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CE-25000-23-24-000-1994-4743-01(5013)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1994-4743-01(5013)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DECOMISO Y REMATE DE VEHÍCULO - Son los que generan la reparación directa y no las resoluciones que devuelven el precio del remate actualizado / DEVOLUCIÓN DE LAS MERCANCÍAS APREHENDIDAS Y REMATADASActualización / ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Objeto: dirigida a responsabilizar extracontractualmente al Estado Los hechos, el material probatorio y el concepto de la violación conducen a esta Sala a considerar que el daño emergente y el lucro cesante cuya reparación reclama el actor, serían consecuencia del decomiso y posterior remate del vehículo automotor y no de las resoluciones 3442 de diciembre 12 de 1991 y 2116 de mayo 26 de 1994 cuya nulidad se demanda. A juicio de la Sala, con las resoluciones 3442 de diciembre 12 de 1991 y 2116 de mayo 26 de 1994 que se acusan, el Director General de Aduanas y luego el Director de la DIAN al decidir el recurso de reposición, aplicaron el artículo 9º. del Decreto 1357 de 1992 que en caso de haberse efectuado el remate de la mercancía decomisada, ordena devolver el precio del remate actualizado. Las resoluciones acusadas no son la causa o motivo de los perjuicios que alega el demandante que hicieron efectivo el auto de septiembre 8 de 1987 del Juzgado Tercero Superior de Aduanas y la sentencia de diciembre 1º. de 1987 del Tribunal Superior de Aduanas que lo confirmó. Las resoluciones enjuiciadas se limitaron a aplicar el artículo 9º. del

Decreto 1357 de 1992, ordenando el reconocimiento y pago del valor actualizado del vehículo decomisado, cuya entrega material era imposible, pues había sido rematado. Así, pues, no fue acertada la invocación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del demandante, por cuanto esta acción no está dirigida a responsabilizar extra-contractualmente al Estado por los daños causados con la actividad de la administración. Según el artículo 86 del C.C.A. la acción de reparación directa es aquella que permite “... demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa...”. El actor ha debido, pues, acudir a la acción de reparación directa para dirimir la responsabilidad extra-contractual del Fondo Rotatorio de Aduanas que produjo el daño antijurídico con ocasión de las operaciones de decomiso y posterior remate del vehículo toda vez que la demanda no plantea que se haya aplicado indebidamente el artículo 9º. del Decreto 1357 de 1992, ni que la norma aplicada por la Administración, fuese contraria a la Constitución Política. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caracteres y pretensiones que envuelve / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALNo implica inaplicar normas procesales / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como es sabido, el artículo 85 del C.C.A. instituye la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con precisos caracteres que la diferencian de otras

acciones. Esta acción se reserva para proteger directamente el derecho subjetivo del administrado que ha sido vulnerado por un acto de la administración. De ahí que envuelva dos pretensiones que se complementan, a saber,: (i) la anulación del acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y, (ii) como consecuencia necesaria de ello, el restablecimiento del derecho transgredido o la reparación del daño. De tal manera que no es procedente acudir a esta acción para perseguir la reparación del daño cuando este no fue causado por el acto administrativo cuya nulidad se solicita sino por la actividad de la administración. Para concluir, la Sala advierte que resulta inaceptable el significado que para sostener sus pretensiones, el actor atribuye al principio de prevalencia del derecho sustancial, pues el postulado constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica, en modo alguno, que sea dable a los jueces abstenerse de aplicar las normas legales que regulan los distintos procedimientos; ni que los sujetos procesales puedan hacer caso omiso de las diferencias existentes entre las acciones según la índole de las pretensiones; o que estas puedan ventilarse independientemente de si se ha entablaldo o no la acción idónea; ni que la observancia de los procedimientos que ha instituido el legislador dependa del criterio subjetivo de los sujetos procesales. Por el contrario, la estricta observancia de los procedimientos legalmente establecidos para las distintas clases de acciones y pretensiones es lo que integra la "plenitud de las formas propias de cada juicio" y hace efectivo el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia y la garantía constitucional del debido proceso. No se trata, pues, de reglas

simplemente formales, carentes de contenido sino de supuestos esenciales para que el Derecho Material se realice objetivamente, en su oportunidad y con pleno respeto de las reglas que gobiernan las relaciones procesales, en aras de la efectividad de los derechos de las partes y de una recta administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: Así lo ha puesto de presente esta Corporación al diferenciar las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, en la Sentencia de diciembre 9 de 1996 la Sección Tercera

