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CE-25000-23-24-000-1995-05691-01(3318)-2000

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Título
CE-25000-23-24-000-1995-05691-01(3318)-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Para reglamentar los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda / BOGOTÁ – Régimen político, fiscal y administrativo / COMPETENCIA DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ – Para adoptar el plan general de ordenamiento físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales / COMPETENCIA DEL ALCALDE – Para reglamentar el uso del suelo / ACCIÓN DE TUTELA – No limita el ejercicio de facultades constitucionales y legales en el campo de la reglamentación del uso del suelo El Decreto 735 de 22 de noviembre de 1993, por el cual se asigna y reglamenta el Tratamiento General de Actualización en las Areas Urbanas y se dictan otras disposiciones, dice en su artículo 1º que “El tratamiento general de actualización cumple la finalidad de regular la transformación de áreas urbanizadas para hacer posible la densificación racional y la adaptación de sus estructuras físicas y de sus usos a las nuevas necesidades de la ciudad. Los terrenos que se someten a este tratamiento tienen la posibilidad de ser edificados y las edificaciones la de ser adecuadas, ampliadas, modificadas o demolidas totalmente para ser reemplazadas por nuevas construcciones”. Dentro de esa perspectiva se produjo la norma acusada, esto es el numeral 2 del artículo 48, cuyo texto dice: […] Como puede observarse, se trata de una norma de carácter general, que regula el uso

del suelo en la Subzona o Eje Residencial General (ARG -02), no referida específicamente a la urbanización CHICO RESERVADO II SECTOR, la cual cabe dentro de la competencia del Alcalde en la materia, de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 38 del Decreto ley 1421 de 1993 y el Acuerdo Núm. 06 de 1990, artículo 384, que son las normas que se invocan como fundamento del Decreto acusado y que el demandante no controvierte. De otra parte, el Decreto 339 de 29 de mayo de 1992, “por el cual se asigna el Tratamiento de Actualización en el Área de Reglamentación de Chapinero y se establecen las normas urbanísticas y arquitectónicas específicas correspondientes”, establece en su artículo 15 un “Area de Actividad Especializada - Zona Residencial Especial”, que comprende la Sub - Zona CHICO RESERVADO - LA GRAN VIA, en donde se tiene que los USOS PERMITIDOS son los de vivienda y edificaciones, como PRINCIPAL, y como COMPATIBLES, los de OFICINAS y EDIFICACIONES O ESTABLECIMIENTOS, como son los locales ubicados en el primer piso de edificaciones destinadas a viviendas multifamiliares y edificios de oficinas en edificaciones especializadas. Ese decreto debe entenderse modificado por el 735 de 1993, de manera que no puede invocarse como fundamento de una pretensión una norma que ha sido reformada y cuya reforma continúa amparada por la presunción de legalidad de los actos administrativos, ya que no ha sido anulada o suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa. No encuentra la Sala,

entonces, que el artículo del decreto acusado haya violado las normas jurídicas en las que se apoya, pues el recurrente no lo controvierte en ese aspecto, sino simplemente que como afectado de un presunto desvío de poder, dice que la norma acusada, fue expedida para burlar una tutela que, por demás, se limita a ordenarle a la autoridad que haga respetar el orden urbanístico, constituido, precisamente, por la norma que se demanda. No se desprende de esa decisión de tutela que la competencia de las autoridades distritales, en materia de reglamentación del uso del suelo en el Distrito o de reforma de la reglamentación vigente, haya quedado limitada por esa decisión.No resulta, además, razonable que el Alcalde Mayor del Distrito Capital haya expedido un estatuto completo, por medio del cual se reglamenta el Tratamiento General de Actualización en las Areas Urbanas, que de por sí es un tema de gran complejidad técnica, para evitar el cumplimiento de una tutela que se produjo 11 días antes, ordenándole al Alcalde Zonal de Chapinero que hiciera respetar el orden urbanístico, como si fuera posible en tan corto tiempo elaborar un reglamento de esa naturaleza. En cuanto a la solicitud de nulidad de la Plancha 22 del Plano Oficial de Zonificación y Tratamiento, por cuanto cambia el nombre por el de CHICO NORTE, la Sala observa que las competencias para el efecto hacen parte de la facultad de reglamentación general a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia recurrida,

como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 5

NORMA DEMANDADA: DECRETO 735 DE 1993 (22 de noviembre) ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-24-000-1995-05691-01(3318)

Actor: LUIS CARLOS SOTELO Y OTRO Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS SOTELO contra la sentencia proferida el 28 de abril de 1999 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no próspera la excepción de indebida acumulación de pretensiones y se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. - ANTECEDENTES

I. 1. LAS DEMANDAS ACUMULADAS Mediante la sentencia recurrida se decidieron los procesos acumulados que se distinguen con los números 4863 y 5691.

En ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, los ciudadanos LUIS CARLOS SOTELO y HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS solicitaron al Tribunal Administrativo que accediera a las siguientes súplicas:

I. 1. 1. Pretensiones en el Expediente 4863 - Que declare nula la denominación CHICO NORTE, dada en la Plancha 22 del Plano Oficial de Zonificación y Tratamiento Escala 1: 5000, que forma parte del Decreto Distrital 735 de 22 de noviembre de 1993, al área comprendida entre las carreras 11ª y 14 y las calles 96 y 99; - Que declare nula la destinación como Zona Residencial General que se le asigna a esa área en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 735 de 22 de noviembre de 1993; - Que declare que el área comprendida entre las carreras 11ª y 14 y las calles 96 y 99, se denomina CHICO RESERVADO II SECTOR; - Que declare que el área comprendida entre las carreras 11ª y 14 y las calles 96 y 99, por formar parte de la Urbanización CHICO RESERVADO II SECTOR, es ZONA RESIDENCIAL ESPECIAL, conforme al numeral 6 del literal b) del artículo 4 del Decreto 339 de 29 de mayo de 1992, cuyo uso principal es la vivienda, compatible únicamente en los lugares expresamente señalados en el numeral 1.2 del artículo 15 del citado Decreto 339 de 1992, y - Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos

a que se refieren las pretensiones primera y segunda, se declaren nulas las licencias de construcción, licencias y permisos de reformas de construcción y las licencias y permisos para instalar establecimientos de comercio u oficinas y en general todos los actos administrativos proferidos por las autoridades distritales con fundamento en la Plancha 22 a que se refieren las pretensiones primera y segunda.

I. 1. 2. Pretensiones en el Expediente Núm. 5691 - Que declare que el área comprendida entre las carreras 11A y 14 y las calles 96 a 99 se denomina CHICO RESERVADO II SECTOR; - Que, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declare nulo el cambio de nombre que le da el Decreto 735 de 22 de noviembre de 1993, y - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, decrete que el BARRIO CHICO RESERVADO II SECTOR es destinado estrictamente a vivienda como quedó determinado en la tutela y decretos 339 de 29 de mayo de 1992; 621 de 1970; 562 de 1969; 049 de 1986 y 1054 de 1970.

I. 2. HECHOS

I. 2. 1. Hechos en el Expediente Número 4863

Los hechos de este expediente pueden resumirse así: La sociedad URBANIZADORA OSPINAS Y COMPAÑÍA S. A. urbanizó el lote de terreno comprendido entre las carreras 7 y 15 y entre las calles 95 y 100, con la denominación oficial CHICO RESERVADO, cuya ejecución subdividió en dos etapas: CHICO RESERVADO I SECTOR, comprendido entre las carreras 7 y 11 y las calles 95 y 100, y CHICO RESERVADO II SECTOR,

comprendido entre las carreras 11 y 15 y las calles 95 y 100. Esa Urbanización fue destinada exclusivamente a residencias, salvo los sectores de las carreras 11 y 15 y la calle 100. Así se ofrecieron y compraron los correspondientes lotes, según el plano que reposa en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Mediante el Decreto 339 de 29 de mayo de 1992, la Alcaldesa Mayor Encargada asignó el tratamiento y estableció las normas urbanísticas y arquitectónicas del área de Chapinero, asignándole en el literal b) del artículo 4 a la urbanización arriba mencionada el carácter de “área de actividad especializada - zona residencial especial”. El artículo 15 del precitado decreto dice que en las subzonas de actividad especializada, zona residencial especial, entre las cuales se incluye el CHICO RESERVADO, sólo pueden establecerse oficinas en los predios con frente a las carreras 8A y 9A, entre calles 97 y 100, así como en predios con frente a la calle 97 entre las carreras 8A y 9. Frente a la desatención por el Alcalde Zonal de Chapinero de las peticiones hechas por los vecinos de la subzona CHICO RESERVADO, éstos elevaron una tutela que fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia de 11 de noviembre de 1993, la cual, además de tutelar el derecho de petición, le ordenó al Alcalde adoptar las medidas policivas a efectos de sancionar a los infractores del orden urbanístico y las medidas idóneas tendientes a subsanar el irregular uso del suelo. Esa providencia fue confirmada

