CE-25000-23-24-000-1994-04555-01(6982)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1994-04555-01(6982)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EMPRESAS DE TRANSPORTE - Licencias de funcionamiento a empresas de exempleados del INTRA: sujeción al procedimiento del Decreto 2357 de 1993 y al C.C.A. en lo no previsto en él / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - Aplicación del C.C.A. en lo no previsto en ellos Si bien el artículo 1º del Decreto 2357 de 1993 prescribe que para la obtención de la licencia de funcionamiento (de empresa de transporte de exempleados del Intra) en cuestión los beneficiados con ese decreto debían someterse exclusivamente a las disposiciones del mismo, ello no significa que en lo no regulado del procedimiento administrativo que debía surtirse para atender las solicitudes que al efecto se presentaran, no se podían aplicar las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo que fueren compatibles con el asunto, por cuanto, por más especial que fuese la regulación de dicho decreto, el trámite que debía dársele a las peticiones del caso necesariamente daban origen a un procedimiento administrativo, cuya actuación corresponde a las que se inician en ejercicio del derecho de petición en interés particular, prevista en el artículo 4º, numeral 2, de dicho código. Ahora bien, en la medida en que su trámite constituya un procedimiento administrativo - que por cierto no corresponde a los exceptuados en el tercer inciso del artículo 1º del C. C. A. -, aún estando sujeto a una regulación especial, le es aplicable, por una parte, el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y, por otra parte, el citado
artículo 1º del C. C. A. en cuanto en su inciso segundo señala que “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; que en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. En ese orden de ideas, la Sala observa que con relación al procedimiento administrativo el Decreto 2357 de 1993 señaló, en su artículo 2º, las autoridades competentes para “...”. Nada dispuso sobre recursos contra esa resolución, o sobre terceros que resultaren afectados por ella, ni demás aspectos propios del trámite, de suerte que no pudiendo quedar por fuera de las reglas y principios del debido proceso administrativo, tanto respecto de los directamente interesados como de terceros con interés en cada asunto, ante esa omisión debían aplicarse las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo contentivas de tales reglas y principios. LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE - Las otorgadas a exempleados del INTRA están sujetas a las normas técnicas no previstas en el Decreto 2357 de 1993 / INTRA - Empresas de transporte de sus exempleados En lo atinente a la regulación específica de la materia objeto de las solicitudes en comento, la exclusividad de que se habla en el artículo 1º del Decreto 2357 de 1993 debe entenderse referida a los requisitos para constituir la sociedad y los que deben cumplir tales solicitudes, los cuales ciertamente son privilegiados por ser mínimos, frente a los que usualmente se establecen para esas solicitudes, pero no a ciertos aspectos técnicos previstos en el decreto, como son los
relativos al estudio de la capacidad transportadora automotor requerida para cada ruta, en orden a fijar dicha capacidad por parte de la autoridad que ha de decidir la solicitud de que se trate, según lo prevé el artículo 2º ibídem, y al cumplimiento de los requisitos. Por consiguiente, en estos aspectos técnicos se deben aplicar las normas vigentes en el momento del trámite de cada solicitud, cuyo carácter de normas de orden público es menester reiterar en esta oportunidad, dado que se está ante una actividad de especial interés general, con las que se busca proteger y garantizar no solamente la calidad del servicio, sino también la integridad y seguridad de los usuarios, así como el interés de quienes la desarrollan de manera legítima.
NOTA DE RELATORIA: La Sala encontró acertado el alcance que el Ministerio de Transporte le dio al artículo 1º del Decreto 2357 de 1993, en sentencia del 6 de julio de 2001, Exp. 6379, C.P. Manuel Urueta Ayola.
EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO - El otorgamiento de licencias de funcionamiento a exempleados del INTRA exige la calidad de retirados / INTRA - Requisitos de las empresas de transporte de exempleados: calidad de retirado Lo anotado significa que según la norma transcrita (art. 1 D. 2357/93), era necesario que los interesados hubieran tenido la condición de exfuncionarios o empleados retirados de las entidades en mención al momento de constituir la sociedad en comento bajo el beneficio que les ofrecía el Decreto 2357 de 1993, y en el presente caso, los interesados no tenían esa condición ya que eran funcionarios aún en ejercicio de sus cargos, uno de ellos del orden nacional y de
nivel de dirección, según lo indica el empleo que ocupaba, el cual, incluso teniendo todavía esa condición de alto funcionario actuó como representante legal de la sociedad ante la misma entidad, formulando la solicitud de licencia de funcionamiento el 21 de diciembre, la que le fue concedida ese mismo día. REVOCATORIA EN VÍA GUBERNATIVA - Difiere de la revocatoria como recurso extraordinario: no requiere consentimiento de los titulares por tratarse de situación no consolidada Violación de los artículos 73 del C. C. A. y 58 de la Constitución Política. Se basa en que la Resolución Núm. 06723 de 1994 fue revocada sin consentimiento de la actora, a pesar de haber creado una situación particular ya consolidada. Al respecto, como ya se dijo, la revocación se produjo en desarrollo del recurso de reposición que terceros interesados interpusieron contra aquel acto, es decir, se trata de una revocación dentro de la vía gubernativa, muy distinta de la revocación directa como recurso extraordinario, dado que tiene su propia regulación, prevista en los artículos 50 a 60 del C. C. A., esto es, la de la vía gubernativa, según la cual no se requiere consentimiento de ninguno de los interesados en el acto revocado en virtud de los recursos propios de esa vía, sino que es suficiente que cualquiera de ellos lo recurra en tiempo y prospere el recurso que hubiere impetrado. Al efecto, téngase en cuenta que se ha dejado en claro que tales disposiciones eran aplicables en el procedimiento administrativo mediante el cual se expidió la Resolución revocada, por cuanto el Decreto 2357 de 1993 nada
dispuso sobre recursos de la decisión que pusiera fin a la actuación administrativa. Además, la situación jurídica que se creó mediante tal resolución no logró consolidarse, toda vez que la misma nunca cobró firmeza, por cuanto, según el artículo 55 del C.C.A., los recursos de la vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo, y por causa del recurso interpuesto fue revocada, es decir, desapareció del mundo jurídico estando suspendida en sus efectos jurídicos. Luego, no existió derecho adquirido alguno en cabeza de la actora por razón de dicha resolución, de suerte que tampoco es aplicable al caso el artículo 58 de la Constitución Política. RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA - Se deciden de plano sin correr traslado alguno / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA EN VÍA GUBERNATIVA - Inexistencia ante razones de fondo: falta de calidad de exfuncionarios, ausencia de estudios sobre rutas, capacidad transportadora, etc. De otra parte, los recursos de reposición y apelación siempre deberán resolverse de plano, a menos que respecto de la apelación deban practicarse pruebas, en los términos del artículo 56 del C.C.A., lo cual significa que no procede correr traslado alguno, luego el que reclama la actora no tiene asidero jurídico. Asimismo, entre las normas superiores invocadas en el recurso de reposición se encuentran los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución Política, así como los artículos 1º y 2º del Decreto 2357 de 1993, pudiéndose observar que, contrario a
lo sostenido por la actora, en la resolución acusada se exponen las razones por las cuales se consideran violados dichos artículos. Es así como respecto de los primeros, se advierte que el privilegio dado a los empleados y ex empleados del INTRA y del Ministerio de Transporte, mediante la resolución revocada, ponía en desventaja a los demás ciudadanos, con lo cual se violaba el derecho de igualdad y a la libre competencia. La Administración también expuso los motivos por los cuales se consideraron violados los artículos 1º y 2º del Decreto 2357 de 1993 por la resolución recurrida, como son, en primer lugar, que quienes constituyeron la empresa y solicitaron la licencia de funcionamiento no tenían la condición de ex – funcionarios. En segundo lugar, aduce que la licencia se otorgó sin los previos estudios técnicos exigidos, incluso por la normatividad especialmente aplicable al caso, según el parágrafo 2º del artículo 2º del mencionado Decreto 2357, tales como estudios de factibilidad y de disponibilidad en las rutas y horarios solicitados, lo cual, por lo demás, corresponde a la realidad procesal, por cuanto estando previsto que entre los estudios a realizar en dicho parágrafo estaban los relativos a la fijación de las capacidades transportadoras automotoras requeridas en cada ruta por parte de la autoridad competente, según se desprende del inciso primero del mismo artículo 2º, no hay siquiera mención de la realización de esos estudios, y menos posibilidades de que se hubieran efectuado, habida cuenta de que la licencia le fue otorgada a la actora el mismo día en que la solicitó, el 21 de
diciembre, no obstante que el Parágrafo 2º en comento había señalado un término de 45 días, término que justamente se explica para posibilitar tales estudios, los cuales es sabido que requieren de investigaciones técnicas relacionadas con la demanda y la prestación del servicio en cada ruta, sus características, etc, aparte de la capacidad transportadora que puede ofrecer la empresa solicitante de la licencia. No es cierto, entonces, que la resolución acusada se hubiera dejado de motivar en lo pertinente. EMPRESAS DE TRANSPORTE DE EXEMPLEADOS DEL INTRA - Vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y libre competencia por otorgamiento de licencia de funcionamiento / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A EMPRESA DE TRANSPORTE - Ilegalidad por vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y libre competencia / AFECTACIÓN A TERCEROS - Perjuicio evidente que ameritaba la revocatoria en vía gubernativa Esta, que fue una de las varias razones expuestas en el acto acusado para revocar la Resolución 06590 de 1993, además coincide con la situación procesal, según se observa en la desmedida celeridad y facilidad con que se otorgó a la actora la licencia de funcionamiento, con prescindencia de los requisitos previstos, incluso, en la normatividad especial, sin reparar siquiera en la magnitud del radio de acción y de la capacidad transportadora automotora dados para el servicio que le fue autorizado, como quiera que fueron 26 rutas de orden nacional, todas con frecuencia diaria y con más de un horario en cada frecuencia, y para todas las
modalidades previstas en el Decreto 1927 de 1991, sin más respaldo que un capital suscrito y pagado de 37 millones de pesos, sin reparar en si ese capital era o no suficiente para asegurar un adecuado servicio en esas rutas, y sin acreditar un solo automotor de su propiedad, lo cual contrasta con los dilatados y rigurosos trámites a que son sometidas las empresas normales como las terceras en mención, según lo prevén las normas reguladoras de la materia ( en especial, el Decreto 1927 de 1991, que entonces regulaba estos procedimientos). El trámite no pudo entonces ser más discriminatorio de las empresas que venían prestando el servicio en las 26 rutas que le fueron otorgadas a la actora, en cuanto comportó un privilegio desproporcionado y por fuera del mismo Decreto 2357 de 1993, a favor de dos personas que eran aún altos funcionarios de la entidad que otorgó esa licencia. De modo que el cargo de la actora no tiene asidero en este punto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1994-04555-01(6982)
Actor: TRANSOLIMPIA LTDA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de 14 de diciembre de 2000, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la
cual declara la nulidad del acto acusado y accede parcialmente al restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA La sociedad Transolimpia Ltda. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 000493 de 10 de marzo de 1994, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual revocó la Resolución Núm. 06590 de 21 de diciembre de 1993, emanada de la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte - INTRA, por la cual se le concedió licencia de funcionamiento, se le asignaron rutas y horarios y se le fijó la capacidad transportadora.
Que para restablecer su derecho, se ordene revivir la resolución revocada, 06590 de 21 de diciembre de 1993; y condenar a la demandada a que le indemnice el daño emergente y el lucro cesante causados por la parálisis de la compañía, desde la fecha en que se le impidió su funcionamiento hasta la fecha de la sentencia, de acuerdo a la cuantía probada en el proceso.