Exp. 9745 C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1994-4743-01(5013)

Actor: ARGEMIRO BENITEZ GARCIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide la apelación interpuesta por el apoderado del actor contra la sentencia de abril trece (13) de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

1. LA ACTUACIÓN PROCESAL El proceso a que dio lugar la demanda presentada el 22 de septiembre de 1994, culminó con la sentencia de marzo 5 de 1998, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, denegó las pretensiones de la demanda que el señor ARGEMIRO BENITEZ GARCIA mediante apoderado, instauró en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Llegada la oportunidad de dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación intentado por el apoderado del actor, el Magistrado Sustanciador advirtió que el auto admisorio de la demanda no ordenó que este se notificara personalmente al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE - DIAN, quien expidió los actos cuya nulidad se impetra. Por esa razón, mediante providencia notificada por estado de noviembre 11 de 1998, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, reiniciándose el proceso. Dentro del término legal, el apoderado del actor corrigió la demanda, para lo cual mantuvo las pretensiones, amplió los hechos, sustituyó el acápite relativo a las normas violadas y se remitió a las pruebas solicitadas en la demanda inicial.

2. LA DEMANDA CORREGIDA El apoderado del actor pidió la nulidad de las resoluciones 3442 de diciembre 12 de 1991 de la extinta Dirección General de Aduanas y 2116 de 26 de mayo de 1994 de la DIAN.

La resolución 3442 de diciembre 12 de 1991 que profirió el Director General de Aduanas, ordenó el pago de ochenta y nueve mil doscientos ochenta pesos

($89.280.oo) al señor ARGEMIRO BENITEZ GARCIA, por concepto del equivalente en dinero del camión Marca FARGO placas SB 2348, modelo 1948 cuya devolución dispuso el Juzgado Tercero Superior de Aduanas en sentencia de septiembre 8 de 1987, que el Tribunal Superior de Aduanas confirmó mediante sentencia de diciembre 1 de 1987. Por medio de la resolución 2116 de mayo 26 de 1994 el Director de la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto, modificando parcialmente la resolución 3442 de 12 de diciembre de 1991 y ordenando a favor del señor ARGEMIRO BENITEZ GARCIA el pago de la suma de trescientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos ($397.469.88.), por concepto del equivalente en dinero actualizado del valor de la mercancía cuya devolución ordenó el Juzgado Tercero Superior de Aduanas en providencia de septiembre 8 de 1987, sumario 1548, expediente administrativo No. 21777/90. A título de restablecimiento del derecho el apoderado del actor solicita que se le pague “el valor correspondiente al daño emergente que le ha sido causado, al lucro cesante dejado de percibir, valores estos que deben ser actualizados y sus intereses causados por tratarse del incumplimiento de una sentencia ejecutoriada, Artículo 178 del C.C.A. y Artículo 177 C.C.A. - inciso final del artículo 108 de la ley 6ª de 1992.” 2.1. Los hechos y las pruebas

Del material probatorio allegado al proceso, de la demanda y su corrección se infiere que los hechos que constituyen el fundamento fáctico de las pretensiones del actor, son los siguientes: ? En la mañana de octubre 28 de 1983, personal de la Aduana detectó que en el hangar de la empresa ATA se estaba cargando el avión de la citada firma de matrícula HK 2377, con 24 tambores de acetona pura, 30 tarros de ácido sulfúrico y 4 canecas de permanganato de potasio, entre otros, mercancía que era descargada del camión Marca FARGO, placas SB 2348, modelo 1948, que conducía el señor ARGEMIRO BENITEZ GARCIA. Los productos fueron decomisados por presunción de contrabando, junto con el camión que se había utilizado como medio de transporte. ? La División de Investigaciones Especiales entregó el vehículo al Fondo Rotatorio de Aduanas mediante Acta M-153 en noviembre 2 de 1983 y reiteró la presunción de contrabando como causal de retención. Se avaluó por $200.000.oo (doscientos mil pesos). En la misma fecha se constituyó depósito 2764 en la ALMACENADORA DEL COMERCIO “ALCOMERCIO”. En el inventario se observó que la pintura, carrocería y llantas estaban en mal estado, que el rin trasero estaba roto y que las ventanas no tenían vidrios. ? El 14 de diciembre de 1984 se remató el vehículo en cuestión por el sistema de martillo del Banco Popular, según acta 35160. ? El Juzgado Tercero Superior de Aduanas, mediante auto de septiembre 8

