA, asumiendo la misma posición que adoptó la
Sección Primera del Consejo de Estado en las sentencias que se citan en el fallo. Estima que la consideración que hace el Tribunal no es la correcta, pues de su interpretación sistemática e incluso exegética se concluye que tenían derecho a los beneficios que creó el Decreto 2357 de 2003 tanto los funcionarios como los ex funcionarios del Ministerio de Transporte y del INTRA, como consecuencia de la liquidación de este último. En ese sentido señala que cuando el artículo 1° del referido decreto expresa que”… los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y transporte y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que sean retirados de las entidades con motivo de la supresión de cargos y la liquidación del Intra….”, está concibiendo que 12 Folios 7 a 27 cuad. 2. tanto empleados activos como aquellos que ya se hubieses retirado tenían derecho a gozar de los beneficios contemplados en dicha normativa. 2.- Sobre la violación del artículo 73 y de los artículo 14, 28, 35 y 74 del C.C.A., que invocó en la demanda, dice no compartir la postura del Tribunal en cuanto a que en este caso no se produjo una revocatoria directa de la Resolución 06724 de 1993 sino que fue producto de los recursos que se interpusieron por la vía gubernativa, pues el Ministerio de Transporte no le corrió traslado para pronunciarse sobre los recursos interpuestos, violando el principio de audiencia y de contradicción. Al respecto, sostiene que aun cuando en el C.C.A. no se contempla tal traslado, el mismo debió haberse dado, pues se trataba de un conflicto de intereses entre
particulares y no entre un particular y el Estado. 4.- Sobre el cargo de violación del artículo 84 de la Carta Política, que el Tribunal rechazó con el argumento de que como había terceros directamente interesados en la actuación debían ser notificados de la resolución que concedió a la actora Licencia de Funcionamiento, considera que con dicho trámite se creó un requisito que no contemplaba el Decreto 2357 de 1993, por lo cual efectivamente se violó dicha norma superior. 5.- Considera igualmente que el acto acusado quebranta el artículo 83 constitucional que estatuye el principio de la buena fe al cual están sometidas las actuaciones de los agentes del Estado, pues el Decreto 2357 de 1993 establece que para hacer posible el otorgamiento de un licencia de funcionamiento los destinatarios debía responder a las exigencias contempladas en este decreto especial y no en otro, tal como lo hizo al remitirse a disposiciones diferentes a las consignadas en dicha normativa, como en efecto lo hizo para proceder a citar a terceros. Finalmente, manifiesta que la empresa demandante se encuentra paralizada, pues habiendo intentado en varia oportunidades acciones de tutela a través de sus diferentes socios, éstas no prosperaron.
VI. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa procesal.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de ello.
VIII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES: Antecedentes del acto acusado El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2357 de 26 de noviembre de 1993, “Por el cual se establecen los requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento de las empresas de transporte que creen los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del INTRA”.
Dicho decreto obedeció a que en virtud de la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de la supresión del INTRA, mediante el Decreto 2171 de 1992 se había dispuesto que se debía “Procurar asesoría y apoyo especial a grupos idóneos de empleados interesados en explorar la posibilidad de creación de empresas, dentro o fuera del ámbito de actividad de la entidad...” (Artículo 9º, numeral 7 del Decreto 2151 de 1992) El artículo 1º del Decreto 2357 de 1993, estableció lo siguiente: “Los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, que sean retirados de las Entidades con motivo de la supresión de cargos y de la Liquidación del INTRA, ordenada mediante el Decreto No. 2171 de Diciembre 30 de 1.992, y constituyan empresas de Transporte Público Municipal Colectivo de pasajeros y/o mixto y/o por carretera; para los efectos de la obtención de la correspondiente Licencia de Funcionamiento, deberán someterse exclusivamente a las disposiciones del presente Decreto.” La entonces Directora del INTRA, aduciendo que reglamentaba el artículo 2º,
parágrafo 1, del precitado decreto, expidió la Resolución 06422 de 14 de diciembre de 1993, para impartir de manera general la autorización a que se refiere el artículo 983 del Código de Comercio, y así fue como resolvió: “ARTICULO 1º. Autorizase la constitución de las empresas de que trata el Decreto 2357 de 26 de noviembre de 1993, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 983 del Decreto 01 de 1990 (Código de Comercio)”. Con fundamento en las anteriores disposiciones, el 14 de diciembre de 1993, los señores Álvaro Fredy Bermúdez Salazar, Sebastián Huertas González, María Teresa de Jesús Ospina de Cruz, Ciro Alfonso Prieto León, José Eulogio Tique Barrero, Humberto Garzón Suarez, Amelia Cedeño de Páramo, Mariano Gonzalo de Jesús Girón Peña, Ruth Aneider Riveros Rincón, Irma Fernández de Urrutia, Blanca Myriam Díaz Ramírez, Consuelo Bonilla Suárez, Socorro Rojas Gómez, Oscar Hernán Cardona García, Isaac Beltrán Céspedes, Argemiro Molano Yaima, Néstor Darío Arango Sierra e Hilda María Hernández Carvajal, quienes conforme al hecho 3 de la demanda “…eran empleados del Instituto Nacional del Transporte –Intra-, como aparece debidamente certificado….”, constituyeron la sociedad denominada ”TRANSPORTISTAS DE COLOMBIA S.A. - TRANSCOLOMBIA”, con un capital suscrito y pagado de $ 12.150.000.oo.
