CE-25000-23-24-000-1994-4555-01(6982)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1994-4555-01(6982)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPEDIMENTO - Surge de la espontánea manifestación del juez / IMPEDIMIENTO PROVOCADO - Se interpreta y tramita como recusación La manifestación de la apoderada de la actora no puede menos que asumirse como recusación a los integrantes de la Sala, puesto que es ella la que trata de separar sus miembros del conocimiento del asunto, atribuyéndoles que se encuentran impedidos para conocer del presente proceso y por tanto les pide que así lo manifiesten, de modo que el incidente no ha surgido de la espontánea manifestación de los mismos. Por consiguiente, el trámite a surtir no es el que insinúa la recusante, sino el correspondiente al de la recusación, esto es, el previsto en el artículo 160B del C.C.A., adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998.
RECUSACION - Causal: haber conceptuado sobre acto o contrato enjuiciado / CONCEPTO SOBRE ACTO O CONTRATO ENJUICIADO - Requisito como causal de recusación: que sea dado por fuera del un proceso o actuación judicial e instancia que le corresponde al juzgador La causal de recusación imputada a los miembros de esta Sección Primera es la instituida en el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., consistente en “Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”. La Sala, en su conjunto, atendido el artículo 160B, numeral 4 del C.C.A., manifiesta que no acepta los hechos en que se sustenta la recusación porque no es cierto que haya dado concepto alguno, en ninguna circunstancia, sobre el acto demandado.
Asimismo, porque la expedición de una sentencia o providencia judicial no equivale en modo alguno a conceptuar sobre el acto o contrato enjuiciado, y menos sobre un acto o contrato similar al enjuiciado, toda vez que el concepto de que habla la norma debe entenderse dado por fuera de un proceso o actuación judicial y de la instancia que le corresponde al juzgador de turno. Así se desprende de la interpretación obvia de dicha causal, atendido el antecedente jurídico de la misma, previsto en la causal 12ª del artículo 150 del C. de P.C. Entenderla de otra forma, en especial, como lo pretende la recusante, conduciría a la situación absurda de que ningún juez podría conocer de casos similares a los que haya fallado, como tampoco atenerse a sus pronunciamientos anteriores, esto es, a la jurisprudencia, en tanto criterio auxiliar para dictar sus fallos.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Auto de dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedientes acumulados números 4780 y
4802. RECUSACION - Naturaleza del consejo o concepto dado fuera del proceso / SALVAMENTO DE VOTO - No es fuente de impedimento ni recusación NOTA DE RELATORIA: Reitera auto de dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedientes acumulados números 4780 y 4802.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto del dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-24-000-1994-4555-01(6982)
Actor: TRANSOLIMPIA LTDA.
Referencia: RECUSACION La Sala se pronuncia sobre la recusación que la apoderada de la actora le hace a todos sus integrantes, respecto del proceso de la referencia, con base en la causal de impedimento señalada en el artículo 160, numeral 2, del C.C.A., por las razones que se resumen en los siguientes hechos: Que ya existió pronunciamiento sobre un caso idéntico, o sea sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho, como lo fue el del expediente Núm. 6379, actor, TRANSPORTES Y ASESORIAS SICARARE Ltda., en sentencia de 6 de julio del corriente año, consejero ponente, doctor Manuel S. Urueta Ayola, lo cual, de antemano, le permite a la recusante conocer la opinión que al respecto tienen los miembros de la Sala.
Aduce que pese a que la resolución demandada por su poderdante es un acto de carácter particular y concreto respecto de ésta, y la que se demandó por Transicarare Ltda. le atañe a ella, los motivos ( hechos ) y fundamentos jurídicos por las que se expidieron las resoluciones demandadas en ambos casos son idénticos, como lo son también los fundamentos de hecho y de derecho de las dos demandas, pues se está demandando a la Nación - Ministerio de Transporte por el hecho de haber revocado unas licencias de funcionamiento y fijación de rutas y horarios que inicialmente asignara el Instituto Nacional del Transporte (INTRA), en liquidación, con fundamento en el Decreto Ley 2357 de 1993.
