CE-25000-23-24-000-1994-4901-01(13164)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1994-4901-01(13164)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AUTO QUE RESUELVE LA REPOSICION - No es susceptible de ningún recurso debido al sistema preclusivo de nuestro procedimiento civil / RECURSO DE REPOSICIÓN - Para efectos del artículo 348 del C.P.C., puntos nuevos son los que aparecen en la parte resolutiva del auto que lo resuelve / PUNTOS NUEVOS EN AUTO QUE RESUELVE LA REPOSICIÓN - Son los que aparezcan en la parte resolutiva del fallo El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, o sea que no hay recurso sobre recurso, prohibición legal cuyo fundamento legal está en el sistema preclusivo, establecido en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las que se alargaría injustificadamente el procedimiento, lo que iría en últimas, en desmedro de la seguridad jurídica y por ende el orden público. Por lo tanto, si la ley permitiera interponer recurso sobre recurso en forma indefinida así le dé la denominación de otro recurso, los procesos se harían interminables cosa que hoy en día no es aceptable dentro del criterio que predomina el derecho moderno de buscar, la más rápida y más eficaz administración de justicia. Como lo ha entendido la jurisprudencia por puntos nuevos no decididos que para estos efectos también se los califica de nuevos, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, pero no en sus consideraciones; es decir, que las nuevas argumentaciones que esgrima el Magistrado o las razones complementarias o sustitutivas que tengan en cuenta para confirmar o alterar las conclusiones del primer auto no pueden considerarse como puntos no decididos o nuevos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1994-4901-01(13164)
Actor: NEGOCIOS DELTA LTDA. Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
Referencia: Recurso Ordinario de súplica.
A U T O .
El apoderado de la Superintendencia de Valores en el proceso de la referencia, interpone recurso ordinario de súplica contra la providencia de 8 de noviembre de 2002, proferida por el Consejero Conductor del proceso en el cual no repuso el auto de 10 de mayo de 2002 en el que admite recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Negocios Delta Ltda. A N T E C E D E N T E S En auto de 12 de septiembre de 2002 la Sociedad Negocios Delta Ltda. y Otros se dijo sobre asunto similar: “...mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formula demanda contra la actuación administrativa de la Superintendencia Nacional de Valores mediante “la cual se toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad comisionista de bolsa Acciones Bursátiles Delta S.A.”. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal remite el expediente a esta Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 27 de septiembre de 2001 que declaró no probada la excepción propuesta y denegó las súplicas de la
demanda. Recibido y repartido a la Sección Primera, el Consejero Ponente con auto de marzo 8 de 2002, lo remite a la Sección Cuarta por competencia. Este auto se notificó por estado del 13 siguiente (fl. 6 vto.). Efectuado el reparto en la Sección Cuarta, el ponente con auto de abril 12 de 2002, ordena correr traslado a la parte apelante (actora) para que sustente el recurso interpuesto y notificar personalmente a la representante del Ministerio Público. Esta providencia se notificó por estado del 19 de abril (fl. 12 vto.) y el traslado comenzó a correr a partir del 22 siguiente por tres días, es decir vencía el 24. El apoderado de la parte demandante presenta escrito el 30 de abril (fls. 11 a 15), en el cual solicita la nulidad de lo actuado desde el auto de 12 de abril de 2002 con fundamento en que con posterioridad a la providencia de 11 de marzo mediante la cual el Consejero Ponente de la Sección Primera ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta, en el libro radicador No.39, folio 123, de la Secretaría de aquélla, no aparece anotación que indique sobre la remisión por lo que se desconocía que el proceso se tramitaba en ésta. Aduce la violación del debido proceso (art. 29 C.N.), por cuanto la falta de publicidad sobre el envío del expediente no permitió informarse sobre el trámite surtido en la Sección Cuarta, pues para las partes continuaba en la Primera. El 2 de mayo de 2002 el apoderado de la actora allega escrito en el
que expresa argumentos para desvirtuar las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir y pide revocar la sentencia apelada y en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. El Consejero Ponente, ante los aludidos escritos, con auto de mayo 10 de 2002 y al considerar que por causa del error cometido en la Secretaría de la Sección Primera al no desanotar el envío del expediente a la Cuarta, se impidió conocer al apoderado de la parte actora sobre el término para sustentar el recurso que interpuso, decidió tener como presentado oportunamente para tales efectos, el memorial radicado el 2 de mayo y así dispuso la admisión del recurso de apelación contra el fallo de 27 de septiembre de 2001. Esta providencia se notificó por estado de 24 de mayo de 2002. El apoderado de la Superintendencia Nacional de Valores (demandada), interpone recurso de reposición contra la anterior providencia por considerar que se trata de un auto de trámite y que no debió accederse a conocer de la alzada por cuanto lo que se presentó en el trámite del proceso en la segunda instancia fue una incuria de la parte actora para cumplir con las cargas procesales que le correspondían. Durante el traslado previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte actora se opone a la reposición interpuesta por la Superintendencia Nacional de Valores por cuanto el auto recurrido es interlocutorio proferido por el ponente susceptible de la súplica ordinaria y así aquélla es improcedente. El Consejero Ponente, para decidir considera que el auto recurrido es
