CE-25000-23-24-000-1995-05721-01(5597)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1995-05721-01(5597)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECOMISO DE MERCANCÍAS - Mercancía no presentada por descargue sin previa entrega del manifiesto de carga / MANIFIESTO DE CARGA - Difiere de la guía aérea En la sentencia apelada se asevera que el manifiesto de carga sí había sido presentado, tanto así que le fue asignado el número 01196, a que se aludió después en los documentos de importación presentados por los propietarios de las mercancías. La Sala encuentra errada esta apreciación del Tribunal. Primero, porque al momento de levantarse el Acta de Hechos (8:30 p.m del 30 de enero de 1993), no fue presentado el Manifiesto de Carga, cuya presentación estaba a la mano de los representantes de AIR FRANCE. Segundo, porque la propia actora sostuvo en su demanda que con haber presentado las guías máster había cumplido sus deberes frente a la Aduana. Lo que equivale a confundir el Manifiesto de Carga con las guías máster, cuando en verdad uno y otras son documentos diversos, tanto así que el Manifiesto de Carga (“Manifeste de Marchandises” o “Cargo Manifest” ) debe contener una relación total de dichas guías, según se evidencia en el artículo 6.° de la Resolución 371 de 1992. Tercero, porque en las declaraciones de importación allegadas con la demanda se anotó como fecha del Manifiesto de Carga, en unos casos el 4 de febrero y en otros el 8 de febrero de 1993, posteriores al descargue. Los anteriores documentos corroboran el hecho de no haberse presentado el Manifiesto de Carga antes del descargue de la mercancía, y que la fecha del 30 de enero de
1993, que aparece en el Manifiesto de Carga es la del vuelo, mas no la de este manifiesto. Luego se incurrió en la falta de presentación de la mercancía, por no haberse entregado el manifiesto de carga, con anterioridad al descargue. LEVANTE - Autorización provisional sujeto a condición de legalización de la actuación ante la aduana / MERCANCÍA NO PRESENTADA - Procede decomiso o rescate mediante declaración de legalización / DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procede por falta de presentación del manifiesto antes del descargue excepto si hay legalización por rescate / DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN - Impide el decomiso En orden al argumento con que se afirma que no procedía el decomiso por haberse concedido ya el levante de las mercancías en las declaraciones de importación presentadas por los propietarios después de ser aprehendidas, la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que el levante es apenas una autorización provisional, condicionada a la legalidad de las actuaciones surtidas ante la Aduana. En sentencia de 4 de febrero de 1996, dijo la Sala: “Ahora, si bien es cierto que el acto de levante es de carácter definitivo, no lo es menos que está sujeto a condición. Así se deduce inequívocamente del contenido de las siguientes disposiciones: Del inciso 2º del artículo 8º del Decreto 2666 de 1984, según el cual “Concedido el levante dentro del régimen de despacho para consumo, la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera, SIEMPRE QUE NO SE ESTABLEZCA INFRACCIÓN” (Las mayúsculas fuera del texto)».
Aparte de lo anterior, del texto del inciso final del artículo 72 del Decreto 1909 de 1999 resulta incuestionable que en los eventos de falta de presentación del manifiesto de carga hay lugar al decomiso «siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.» De manera que si, como en el caso presente, se radica en forma tardía un manifiesto de carga y se tramita equivocadamente la importación ordinaria de una mercancía aprehendida y entregada bajo garantía, no por ello pierde su fuerza la norma legal que la somete a decomiso mientras no se haya perfeccionado su rescate mediante la Declaración de Legalización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1995-05721-01(5597)
Actor: COMPAÑÍA NACIONAL AIR FRANCE S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACIÓN DE BOGOTÁ –
DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró la nulidad de los actos por los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración de Bogotá– (en adelante DIAN) decomisó la
mercancía descargada de una aeronave de la COMPAÑÍA NACIONAL AIR FRANCE (en lo sucesivo AIR FRANCE) y mantuvo su decisión al desatar el recurso de reconsideración.