I. 1. 2. Hechos u omisiones En resumen, se destacan como hechos de la demanda y de los que constan en el expediente, que los señores Luis Hernando Angarita Angarita y José Herminio Julio Bautista, siendo aún funcionarios del INTRA y debido a que sus cargos serían suprimidos el 31 de diciembre de 1993, constituyeron la sociedad
INVERSIONISTAS DE TRANSPORTES DE PASAJEROS OLIMPIA LTDA “TRANSOLIMPIA LTDA”, con un capital suscrito y pagado de $ 37.000.000.oo, aprovechando las prerrogativas que les daban el Decreto 2357 de 26 de noviembre de 1993 y otras disposiciones; que con base en las mismas el 21 de diciembre de 1993 la sociedad solicitó licencia de funcionamiento, fijación de capacidad transportadora, rutas y horarios, con origen en la ciudad de Cúcuta y con destino a varias ciudades del país, adjuntando documentos sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho decreto, la cual le fue concedida mediante la Resolución Núm. 06590 de 21 de diciembre de 1993, esto es, del mismo día de la solicitud, cuya notificación le fue hecha el 22 de diciembre siguiente, señalando que contra ella sólo procedía el recurso de reposición, sin que se le imprimiera publicidad en relación con terceros porque no la necesitaba. Con fundamento en dicha resolución efectuó las gestiones para iniciar actividades, y al solicitar al Ministerio de Transporte la expedición de las tarjetas de operación de los automotores vinculados a la empresa, este organismo, con oficio de 3 de febrero de 1994, le respondió prohibiéndole la prestación del servicio hasta tanto se notificara a terceros el contenido de aquélla y se resolvieran los recursos que eventualmente interpusieran, sin que se le informara quienes eran esos terceros ni se le corriera traslado de los recursos. No obstante que la actora le advirtió al Ministerio de Transporte que la resolución
se encontraba ejecutoriada y que no procedía su revocación, ese organismo procedió a hacerlo mediante la Resolución Núm. 000493 de 10 de marzo de 1994, atendiendo los recursos interpuestos por varias empresas. Consta en autos que en el entre tanto se derogó el Decreto Núm. 2357 de 26 de noviembre de 1993, que sirvió de fundamento a la resolución revocada, mediante el Decreto Núm. 2633 de 28 de diciembre del mismo año, es decir, al mes y dos días de su expedición.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos que la Sala agrupa en los siguientes cargos: - 73 del C. C. A. y 58 de la Constitución Política porque la Resolución Núm. 06723 de 1994 fue revocada sin previo consentimiento expreso y escrito de la actora y a pesar de haber creado una situación jurídica individual; - 13, 29, 84 y 333 de la Constitución Política; 14, 28, 35 y 74 del C.C.A., porque dicha resolución se notificó a personas distintas de ella, sin haber sido ordenado en la misma; no se le corrió traslado de los recursos que aquéllas interpusieron, de donde no le permitieron controvertirlos, no se cumplieron los trámites señalados en los artículos invocados del C. C. A., ni se indicaron los motivos de la revocación. - 13 de la Constitución, porque ni el Decreto 2357 de 1993 ni la resolución revocada constituyen tratamiento discriminatorio a favor de la actora, y 333 ibídem, por cuanto la revocación le impide a ésta el ejercicio de una actividad
lícita, y; - Artículos 1º del Decreto 2357 de 1993, por haber sido erróneamente interpretado por el Ministerio, al entender que los ex empleados eran los únicos que podían beneficiarse de este decreto; - 83 de la Constitución Política, porque debido a las irregularidades anteriores se violó el principio de la buena fe, al cual se encuentran subordinados los funcionarios públicos.
I. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fueron vinculados la Nación –Ministerio de Transporte y las sociedades Flota Bolivariano S. A., Flota Magdalena, Berlinas del Fonce, Transportadores Unidos Ltda. – Cootransunidos Ltda., Transportadores de Sal Gil Ltda. – Cootransgil Ltda -, Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda – Cotaxi Ltda. -, Cooperativa de Transportadores – Cootrans -, Expreso Brasilia S. A., Transportes Rápido Ochoa S. A., Unión de Transportadores de la Costa, S. A. Unitransco S. A., quienes contestaron la demanda mediante sus respectivos apoderados, oponiéndose a las pretensiones de la misma y controvirtiendo los cargos con el argumento central de que la actora se constituyó sin cumplir los requisitos de ley, en especial los previstos en el artículo 983 del C. de Co. y la licencia de funcionamiento se le concedió de manera irregular, puesto que no se hicieron los estudios técnicos para establecer la necesidad del servicio, la capacidad transportadora requerida en cada una de las rutas y horarios que le fueron asignados, y demás aspectos atinentes a las condiciones de la sociedad peticionaria, ni a dicha solicitud se le dio el trámite de ley. Por lo tanto consideran
que se deben negar las súplicas de la demanda. El Ministerio de Transporte propuso las excepciones de inepta demanda por no haber sido demandado el Oficio Núm. 00814 de 3 de febrero de 1994, mediante el cual la entidad demandada le ordena a la actora que se abstenga de servir las rutas que le fueron autorizadas, porque constituye un acto administrativo al crear una situación jurídica concreta que afecta a dicha sociedad, y la de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de la resolución revocada, debido a que desapareció su fundamento jurídico debido a la derogación del Decreto 2357 de 1993, por consiguiente no es posible que reviva.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó las excepciones y acogió el cargo de violación de los artículos 13 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2357 de 1993, al encontrar que fue el propio Gobierno Nacional quien autorizó la constitución de empresas de transporte por funcionarios y exfuncionarios del INTRA y que los integrantes de la sociedad actora se encontraban en la situación prevista en el artículo 1º precitado, puesto que los cargos que desempeñaban ya se encontraban suprimidos con ocasión de la liquidación del INTRA, y su retiro se haría efectivo a partir de 30 de diciembre de 1993, amén de que actuaron al amparo de la normatividad vigente y del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En consecuencia, consideró innecesario examinar los demás cargos y procedió a declarar la nulidad del acto acusado. A título de
restablecimiento del derecho dispuso que se dé cumplimiento a todos los actos que reconocen a la actora el derecho a prestar el servicio público de transporte, al tiempo que denegó el pago de perjuicios por cuanto ellos fueron conjurados por los fallos de tutela que fueron proferidos en su favor como mecanismo transitorio y que le permitieron su funcionamiento.
III.- EL RECURSO DE APELACION
III. 1. La actora sostiene que sí se le ocasionaron perjuicios económicos por cuanto en virtud de mecanismos de fraude a las sentencias de tutela, sólo pudo iniciar operaciones a comienzos de 1996, según se da cuenta en el dictamen pericial, de modo que la inactividad fue entre diciembre de 1993 y 1995.
III. 2. La entidad demandada insiste en las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y sostiene que la invocación del artículo 13 de la Constitución Política no se hace para atacar el acto enjuiciado sino para defender la legalidad del Decreto 2537 y en el examen del cargo el a quo no aporta ningún soporte jurídico sobre la supuesta adecuación de la situación de los integrantes de la sociedad actora al artículo 1º del precitado decreto, sino que se limita a afirmar que esa norma es aplicable a empleados y exempleados, funcionarios y exfuncionarios, siendo que el tenor de la misma deja en claro que se debe tratar de quienes sean retirados de las entidades con motivo de la supresión de cargos y de la liquidación del INTRA. En cuanto a los demás cargos se remite a lo expuesto en la contestación de la demanda.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
IV. 1. El Ministerio del Transporte hace un recuento de la actuación procesal y cita
la sentencia Núm. C – 043 de 1998, de la Corte Constitucional, magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en cuanto advierte que las licencias de funcionamiento de empresas de servicio público de transporte no generan derechos adquiridos, y señala que la actora viene operando de manera ininterrumpida con base en fallos de tutela, de donde no existen motivos para que reclame perjuicios; que en este caso no se trató de una revocación directa, sino del resultado de los recursos interpuestos por terceros interesados en el asunto administrativo, con fundamento en el artículo 50, numeral 1º, del C. C. A., y sostiene que las personas que constituyeron la sociedad actora no estaban en la situación prevista en el artículo 1º del decreto 2357 de 1993.