por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional. Durante el trámite de la tutela, el Alcalde elaboró un nuevo Plano de Zonificación y Tratamiento para toda la ciudad y en la Plancha 22 de ese Plano se le cambió de nombre a la sub zona CHICO RESERVADO II SECTOR, denominándola CHICO NORTE. Complementariamente, el Alcalde Mayor, con fecha 22 de noviembre de 1993, expidió el Decreto 735, cuyo artículo 48, numeral 2, le asigna a esa área el carácter de Residencial General, en el cual pueden ser instalados establecimientos comerciales y oficinas. Así lo afirma el Director de Planeación Distrital en el Oficio OJ-340/224-94 de 10 de marzo de 1994 y el Personero Delegado para la Protección del Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano, en Oficio 2694 de 2 de septiembre de 1994. El nuevo Plano constituye una burla a la sentencia de tutela. Como consecuencia de los actos acusados, las residencias de la sub zona se han transformado en establecimientos comerciales y oficinas.

I. 2. 2. Hechos en el Expediente Número 5691

Los hechos de este Expediente, similares a los del anterior, pueden resumirse así: La Urbanización CHICO RESERVADO en sus dos sectores fue destinada exclusivamente para residencia y así fueron ofrecidos en venta sus lotes, de acuerdo con los Planos que reposan en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. El Decreto 339 de 1992, artículo 4, literal b) asignó el carácter a dicha sub zona de “área de actividad especializada - zona

residencial especial”, en donde sólo podían establecerse oficinas en determinados predios, razón por la cual se elevó una solicitud de tutela, ante la desatención del Alcalde Zonal, la cual fue concedida por el Tribunal y confirmada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Durante el trámite de la tutela se expidió un Nuevo Plano de Zonificación y Tratamiento, en donde al CHICO RESERVADO II SECTOR se le cambia de nombre por CHICO NORTE y se le asigna el carácter de residencial general.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación

I. 3. 1. Normas invocadas en el Expediente 4863

Artículos 2, 23, 49, 79, 80, 82, 86, 113, 209, 241 numeral 9, 243 y 366 de la Constitución Política, y 73 del Código Contencioso Administrativo. Se viola el artículo 2 de la Constitución, por cuanto los actos administrativos acusados dejan sin efectos las sentencias judiciales proferidas en ejercicio de la acción de tutela, pues así se desconocen los fines esenciales del Estado, ya que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá al hacer una nueva zonificación y asignar a una parte del CHICO RESERVADO un uso desventajoso frente al que tenía al momento de ser tutelado el derecho de petición dejó de cumplir su obligación de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos reconocidos en la Constitución. Se violan los artículos 23 y 86 de la Constitución, pues los actos acusados desconocen el derecho de petición, al ser expedidos para dejar sin

efectos la sentencia de tutela, confirmada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la cual tuvo como fundamento la normatividad reemplazada. Se viola el artículo 79 constitucional, cuyo texto consagra el derecho de toda persona a un ambiente sano, ya que al excluir el CHICO RESERVADO II SECTOR como zona residencial especial de la cual formaba parte, pasándola a zona residencial general, en donde pueden ser instalados establecimientos comerciales y oficinas, se produce un deterioro del ambiente de que gozaba ese sector al amparo del citado Decreto 339, que sirvió de soporte a la acción de tutela. Se viola el artículo 113 constitucional porque, al expedir los actos acusados, en vez de colaborar armónicamente con la rama judicial que estaba conociendo de la acción de tutela promovida por los vecinos del sector, desconoció las decisiones de dicha rama, que 11 días antes se había pronunciado en la materia. Se viola el artículo 209 constitucional, pues el Alcalde atentó contra la moralidad e imparcialidad que consagran dicho artículo, al no estar sus acciones enderezadas al adecuado cumplimiento de los fines del Estado cuando modifica el régimen legal previsto en el Decreto 339 de 1992, que sirvió a los vecinos del CHICO para promover la acción de tutela. Se viola el numeral 9 del artículo 241 constitucional porque los actos administrativos impugnados privaron de sus efectos jurídicos la revisión de la Corte Constitucional, como mecanismo para guardar la integridad y supremacía de la Constitución, así como también el artículo 243, cuyo texto reza

