CE-25000-23-24-000-1996-06925-01(7913)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1996-06925-01(7913)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTOS QUE DECIDEN LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA - No son enjuiciables: pronunciamiento inhibitorio El apoderado de los demandantes adicionó la demanda para solicitar también la nulidad de la Resolución núm. 0496 de 16 de abril de 1996, que rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa por él formulada contra los actos inicialmente acusados. Sobre el particular, es menester precisar que en la parte resolutiva de esta providencia habrá de disponerse un pronunciamiento inhibitorio en relación con dicha resolución, pues ella no forma parte de la vía gubernativa y, por ende, no es enjuiciable. LICENCIA DE CONTRUCCION - Legalidad de la negación por incumplimiento de normas sobre aislamientos posteriores / AISLAMIENTO POSTERIOR - De 4 a 7 pisos es de 5 metros cuando el primer piso se destina a equipamiento comunal o estacionamiento A folios 29 a 30 obra el Oficio núm. 17349 de 9 de agosto de 1995, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través del cual se negó la licencia de construcción solicitada por los actores. Según se lee en el texto de dicho acto, la razón por la cual se negó tal licencia fue que “la información solicitada en el Formulario de Solicitud para el Proceso de Desarrollo por Construcción en la página 3, descripción del Proyecto presentado, no cumple con las normas arquitectónicas consignadas en el Artículo 4º, Literal d) de la Delineación Urbana No. 0830 de Mayo 17 de 1995 en lo que respecta a la
dimensión de cinco (5.00) mts exigida para el aislamiento posterior. La indicada en dicho formulario es de tres (3.00) mts”. Conforme a lo dispuesto en las normas transcritas, si el primer piso no cuenta para el aislamiento posterior, se tiene entonces que para este efecto una construcción se considera como de 4. Y al aplicar las tablas antes reseñadas resulta que para 4 a 7 pisos el aislamiento previsto es de 5 metros. Ahora, contrario a lo sostenido por los actores en la demanda, los actos acusados interpretaron y aplicaron correctamente las normas transcritas. Así se deduce de lo expresado en la parte motiva de la Resolución núm. 1912, en la cual se lee: “...En el asunto en cuestión, la altura básica es de 4 pisos, tal como quedó visto, y el planteamiento del quinto (5º) piso obedece a la aplicación del artículo 19 numeral 3º del decreto 735 de 1993, según el cual el primer piso no se contabiliza dentro del cómputo de pisos permitidos, por destinarse a equipamiento comunal y estacionamiento...”. CERTIFICACION DE DELINEACION URBANA - Concepto legal; información sobre aislamientos posteriores De otra parte, el artículo 2º del Decreto 600 de 1993 se refiere a que el certificado de delineación urbana es la información que a solicitud del propietario suministra la Administración Distrital sobre las normas urbanísticas y arquitectónicas y las especificaciones técnicas que al momento de su expedición afectan a un determinado predio urbanizado o en proceso de urbanización. A folio 75 obra el CERTIFICADO DE DELINEACIÓN URBANA núm. 0830 de 17 de mayo de 1995
y en éste igualmente se le informó a los actores acerca de que la altura básica era de 4 pisos, ya que la primera planta no se cuenta cuando la edificación se destine a equipamiento comunal. De igual manera se señaló como aislamiento posterior “ 5.00 mts. PARA TODOS LOS PISOS QUE CONFORMAN EL PLANO DE FACHADA POSTERIOR CON EXCEPCIÓN DE LA PRIMERA PLANTA”. De tal manera que mal pueden los actores pretender un aislamiento menor, el de 3 metros que reclaman, aplicable para construcciones de 1 a 3 pisos, pues la proyectada era de 5, y descontando la primera planta, que no cuenta para los efectos del aislamiento posterior, se convierte en 4, número de pisos este que requiere, según las tablas reseñadas, 5 metros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1996-06925-01(7913)
Actor: JORGE EDUARDO VASQUEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: PLANEACION DISTRITAL Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 14 de febrero de 2002, proferida por la Sección
Primera, Subsección "B", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. JORGE EDUARDO VASQUEZ PALACIOS, MERCEDES NIETO DE VASQUEZ y la sociedad MAYOL CONSTRUCCIONES LTDA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio núm. 17349 de 9 de agosto de 1995, emanado del Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por el cual se niega la solicitud de licencia de construcción para el predio ubicado en la calle 114A núm. 17-54 de la ciudad de Bogotá, D.C. (Radicación núm. 9518555). 2º: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio núm. 21140 de 19 de septiembre de 1995, expedido por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por el cual se niega nuevamente la solicitud de licencia de construcción para el predio ubicado en la calle 114 A núm. 17-54 de la ciudad de Bogotá, D.C. (Radicación No. 9518555). 3º: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 1912 de 29