IV. 2. Las sociedades TRANSPORTE RÁPIDO OCHOA S.A. y EXPRESO BRASILIA S.A., vinculadas como terceras interesadas en la causa, solicitan que se revoque la sentencia y nieguen las pretensiones de la demanda. Respaldan los argumentos de la entidad demandada en cuanto a las excepciones que propuso
(inepta demanda por no demandarse el Oficio Núm. 00814 de 3 de febrero de 1994 y decaimiento de la Resolución revocada ), y en cuanto al fondo del asunto defienden la legalidad del acto enjuiciado, al sostener que con la licencia concedida a la actora se rompe el principio de igualdad, más cuando se advierte la celeridad con que fue concedida, lo cual no responde a las exigencias de racionalidad y proporcionalidad señaladas para aplicar el principio de igualdad en
la sentencia apelada, principio que se debe atender pero sin afectar los derechos de terceros. Acotan que era patente la condición de empleados del INTRA que en el momento del otorgamiento de la licencia tenían los socios de la beneficiaria de la misma, y que no entienden lo dispuesto en la sentencia impugnada, ya que ello implica ordenar el cumplimiento de la Resolución Núm. 6590 a pesar de que perdió su fuerza ejecutoria.
IV. 3. La accionante reitera que los perjuicios sí se causaron por cuanto estuvo inactiva por espacio de 24 meses, y como prueba de ellos aduce el dictamen pericial que se rindió dentro del proceso, el cual indica que en 1994 sumaron $ 191.464.578.33 y en 1995, $ 231.634.976.92.
Defiende los argumentos que sustentan la sentencia apelada, la cual solicita se confirme, reiterando los antecedentes jurídicos del sub lite, y que en virtud de la desaparición del INTRA se eliminaron todos los cargos, entre los cuales se encontraban los que ocupaban HERNANDO ANGARITA, que se desempeñaba como Subdirector Nacional de Transporte Intermunicipal y JOSE HERMINIO JULIO BAUTISTA, Cajero División Administrativa de la Regional Norte de Santander, ambos de la misma entidad, quienes a 31 de diciembre de 1993 quedaban cesantes, atendiendo lo dispuesto por el Decreto 2171 de 1992. Por lo demás, retoma los cuestionamientos contra el acto acusado y sostiene que la licencia de funcionamiento en comento estaba sujeta única y exclusivamente al
Decreto 2357 de 26 de noviembre de 1993, según lo previsto en el mismo, luego no le podían ser aplicadas otras normas relacionadas con la materia, ni era procedente la citación ni la intervención de terceros, y que el derecho de constituir sociedades le estaba dado tanto a los empleados como a los exempleados del INTRA y del Ministerio de Transporte que por efectos de la modernización del Estado perdieran su cargo. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
V. 1. El acto acusado
V. 1. 1. Los antecedentes El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2357 de 26 de noviembre de 1993 “Por el cual se establecieron los requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento de las empresas de transporte que creen los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del INTRA”. Dicho decreto obedeció a que en virtud de la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de la supresión del INTRA mediante el Decreto 2171 de 1992, se había dispuesto que se debía “Procurar asesoría y apoyo especial a grupos idóneos de empleados interesados en explorar la posibilidad de creación de empresas, dentro o fuera del ámbito de actividad de la entidad...” ( artículo 9º, numeral 7, del Decreto 2151 de 1992 ) El artículo 1º del Decreto 2357 de 1993, primeramente citado, estableció lo
