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CE-25000-23-24-000-1995-5663-01(6590)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1995-5663-01(6590)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE LESIVIDAD - Caducidad / REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN - Requisitos para mercancías importadas al Amazonas y Putumayo / LEVANTE - Sujeción a licencia previa / IMPORTACION DE MERCANCIAS AL AMAZONAS Y PUTUMAYO - Sujeción a cambio de residencia del poseedor y obtención de licencia previa En orden a la ausencia de caducidad, debe tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 17 de mayo de 1995, en vigencia del texto primitivo del artículo 136, inciso segundo, del C.C.A., que señalaba un término de caducidad de dos (2) años para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercitaren las entidades públicas. De suerte que, habiéndose expedido el acto acusado el 17 de mayo de 1993, la demanda fue presentada en tiempo. Como se echa de ver en los textos transcritos (Protocolo modificatorio del Convencio de Cooperación Aduanera Colombia Peruano de 1938 aprobado por ley 17 de 1982), el internamiento de las mercancías importadas al Amazonas o al Putumayo al amparo del régimen especial debía observar las disposiciones vigentes en Colombia, las cuales establecían los siguientes supuestos y requisitos: i) cambio de residencia del poseedor; y ii) obtención de licencia previa. Ninguno de estos requisitos se cumplió para la internación de la camioneta Toyota de placas PY7363, modelo 1985, retenida el 6 de septiembre de 1989 en Ibagué. La parte demandada contiende que no fue ella quien violó el régimen aduanero, y que

adquirió el vehículo cuando estaba en régimen de circulación por habérsele concedido el levante. Empero, este argumento no puede prosperar, porque el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984 somete el levante a la previa verificación de la licencia previa cuando las normas la exijan; y además, el artículo 311 ibídem tipifica la importación sin licencia como falta administrativa que da lugar al decomiso. No bastaba, como sostiene la demandante invocando el artículo 245 del decreto 2666 de 1984, con que se pagasen los impuestos diferenciales originados en el cambio de destinación, pues la liquidación de los impuestos de importación mal puede confundirse con los requisitos sustantivos de la importación misma, entre los cuales está la licencia previa. Más aun, el artículo VII del Protocolo aprobado por la Ley 17 de 1982 y el artículo 3° de la Resolución 035 de 1982 que desarrolla a aquel, son normas especiales que imponen la observancia de todos los requisitos legales para la importación. De manera que la falta de licencia previa hace patente la ilegalidad del acto acusado. PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA POR CONTRABANDOInaplicación a la facultad de decomiso de la DIAN / CONTRABANDOPotestad de la DIAN para cancelar el levante por irregularidades en la importación / CONTRABANDO - Prescripción de la acción sancionatoria En orden a la excepción de prescripción, la norma invocada por la actora, esto es, el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, hace relación a la prescripción de dos años para la acción encaminada a sancionar personalmente al autor de la

infracción administrativa de contrabando, y por lo tanto no es aplicable a la potestad de la DIAN para decomisar las mercancías. Respecto de esta última facultad la Sala tiene dicho que la autoridad aduanera puede, según el artículo 62, literales b) y d) del Decreto 1909 de 1992, cancelar en cualquier momento el levante de la mercancía, cuando advierta irregularidades en el trámite de la importación. Tampoco prospera esta excepción.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 27 de enero de 2000, expediente

5425, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-24-000-1995-5663-01(6590)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de julio de 2000, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) denegó las peticiones de la demanda instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS (DIAN) contra su propio acto administrativo, contenido en la Resolución 1466 de 1993 (15 de mayo) mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Aduana de Bogotá resolvió «la

situación jurídica de una mercancía.»

1. LA DEMANDA La DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 17 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

en los términos siguientes: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1.466 del 15 de mayo de 1993, mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Aduana de Bogotá ordenó entregar al apoderado de la señora MARÍA LUISA PÉREZ PERDOMO la mercancía consistente en una camioneta Toyota de placas PY-7363, modelo 1985, retenida el 6 de septiembre de 1989 en Ibagué e ingresada al Fondo Rotatorio de Aduanas el 13 de marzo de 1990. 1.1.2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se restablezca el derecho de la Administración de Aduanas a hacer efectiva su potestad investigativa y fiscalizadora en relación con dicha mercancía «por encontrarse ella en situación de irregularidad en el territorio colombiano». O, en subsidio, que se dé aplicación al artículo 170 del Código Contencioso Administrativo ordenando la expedición de nuevas disposiciones que reemplacen, modifiquen o reformen la decisión anulada, con el fin de que la DIAN tenga derecho a decomisar la mercancía o a aplicar la sanción prevista en el artículo 6° del Decreto 1105 de 1992. 1.2. Hechos