de 1987, ordenó la cesación de procedimiento en favor del señor ARGEMIRO BENITEZ GARCIA y la entrega del vehículo de su propiedad camión Marca FARGO, placas SB 2348, modelo 1948 pues comprobó que este no era responsable de los hechos investigados, ya que se limitó a efectuar el acarreo de las mercancías incautadas y que el vehículo no era de contrabando. ? El Tribunal Superior de Aduanas, mediante sentencia de 1º de diciembre de 1987, confirmó la decisión del a quo. ? Al presentarse el actor con la autorización dada por el Juez Tercero Superior de Aduanas a reclamar su vehículo, no se lo entregaron. ? Luego, el Director General de Aduanas expidió la resolución 3442 de 12 de diciembre de 1991 ordenando que se pagara al señor ARGEMIRO BENITEZ GARCIA la suma de $89.280.oo (ochenta y nueve mil doscientos ochenta pesos m/l), a título de equivalente en dinero del vehículo que ordenó devolver la jurisdicción especial aduanera. ? Contra la mencionada resolución el actor interpuso en diciembre 31 de 1991 el recurso de reposición para que se le pagara el valor comercial del vehículo, la corrección monetaria, el lucro cesante y el daño emergente. La tramitación del recurso tardó mas de cuatro años, pues el expediente se extravió y fue necesario reconstruirlo. ? Ciertamente, en febrero de 1993, al averiguar sobre el estado en que se encontraba la tramitación del recurso de reposición, advirtió que el expediente administrativo No. 21777/90 dentro del cual se expidió la

resolución 3442 de 1991 no se encontró en los archivos de la DIAN. El apoderado del actor tuvo que realizar un sinnúmero de diligencias y presentar varios memoriales para obtener la confirmación oficial del extravío del expediente y para que se ordenara su reconstrucción, como finalmente se dispuso en auto 002 de octubre 28 de 1993, suscrito por la Jefe de la División de Mercadeo. ? “A última hora en la etapa contenciosa, se hizo aparecer el acta de remate. ... En la búsqueda de los antecedentes administrativos se solicitó a la D.I.A.N. copia del acta de egreso o traspaso del vehículo para saber a dónde había sido remitido ... y del acta de remate para conocer si una vez entregado este había sido rematado, como se afirmaba en la resolución inicial. La DIAN certificó que en sus archivos no reposaban ninguno de estos documentos.” ? Finalmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución 2116 de mayo 26 de 1994, resolvió el recurso de reposición interpuesto, modificando parcialmente la resolución 3442 de 12 de diciembre de 1991 y ordenando a favor del señor ARGEMIRO BENITEZ GARCIA el pago de la suma de trescientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos ($397.469.88.oo), por concepto del equivalente en dinero actualizado del valor de la mercancía cuya devolución ordenó el Juzgado Tercero Superior de Aduanas en providencia de septiembre 8 de 1987, sumario 1548,

expediente administrativo No. 21777/90. 2.2. Las pretensiones El actor pide que se declare la nulidad de las resoluciones 3442 de 12 de diciembre de 1991 de la Dirección General de Aduanas y 2116 de 26 de mayo de 1994 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que ordenaron el pago en su favor del equivalente en dinero del valor del vehículo de su propiedad que fue rematado. A título de restablecimiento del derecho solicita que, como daño emergente, se le reconozcan cuatro (4) millones de pesos, valor por el que compró el vehículo y $8.300.oo (ocho mil trescientos) pesos diarios como lucro cesante, desde que se remató hasta que se cumpla efectivamente la obligación. Solicita asimismo que esta suma sea actualizada según la corrección monetaria y que se reconozcan los respectivos intereses pues hubo incumplimiento de una sentencia ejecutoriada, por lo que considera aplicables los artículos 177 y 178 del C.C.A. y el inciso final del artículo 108 de la ley 6ª de 1992. 2.3. Las normas señaladas como violadas y el concepto de la violación El actor estimó que los actos acusados son violatorios de los artículos 13, inciso 3o, 25 y 90 de la Constitución Política; artículo 16 de la Constitución de 1886. Dedujo violación de los principios de legalidad, equidad y ejecutoriedad de las sentencias y de los artículos 3º. y 64 del C.C.A., 55 de la Ley 79 de 1931; 73 del