Con fecha 17 de diciembre de 1993 el Gerente nombrado radicó ante el INTRA en Liquidación solicitud de Licencia de Funcionamiento, fijación de capacidad transportadora, 12 rutas con sus respectivos horarios, todas en ambos sentidos, así: Ibagué-Santafé de Bogotá; Cali, Ibagué-Medellín; Neiva-Ibagué Medellín; Ibagué-Armenia; Ibagué- Chaparral; Chaparral-Santafé de Bogotá; Ibagué Hidroprado; Purificación Santafé de Bogotá; Ibagué-Honda; Medellín-Santafé de Bogotá; Ibagué-Girardot e Ibagué-Neiva. Las características del servicio solicitado en estas rutas fueron: Frecuencia, diaria; Clase de vehículo, bus, microbús y/o buseta Tipo A; Nivel de servicio: de lujo y corriente directo. La capacidad transportadora que solicitaron para servir tales rutas y los diversos horarios de las mismas fue la de bus, capacidad máxima 12, y mínima 10, en tanto que la de microbús y/o buseta Tipo A fue, máxima 53, y mínima 44. El 22 de diciembre de 1993, la Directora Liquidadora del INTRA, mediante la Resolución 0672413, dispuso autorizar la Licencia de Funcionamiento solicitada, en la modalidad de pasajeros y mixto por carretera, radio de acción nacional, en vehículo homologados por el INTRA para esa modalidad de servicio, asignándole las 12 rutas y horarios que solicitó la empresa, con las mismas características y capacidad transportadora indicadas en la solicitud, y señalando que contra ella
sólo procedía el recurso de reposición. Esta resolución le fue notificada a la interesada el 27 de diciembre de 1993, conforme al hecho 17 de la demanda. El 3 de marzo de 1994, mediante el Oficio 0081014, el Ministerio de Transporte le comunicó al Gerente de la parte actora que debía abstenerse de servir las rutas que le habían sido adjudicadas hasta tanto el acto respectivo quedara ejecutoriado, previa notificación a las empresas que fueron afectadas por dicha adjudicación, y que las diligencias para el efecto se estaban realizando. Así fue como la Resolución 06724 de 1993 le fue notificada personalmente a 11 empresas más, en calidad de terceros, debido a que en las rutas atrás enunciadas prestaban el mismo servicio debidamente autorizadas por el INTRA, todas las cuales interpusieron recurso de reposición contra ella ante el ahora Ministerio de Transporte, en virtud de que en el momento había sido reformado el antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y había asumido las funciones del INTRA porque éste había desaparecido desde el 31 de diciembre de 1993. 13 Folios 52 a 63 ib. 14 Folios 75 a 76 ib. El 28 de diciembre de 1993, el Decreto 2357 de 26 de noviembre de 1993 fue derogado mediante el Decreto 2633 de 28 de diciembre de 1993. Contenido del acto acusado En virtud del recurso de reposición interpuesto por las empresas antes indicadas, el acto acusado revocó la mencionada Resolución 06724 de 22 de diciembre de
1993. Para el efecto, en resumen, y atendiendo los motivos de inconformidad de
los recurrentes, expuso que con la expedición de dicha resolución se vulneraron derechos fundamentales como los de igualdad, debido proceso y libre competencia, consagrados en los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución Política, respectivamente; que quienes constituyeran empresas al amparo del artículo 1º del Decreto 2357 de 1993 debían ser empleados o exfuncionarios que tuvieran la condición de retirados de las entidades aludidas por supresión de cargos o liquidación del INTRA, condición que no tenían los socios de la actora en el momento en que ésta se constituyó; y que no se cumplió con el estudio previsto en el artículo 2º, parágrafo 2º, del citado decreto para otorgar la licencia en cuestión, para lo cual esa norma preveía un término de 45 días. Examen del recurso Al respecto, la Sala advierte que en relación la materia y los aspectos que tratan los Decretos 2171 de 1992 en lo pertinente, 2357 de 1993, la Resolución 06422 de 1993 expedida por la Directora Liquidadora del INTRA y los actos que en virtud de ellos se expidieron por parte de dicha funcionaria , esta Sección se ha pronunciado en varias oportunidades con ocasión de demandas instauradas contra los actos que revoca
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