que los fallos de esa Corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Se violaron los artículos 49, 79, 80 y 366 constitucionales, ya que por causa de los actos acusados se deterioró y atentó contra el ambiente sano del CHICO RESERVADO SECTOR II, al excluirlo de la zona residencial especial y asignarle el carácter de zona residencial general, en donde pueden haber asentamientos de establecimientos comerciales y oficinas. Se violó el artículo 82 constitucional porque el cambio de destinación del área desconoce el deber del Estado de proteger el espacio público para uso común, pues los andenes, antejardines y las propias vías públicas están siendo invadidas con automóviles y camiones de los empleados y clientes de los establecimientos comerciales y de las oficinas instaladas allí, dejando tales espacios de estar al servicio de los residentes. Finalmente, se viola el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo porque los actos administrativos acusados modificaron la situación jurídica de carácter particular y concreto creada a favor de los residentes del sector al cambiar el uso de zona residencial especial por el de zona residencial general, sin el consentimiento expreso y escrito de ellos.

I. 3. 2. Normas invocadas en el Expediente 5691: Son las mismas del Expediente 4863 y el concepto de violación es el mismo.

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de las demandas, el tribunal a quo expuso los siguientes argumentos: El fundamento de las demandas es que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá ha debido acatar el fallo de tutela, al paso que los actos acusados

se produjeron posteriormente. Considera la providencia del tribunal que los actores olvidan que cuando se produjeron los actos acusados la tutela se estaba tramitando, por lo cual era inaplicable a la afectación del área en cuestión, amén de que la tutela buscaba la protección del derecho de petición. En consecuencia, no siendo aplicable al caso la tutela referida, síguese que el fundamento de la demanda se debilita porque sus bases se fundan en la aplicación de la tutela. Además, la sentencia de la Corte Constitucional fue posterior a la promulgación del Nuevo Plano de Zonificación y Tratamiento, razón por la cual el Alcalde no tenía que acatar norma alguna. El tribunal a quo advierte, además, que los actores no citaron las normas legales que permitieran cotejarlas con los actos acusados. Como se pretende la nulidad de las licencias de construcción y de reformas, así como de las licencias y permisos para instalar establecimientos de comercio, el tribunal a quo considera que esa pretensión debe buscarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la revocación de situaciones jurídicas individuales, que alega la actora, la Sala considera que los actos impugnados son de carácter general, por lo cual la revocatoria de que habla el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo no corresponde a los actos aquí atacados. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El ciudadano HUGO FERNANDEZ ARIAS interpone recurso de apelación contra la sentencia del tribunal a quo con los siguientes argumentos: El recurrente considera que existe un error del tribunal al