Como causa petendi planteó:

En septiembre de 1989, funcionarios adscritos al DAS (Seccional Tolima) aprehendieron el vehículo «por carecer de los documentos originales de propiedad y ser de dudosa procedencia» (numeral 1). El vehículo ingresó al Fondo Rotatorio de Aduanas según Acta 074 del 13 de marzo de 1990, y mediante Auto 100 CM del 2 de agosto del mismo año se ordenó su reconocimiento y avalúo (numeral 2). Mediante Oficio 7595 de 6 de septiembre inmediato, el Administrador de la Aduana de Bogotá informó al apoderado de la propietaria que según la Resolución 35 de 1982 del Consejo Directivo de Comercio Exterior, debía solicitar al Incomex Licencia Previa de Importación y acreditarla ante la Aduana para que ésta procediese a resolver la situación del vehículo (numeral 3). La División de Fiscalización procedió entonces a ordenar la entrega, previo cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las tarifas diferenciales sobre «mercancías importadas bajo un régimen especial y con restricciones de circulación habida cuenta de su naturaleza». Si bien el vehículo fue importado con destino a una zona del país que gozaba de tratamiento especial por disposición de la ley, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 35 de 1982 para su internación a territorio distinto del favorecido (numeral 4). En el propio acto acusado se reconoció que por haber sido nacionalizado por la Aduana de Leticia y al amparo de la Ley 17 de 1982, aprobatoria del Protocolo de Modificación al Convenio

Colombo-Peruano de 1938 sobre Cooperación Aduanera, la utilización del vehículo estaba restringida al Putumayo y Amazonas (numeral 5). La Resolución 1466 de 1993 quedó ejecutoriada el 7 de junio de ese año, y la Orden de Entrega del vehículo fue expedida el 21 de diciembre de 1994. 1.3. Normas violadas Se arguye violación de las siguientes normas: 1.3.1. Los artículos I, VII y VIII del Protocolo de Modificación al Convenio Colombo-Peruano de 1938 sobre Cooperación Aduanera, aprobado por la Ley 17 de 1982. Este Protocolo dispone que el Convenio tendrá aplicación en el Amazonas y el Putumayo (artículo I), donde regirá un régimen de libre importación de mercancías (artículo VII), las cuales se destinarán exclusivamente al uso y consumo en dichos territorios, y para su internamiento a otros territorios no comprendidos en los alcances de este Protocolo se deberán observar las disposiciones vigentes en cada país (artículo VIII). El acto acusado no respetó la restricción impuesta por estas disposiciones y, al habérsela aprehendido en territorio distinto de aquel que gozaba del privilegio, no estaba amparada por la documentación pertinente. Faltando la Licencia de Importación, debió decomisarse la mercancía. 1.3.2. El artículo 245 del Decreto 2666 de 1984, según el cual la mercancía importada con exención o rebaja de derechos no podrá ser enajenada o entregada a ningún título, ni destinarse a fin distinto, salvo que lo permita la autoridad y a

condición de que pase a persona que tenga derecho a importar mercancías de la misma clase, en igual cantidad y con la misma exención. 1.3.3. Los artículos 1, y 3 de la Resolución 35 de 1982 del Consejo de Comercio Exterior. Según estas normas, es libre la importación de mercancías al Amazonas y al Putumayo, anotando en cada solicitud que los bienes estarán destinados al uso y consumo en estas entidades territoriales, y que la importación se realiza con arreglo a la Ley 17 de 1982 (art. 1°); y la internación de las mercancías a otras zonas del país requiere de licencia previa (art. 3°). El acto acusado debió ceñirse a estas normas y disponer, en consecuencia, el decomiso. 1.3.4. La Circular 984 de 1986 (30 de diciembre) de la Dirección General de Aduanas, que relaciona entre las mercancías exentas del impuesto a las importaciones los productos contenidos en el Arancel Común del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano, siempre y cuando estén destinadas al uso o consumo en las zonas antes aludidas.