I. LA DEMANDA AIR FRANCE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda el 26 de mayo de 1995, con reforma del 2 de noviembre inmediato, contra la Nación (Ministerio de Hacienda), en los términos siguientes: 1.1. Pretensiones Las pretensiones quedaron formuladas en la demanda inicial, así: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 4554 del 18 de agosto de 1994, mediante la cual la DIAN (Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá): a) decomisó a favor de la Nación las mercancías identificadas en los DUA (Documento Único de Aprehensión) de Alpopular S.A. relacionados en dicho acto; b) ordenó al representante legal de AIR FRANCE poner a disposición de la DIAN, dentro de los 5 días siguientes, las mercancías decomisadas; c) dispuso que si la mercancía no fuese puesta a su disposición, se declarase el incumplimiento de las obligaciones garantizadas con las pólizas de Seguros Caribe S.A. que asimismo se relacionan; d) ordenó dar aplicación al Decreto 1750 de 1991 por la infracción aduanera establecida, y al artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, si a ello hubiere lugar. Además, reconoció a los aprehensores y advirtió que procedía el recurso de reconsideración.
1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 067 de 10 de enero de 1995, mediante la cual dicha autoridad mantuvo el acto anterior al decidir el recurso de reconsideración. 1.1.3. Que, como consecuencia, se restablezca el derecho de AIR FRANCE declarándola libre de cualquier obligación. 1.1.4. Que se declaren legalmente nacionalizadas las mercancías y en libre disposición, por haberse presentado sus declaraciones de importación y pagado sus tributos, según lo previsto en el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, puesto que una vez aceptadas las garantías se procedió a la nacionalización. 1.1.5. Que si al cabo del proceso AIR FRANCE hubiere pagado las sumas amparadas por las pólizas expedidas por Seguros Caribe S.A. –se relacionan 32– «se condene a la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a restituírselas como daño emergente; 1.1.6. Que se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), como daño emergente, a pagarle la pérdida de valor adquisitivo sufrida por tales sumas, entre el día de su pago por AIR FRANCE y el del pago de la condena. 1.1.7. Que se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), como lucro cesante, en los intereses comerciales sobre las cantidades impuestas como daño emergente. 1. 2. Hechos Fueron planteados así en la reforma a la demanda: El 30 de enero de 1993 aterrizó en el aeropuerto Eldorado de Bogotá el vuelo n.°
AF 6838 de AIR FRANCE procedente de París, de cuyo arribo se dio oportuno aviso escrito a la Aduana. Al llegar la nave, los representantes de la aerolínea «procedieron a obtener los documentos de vuelo y las guías Máster, enviándolas a la Oficina de Recepción y Registro de documentos de viaje de la Aduana», para poder realizar el descargue, dando así cumplimiento al numeral 2.1. de la Instrucción 0027 de 1992 de la Dirección General de Aduanas, cuyo inciso primero transcribe a este tenor: «Con anterioridad al descargue de la mercancía deberá haberse presentado ésta a la autoridad aduanera, a través del capitán o conductor del medio de transporte o del agente portuario o un representante del transportador, mediante la entrega del manifiesto de carga, en el cual deberá estar relacionada toda la mercancía que ingrese al territorio colombiano y que constituya la carga a bordo del medio de transporte.» Con la presentación de las guías máster se dio cumplimiento a la citada Instrucción. Cuando se iniciaba el descargue acudieron los funcionarios de la Aduana, quienes pese a haberse presentado los documentos, «no le advirtieron al personal de AIR FRANCE que debían esperar hasta conseguir las fotocopias de todos» sino que permitieron el descargue mientras se obtenían estas. Pese a ello, los funcionarios, mediante informe de fecha 30 de enero de 1993, ordenaron la retención y aprehensión de toda la carga fundándose en que «la mercancía fue descargada sin la respectiva autorización de la Oficina de Registro de Vuelo».