de noviembre de 1995, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por el cual resuelve un recurso de apelación interpuesto contra el oficio núm. 17349 de 9 de agosto de 1995. 4º: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 0496 de 16 de abril de 1996 - notificada mediante fijación en edicto del 31 de mayo de 1996-, por la cual se decide una solicitud de revocatoria directa formulada contra el Oficio núm. 21140 del 19 de septiembre de 1995. 5º: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad demandada a pagar a los actores, como restablecimiento de sus derechos, las sumas que a continuación se discriminan: “4.1. Mayol Construcciones Ltda. a. Daño Emergente. a.1. La suma de nueve millones de pesos ($9’000.000.oo)correspondientes al valor de la modificación al diseño arquitectónico del Proyecto "Edificio Ceres Calle 114 No. 17-54 de la ciudad de Santafé de Bogotá. a.2. La suma de siete millones de pesos ($7’000.000.oo) correspondientes al valor de la modificación de los estudios de cálculos estructurales del Proyecto "Edificio Ceres Calle 114 No. 17-54 de la ciudad de Santafé de Bogotá. a.3. La suma de ciento cincuenta millones de pesos($150’000.000.oo)correspondiente a los mayores costos de construcción derivados de la suspensión en la iniciación de la ejecución del
Proyecto "Edificio Ceres Calle 114 No. 17-54 de la ciudad de Santafé de Bogotá. a.4. La suma de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000.oo)correspondiente a los gastos de administración del Proyecto "Edificio Ceres Calle 114 No. 17-54 durante el tiempo en que se paralizó la construcción como consecuencia de la negativa en el otorgamiento de la licencia de construcción. b. Lucro Cesante b.1. La suma de noventa y cinco millones doscientos mil pesos ($95’200.000.oo)correspondiente al valor de 112 metros (28 metros por 4 pisos) de construcción que con ocasión de las decisiones demandadas se dejaron de construir y vender por parte de la sociedad demandante ...”. “4.2.- Jorge Eduardo Vásquez Palacios y Mercedes Nieto de Vásquez. a.- La suma de vientres millones ochocientos mil pesos (23’800.000.oo), correspondiente al valor de 28 metros de construcción (correspondientes a un piso) que los citados señores dejaron de recibir como pago del lote sobre el cual recaía la solicitud de licencia de construcción”. 5º: Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la entidad demandada pagar los intereses compensatorios sobre las sumas que se viere obligada a desembolsar. 6º: Que se ordene a la entidad demandada pagar sobre el valor total de las sumas a que fuere condenada, intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que, vencido este plazo, esas cantidades devenguen el máximo interés moratorio que para el efecto certifique la
Superintendencia Bancaria. 7º: Que inmediatamente se produzca la sentencia condenatoria que habrá de poner fin a este proceso, se envíe copia de ella a quien sea competente para ejercer las funciones de Ministerio Público frente a la entidad condenada. 8º: Que se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Sostiene que los actos acusados son violatorios, por falta de aplicación, de los artículos 19, 46, 23, numeral 2, inciso 1º del Decreto 735 de 22 de noviembre de 1993 de la Alcaldía de Bogotá, que definen y determinan qué se debe entender por altura y aislamiento posterior. Que, conforme a tales definiciones, la primera planta, independientemente de su destinación no debe prever aislamiento posterior y en consecuencia éste se exige a partir del segundo piso, inclusive, para todos los pisos que se proyecten por encima de dicho nivel, teniendo en cuenta, además, que los aislamientos tienen la finalidad de garantizar adecuadas condiciones de ventilación e iluminación al interior de las edificaciones y en el sector, conforme lo dispone el artículo 450 del Acuerdo 6 de 1990, cuya dimensión es la que corresponde al número de pisos iluminados y ventilados a través de ellos. Aduce que el artículo 23, numeral 4 del Decreto 735 citado fuera de contexto en
