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CE-25000-23-24-000-1994-04555-01(6982)A-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1994-04555-01(6982)A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No procede porque no se omitió resolver ningún punto de la Litis ni hay conceptos ni frases que ofrezcan motivos de duda Vistos los argumentos en que se sustenta la solicitud, emerge con claridad que no se encuadran en los supuestos previstos en los pretranscritos artículos 309 y 311 del C. de P. C., puesto que no se trata de conceptos ni frases contenidas en la parte resolutiva que ofrezcan motivos de duda o que siendo de la parte considerativa influyan en la resolutiva, como tampoco implican que se hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, sino que, de un lado, contienen apreciaciones de la memorialista sobre las consideraciones y conclusiones del fallo frente a los aspectos centrales del debate procesal, de allí que una decisión en ese sentido signifique reabrir el debate, no obstante que se ha clausurado por el agotamiento de la instancia, y, de otro lado, el escrito pretende introducir en la discusión un punto ajeno al asunto y propio de otra acción, como es el de la falla del servicio, fenómeno distinto al de la expedición irregular de los actos administrativos y no planteado en la demanda. Lo anterior permite advertir la improcedencia de la solicitud y su oposición a los citados artículos 309 y 311 del C. de P. C. en cuanto a la aclaración y adición de la sentencia se refiere, de donde habrá de ser negada sin necesidad de mayores consideraciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1994-04555-01(6982)

Actor: TRANSOLIMPIA LTDA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala decide la solicitud presentada por la parte actora para que aclare y adicione la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el 6 de septiembre de 2002.

Para resolver, se CONSIDERA: 1.- El artículo 309 del C. de P. C. señala: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” A su vez, el artículo 311, ibídem, establece: “Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada dentro del mismo término.”

2.- La apoderada de la parte demandante, en escrito presentado oportunamente, solicita a la Sala que aclare y adicione la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, a fin de que se complete la argumentación relativa al artículo 1º del Decreto 2357 de 1993 y se pronuncie sobre la falla del servicio en cuya órbita entrarían las omisiones de la Administración en el trámite de la solicitud de la licencia de funcionamiento de la actora. Como fundamentos de esa solicitud la memorialista se refiere a la mención que en las consideraciones de la sentencia se hace sobre los antecedentes jurídicos del decreto precitado y a la interpretación allí consignada del artículo 1º de ese decreto, sobre lo cual aquélla aduce que contrario a lo expuesto por la Sala, el derecho a constituir empresas de transporte no sólo lo tenían los exfuncionarios del Ministerio del Transporte y del INTRA, sino también los empleados activos que fueran retirados por los motivos indicados en el decreto, según se desprende de su encabezamiento como de su parte considerativa, y que al respecto presentó el concepto que rindió la Academia Colombiana de la Lengua en donde se explicó que el sentido de la frase “sean retirados” está refiriéndose a tiempo presente subjuntivo, lo cual indica acción presente o futura, más no indica tiempo pasado de la conjunción como lo señala la sentencia, sin que se explique a qué se debe esa posición. De otra parte, sostiene que la sentencia avala el acto acusado en lo atinente al otorgamiento de la licencia de funcionamiento sin los previos estudios técnicos exigidos, incluso, por la normativa especialmente aplicable al caso, sobre lo cual

estima que la sentencia debe aclararse y adicionarse para establecer que tal situación corresponde a una situación ajena a la voluntad de la demandante, pues la Sala entró a enjuiciar o censurar la conducta de la propia Administración que no puede ser imputable a la actora, pues mal puede ésta responder por los errores de los entes administrativos, circunstancia que entraría en la órbita de la “FALLA DEL SERVICIO”. Agrega que la parte final del fallo dio a entender que los empleados activos sí tenían derecho a solicitar los beneficios creados por el Decreto 2357 de 1993. 3.- Vistos los argumentos en que se sustenta la solicitud, emerge con claridad que no se encuadran en los supuestos previstos en los pretranscritos artículos 309 y 311 del C. de P. C., puesto que no se trata de conceptos ni frases contenidas en la parte resolutiva que ofrezcan motivos de duda o que siendo de la parte considerativa influyan en la resolutiva, como tampoco implican que se hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, sino que, de un lado, contienen apreciaciones de la memorialista sobre las consideraciones y conclusiones del fallo frente a los aspectos centrales del debate procesal, de allí que una decisión en ese sentido signifique reabrir el debate, no obstante que se ha clausurado por el agotamiento de la instancia, y, de otro lado, el escrito pretende introducir en la discusión un punto ajeno al asunto y propio de otra acción, como es el de la falla del servicio, fenómeno distinto al de la expedición irregular de los actos

administrativos y no planteado en la demanda. Lo anterior permite advertir la improcedencia de la solicitud y su oposición a los citados artículos 309 y 311 del C. de P. C. en cuanto a la aclaración y adición de la sentencia se refiere, de donde habrá de ser negada sin necesidad de mayores consideraciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en este proceso, presentada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 3 de octubre del 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

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