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CE-25000-23-24-000-1995-06164-01(4029)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1995-06164-01(4029)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONTADOR PÚBLICO - Sanción por no rendir experticio penal: legalidad de la resolución de la Junta Central de Contadores / JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Legalidad de la sanción a contador por omitir rendir experticio en proceso penal A la actora se le sancionó con amonestación, que se anota en la hoja de vida, por cuanto no cumplió a cabalidad con sus funciones de perito avaluador, ya que no rindió el dictamen que le fue solicitado. La actora en la vía gubernativa admite dicho hecho, solo que lo atribuye a culpa del juzgado, porque ella solicitó información necesaria para adelantar su labor, la que no le fue suministrada; además de que alegó que la no rendición del dictamen no creó traumatismo alguno en el proceso penal donde fue solicitado porque la Juez, de todas formas, estableció el monto de los perjuicios. Es del caso resaltar que la actora en la vía gubernativa no solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar el incumplimiento que se le endilgó a sus deberes de Contadora, los que adquirió desde el momento en que se posesionó del cargo. De otra parte, tampoco en esta instancia jurisdiccional allegó prueba que desvirtúe las apreciaciones hechas por la Junta Central de Contadores, particularmente, las relacionadas con la no necesidad de la información que, según la actora, era indispensable para rendir el dictamen; amén de la extemporaneidad de su solicitud (14 días después de la posesión).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1995-06164-01(4029)

Actor: LUZ TERESA ROCHA PEÑALOSA Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES: I.1.- La señora LUZ TERESA ROCHA PEÑALOZA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 019 de 28 de abril de 1994, “Por la cual se impone una sanción disciplinaria” y 009 de 16 de marzo de 1995, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Junta Central de Contadores. 2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar a la actora los perjuicios materiales y morales ocasionados con la sanción de amonestación impuesta.

I.2-. La actora señaló como violados los artículos 2º, 4º, 6º, 25, 26, 29, 53, 87, 89, 91, 125, 208 y 209 de la Constitución Política; “Ley 43 de 1990 parte pertinente”, artículos 83 a 85 del C.C.A. y demás normas concordantes y complementarias del mismo. En el acápite denominado “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, expresó que la esencia del Estado de Derecho está en el artículo 2º de la Carta Política y descarta de plano y en forma absoluta la arbitrariedad de los Gobernantes, ya que el ejercicio de la función pública está sometido a la ley, de ahí que dicha norma prevea en su inciso 2º que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares”, es decir, que la norma determina el ámbito de competencia de los poderes, y de allí que los funcionarios solo tienen facultades para realizar aquello que expresamente les está atribuido, y si exceden tales parámetros incurren en actos abusivos y, por ende, en responsabilidad. Transcribe apartes del auto de 15 de noviembre de 1990, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Alvaro Lecompte Luna, relativa a la naturaleza y consecuencias de la acción de restablecimiento del derecho. En los hechos de la demanda resalta, principalmente, que la sanción de

amonestación tuvo origen en lo siguiente: 1º: Que el Juzgado 1º Superior de Bogotá la designó perito avaluador dentro del proceso penal 12671. 2º: Que tomó posesión del cargo el 24 de julio de 1991 y con fecha 13 de agosto del mismo año solicitó que le fuera suministrada una información para rendir su experticio, la cual nunca le fue dada y, en forma extraña y por demás arbitraria, la Juez le violó su derecho de defensa, pues sin requerimiento alguno ordenó oficiar a la entidad encargada de vigilar a los Contadores (Junta de Contadores) para que investigara la conducta asumida por ella . 3º: Narra que la Junta Central de Contadores mediante Acta de 14 de octubre de 1993 ordenó la apertura formal de la investigación; que el 15 del mismo mes y año le corrió pliego de cargos núm. 076; que rindió descargos el 16 de febrero de 1994; y que dicha Junta sin adentrarse en el fondo del asunto decidió, “de una sola plumada” proferir Resolución 019 de 28 de abril de 1994, amonestándola. 4º: En su opinión, los actos acusados no estuvieron orientados ni inspirados en el cumplimiento de las normas constitucionales ni legales. I.3-. La entidad demandada a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que tiene autonomía y discrecionalidad para decretar pruebas y decidir con base en las que obran en el expediente, como en efecto lo hizo. Destaca que la actora debió solicitar en su escrito de descargos las pruebas que

considerara pertinentes, lo cual no ocurrió. Estima que la actora incumplió su deber, pues cuando se posesionó el 24 de julio de 1991 le concedieron un término de 5 días hábiles para que rindiera el dictamen; y el 13 de agosto de 1991 justificó la omisión de rendirlo alegado falta de colaboración del Despacho, siendo que, por lo menos, debió presentar un escrito a través del cual informara sobre la imposibilidad de hacerlo, o manifestarlo al momento de la posesión. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal enfatizó en que la demanda es bastante precaria en lo que atañe al concepto de la violación, empero en aplicación del artículo 228 de la Constitución Política procedió a interpretarla, de lo cual dedujo que el cargo propuesto fue el de la violación del derecho de defensa. Tuvo en cuenta el a quo lo manifestado por la actora en el sentido de que el Juzgado 1º Superior le violó su derecho de defensa, pues la sentencia proferida por él el 30 de octubre de 1991 no le fue notificada y al decidir la Junta de Contadores no se adentró en el fondo del asunto. Resalta que en providencia de 1º de abril de 1997, y en virtud de solicitud de la actora, se ordenó en el proceso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Bogotá para que enviara fotocopia del proceso 12671, a fin de establecer lo afirmado por aquélla en cuanto a que la Juez y las partes interesadas no aportaron elementos necesarios para que pudiera rendir el dictamen, lo que no se pudo recaudar pues la demandante no suministró las