los actos acusados, menciona que las dimensiones de los aislamientos posteriores se regulan de acuerdo con la altura básica establecida en el polígono de reglamentación, conforme a la siguiente tabla: número de pisos permitidos: 4 a 7; dimensión mínima: 5 metros, lo que, según la parte actora, se traduce en este caso en que el número de pisos permitido es de 4, localizados a partir del 1º destinado a equipamiento comunal y estacionamiento, en cuyo evento la dimensión del aislamiento posterior sería de 5 metros y que en el proyecto de ella el primer piso no cuenta como piso para efectos de la aplicación de la tabla. Alude a que de los artículos 23, numerales 2, inciso 1º, y 4, 19 y 46 del Decreto 735 de 1993, dejados de aplicar, se concluye que para el proyecto de la actora la dimensión del aislamiento posterior no es de 5 metros, como se determinó en los actos acusados, sino de 3 metros, por cuanto el número de pisos permitido es el resultado de la estricta aplicación de tales textos y de la gráfica núm. 41. 2º: Resalta que según el artículo 2º del Decreto 600 de 1993 el certificado de delineación urbana es la información que a solicitud del propietario suministra la Administración Distrital sobre las normas urbanísticas y arquitectónicas y las especificaciones técnicas que al momento de su expedición afectan a un determinado predio urbanizado o en proceso de urbanización. Que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 10° del Decreto 389 de 1994, el cual modificó al Decreto 600 de 1993, los demandantes solicitaron a la entidad
demandada la delineación urbana para así conocer todas las normas urbanísticas y arquitectónicas correspondientes y con base en ellas, proyectar la edificación y elaborar los planos que les permitieran posteriormente obtener la licencia respectiva; que, sin embargo, a su juicio, tal delineación se hizo incompleta y por ese motivo no puede ser la única base a tener en cuenta para decidir si un proyecto se ajusta o no a las disposiciones urbanísticas que regulan la materia. Manifiesta que la Resolución núm. 1912 se refiere a que al solicitante se le informó sobre la norma quebrantada que fija 5 metros como dimensión del aislamiento posterior para alturas de 4 pisos, según el artículo 23, numeral 4, del Decreto 735, pero que la aplicación de esta disposiciónseñala la actorapuede modificarse en el evento de que el particular decida acogerse al artículo 19, numeral 3, ibídem, según el cual: cuando la primera planta de la edificación se destine en su totalidad a equipamiento comunal y estacionamientos incluyendo el área de los aislamientos exigidos, no se contará como piso para efectos del cómputo del número de pisos permitidos. Y según el artículo 23, numeral 4, último párrafo en esas condiciones el piso logrado por la previsión de equipamiento comunal y estacionamientos en el 100% de la primera planta no cuenta como piso para efectos de la aplicación de las tablas. Señala que de acuerdo con lo anterior, el aislamiento posterior exigido en su caso es de 3 metros y no de 5. 3º: Estima que el análisis técnico que se hizo sobre las alturas no es de recibo, por lo siguiente: a).- Porque la norma citada (parágrafo 3º del artículo 19) no existe.
b).- Porque según el artículo 447 del Acuerdo 6 de 1990, los elementos de la volumetría son aquellas características físicas de las edificaciones cuya cuantificación implica definición de magnitudes, tales como alturas, aislamientos, retrocesos, empastes, voladizos, patios, etc., incluidos tanto los que están por encima del nivel natural del terreno, como los que ocupan niveles inferiores como resultado de los cuales se produce el volumen de la edificación. Afirma que la aplicación de las normas sobre alturas (artículo 9º, numeral 3) no puede ser independiente de la aplicación de la norma de aislamientos ya que unas y otras conforman el volumen de la edificación. 4º: Destaca que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no observó que el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 735 de 1993 prevé que el primer piso de toda edificación que se destine a equipamiento comunal y estacionamientos no se tiene en cuenta para el cómputo del número de pisos permitidos, norma esta que fue graficada por el Alcalde con el núm. 22, que indica que en los eventos en que el particular desee acogerse al numeral 3 del artículo 19, su número de pisos permitidos se contabilizan a partir del segundo piso de la edificación, y que para este caso son 4 pisos de altura básica previstos por encima del primer piso. 5º: Sostiene que no se aplicó el literal a), numeral 2 del artículo 23, según el cual se exige aislamiento posterior en todos los pisos de la edificación que conforman el plano de fachada posterior, con excepción de la primera planta; y que no se