A solicitud de AIR FRANCE y mediante Auto 160 de 4 de marzo de 1993, la DIAN aceptó las pólizas de cumplimiento relacionadas en éste, en reemplazo de la mercancía aprehendida y conforme a lo previsto en el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992 (en la demanda se enumeran 31 pólizas, 5 de ellas emitidas el 22 de febrero, 3 el 24 del mismo mes y 23 el 1° de marzo de 1993). Las mercancías fueron recibidas por los importadores. Después, los mismos importadores, «sin que AIR FRANCE tuviera conocimiento», presentaron ante las mismas autoridades aduaneras las respectivas declaraciones de importación con que liquidaron y pagaron los impuestos, obteniendo de la DIAN la autorización de levante y quedando las mercancías en libre circulación. Las autoridades en ningún momento impidieron proseguir con el proceso de nacionalización, y por el contrario, permitieron que fuesen retiradas y quedasen en libre circulación, subsanando así cualquier posible vicio o ilegalidad. Ello no obstante, la DIAN, «desconociendo la firmeza del acto administrativo de levante otorgado sobre las mercancías» procedió a formular cargos a AIR FRANCE según Auto N° 180 del 18 de enero de 1994, por la falta de autorización para descargar, es decir, por no haber entregado el manifiesto de carga a la Aduana. Sostiene la actora que los verdaderos cargos en contra suya fueron tergiversados y acomodados, pues tanto en el Acta de Aprehensión como en el Auto n.° 108 se
le imputa la falta consistente en «descargar las mercancías sin la autorización de la Oficina de Registro», pero después se concluye, sin razón alguna, que «la compañía aérea no presentó a las autoridades el Manifiesto de Carga». Objeta que una cosa es descargar las mercancías sin autorización, y otra muy distinta es no entregar los documentos legalmente exigidos. Con todo, la DIAN, mediante Resolución 4554 del 18 de agosto de 1994, desestimó la respuesta de AIR FRANCE y ordenó el decomiso de los bienes aprehendidos. A la fecha del decomiso, ya los bienes habían sido objeto de importación ordinaria, definida en el artículo 20 del Decreto 1909 de 1992. La DIAN fundamentó el decomiso en que de parte de la aerolínea no existía prueba de haberse presentado los documentos a la Aduana antes del descargue y, por el contrario, obraba un acta, firmada por los funcionarios aprehensores, donde se expresa que la mercancía fue descargada sin autorización de la Oficina de Registro de Vuelo, lo que constituye la infracción de no haberse presentado la mercancía, tipificada en el artículo 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992. El recurso de reconsideración interpuesto por AIR FRANCE fue desestimado mediante Resolución 067 de 10 de enero de 1995 con el argumento de que la mercancía fue descargada sin autorización previa. Empero, la DIAN concluye, en forma absurda –dice el apoderado– «que mi representada, por no haber esperado la autorización de desembarque de las mercancía por parte de los funcionarios, incurrieron (sic) en la conducta señalada en el artículo 72 del Decreto 1909 de
1992, inciso 2°, esto es, la de no presentar el manifiesto de carga». El recuento de estos hechos deja en claro los vicios de los actos acusados: se desconoció irregularmente la firmeza de un acto administrativo como el «levante»; se imputó inicialmente una falta administrativa y después se sancionó por otra; y además, el acto sancionatorio se fundamentó en una norma anulada por el Consejo de Estado. 1.3. Normas violadas 1.3.1. Artículos 2, 3, 58 y 90 de la Constitución. Según la actora, el artículo 3° de la Carta, que establece el principio de legalidad de las actuaciones de las autoridades, fue quebrantado porque las resoluciones acusadas se fundamentaron en el inciso 4 del numeral 3.2.1 del Capítulo I de la Orden Administrativa 001 de 1992, que regula los procedimientos para el desarrollo de la inspección aduanera en los lugares de arribo, la cual entró en vigencia el 1 de enero de 1993 y fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de mayo de 1995. Los artículos 2°, 58 y 90, que instituyen el principio de protección y garantía de la propiedad privada y demás derechos de los particulares, fue infringido por exigírsele a AIR FRANCE poner a disposición de las autoridades aduaneras unas mercancías que ya estaban en libre circulación en el país. El decomiso desconoce el derecho de propiedad de los importadores, que ya se había consolidado. 1.3.2. Artículos 73, 74, 84 y 75 del Código Contencioso Administrativo
La DIAN, al decomisar unas mercancías que ya habían sido objeto del proceso de importación y a que se les había concedido «levante» –el cual constituye un acto administrativo particular que confiere al importador el derecho de retirarlas y ponerlas en libre circulación –, no hizo más que revocar este acto sin el consentimiento previo y escrito de los titulares de tales derechos, violando así los artículos 73 y 74 del CCA., que establecen el procedimiento que debe observarse para la revocación. Los actos acusados adolecen de falsa motivación. Primero, porque se fundamentaron en la falta de entrega del manifiesto de carga, infiriéndola de la sola ausencia de autorización para el descargue. Segundo, por haberse apoyado en un acto administrativo nulo. Por lo tanto, según los artículos 84 y 85 del CCA, hay lugar a anular los actos acusados. 1.3.3. Artículos 20, 28 y 29 del Decreto 1909 de 1992 Estas normas, en conjunto, determinan que una vez concedido el levante, las mercancías pueden ser objeto de cualquier acto dispositivo por parte del importador. Luego mal podía la DIAN, dos años después, disponer su decomiso.
II. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2.1. A los Hechos La DIAN replicó que AIR FRANCE presentó los documentos de transporte después del descargue de la mercancía, contraviniendo el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 y el inciso segundo del artículo 3° de la Resolución 0371 de 1992, que ordenan entregarlos antes, incluido el manifiesto de carga. Esta omisión
consta en el Acta de Hechos levantada por funcionarios de la Aduana al momento de la aprehensión y suscrita sin reparo alguno por el representante de la aerolínea. Las obligaciones del transportador no son apenas las mencionadas en la Instrucción 27 de 1992 sino, además, las previstas en los artículos 8° a 15 del Decreto 1909 de 1992 y en el Capítulo I de dicha Resolución, y su responsabilidad va hasta la entrega de la mercancía a los depósitos habilitados o al importador, según el Decreto 1105 de 1992 y normas concordantes. No basta con remitir los documentos a la Oficina de Registro de Documentos de Viaje, sino que es necesario esperar la autorización que ésta emita una vez observado el procedimiento establecido en la Resolución 0371 de 1992, lo que se explica por la necesidad de verificar que el manifiesto de carga presentado cumple los requisitos previstos en el artículo 6° ibidem y que las mercancías que ingresen al país sean efectivamente las detalladas en tales documentos. Luego el manifiesto de carga solamente se entiende presentado, y el descargue autorizado, cuando el funcionario de la Oficina de Registro de Documentos de Viaje haya puesto en todos sus ejemplares un sello donde se exprese la información del vuelo y la documentación presentada. Los funcionarios aprehensores pertenecían a la División de Fiscalización y, por lo tanto, no eran los encargados de autorizar el descargue. Respecto de la aceptación de pólizas de cumplimiento en reemplazo de la mercancía, sostiene la demanda que el objeto de tales pólizas es «garantizar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aprehensión», y ello implica que mientras no se hubiese definido la situación jurídica de las mercancías, los propietarios no podían adelantar trámite aduanero distinto de legalizarlas, presentando una Declaración de Legalización con los rescates previstos en los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992. Manifiesta no constarle que las mercancías hubiesen sido entregadas a los importadores, y se atiene a que las pólizas de cumplimiento fueron prestadas por AIR FRANCE, y que fue esta quien se notificó de los autos mediante los cuales fueron aceptadas y quien asumió frente a la autoridad aduanera las obligaciones derivadas de la entrega provisional. Tampoco le consta que, tiempo después, los importadores hubieran realizado los trámites de nacionalización, y en todo caso, argumenta que tales trámites no podían realizarse ya que sobre las mercancías pesaba una restricción administrativa como era la aprehensión. Luego en ningún caso podría considerárselas «en libre circulación y libre disposición.» Añade que AIR FRANCE era sabedora de que la mercancía no podía ser nacionalizada, pues su petición de que se la admitiese presentar la declaración de importación le fue negada por la DIAN en auto 0538 de 25 de febrero de 1993, fundándose en que aquella continuaba afectada por el proceso administrativo. Exigió prueba de que la DIAN hubiese permitido la nacionalización, y objetó que, en cualquier caso, la aprehensión implicaba que la mercancía solamente pudiese ser entregada, o bien a la culminación del proceso administrativo, o bien mediante
declaración de legalización. 2.2. Razones de la defensa El artículo 12, inciso primero, del Decreto 1909 de 1992 preceptúa que el manifiesto de carga y los documentos de transporte sean presentados a la Aduana antes del descargue de la mercancía. A su turno, la Resolución 0371 de 1992 (30 de diciembre) precisó esta obligación del transportador, disponiendo que el capitán debe entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana tres ejemplares de estos documentos: manifiesto de carga; guías aéreas, documento consolidador de carga junto con aquellos que lo conforman (caso de que la carga llegue consolidada); y lista de empaque (cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas). De estas normas se sigue que todos los documentos deben ser presentados a la Aduana antes del descargue y que, en caso contrario, el transportador incumple con su obligación. La instrucción 27 de 1992, numeral 2.1. determina que la presentación de la mercancía se realiza mediante la entrega del manifiesto de carga junto con sus anexos, y que la falta de presentación de éste solamente puede excusarse antes del descargue, y que así lo reitera el inciso tercero del artículo 5° del Decreto 1105 de 1992. Según el artículo 72, incisos segundo y tercero, del Decreto 1909 de 1992, se entiende que la mercancía no fue presentada cuando no se haya entregado el manifiesto de carga con anterioridad al descargue, en cuyo caso habrá lugar al decomiso y a multa por el 50% de su valor.
