CE-25000-23-24-000-1995-05437-01 (6812)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1995-05437-01 (6812)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara la terminación del proceso por perención / PERENCIÓN DEL PROCESO – Eventos de procedencia / PERENCIÓN DEL PROCESO – No procede cuando sean demandantes de la Nación, una entidad territorial o una descentralizada / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL – Lo son las sociedades de economía mixta / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PERENCIÓN – No procede por ser la demandante una sociedad de economía mixta del orden nacional El inciso 4°, del artículo 148, del C.C.A., es claro en señalar que la figura de la perención es improcedente en los procesos donde sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, demandante dentro del proceso de la referencia, según consta en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Superintendencia Bancaria, visible a folio 25 del cuaderno principal, es una entidad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, que tiene el carácter de entidad descentralizada. En la estructura interna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenida en el artículo 3° del Decreto núm. 2112 de 29 de diciembre de 1992, dentro de los organismos vinculados a dicha cartera se encuentra la actora. De tal manera que la perención no es procedente, dada su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional,
razón por la que habrá de revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo prosiga el trámite respectivo dentro del proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 148 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 / LEY 489 DE 1998 –
ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1995-05437-01 (6812)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 12 de octubre de 2000, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la terminación del proceso por perención (folios 210 a 211).
I.- ANTECEDENTES I.1-. La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 7457 de 20 de octubre de 1994, “Por la cual se hace exigible una póliza” y 9572 de 26 de diciembre de 1994, “Por la cual se
resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 12 de octubre de 2000, el a quo decretó la terminación del proceso por perención, por cuanto la actora no aportó las constancias de publicación y transmisión radial del edicto emplazatorio, lo que impidió la práctica de la notificación del tercero vinculado al proceso en procura de continuar la actuación procesal, permaneciendo el expediente en la Secretaría del Tribunal desde el 9 de marzo de 2000, fecha en que se fijó el edicto, sin que se surtiera actuación alguna por parte de la demandante, pues la última intervención tuvo lugar el 4 de agosto de 1999, cuando solicitó una constancia sobre la existencia del proceso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de la actora con la providencia apelada, pueden resumirse así: Que el inciso 4° del artículo 148 del C.C.A., establece que en los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención, como tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. Manifiesta que dentro del proceso, a través del certificado de la Superintendencia Bancaria, que acredita la existencia y representación legal de la demandante, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, es una sociedad de economía mixta, con tratamiento de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por lo tanto, una entidad descentralizada del orden nacional y como tal no sujeta a la perención procesal.
En consideración a lo precedente, solicita ordenar que se expida nuevamente el edicto, con el fin de hacer las publicaciones de rigor para continuar con el proceso, ya que si no lo hizo anteriormente fue con el convencimiento de que el Tribunal se hallaba tratando de notificar al litis consorte necesario, que no a la demandada, que ya estaba notificada, notificación para la cual había aportado lo necesario para copias y gastos procesales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 148 del C.C.A., prevé: “Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes de la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo”. Por su parte, el artículo 38, numeral 2, de la Ley 489 de 1998, señala que la Rama
del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades del sector descentralizado: “a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las Superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público...”. El artículo 68, ibídem, establece: “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aún cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.” El inciso 4°, del artículo 148, del C.C.A., es claro en señalar que la figura de la perención es improcedente en los procesos donde sean demandantes la Nación,
una entidad territorial o una descentralizada. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, demandante dentro del proceso de la referencia, según consta en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Superintendencia Bancaria, visible a folio 25 del cuaderno principal, es una entidad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, que tiene el carácter de entidad descentralizada. En la estructura interna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenida en el artículo 3° del Decreto núm. 2112 de 29 de diciembre de 1992, dentro de los organismos vinculados a dicha cartera se encuentra la actora. De tal manera que la perención no es procedente, dada su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional, razón por la que habrá de revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo prosiga el trámite respectivo dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVOCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo continúe el trámite del proceso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2001.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO LIBARDO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ
Conjuez
NÉSTOR JOAQUÍN CASTILLO VARILLA
Conjuez