Decreto 955 de 1970; 4º. y 5º. del Decreto 392 de 1990; 4º. del Decreto 3391 de 1990; 1º. y 2º. del Decreto 2687 de 1991; 26 y 29 del Decreto 955 de 1970 y 1614 del Código Civil. El concepto de violación, en resumen, se hace consistir en lo siguiente: El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. El actor sostiene que el mencionado precepto constitucional fue violado porque, según lo evidencian los hechos, “no debe caber duda de cuál es la condición económica de un hombre que se gana la vida con un viejo vehículo de trasteo” , “un hombre pobre trabajador”, en cuya contra se cometieron una serie de abusos y maltratos que deben ser sancionados. En apoyo del reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante, cita la sentencia de 3 de marzo de 1995, expediente número 2940, de la Sección Primera del Consejo de Estado. Aduce que se vulneró su derecho al trabajo, pese a que goza de especial protección conforme al artículo 25 de la Constitución Política, pues se le privó de su medio de trabajo, sin que le fuera posible conseguir empleo, ya que para la época en que se produjo el decomiso tenía casi 50 años de edad. Sostiene que los artículos 55 de la Ley 79 de 1931, 73 del Decreto 955 de 1970,

4º. del Decreto 392 de 1990 y el Decreto 392 de 1990, que establecen la responsabilidad de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías puestas bajo su custodia; y los artículos 16 de la Constitución Política de 1886 y 90 de la Constitución Política de 1991 que instituyen la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, fueron violados porque se demostró que el Fondo Rotatorio de Aduanas no respondió por la custodia del vehículo, pues no pudo devolverlo cuando el propietario solicitó su entrega con fundamento en orden judicial, de donde concluye que hay lugar a la denominada responsabilidad por almacenaje, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. A ese fin, cita la Sentencia 5636 de mayo 4 de 1990, con número interno 00448, sin indicar la Sección, y la de 29 de febrero de 1994, expediente 8987, de la Sección Tercera. Expone como conclusión que “Aunque la responsabilidad de la Administración YA HABIA SIDO RECONOCIDA, se corrobora la responsabilidad de la D.I.A.N. con la argumentación anterior. En forma específica, con la cita de los artículos violados de la legislación aduanera y en forma general con la violación del artículo 90 de la Constitución de Colombia y además con la jurisprudencia transcrita.” (folio 281) Seguidamente se refiere al valor del remate con que la Administración pretendió indemnizar al propietario del vehículo, esto es, ochenta y nueve mil doscientos ochenta pesos ($89.280.oo) que califica de ilegal, injusto e inequitativo, pues es menos de lo que vale una llanta. Explica que no se demandó directamente el “acto administrativo” del remate:

“Primero.- Porque no tiene sentido que cuando una persona considere que ha existido una falla del servicio por manifiesta violación de la ley tenga que interponer una demanda para que se establezca la existencia de tal fenómeno y luego, si iniciar el proceso correspondiente con el fin de obtener la reparación del daño. Esto va en contra de los principios de economía y celeridad, pues esta actuación seria un procedimiento innecesario y poco práctico. Segundo.- Porque el demandante no tuvo conocimiento oficial del acto administrativo del remate sino muchos años después, con ocasión de la expedición de la resolución 3442 de diciembre 12 de 1991, y lo que es mas, solo obtuvo la prueba de ese remate en la etapa contenciosa, después de prescrita la etapa probatoria. Tercero.- Porque el artículo 85 del C.C.A. permite solicitar la reparación del daño... Lo legalmente correcto es demandar los actos administrativos que establecieron el valor de la indemnización y solicitar la reparación del daño al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A.” Añade que en este estrado le es dable controvertir la validez del remate porque “... se realizó ilegalmente y como consecuencia lógica de esa ilegalidad, el valor resultante ... también es ilegal.” (folio 283)” . Explica que la ilegalidad se debe a que la justicia penal aduanera, mediante sentencia ejecutoriada, había ordenado la entrega material del vehículo decomisado y lo ordenado en la mencionada providencia no se cumplió. Además, afirma que en el remate hubo también “ilegalidad en cuanto al objeto”, pues el Fondo Rotatorio de Aduanas no podía