fundamentar su decisión en la consideración de que la tutela fue posterior al cambio de destino de la zona, pues los fallos de tutela son de obligatorio e inmediato cumplimiento, pues el Distrito ya sabía que habían tutelado y cuestionado el cambio de uso del barrio y que los vecinos buscaban que se conservara la función residencial exclusivamente. De otra parte, el tribunal a quo había tutelado el uso exclusivo del suelo para vivienda, esto es, que había prohibido el uso del suelo para comercio y oficinas, de manera que la apreciación hecha por el tribunal a quo queda sin piso y, en consecuencia, deberá decretarse la nulidad del Decreto 339 de 1992 y de la Plancha 22, en cuanto cambia el nombre del barrio y autoriza otros usos del suelo. De otra parte, los decretos de creación de la Urbanización ordenaron que en las escrituras se incorporara que el comprador conocía los decretos de creación de la Urbanización, los cuales se comprometía a cumplir en el futuro, de manera que por analogía sigue los lineamientos de la Ley 182 de 1948 e impuso un gravamen a los usuarios del suelo que el Distrito pretende desconocer por ser derechos adquiridos y ciertos, que no podía modificar motu proprio, sin la participación ciudadana, ni siquiera so pretexto de ser normas de carácter general y de beneficio colectivo. Finalmente, el Decreto 735 no derogó expresamente los decretos de creación del barrio y se limitó a decir que derogaba las normas que fueran contrarias, pero como este es un decreto particular debió derogarse expresamente, ya que no se puede derogar normas especiales con normas generales.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión se hizo presente únicamente el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso, al no haberse demostrado causal alguna de nulidad de los actos impugnados. Los Decretos de Asignación de Tratamiento son manifestación concreta de la zonificación y constituyen una forma de sectorización de áreas o sectores del territorio distrital, con sujeción a los tratamientos que contempla el Acuerdo 06 de 1990. Las disposiciones urbanísticas son de carácter general, de utilidad pública y, por consiguiente, de aplicación inmediata a la luz de lo consagrado por el artículo 18 de la Ley 152 de 1989, cuyo texto reza: “Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por ley anterior, tienen efectos generales inmediatos”. Por lo que debe entenderse que el Decreto 735 de 1993, así como el Decreto 339 de 1992, por ser normas urbanísticas, son de utilidad pública, ya que involucran el interés general, el cual prima sobre el particular y no confieren derechos ni crean situaciones subjetivas. En relación con la sentencia de tutela T - 419 de 23 de septiembre de 1994, de la Corte Constitucional, si bien la Constitución garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, de acuerdo con el artículo 58 constitucional, las variaciones de la normatividad general que tienen lugar antes de que se hayan consolidado, no dejan de tener plenos efectos en situaciones particulares. De lo

contrario, los que son meras expectativas pasan a erigirse en una barrera frente a las transformaciones operadas mediante la ley general, con la paradoja de que resultaría invertido el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. De otra parte, hay que tener en cuenta las características del Decreto 735 de 1993, como son las de que produce efectos erga omnes, es permanente, esencialmente modificable y susceptible de ser atacado por vía jurisdiccional, de donde resulta que es un acto general, impersonal y abstracto que, una vez efectuada su publicación, es de obligatorio cumplimiento y ejecución. Lo mismo se predica del Decreto 339 de 1992, por consiguiente, no puede hablarse de situaciones de carácter particular y concreto creadas por ellos. Así mismo, para proferir un decreto de asignación de los usos en las diferentes áreas urbanas, es necesario un estudio que se hace del sector y de la consolidación de las actividades predominantes y complementarias y/o compatibles, las cuales suplen las demandas funcionales y económicas de cada zona. Los predios de la Urbanización CHICO RESERVADO II SECTOR, con excepción de aquellos que tienen frente sobre la calle 100, la avenida séptima y la carrera 11 y aquellos ubicados entre las calles 95 y 97 y las carreras 11 y 11ª, se encuentran localizados en un polígono de Reglamentación con Tratamiento General de Actualización, en áreas de actividad especializada, zona residencial general, código ARG/02/4ª, según plano oficial de zonificación a escala 1,5,000 del Acuerdo 06 de 1990 (Decreto 735 de 1993, artículo 48).

Lo expuesto indica que no existió cambio en el tratamiento general, áreas de actividad, ni tipo de zona residencial consagrados en el Decreto 339 de 1992, máxime cuando esos aspectos están definidos en el Acuerdo 06 de 1990. La modificación para el área en cuestión operó en cuanto a la asignación. El Acuerdo 06 de 1990 plantea nuevas áreas de actividad, como son la Zona Residencial Intensiva en Empleo y la Zona Residencial en Vivienda (plano 3 del plano oficial de áreas de actividad y zonas), denominaciones que corresponden a residencial general y a residencial especial, respectivamente. Con ese Acuerdo se mantiene la diferencia de áreas entre CHICO RESERVADO, I y II SECTOR, pues para el uno se le asignó el de zona residencial intensiva y para el dos, el de zona residencial intensiva en empleo. Conforme a esas preceptivas, la diferencia de usos entre los dos sectores persistió, permitiendo mayores usos al CHICO RESERVADO II SECTOR. El Decreto 735 de 1993 no varió el tratamiento de residencial especial a residencial general porque, incluso, el Decreto 339 de 1992 le tenía signado el de residencial general. Las denominaciones de los barrios no determinan los usos de los sectores, los que para el CHICO RESERVADO II SECTOR, desde el Acuerdo 07 de 1979 han contemplado la actividad comercial en un sentido amplio. En cuanto a la violación del artículo 73 del C. C. A., se incurre en el error de considerar el Decreto 735 de 1993 como norma particular, a pesar de que se trata de una norma de carácter general, como se ha visto.