Que sobre el particular la Sala ya fijó su punto de vista y posición, estando prácticamente en una causal de impedimento, contemplada en la norma precitada. Por lo anterior solicita que la Sala adelante de oficio el trámite previsto en el artículo 160A del C.C.A., relativo al impedimento. Al escrito anexa fotocopia simple de la sentencia referenciada. Para decidir, SE CONSIDERA: 1.- La manifestación de la apoderada de la actora no puede menos que asumirse como recusación a los integrantes de la Sala, puesto que es ella la que trata de separar sus miembros del conocimiento del asunto, atribuyéndoles que se encuentran impedidos para conocer del presente proceso y por tanto les pide que así lo manifiesten, de modo que el incidente no ha surgido de la espontánea manifestación de los mismos. Por consiguiente, el trámite a surtir no es el que insinúa la recusante, sino el correspondiente al de la recusación, esto es, el previsto en el artículo 160B del C.C.A., adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998. 2.- Precisado lo anterior, se tiene que la causal de recusación imputada a los miembros de esta Sección Primera es la instituida en el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., consistente en “Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”. 3.- Ante esta recusación, la Sala, en su conjunto, atendido el artículo 160B, numeral 4 del C.C.A., manifiesta que no acepta los hechos en que se sustenta la recusación porque no es cierto que haya dado concepto alguno, en ninguna circunstancia,
sobre el acto demandado, esto es la Resolución Núm. 000493 de 10 de marzo de 1994, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual revocó la Resolución Núm. 06590 de 21 de diciembre de 1993, proferida por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte. Asimismo, porque la expedición de una sentencia o providencia judicial no equivale en modo alguno a conceptuar sobre el acto o contrato enjuiciado, y menos sobre un acto o contrato similar al enjuiciado, toda vez que el concepto de que habla la norma debe entenderse dado por fuera de un proceso o actuación judicial y de la instancia que le corresponde al juzgador de turno. Así se desprende de la interpretación obvia de dicha causal, atendido el antecedente jurídico de la misma, previsto en la causal 12ª del artículo 150 del C. de P.C. Entenderla de otra forma, en especial, como lo pretende la recusante, conduciría a la situación absurda de que ningún juez podría conocer de casos similares a los que haya fallado, como tampoco atenerse a sus pronunciamientos anteriores, esto es, a la jurisprudencia, en tanto criterio auxiliar para dictar sus fallos. Sobre el particular, la Sala, sobre una recusación fundada en la causal 12ª del artículo 150 del C.P.C., equivalente a la invocada en este caso, señaló: “Siendo, entonces, el salvamento de voto una actividad de carácter eminentemente judicial (art. 11 Decreto 1265 de 1970), no puede ser tenida como un consejo o concepto dado “… fuera del proceso” y, por ende, no puede enmarcarse dentro de lo previsto en la causal
primera de recusación consagrada por el artículo 150 del C. de P. C., así como tampoco dentro de las restantes causales allí contempladas”1 (Destaca la Sala). Por lo tanto, la Sala rechaza la recusación que le propone la apoderada de la sociedad actora, por demás ostensiblemente infundada y temeraria, de donde solicita a quien le corresponde decidir sobre la misma, si se concluye que no prospera, se aplique el inciso final del artículo 160B del C.C.A. 4.- En consecuencia, y en cumplimiento del numeral 4 del artículo 160B del C.C.A., se dispondrá el envío del expediente a la Sección Segunda de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por ser la que sigue en turno. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- Declarar que no acepta la recusación presentada por la abogada DORA MARIÑO FLOREZ, apoderada de la parte actora en este proceso. Segundo.- Ordenar que por Secretaría se envíe el expediente a la Sección Segunda, para que decida la recusación. Notifíquese y cúmplase. 1 Auto de dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedientes acumulados números 4780 y 4802. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 30 de agosto del 2001.