2. LA CONTESTACIÓN La demanda fue dirigida contra la señora MARÍA LUISA PÉREZ PERDOMO, como propietaria del vehículo entregado por la División de Fiscalización. Tras de habérsela emplazado y de nombrarle curador ad litem, se apersonó del proceso y constituyó apoderado, quien contestó la demanda el 15 de mayo de 1998, así: 2.1. A las pretensiones Frente a la petición de nulidad de la Resolución 1.466 de 1993 afirma que no

adolece de ilegalidad, pues se limitó a reconocer la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración de Aduanas. Además, se estaría en presencia de «un típico caso de cambio de destinación cuya consecuencia era únicamente la imposición de una multa y jamás el decomiso de la mercancía». Es improcedente que la DIAN solicite, a título de restablecimiento del derecho, la posibilidad de volver a ejercitar unas atribuciones de que ya hizo uso y que se agotaron, entre otras razones, por la prescripción. La petición subsidiaria también debe desestimarse, porque cuando sucedieron los hechos –6 de septiembre de 1989– no existía la sanción de decomiso por falta de destinación, ni estaba vigente el Decreto 1105 de 1992. 2.2. A los hechos Negó que el vehículo aprehendido fuera de dudosa procedencia, pues había sido nacionalizado; y también negó que el avalúo dado por la DIAN fuese real. Negó que le fuera exigible el requisito de obtener Licencia Previa, pues ella nunca ha tenido domicilio en San Andrés o Leticia, lugares a que se refiere la Resolución 035 de 1992 del INCOMEX. Dijo haber adquirido el vehículo en Cali, y protestó que no fue ella quien le cambió su destinación de uso restrictivo. Sostuvo que por haberse nacionalizado el vehículo, y habérsele otorgado el levante, era una mercancía de libre circulación, esto es, que se podía disponer de ella sin restricciones aduaneras. 2.3. Excepciones 2.3.1. «Improcedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho, por

prescripción de las acciones sancionatorias» Habiéndose aprehendido el vehículo el 6 de septiembre de 1989, en Ibagué, fuera del territorio en que debió haber permanecido en virtud de la restricción aduanera, la Aduana, «ante la prescripción de cualquier acción administrativa sancionatoria por el cambio de destinación de que fue objeto el vehículo retenido» ordenó su entrega cuatro años después. La demandada no fue la importadora del vehículo, ni lo nacionalizó. Simplemente lo adquirió cuando se hallaba en libre circulación. Además, el cambio de destinación de una mercancía importada bajo un régimen especial, traía como consecuencia, según los artículos 245 y 5° numeral 5. del Decreto 2666 de 1994, «el origen de la obligación tributaria aduanera, nunca el decomiso». Se expresó en la Resolución impugnada que, según el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir del momento de la realización del hecho. Por ello resulta absurdo que por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pretenda revivir las que la demandante denomina «competencias investigativas y fiscalizadoras». De cualquier manera, el cambio de destinación solamente acarrea una sanción pecuniaria, pero la acción para imponerla está prescrita. 2.3.2. «Ausencia de motivos de ilegalidad» El Tratado Colombo-Peruano de Cooperación Aduanera permite el internamiento de las mercancías a zonas distintas de las privilegiadas siempre y cuando se observen las disposiciones vigentes de cada país. En este caso, el cambio de

destinación del vehículo ocurrió mucho antes de que fuese adquirido por la demandada, lo que demuestra que no fue ella quien contravino la restricción aduanera. De otra parte, el artículo 245 del Decreto 2666 de 1984 permitía cambiar la destinación en los casos en que se pagaran los derechos de importación. Tampoco se violó la Resolución 35 de 1982, porque esta señalaba los requisitos para el cambio de destinación cuandoquiera que los importadores tuvieran su domicilio en los territorios a que alude el Tratado, y es claro que la demandada nunca fue vecina de tales lugares y no podía, por tanto, ser beneficiaria de licencia previa. Se configuró un cambio de destinación por haberse sacado el vehículo del territorio permitido, la Aduana cobró los impuestos diferenciales correspondientes, y lo entregó a su propietaria. 2.3.3. «Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por carencia de fundamentos constitucionales y legales.» Se argumenta que la demandada no tiene por qué padecer los errores de interpretación legal alegados por la DIAN. 2.3.4. Prescripción Cualquier eventual infracción habría ocurrido antes del 6 de septiembre de 1989, cuando fue retenido el vehículo, y no puede ser investigada después de cumplido el término de la prescripción correspondiente.