interlocutorio y que contra él solo procede el recurso ordinario de súplica por lo que el formulado es improcedente y así lo rechaza con providencia de junio 14 de 2002, notificada el 5 de julio por estado. Inconforme el apoderado de la parte demandada interpone recurso ordinario de súplica contra la anterior decisión. Luego de relacionar los hechos, con fundamento en doctrina distingue entre los autos interlocutorios y los de trámite para señalar que estos últimos permiten avanzar ordenadamente dentro de la actuación en cumplimiento del procedimiento establecido para ello. En el presente caso, el Consejero Ponente, no obstante estar vencido el término para sustentar el recurso sin que se haya cumplido oportunamente, dispone con auto de mayo 10 de 2002 admitir la apelación contra el fallo de primera instancia, parte que es la impugnada con la reposición que se rechazó, independientemente de las razones aducidas allí relativas al error de la Secretaría de la Sección Primera, pues es el paso que corresponde sin que incida su motivación para que el auto deje de ser de trámite, ya que solo impulsa el proceso y por ende contra él procede el recurso de reposición.” Posteriormente, mediante auto de 12 de septiembre de 2002, (Fl.58) esta Sala resolvió el recurso ordinario de súplica revocando el auto de junio 14 del 2002 por el cual el Consejero Sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación, para que el
Despacho a cargo se pronunciara sobre la reposición interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto nuevamente por el apoderado de la Superintendencia de Valores, contra el auto de 8 de noviembre de 2002 en el cual el Consejero Conductor del proceso de la referencia no repuso el auto recurrido aduciendo que como quiera que la providencia que ordenó remitir el proceso a esta Sección, aunque se notificó por estado a las partes el 13 de marzo de 2002, no fue desanotado en el libro radicador de la remisión del expediente a esta Sección por lo que hizo incurrir en error al apoderado demandante impidiéndole acudir posteriormente a la Sección Cuarta para poder sustentar el recurso, además que las anotaciones y desanotaciones de las actuaciones de los procesos en los libros no constituyen medio de notificación de la providencias judiciales, si son un medio de consulta de la tramitación cronológica del trámite procesal.
Observa la Sala que el apoderado que inicialmente recurre vuelve a recurrir sobre lo ya decidido en auto de 8 de noviembre de 2002 por el cual el Consejero Sustanciador no declara el recurso desierto, sino que por el contrario, admite dicho recurso. Bajo las anteriores consideraciones, manifiesta esta Sala que el recurso de reposición tiene su justificación en los principios de economía y celeridad procesal consagrado solamente para los autos, que llevaron al legislador a brindarle al Juez una única oportunidad para reconsiderar un punto ya decidido por él mediante auto y enmendar el error. Para llegar a tal fin la ley autoriza al litigante a
interponer en determinado tiempo el recurso de reposición en escrito que, para respetar el principio de la igualdad de las partes en el proceso, tiene que mantenerse en la secretaría para dar traslado a la parte contraria para que ésta pueda oponerse a la reposición . Al decidir el recurso el Consejero puede revocar la providencia, modificarla o negar la solicitud, si revoca o confirma, contra este auto no puede proponerse otra vez el mismo recurso, si el nuevo auto modifica el anterior e incluye decisiones que no fueron objeto del recurso; se autoriza emplear nuevamente un recurso, pero sólo respecto de aquello que no se hallaba contenido, ni aún implícitamente en él, para evitar que los procesos sean de carácter indefinido. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, o sea que no hay recurso sobre recurso, prohibición legal cuyo fundamento legal está en el sistema preclusivo, establecido en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las que se alargaría injustificadamente el procedimiento, lo que iría en últimas, en desmedro de la seguridad jurídica y por ende el orden público. La Ley es clara al manifestar en el artículo 348, aplicable en concordancia con el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que: “Art. 348.- Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los de magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corta Suprema, a fin de que se revoque o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo
sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recurso pertinentes respecto de los puntos nuevos. (subraya la sala) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación par a los efectos de los artículos 309 a 311, dentro del término de su ejecutoria. Por lo tanto, si la ley permitiera interponer recurso sobre recurso en forma indefinida así le dé la denominación de otro recurso, los procesos se harían interminables cosa que hoy en día no es aceptable dentro del criterio que predomina el derecho moderno de buscar, la más rápida y más eficaz administración de justicia. Como lo ha entendido la jurisprudencia por puntos nuevos no decididos que para estos efectos también se los califica de nuevos, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, pero no en sus consideraciones; es decir, que las nuevas argumentaciones que esgrima el Magistrado o las razones complementarias o sustitutivas que tengan en cuenta para confirmar o alterar las conclusiones del primer auto no pueden considerarse como puntos no decididos o nuevos. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
RECHÁZASE por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 8 de noviembre de 2002. En firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho Sustanciador para proveer. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INES ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Raúl Giraldo Londoño Secretario