consideró que en la tabla sobre aislamientos posteriores la dimensión mínima de dicho aislamiento está en función del número de pisos permitido. 6º: Resalta que la gráfica 41 se aplica únicamente para el evento cobijado por el artículo 19, numeral 3; y que conforme a esa gráfica elaborada por la misma Administración: el último piso es el logrado por la previsión de estacionamientos y equipamiento comunal en el 100% de la primera planta y ese último piso no cuenta para el dimensionamiento del aislamiento posterior; el primer piso tampoco se tiene en cuenta dentro del cómputo del número de pisos permitidos; para aplicar la tabla de aislamientos se deben tener en cuenta únicamente los pisos intermedios, descontando el último y el primero; y que si se descuenta el último y el primero la dimensión del aislamiento posterior es de 3 metros, correspondiente a los 3 pisos intermedios, como se señala en el artículo 23, numeral 4, último párrafo del inciso 2l°, y en la gráfica 41. Alude que la demandada considera que los gráficos anexos son únicamente indicativos e informativos, pero que esa consideración no es acertada, pues la gráfica corresponde claramente a lo determinado por la autoridad que reglamentó el Acuerdo 6 de 1990. Expresa que los actos acusados omiten la aplicación de las normas sobre empates, establecidas claramente en los artículos 447 y 450 del Acuerdo 6 de 1990, y en el parágrafo único del artículo 8° del Decreto 735, de las que se infiere que los empates son elementos que conforman la volumetría de una edificación.
7º: Menciona la Resolución núm. 1065 de agosto de 1994, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que establece el adosamiento de las construcciones y el pareamiento de aislamiento en relación con los predios del costado de la M2 50 con frente a la calle 114 y en cumplimiento de dicha Resolución la entidad expidió para el predio 2 colindante por el costado occidental con el predio de la calle 114 A núm. 17-54, el certificado de delineación urbana núm. 1394 de 9 de junio de 1994 y licencia de construcción núm. 008846 de 22 de diciembre de 1994, en cuyos planos se contempla un aislamiento lateral al costado norte de 3 metros para un edificio de 5 pisos, con destinación de equipamiento comunal y estacionamientos en el 100% de la primera planta y sin aislamiento lateral por el costado oriental. 8º: Finalmente, alega que la demandada no se dio cuenta de que al ordenar el pareamiento de las edificaciones y en especial la que se produce en los casos de un lote esquinero con su colindante, que el aislamiento que se considera lateral para el esquinero es de 3 metros y el posterior de su colindante es de 5, encontrándose ambos aislamientos pareados, generándose una culata de 2 metros de profundidad con altura de 5 pisos del primer lote (el esquinero) sobre el esquinero (su colindante), omitiendo para estos casos la solución de empates de que trata el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 735 de 1993. I.3-. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de apoderado, al contestar la
demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que, conforme se lee en los actos acusados, la licencia fue negada teniendo en cuenta que la información suministrada en el formulario de solicitud para el proceso de desarrollo por construcción en la página núm. 3 no cumplía con las normas indicadas en la delineación urbana 830 de 17 de mayo de 1995, en lo que respecta al aislamiento posterior, cuya exigencia es de 5 metros y no de 3.50 como se indicaba en el formulario. Explica que la Administración se basó en normas del mismo Acuerdo 6 de 1990 y del Decreto 735 de 1993, aplicando en forma correcta las disposiciones relacionadas con la volumetría y aislamientos de las construcciones. Argumenta que la negación de la licencia era procedente por cuanto se comprobó, mediante los mismos documentos y datos presentados por el solicitante, que para el predio referenciado el aislamiento posterior no coincidía con el exigido por el artículo 23, numeral 4, del Decreto 735 de 1993, el cual se encontraba zonificado como tratamiento de actualización, zona residencial especial, código ARE-01-4A, previsto además en la delineación urbana núm. 0830 de mayo 17 de 1995, otorgada para el mismo predio, siendo su dimensión de cinco metros y no de tres como lo afirman los actores. Propone como excepciones para solicitar un fallo inhibitorio las siguientes: La incapacidad o indebida representación del demandado, toda vez que la demanda ha sido mal instaurada, por cuanto se demandó a una dependencia de la