Añade la DIAN que la falta de presentación del manifiesto de carga está demostrada con el acta de hechos levantada el 30 de enero de 1993 a las 8:30 p.m., tres horas y media después del descargue, donde consta que la mercancía fue descargada sin autorización de la Oficina de Registro de Vuelos. De otra parte, no obra en el expediente administrativo prueba de que AIR FRANCE, antes de descargar la mercancía, hubiese informado a la Aduana las razones que justificaran la ausencia del manifiesto de carga. Plantea que en el Acta de Aprehensión se fundamentó esta medida en el 72 del Decreto 1909 de 1992 y no apenas en la Orden Administrativa n.° 1 de 1992, anulada por el Consejo de Estado. De otro lado, la aceptación de una garantía en reemplazo de la mercancía aprehendida, en conformidad con el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, mientras dura el proceso adelantando con motivo de la aprehensión, no faculta para nacionalizarla ordinariamente haciendo caso omiso de la restricción que pesa sobre ella. Luego en ninguna manera se violó el derecho de propiedad amparado en el artículo 58 C.P. Los artículos 73 y 74 del CCA no fueron violados porque la DIAN no ha revocado los levantes que la actora dice habérseles concedido a los importadores. El efecto de la aceptación de la garantía es temporal, pues no puede ir más allá de la duración del proceso administrativo originado en el decomiso. A lo sumo, los levantes demostrarían mala fe de la aerolínea, por no haber advertido a sus
clientes que los bienes aprehendidos y reemplazados por las garantías no podían ser objeto de importación ordinaria sino de Declaración de Legalización. 2.3. Excepciones 2.3.1. Ineptitud de la demanda Se hizo consistir en no haberse expresado quién era el demandado y cuál el nombre del demandante. En la contestación se afirma que la demanda debió dirigirse contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo representante es su Director, según lo establecido en el literal g) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992. Empero, la demanda se encaminó contra la Nación, vinculándose en su nombre al Ministro de Hacienda, quien contestó la demanda por medio de apoderado. 2.3.2. Falta de legitimación de la parte demandada Se hizo consistir en haberse dirigido contra la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) las pretensiones de condena por pérdida de poder adquisitivo (numeral 6.) e intereses (numeral 7.) siendo así que la Nación no expidió los actos acusados.