3. LA SENTENCIA APELADA Consideró el Tribunal, en síntesis, que por constituir el cambio de destinación de la mercancía una fuente de la obligación aduanera según los artículos 5° numeral 5, y 245 del Decreto 2666 de 1984, y por no haberse hecho cosa distinta de

condicionar la entrega de la mercancía al pago de los impuestos diferenciales, el acto acusado se conforma a derecho. Que es igualmente válido que la Administración se hubiera abstenido de aplicar el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, por encontrarse prescrita la acción, según lo había declarado la Jurisdicción Penal Aduanera. En consecuencia, denegó las peticiones de la demanda. 4.EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN impugnó la sentencia con los siguientes planteamientos: La ley distingue entre el procedimiento encaminado a establecer la responsabilidad penal –establecida en el Decreto 051 de 1987– y el procedimiento administrativo –reglamentado en el Decreto 2666 de 1984– a que dan origen las infracciones de esta naturaleza, entre las cuales se encuentra el cambio de destinación de la mercancía sin permiso de la autoridad aduanera y sin haberse expedido licencia previa y registro. El control aduanero recae sobre la mercancía misma, con total independencia respecto de la responsabilidad penal de los usuarios. Por lo tanto, las disposiciones del Decreto 2664 de 1984 bastaban para sustentar el decomiso de la mercancía por falta de licencia y registro, requisitos para su ingresó al país en forma legítima. Nuestro ordenamiento conoce tres regímenes de importación: libre, de licencia previa, y prohibida. En este caso, los bienes ingresaron al Amazonas bajo el régimen de libre importación; empero, para internarlos a otras zonas del territorio nacional se exigía demostrar el cambio de residencia y, además, la licencia de importación. Esta licencia es expedida por el Comité de Importaciones sobre

bases de conveniencia y tras de haber sido otorgada se exige su registro. El Decreto 1750 de 1991 no era aplicable, porque se limita a transmutar el delito de contrabando en infracción administrativa, y aunque ello descarta la multa establecida en su artículo 2°, en modo alguno excluye la facultad de la Aduana para decomisar la mercancía.

5. RÉPLICAS Y ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada insiste en que por no haber sido ella la importadora del vehículo, no es infractora del régimen aduanero, ni pudo conocer la restricción que lo afectaba. Sostiene que por no haber residido jamás en el Amazonas no podía exigírsele prueba de haberse mudado de domicilio como tampoco que solicitara permiso de internación. Añade que fue la Aduana quien certificó que el vehículo había sido nacionalizado y era, por lo tanto, mercancía de libre circulación.

No violó la Ley 17 de 1982, porque el Protocolo aprobado por ésta permite trasladar la mercancía a territorio distinto del privilegiado siempre y cuando se cumplan las disposiciones vigentes. El artículo 245 del Decreto 2664 de 1984 permite el cambio de destinación de la mercancía pagando los impuestos adicionales, y el artículo 5°, numeral 5 ibídem no contempla el decomiso de la mercancía. Reitera sus argumentos sobre la prescripción de la facultad sancionatoria, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario examinar preliminarmente la competencia de esta Corporación, por

razón de la cuantía, y de la ausencia de caducidad de la acción. Según el artículo 164 de la Ley 446, los recursos en los procesos contenciosoadministrativos se rigen por la ley vigente al momento en que sean interpuestos. En este caso, el de apelación fue deducido el 28 de julio de 2000, en vigencia del Decreto 597 de 1998, en virtud del cual la cuantía que da lugar a la segunda instancia era de $6.050.000, incluidos los reajustes bienales. Con todo, aunque el sólo vehículo fue tasado en la cantidad de $5.000.000, también debe tenerse en cuenta para fijar la cuantía el valor de la pretensión de la DIAN para que se le restablezca su potestad sancionatoria de conformidad con el artículo 1105 de 1992, que vendría a traducirse en una multa por el doble del valor de la mercancía. En consecuencia, por este factor, este proceso tiene dos instancias. En orden a la ausencia de caducidad, debe tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 17 de mayo de 1995, en vigencia del texto primitivo del artículo 136, inciso segundo, del C.C.A., que señalaba un término de caducidad de dos (2) años para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercitaren las entidades públicas. De suerte que, habiéndose expedido el acto acusado el 17 de mayo de 1993, la demanda fue presentada en tiempo. Mediante la Resolución 1.466 de 1993, el Jefe de la División de Fiscalización de la Aduana de Bogotá ordenó entregar a la señora MARÍA LUISA PÉREZ