vender sin autorización los vehículos de transporte, según los artículos 26 y 29 del Decreto 955 de 1970. Bajo el título de “actuación subsiguiente” alega que la misma resolución 3442 de 1991 prueba que el funcionario administrativo conocía que no se le había dado cumplimiento a lo ordenado en la “sentencia jurisdiccional”, pese a lo cual decidió tomar el precio del remate practicado en forma ilegal como base de la operación aritmética de actualización del valor en dinero del vehículo. Añade que las normas relativas a la disposición del valor de los remates se entienden aplicables a los remates realizados legalmente. No así a los realizados ilegalmente. Concluye que “si el remate era manifiestamente ilegal, el valor resultante de ese remate ilegal, no podía tomarse en cuenta como base de indemnización. Por lo tanto debió tomarse como valor indemnizatorio, no el valor determinado ilegalmente por la Administración, sino el valor comercial, real y además sustentado con plenas pruebas aportadas por el demandante. O sea, la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos).” Bajo el acápite de “lucro cesante” afirma que la administración tácitamente reconoció el daño emergente tasándolo en la suma de $89.280.oo. Que la administración tácitamente reconoció el lucro cesante en la resolución 2116 de 26 de mayo de 1994, al expresar que no le era posible acceder a su reconocimiento por cuanto carecía de jurisdicción y competencia ya que está atribuida exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Agrega que los requisitos para acceder al lucro cesante estaban dados pues existió una actuación irregular, reconocida por la administración; un daño cierto o perjuicio, que abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante; y un nexo causal entre la actuación administrativa irregular y el daño causado. Anota que el lucro cesante, además de ser lógico y real, está plenamente demostrado, pues según el dictamen pericial un vehículo de similares características al decomisado producía $8.300.oo mensuales, por lo que solicita que se le reconozca esa suma desde que ilegalmente se remató el bien hasta cuando se produzca el pago.

3. Contestación a la demanda La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, en síntesis, adujo las siguientes razones: ? No se configura la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución, pues al demandante, durante la instancia administrativa se le respetó el derecho de defensa y el debido proceso al aplicarse las normas pertinentes a los hechos ocurridos, sin ningún tipo de discriminación.

Tampoco se puede afirmar que la administración incurrió en abuso o maltrato, pues quedó demostrado que el vehículo fue decomisado porque transportaba precursores de prohibida importación. Por lo tanto, su propietario tenía que soportar la medida preventiva de decomiso mientras la Justicia Penal Aduanera adelantaba el procedimiento tendiente a establecer si las mercancías eran o no de contrabando, pues, según el artículo 6º. de la Constitución Política los particulares son responsables

antes la autoridades por infringir las leyes. ? No se violó el artículo 25 de la Constitución, pues como el vehículo decomisado transportaba precursores, la administración estaba obligada a aplicar la legislación aduanera y a establecer si el vehículo había sido introducido legalmente al país o no. ? Si el actor pretendía aducir transgresión del artículo 90 de la Constitución Política ha debido demostrar la responsabilidad extra-contractual del Estado y, a ese fin, ejercer la acción de reparación directa pues, eventualmente, lo que habría causado el daño emergente y el lucro cesante fue la falla en el servicio del Fondo Rotatorio de Aduanas, quien remató el vehículo decomisado antes de que se hubiera definido su situación jurídica. ? Que el acervo probatorio evidenció que, para la época de los hechos, el vehículo que fue retenido en el operativo que concluyó con la incautación de precursores para el procesamiento de narcóticos, sobrepasaba su término de utilidad ya que contaba con más de 35 años de servicio (era modelo 1948) y que al momento de ingresar a ALCOMERCIO por cuenta del Fondo Rotatorio de Aduanas según se hizo constar en el Acta respectiva no tenía vidrios, tenía el rin trasero roto y la pintura, llantas y carrocería estaban en mal estado. ? El cargo que aduce supuesta violación de los artículos 16 de la Constitución de 1986; 55 de la Ley 79 de 1931; 26, 29 y 73 del Decreto 955 de 1970; 4º. y 5º. del Decreto 392 de 1990; 4º. del Decreto 3391 de 1990;

1º. y 2º. del Decreto 2687 de 1991 y 1614 del Código Civil. no puede prosperar pues el apoderado del actor no sustentó el concepto de la violación al omitir explicar el alcance y el sentido de la infracción. ? No existe relación entre el artículo 4º. del Decreto 3391 de 1990 y los actos sometidos a juzgamiento pues se pretende responsabilizar a la DIAN de conductas imputables al Fondo Rotatorio de Aduanas. ? El cargo de violación al artículo 64 C.C.A. es infundado por cuanto, al pagar el equivalente en dinero del valor actualizado del vehículo, la administración dio cumplimiento a la providencia de julio 22 de 1998 del Juzgado Tercero Superior de Aduanas que ordenó la entrega del vehículo FARGO modelo 1948 al comprobar que no era de contrabando.

4. El fallo apelado En sentencia de abril 13 de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones, con fundamento en las consideraciones que enseguida se resumen: De aceptarse que el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política es susceptible de quebrantamiento directo, su violación no resultaría de la enunciación genérica de los abusos de que fue víctima el actor, sino que tiene que demostrarse con argumentos válidos y en relación con los actos acusados, lo que no se hizo.