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, y como restablecimiento del derecho, que AIR FRANCE «no está obligada a poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial [Dirección] de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías ...» Comenzó el a quo por declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación pasiva de la Nación, apoyándose en las razones expuestas por esta Sección en el auto del 6 de septiembre de 1999, con que
revocó el de 25 de marzo del mismo año por el cual el Tribunal había declarado la nulidad del proceso por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la DIAN sino a la Nación (Ministro de Hacienda), quien no había dictado los actos administrativos acusados. A este efecto se razonó, en síntesis, que el apoderado que solicitó la nulidad actuó con poder de la DIAN y es funcionario de esta entidad, de suerte que «en la práctica, la entidad que ha estado interviniendo en el proceso es la DIAN». A continuación, desestimó el cargo de violación de normas constitucionales y de los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Observó que el auto de cargos no se había fundamentado exclusivamente en el inciso cuarto del numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa 001 de 1992 (anulado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 12 de mayo de 1995), sino, además, en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, según el cual se entiende que la mercancía no fue presentada cuando ha sido descargada «sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.» Y en consecuencia, bien podía ser aprehendida. Transcribe los artículos 4° del Decreto 1105 de 1992, 3°, 7°, 8°, 10 y 11 de la Resolución 371 de 1992 del Director de Aduanas Nacionales, y 12 del Decreto 1909 de 1992, así: Decreto 1105 de 1992 «Artículo 4°. Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa
transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales». Resolución 371 de 30 de diciembre de 1992 «Artículo 3º. Obligación del transportador. Al arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, el capitán o conductor del mismo, el operador portuario o un representante del transportador, deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana del puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos:
- Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; - Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; - Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada; - Lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas; - Cuando en el medio de transporte no se traiga carga, informará por escrito señalando que viene en lastre; esta información sustituye el manifiesto de carga; Parágrafo 1: Cuando una mercancía sometida al régimen de tránsito llegue a la Aduana de destino, el conductor del medio de transporte deberá entregar la declaración de tránsito, declaración que se habilitará como manifiesto de carga.
Parágrafo 2: Cuando el medio de transporte, cubra la modalidad de pasajeros y carga, el desembarque de los mismos junto con sus equipajes se podrá efectuar, sin previa entrega de los documentos de viaje. Artículo 7º. Documentos de viaje. Para los efectos de la presente Resolución, se entenderán como documentos de viaje los señalados en el artículo 3º de esta resolución. Artículo 8º. Recepción de los documentos de viaje. El funcionario del Grupo de Registro de Documentos, recibirá los documentos de viaje, verificará su legibilidad y la correspondencia del número de documentos de transporte señalados en el manifiesto con los documentos efectivamente entregados. Posteriormente, estampará y diligenciará el sello correspondiente en los
ejemplares del manifiesto, dejando constancia del número de hojas que comprende cantidad de documentos de transporte, número total de bultos, fecha y hora de recibo de los mismos y las observaciones a que hubiere lugar, efectuado lo anterior, autorizará el descargue de la mercancía, entregará a la comisión de visita para los fines de fiscalización y control un ejemplar de los documentos señalados en el artículo 3º de esta Resolución y procederá a capturar el manifiesto de carga en el sistema. Artículo 10º. Registro del manifiesto de carga. En las Administraciones de Aduana con sistema informático, el funcionario del Grupo de Registro de Documentos incorporará en el sistema, los siguientes datos del manifiesto de carga: - Número de viaje - Fecha de salida: Fecha de salida del puerto o aeropuerto de embarque - Fecha de llegada - Fecha de recepción del manifiesto - Lugar de embarque: código del puerto o aeropuerto de embarque - Lugar de desembarque: Código del puerto o aeropuerto de arribo - Transportador: Nombre de la empresa transportadora - Modo de transporte: Código de la vía de transporte - Identificación del medio de transporte: Número de matrícula o nombre del medio de transporte - Nacionalidad del medio de transporte: Código del país de la matrícula o bandera del medio de transporte - Cantidad de los documentos de transporte comprendidos en el manifiesto - Número total de bultos comprendidos en el manifiesto y peso total de los mismos.
Parágrafo: En los eventos de falla del sistema, deberá aplicarse el procedimiento contemplado en el artículo 13 de la presente Resolución, sin perjuicio de que una vez superada, se incorpore al sistema en el mismo
orden. Artículo 11. Numeración de los manifiestos de carga. El funcionario del Grupo de Registro de Documentos anotará en el manifiesto y en todos los documentos de transporte que lo acompañen el número asignado por el sistema, el cual para todos los efectos legales, será el número del manifiesto; efectuado lo anterior, entregará el ejemplar debidamente numerado al transportador y conservará su copia». Decreto 1909 de 1992 «Art. 12. Entrega de documentos a la Aduana. El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía. Cuando se efectúen escalas marítimas o aéreas en el territorio nacional sin salir del país, sólo se entregarán los documentos relativos a la mercancía o equipaje que se vaya a descargar en el respectivo puerto o aeropuerto». Argumenta que en conjunto las normas transcritas establecen dos grupos de requisitos que debe cumplir el
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