siguiente: “Los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, que sean retirados de las Entidades con motivo de la supresión de cargos y de la Liquidación del INTRA, ordenada mediante el Decreto No. 2171 de Diciembre 30 de 1.992, y constituyan empresas de Transporte Público Municipal Colectivo de pasajeros y/o mixto y/o por carretera; para los efectos de la obtención de la correspondiente Licencia de Funcionamiento, deberán someterse exclusivamente a las disposiciones del presente Decreto” ( tomado fielmente del texto original ). La entonces Directora del INTRA, aduciendo que reglamentaba el artículo 2º, parágrafo 1, del precitado decreto, expidió la Resolución Núm. 06422 de 14 de diciembre de 1993, para impartir de manera general la autorización a que se refiere el artículo 983 del Código de Comercio, y así fue como resolvió: “ARTICULO 1º. Autorízase la constitución de las empresas de que trata el Decreto 2357 de 26 de noviembre de 1993, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 983 del Decreto 01 de 1990 (Código de Comercio). Con fundamento en las anteriores disposiciones, el 18 de diciembre de 1993, los señores Luis Hernando Angarita Angarita, quien ocupaba el cargo de Subdirector Nacional de Transporte Intermunicipal del INTRA, entonces en liquidación, y José Herminio Julio Bautista, a la sazón, Cajero División Administrativa de la Regional Norte de Santander del mismo instituto,
constituyeron la sociedad INVERSIONISTAS DE TRANSPORTES DE PASAJEROS OLIMPIA LTDA “TRANSOLIMPIA LTDA”, con un capital suscrito y pagado de $ 37.000.000.oo. El 21 de diciembre de 1993, Luis Hernando Angarita Angarita, actuando como representante legal de esa sociedad y siendo aún Subdirector Nacional de Transporte Intermunicipal del INTRA, solicitó licencia de funcionamiento, fijación de capacidad transportadora, 26 rutas con sus respectivos horarios, todas en ambos sentidos, así: Cúcuta con destino a las ciudades de Bogotá, D. C., Bucaramanga, Barranquilla, Ocaña ( por varias vías ); Bogotá – Cartagena ( vía Medellín ); Barranquilla - Santa Marta; Barranquilla y Cartagena; Cúcuta hacia Maicao, Pamplona y Riohacha; Barranquilla – Maicao; Santa Marta – Maicao; Bogotá – Ocaña; Bucaramanga – Málaga; Bucaramanga – San Gil; Cúcuta – Aguachica ( vía Bucaramanga y vía Ocaña ); Cúcuta – Valledupar; Bogotá – Montería ( vía Medellín ); Valledupar – Riohacha (vía Villanueva ); Bogotá – Medellín. Las características del servicio solicitado en estas rutas fueron: Frecuencia, diaria; nivel de servicio, lujo, y clase de vehículo, bus y/o buseta. Además, Cúcuta – Bucaramanga, con frecuencia diaria, servicio corriente y clase de vehículo, microbús; y Cúcuta – Ocaña, con frecuencia diaria, servicio corriente
y clase de vehículo, bus. La capacidad transportadora que solicitaron para servir tales rutas y los diversos horarios de las mismas fue la de bus y/o buseta, capacidad máxima 132, y mínima 110, en tanto que la de microbús fue, máxima, 18, y mínima 15 ( folios 68 a 73 ). El mismo día, 21 de diciembre de 1993, la Directora del INTRA, mediante la Resolución Núm. 06590, dispuso autorizar la Licencia de Funcionamiento solicitada, en la modalidad de pasajeros, radio de acción nacional, para todos los niveles de servicio de transporte público establecidos en el Decreto 1927 de 1991, asignándole las 26 rutas y horarios que pidió la empresa, con las mismas características y capacidad transportadora indicadas en la solicitud, y señalando que contra ella sólo procedía el recurso d
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