En relación con la supuesta violación de los artículos 16 de la Constitución de 1886 y 90 de la actual, 55 de la Ley 79 de 1931, 73 del Decreto 955 de 1970, 4º y

5º del Decreto 392 de 1990, el Tribunal sostuvo que la ausencia de vicio de nulidad por violación del orden jurídico superior que trató de imputársele a los actos acusados, impide predicar que el Estado incurrió en responsabilidad administrativa o condenarlo a resarcir unas lesiones no generadas por el acto cuya legalidad se mantiene incólume. Agrega que el actor se limitó a indicar y transcribir las normas en este cargo, sin precisar de qué manera fueron violadas. Por ello, también lo desestimó. Luego, el Tribunal se refirió al cargo de ilegalidad del valor determinado en el remate, acotando que el artículo 64 del C.C.A. relativo al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos nada tiene que ver con la sentencia dictada por el Juez Penal de Aduanas. Que las atribuciones consagradas en los artículos 26 y 29 del anterior Estatuto Penal Aduanero no guardan ninguna relación con la venta en un remate de un vehículo que estuvo vinculado a un proceso. En consecuencia, también lo consideró impróspero. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto de la alegada violación de los artículos 25 de la Constitución Política, 3º del C.C.A., 4º del Decreto 3391 de 1990, 1º y 2º del Decreto 2687 de 1991 y 1614 del Código Civil, pues aunque el demandante indicó que fueron quebrantados al expedirse los actos censurados, no expresó en qué consistió la violación, lo que impide a esta jurisdicción, que es rogada, ejercer algún tipo de control de legalidad.

5. El recurso de apelación

La sentencia fue apelada por el apoderado del actor, quien argumentó que el concepto de violación de normas superiores, fue expuesto en forma global; que debía considerarse como un todo y no considerar los cargos por separado dada su interrelación; que la prevalencia del derecho sustancial que instituye el artículo 228 de la Constitución Política debió hacerse efectiva en la sentencia porque se demostró plenamente que la administración no pagó la suma que correspondía al valor comercial del vehículo ni reconoció el lucro cesante. Agrega que comprobó el comportamiento injusto e ilegal de la administración cuando remató ilegalmente el vehículo y no pagó su precio justo, ni el lucro cesante que debió reconocerse a lo menos, hasta la fecha en que la administración admitió su responsabilidad.

6. Los alegatos de conclusión 6.1. El apoderado del actor manifestó que el artículo 85 C.C.A. faculta a cualquier persona que se sienta lesionada en un derecho tutelado por una norma jurídica a hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le repare el daño, lo que desvirtúa la tesis de la contraparte, quien afirma que ha debido intentarse la acción de reparación directa.

Insiste en la ilegalidad del remate con apoyo en los artículos 53, 55 y 70 del decreto 051 de 1987 y afirma que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho participa íntegramente de la “teoría de la lesión” que hace responsable a la administración de los daños que cause a los administrados. Agrega que el contencioso de nulidad es un sencillo proceso de comparación entre el derecho objetivo y la decisión administrativa que lo

infringe, y que en este caso la Administración violó el artículo 29 del decreto 520 de 1971, pues el Fondo Rotatorio de Aduanas remató el automotor sin orden de juez. Anota que una vez declarada la nulidad, se abre paso la indemnización por los conceptos ya anotados; que como la administración se rehusó a entregar la prueba del remate, “la Sala debió en su sabiduría continuar aplicando la normatividad remisoria al C.P.C. como es el artículo 168 del C.C.A., y otorgarle a la prueba allegada el criterio de valoración que prové aquel Estatuto Procedimental Civil.” (sic) (folio 18) Termina diciendo que “sin equívocos, no se puede llegar a conclusión distinta a que tenemos una norma violada (artículo 29, decreto 520 de 1971 repetido en el artículo 55 del Estatuto Penal Aduanero) y el acto violador, que es la diligencia del remate y, una vez verificada la comparación entre estos dos extremos, no se puede llegar a conclusión distinta a una nulidad manifiesta y ostensible, y por lo tanto, hay lugar a declararla, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la administración, siempre reconoció su responsabilidad y así lo confesó y plasmó en las Resoluciones 3442 y 2116 de diciembre 12 de 1991 y 26 de mayo de 1994, respectivamente.” 6.2. La apoderada de la entidad demandada advierte que la demanda permite establecer

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