PERDOMO el vehículo aprehendido en Ibagué el 6 de septiembre de 1989, importado a través de la Aduana de Leticia según Registro de Importación 165 de 16 de julio de 1986, expedido por el Incomex, y Declaración de Despacho para Consumo número 134 del 7 de octubre del mismo año, donde se anotó que estaba destinado para su uso en el Amazonas o en el Putumayo «en desarrollo de la Ley 17 y de la Resolución 35 de 1982.» Para fundamentar esta decisión se argumentó que pese a haberse violado el artículo 8° del Protocolo aprobado por la Ley 17 de 1982, procedía la entrega siempre y cuando el interesado pagase los «impuestos diferenciales » que se cargan donde rige una tarifa más alta. Las normas que se señalan como violadas son del siguiente tenor: -Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano de 1938 (Aprobado este Protocolo mediante la Ley 17 de 1982): Artículo VIII ... 4°- Las mercancías importadas con aplicación del Arancel Común serán exclusivamente para el uso y consumo en los territorios señalados en el artículo I del Protocolo. El internamiento de tales mercancía en los territorios de los dos países no comprendidos dentro de los alcances del presente Protocolo deberá observar las disposiciones generales vigentes de cada país. -Resolución 035 de 1982 (29 de julio) del Consejo Directivo de Comercio Exterior «por la cual se adopta un régimen especial de importación» (concerniente a las importaciones al Amazonas y al Putumayo). Artículo 3°- Los bienes que con posterioridad a su nacionalización en uno

cualquiera de los territorios antes mencionados, deseen introducirse al resto del territorio nacional por cambio de residencia de sus poseedores requieren de licencia previa la que tendrá el carácter de no reembolsable. De este beneficio no podrá hacerse uso sino por una sola vez». Como se echa de ver en los textos transcritos, el internamiento de las mercancías importadas al Amazonas o al Putumayo al amparo del régimen especial debía observar las disposiciones vigentes en Colombia, las cuales establecían los siguientes supuestos y requisitos: i) cambio de residencia del poseedor; y ii) obtención de licencia previa. Ninguno de estos requisitos se cumplió para la internación de la camioneta Toyota de placas PY-7363, modelo 1985, retenida el 6 de septiembre de 1989 en Ibagué. La parte demandada contiende que no fue ella quien violó el régimen aduanero, y que adquirió el vehículo cuando estaba en régimen de circulación por habérsele concedido el levante. Empero, este argumento no puede prosperar, porque el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984 somete el levante a la previa verificación de la licencia previa cuando las normas la exijan; y además, el artículo 311 ibídem tipifica la importación sin licencia como falta administrativa que da lugar al decomiso. No bastaba, como sostiene la demandante invocando el artículo 245 del decreto 2666 de 1984, con que se pagasen los impuestos diferenciales originados en el cambio de destinación, pues la liquidación de los impuestos de importación mal puede confundirse con los requisitos sustantivos de la importación misma, entre los cuales está la licencia previa. Más aun, el artículo VII del Protocolo aprobado

por la Ley 17 de 1982 y el artículo 3° de la Resolución 035 de 1982 que desarrolla a aquel, son normas especiales que imponen la observancia de todos los requisitos legales para la importación. De manera que la falta de licencia previa hace patente la ilegalidad del acto acusado. No prosperan las denominadas excepciones de «Ausencia de motivos de ilegalidad» y de «Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por carencia de fundamentos constitucionales y legales», las cuales, en rigor, son razones de defensa y no excepciones, porque no están cimentadas en hechos que desvirtúen los alegados por la actora. En orden a la excepción de prescripción, la norma invocada por la actora, esto es, el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, hace relación a la prescripción de dos años para la acción encaminada a sancionar personalmente al autor de la infracción administrativa de contrabando, y por lo tanto no es aplicable a la potestad de la DIAN para decomisar las mercancías. Respecto de esta última facultad la Sala tiene dicho que la autoridad aduanera puede, según el artículo 62, literales b) y d) del Decreto 1909 de 1992, cancelar en cualquier momento el levante de la mercancía, cuando advierta irregularidades en el trámite de la importación.1 Tampoco prospera esta excepción. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada de 16 de julio de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (Sección primera, Subsección B), y, en su lugar, se dispone: 1º. DECLÁRASE la nulidad del artículo primero (1º) de la Resolución 1466 de 17 de mayo de 1993, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la 1 Sentencia de 27 de enero de 2000, expediente 5425, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, «por la cual se resuelve la situación jurídica de una mercancía». 2º. A título de restablecimiento de derecho se declara que la DIAN tiene facultades para resolver la situación jurídica de la mercancía. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de septiembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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