expensas para ello, pese a habérsele requerido con tal fin. Por lo anterior, el a quo denegó las pretensiones de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito contentivo del recurso la actora expresa que la sentencia apelada viola sus derechos fundamentales. Reitera la violación del derecho de defensa por parte del Juzgado 1º Superior de Bogotá, pues no notificó la sentencia por él proferida, y ni siquiera envió copia de la misma a la Junta Central de Contadores. Insiste en que la demandada no investigó el fondo del asunto y “en una sola plumada confirma en todas sus partes la sanción...”. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad procesal respectiva la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que, conforme lo observó el Tribunal, de los hechos de la demanda y de lo expresado en el acápite correspondiente al concepto de la violación, se puede inferir que la censura básicamente descansa en el quebranto del derecho de defensa. Al tratar de desentrañar la verdadera voluntad de la demandante, entiende la sala que lo que esta pretende demostrar es que la Junta Central de Contadores no analizó la violación del derecho de defensa por parte del Juzgado 1º Superior, en cuanto no le notificó la sentencia proferida en el proceso, y en ello radica su inconformidad. En orden a establecer la violación alegada, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: Según se lee en la parte motiva de la Resolución núm. 019, a la actora se le

sancionó con amonestación, que se anota en la hoja de vida, por cuanto no cumplió a cabalidad con sus funciones de perito avaluador, ya que no rindió el dictamen que le fue solicitado. La actora en la vía gubernativa admite dicho hecho, solo que lo atribuye a culpa del juzgado, porque ella solicitó información necesaria para adelantar su labor, la que no le fue suministrada; además de que alegó que la no rendición del dictamen no creó traumatismo alguno en el proceso penal donde fue solicitado porque la Juez, de todas formas, estableció el monto de los perjuicios. La entidad demandada advirtió, en primer lugar, que la actora al descorrer el pliego de cargos no solicitó la práctica de prueba alguna; en segundo lugar, procedió a analizar uno a uno los argumentos expuestos en su defensa y confrontarlos con los documentos allegados al expediente administrativo, de lo cual coligió lo siguiente: 1º: Que obra en el acervo probatorio que la Contadora Pública se posesionó de su cargo el 24 de julio de 1991, y que en el mismo acto de posesión le otorgaron 5 días hábiles para que rindiera el dictamen, no obstante lo cual, 14 días después de su posesión solicitó información para rendir el dictamen, cuando debió hacerlo antes, es decir, que desde un principio se dio el incumplimiento (folio 29). 2º: Estimó la entidad demandada que la información que aduce la actora no le fue suministrada (fecha de nacimiento de la madre del occiso e ingreso que percibía éste), no era indispensable para rendir el dictamen, ya que en el caso del delito de

homicidio se trata de una tarea relativamente sencilla de acometer, como es cuantificar el monto de la indemnización, para reparar el detrimento que pudo haber sufrido el sujeto pasivo del lícito y su familia, para lo cual se requiere determinar: el nivel de vida del occiso, que se vislumbra en el mismo expediente; costos funerales, que dependen del nivel social; actividad realizada por el occiso, que se establece en el expediente; sueldo percibido por el mismo, que si no está probado, se acude al salario mínimo; y probabilidad de vida del occiso, que depende de la edad; y que frente al daño moral, pudo haber seguido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que ello constituye labor del fallador (folios 29 y 30). 3º: En cuanto al argumento consistente en que lo que se necesitaba era un perito avaluador y no contador público, estimó las entidad demandada que ello no era impedimento para cumplir con su deber, pues el perito avaluador no requiere de conocimientos especiales de los que carezca el Contador (artículo 8º del C.de P.C.); además de que si consideraba que no tenía conocimientos técnicos suficientes, debió haberlo manifestado al momento de la posesión. 4º: En relación con el cargo referente a que no se causó traumatismo alguno con la no práctica del dictamen, consideró la demandada que la actora no podía escudarse en ello debido a que el hecho de que el juez sea autónomo para hacer la tasación no exime el cumplimiento de un deber no solo legal, sino social, que cumple el Auxiliar de la Justicia (folios 28 y 29).

De lo anterior deduce la Sala que el acto acusado, contrario a lo afirmado por la actora, sí estudió a fondo la situación, pues analizó los argumentos expuestos en el memorial de descargos, a la luz de las pruebas allegadas con la queja, las que eran suficientes para adoptar una determinación. Es del caso resaltar que la actora en la vía gubernativa no solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar el incumplimiento que se le endilgó a sus deberes de Contadora, los que adquirió desde el momento en que se posesionó del cargo. De otra parte, tampoco en esta instancia jurisdiccional allegó prueba que desvirtúe las apreciaciones hechas por la Junta Central de Contadores, particularmente, las relacionadas con la no necesidad de la información que, según la actora, era indispensable para rendir el dictamen; amén de la extemporaneidad de su solicitud (14 días después de la posesión). Finalmente, la prueba que echa de menos la demandante, relativa a que no se recaudaron las copias del expediente donde no se le notificó la sentencia penal proferida en el proceso en el que no rindió el dictamen, de una parte, se debió a su culpa, pues no suministró lo necesario para ello; y, de la otra, es irrelevante en este caso, pues dicha omisión no se predica de la entidad que expidió los actos acusados, por lo que aún frente a la demostración del indicado supuesto es mínima su incidencia en lo que es el objeto de la presente litis. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de noviembre de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

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