V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad en lo actuado en este proceso, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VI. 1. El caso Los vecinos del barrio CHICO NORTE II SECTOR interpusieron una acción de tutela contra el Alcalde Zonal de Chapinero por violación del derecho de petición, el cual fue tutelado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y, además, ordenó que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda la Alcaldía Zonal de Chapinero a adoptar las medidas policivas a efecto de sancionar a quienes han irrespetado el orden urbanístico y para que en un plazo igualmente improrrogable de quince (15) días hábiles adopte las medidas más idóneas para subsanar el irregular uso del suelo y que cesen las injusticias que ello ha generado”.

La anterior providencia fue confirmada por sentencia de 14 de diciembre de 1993 de la Corte Suprema de Justicia y también lo fue en la revisión efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia de 7 de junio de 1994. Consideraron los actores que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, para burlar lo resuelto en la sentencia de tutela, mediante el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 735 de 22 de noviembre de 1993, le cambió a la sub zona la destinación de residencial especial, que tenía según el artículo 15 del Decreto 339 de 1992, a residencial general y, además, le cambió el nombre por el

de CHICO NORTE, violándose así las normas constitucionales que se invocan en la demanda. Frente al argumento de que el fallo de tutela se había producido el 11 de noviembre de 1993, mientras que el Decreto 735 y el nuevo plano de zonificación y tratamiento llevan fecha de 22 de noviembre del mismo año, el tribunal a quo considera que esa providencia es inaplicable porque la sentencia definitiva la produjo la Corte Constitucional el 7 de junio de 1994, amén de que la tutela fue decretada para salvaguardar el derecho de petición. Además, el referido decreto no contiene aspectos referentes a la denominación de la zona en controversia, ni los demandantes citaron normas legales que permitieran cotejar el acto acusado con reglamentaciones sobre la destinación del área en cuestión.

VI. 2. Los efectos de la tutela No comparte la Sala el argumento del tribunal a quo en el sentido de que el fallo de tutela que produjo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 11 de noviembre de 1993, no era aplicable en el momento en que se expidió el Decreto 735, esto es el 22 de noviembre del mismo año, porque la providencia definitiva de la Corte Constitucional solamente tuvo lugar en el año de 1994, pues los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento para las autoridades, dentro del término previsto en los mismos, sin que sea necesario esperar que se surtan los grados de impugnación y de consulta. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política es claro cuando afirma: “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo

caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Además de tutelar el derecho de petición, el fallo ordena que la Alcaldía Zonal de Chapinero proceda a “ … adoptar las medidas policivas a efectos de sancionar a quienes han irrespetado el orden urbanístico…” así como “ … las medidas más idóneas para subsanar el irregular uso del suelo urbano y que cesen las injusticias que ello ha generado”. Indica lo anterior que el fallo ordena sancionar por el irrespeto al orden urbanístico, para lo cual es necesario tener en cuenta lo que en este caso debe entenderse por orden urbanístico, de acuerdo con las normas distritales en la materia.

VI. 3. El uso del suelo De acuerdo con el ordinal 7º del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los concejos municipales: “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.

De otra parte, el artículo 322 constitucional dice que Santa Fe de Bogotá, D. C., hoy simplemente Bogotá, tendrá un “… régimen político, fiscal y administrativo …” que será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Ese régimen especial está constituido, principalmente, por el Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, cuyo artículo 12, numeral 5, establece que corresponde al Concejo Distrital “Adoptar el plan general de ordenamiento físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el

desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano”. Las normas que acaban de citarse otorgan unas facultades amplias a las autoridades del distrito, en particular al Concejo Distrital y naturalmente al Alcalde, para reglamentar el uso del suelo, de manera que existe una facultad constitucional en la materia, cuyo ejercicio no puede ser obstaculizado mediante la oposición de situaciones jurídicas que se pretendan intangibles, de carácter individual, de un sector de la comunidad. Si ello fuera así, esto es, que la autoridad competente no pudiera reglamentar el uso del suelo en forma diferente a como lo ha hecho antes, sin el consentimiento expreso y escrito de presuntos titulares, se estaría en presencia de normas

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