Administración Distrital, que como tal no tiene personería, capacidad legal para comparecer en juicio, y tampoco puede obligarse judicial o extrajudicialmente; Indebida acumulación de pretensiones, por cuanto en una misma acción, además de solicitar la nulidad de los actos acusados, pretende una eventual condena, la cual solo sería susceptible de reclamación mediante una acción de reparación directa, pero no de nulidad y restablecimiento; y haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: En primer lugar, señala que el artículo 23 del Decreto 735 de 1993 establece que las dimensiones de los aislamientos, en este caso del posterior, se determinan de acuerdo con la altura establecida en el polígono de reglamentación y según las tablas incorporadas a la citada disposición. Que en la transcripción hecha en el concepto técnico elaborado por la Unidad de Desarrollo Urbanístico de la entidad, el aislamiento posterior para aquellas construcciones que tengan entre 4 y 7 pisos tiene como dimensión mínima 5 metros. Que en desarrollo de los trámites previos a la solicitud de licencia hechos por los demandantes, el Departamento de Planeación fue claro desde un principio al especificar las características estructurales y técnicas de la obra que iba a ejecutarse en el sector de Santa Bárbara y fue así como en la delineación urbana expedida para el proyecto la Unidad de Desarrollo Urbanístico consignó que la altura básica permitida era hasta 4 pisos, al tiempo que agregó que el aislamiento
posterior era de 5 metros para todos los pisos que conforman el plano de fachada posterior con excepción de la primera planta. Destaca que no obstante lo anterior la actora al radicar la solicitud de la licencia de construcción el 30 de junio de 1995 se apartó de la delineación urbana e incluyó un aislamiento posterior de 3 metros. Afirma que desde la perspectiva de la regulación general, como lo expuso Planeación Distrital, las dimensiones del aislamiento posterior de la futura edificación no pueden quedar sujetas a la altura que libremente disponga el interesado para el respectivo proyecto de construcción. Tampoco acoge el a quo la tesis expuesta en la demanda sobre el posible desacato de los gráficos anexos al Decreto 735, por cuanto, aunque éstos hayan sido expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá, carecen de fuerza jurídica vinculante y apenas tienen la calidad de parámetros auxiliares en la interpretación de las disposiciones urbanísticas que rigen en el Distrito Capital, circunstancia corroborada por la misma autoridad capitalina al señalar en forma expresa que los gráficos tienen alcances únicamente indicativos e informativos. Resalta que la altura básica permitida era de 4 pisos y que no existe constancia sobre la vigencia de una altura de excepción. Destaca que los actores en la solicitud de licencia presentada consignaron que el total de pisos era 5; el número de pisos habitable era 4; el número de pisos no habitable era 1 y que el número de sótanos y semisótanos era 1, por lo que no resulta lógico que pretenda que se aplique una norma para una obra de 3 pisos
en lo referente a aislamiento posterior, cuando los demandantes, en la misma solicitud de licencia, señalaron que el número de pisos, descontado aquel destinado al equipamiento comunal, era de cuatro en su volumetría. Anota que, el hecho de que la Administración no hubiera señalado en el certificado de delineación la totalidad de las normas y requisitos que deben cumplirse para la ejecución del proyecto, de ninguna manera exime al interesado de su cumplimiento. En cuanto al desconocimiento de los artículos constitucionales que el actor invoca como vulnerados, estima el Tribunal que el cargo no puede prosperar por cuanto la negativa de la licencia constituyó la consecuencia lógica del evidente incumplimiento de uno de los presupuestos legales exigidos para la ejecución material de la obra. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los actores finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: No considera adecuada la valoración que de los gráficos interpretativos del Decreto 735 de 1993 hizo el Tribunal de primera instancia, por cuanto al incorporarse en la mencionada reglamentación, y con independencia de su falta de expresión literaria, son parte del mandato allí contenido y, por lo mismo, de obligatorio acatamiento. Manifiesta que sin discutir el carácter interpretativo o no de los gráficos incorporados al Decreto 735 de 1993, resulta inconsecuente afirmar en la sentencia que la determinación que abiertamente se aparte de ellos sea legal. A su juicio, no era suficiente calificar el carácter auxiliar o no de los gráficos antes mencionados para derivar de ello una actuación ajustada a la legalidad, pues resultaba indispensable indagar sobre los fundamentos de la conducta de quien
sin competencia se apartó de su mandato para inferir una consecuencia distinta en relación con la altura básica del polígono de reglamentación. Señala que el Tribunal dejó de analizar los cargos relacionados con el tratamiento diferencial que hizo el Departamento de Planeación Distrital frente a los proyectos de construcción colindantes con el de los demandantes. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la demanda presentada en este proceso lo fue dentro del término de caducidad señalado en el artículo 136 del C.C.A., toda vez que la Resolución núm. 1912 de 29 de noviembre de 1995, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. 17349 de 9 de agosto del mismo año, que negó la licencia de construcción solicitada por los demandantes y agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al apoderado de éstos el mismo 29 de noviembre de 1995, según consta a folio 57 del cuaderno principal y la demanda se presentó el 29 de marzo de 1996, conforme obra a folio 25, ibídem. Ahora, el apoderado de los demandantes adicionó la demanda para solicitar también la nulidad de la Resolución núm. 0496 de 16 de abril de 1996, que rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa por él formulada contra los actos inicialmente acusados. Sobre el particular, es menester precisar que en la parte resolutiva de esta providencia habrá de disponerse un
pronunciamiento inhibitorio en relación con dicha resolución, pues ella no forma parte de la vía gubernativa y, por ende, no es enjuiciable. A folios 29 a 30 del cuaderno principal obra el Oficio núm. 17349 de 9 de agosto de 1995, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través del cual se negó la licencia de construcción solicitada por los actores. Según se lee en el texto de dicho acto, la razón por la cual se negó tal licencia fue que “la información solicitada en el Formulario de Solicitud para el Proceso de Desarrollo por Construcción en la página 3, descripción del Proyecto presentado, no cumple con las normas arquitectónicas consignadas en el Artículo 4º, Literal d) de la Delineación Urbana No. 0830 de Mayo 17 de 1995 en lo que respecta a la dimensión de cinco (5.00) mts exigida para el aislamiento posterior. La indicada en dicho formulario es de tres (3.00) mts”. Igualmente se aduce en el acto acusado que “Es de aclarar que en Decreto 735/93 el Artículo 23 que define los aislamientos en el Numeral 4º indica la dimensión de los mismos y que específicamente para el aislamiento posterior dice: ... “las dimensiones de los aislamientos posteriores se regulan de acuerdo con la altura básica establecida para el polígono de reglamentación, según las siguientes tablas”; En la tabla referente a aislamiento posterior indica: ...”. La tabla a que se alude en el párrafo transcrito se refiere a que de acuerdo con el número de pisos permitido, en este caso de 4 a 7, la dimensión mínima del
aislamiento posterior es de 5 metros. Básicamente, la demanda descansa sobre la premisa de que la entidad demandada no tuvo en cuenta los artículos 19, 46, 23, numeral 2, inciso 1º, del Decreto 735 de 1993, porque dichas normas consagran que la primera planta, independientemente de su destinación, no debe prever aislamiento posterior; que este se exige a partir del segundo piso y, en su opinión, aquélla está incluyendo el primer piso. El artículo 19 del Decreto 735, prevé: “ALTURAS Las alturas permitidas para las edificaciones en los predios que regula este decreto se determinan, en número de pisos, en el capítulo de las normas específicas. Las alturas deben cumplir, además, con lo siguiente: 1º.- En todos los casos se permiten sótanos y semisótanos. 2º.- En subáreas y ejes de tratamiento de actividad múltiple y en subzonas y ejes de tratamiento industriales se permite mezanine, siempre y cuando esté integrado volumétricamente al primer piso y se desarrolle dentro de una altura máxima de cinco (5) metros contabilizados entre el acabado fino de piso y el nivel inferior del entrepiso del segundo piso, sin que su área exceda el 75% del área del primer piso. (ver gráfico 21). 3º.- Cuando la primera planta de la edificación se destine en su totalidad a equipamiento comunal y estacionamientos, incluyendo el área de los aislamientos exigidos, no se contará como piso para efectos del cómputo del número de pisos permitido, siempre que no se plantee mezanine en los casos en que este último
se permita. Sin perjuicio de lo anterior en la primera planta se pueden localizar cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones eléctricas, tanques de reserva, cuartos de basuras y similares (ver gráfico 22). 4º.- Cuando un predio colinde lateralmente por ambos costados con edificaciones permanentes con alturas superiores a la altura básica permitida, se permite la menor de tales alturas. En este caso, si dichas edificaciones se encuentran adosadas al lindero del predio sin aislamientos laterales, se permite el empate en altura con la edificación más alta en una longitud de fachada no mayor a la mitad del frente del predio (ver gráficos 23 y 24). Cuando un predio colinde por uno de sus cost
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