🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-1996-06978-01(4027)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1996-06978-01(4027)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO RESPECTO DE LOS RECURSOS - Al decidirse y notificarse antes del auto admisorio debe corregirse la demanda so pena de sentencia inhibitoria / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Debe hacerse al notificarse auto que resuelva los recursos en vía gubernativa cuando se han demandado actos presuntos / ACTOS PRESUNTOS - Si no se acredita notificación de los actos que resuelven extemporáneamente los recursos debe fallarse de fondo La parte demandada afirma que el acto presunto relacionado con el recurso de reposición no existe, porque dicho recurso se decidió a través de la Resolución núm. 421 de 22 de abril de 1996; empero estima la Sala que la actora no estaba obligada a impugnarlo, pues si bien este acto expreso se expidió y notificó por edicto el 21 de mayo de 1996, cuando la Administración aún no había sido notificada del auto admisorio de la demanda, que lo fue hasta el 2 de julio del mismo año, no lo es menos que tal expedición no antecedió a la presentación de la demanda (18 de abril de 1996), fecha para la cual la demandante estaba habilitada para demandar, porque había transcurrido el término previsto en el artículo 60 del C.C.A., toda vez que el recurso se interpuso el 18 de enero de

1996. Es oportuno resaltar que la Sala en sentencia de 11 de abril de 2002,

(Expediente núm. 6355, Actora: Fidugan Flores II, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), profirió decisión inhibitoria frente a un asunto similar,

pero en este caso la situación difiere porque en el citado expediente el apoderado de la demandante había sido notificado personalmente del acto expreso, lo que implica considerar, sin lugar a dudas, que se tuvo conocimiento de la existencia del mismo, inclusive, antes del auto admisorio, y estando en oportunidad para corregir la demanda, así debió hacerse, a fin de impugnar su legalidad. En este caso, como ya se dijo, la situación es distinta, por cuanto la notificación se surtió por edicto y no hay certeza de que efectivamente la actora o su apoderado hubieran tenido conocimiento personal y directo de la citación previa requerida para efectos de la notificación personal y, por ende, que se hubiesen enterado de la existencia del acto expreso, consideración que, además, se sustenta en el hecho de que hubo cambio de dirección por parte de la demandante de la calle 70 núm. 8-19 a la carrera 9ª núm. 81-48, Oficina 603. LICENCIA AMBIENTAL - Legalidad de la suspensión de las obras por modificación al proyecto aprobado por el Inderena / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia en licencia ambiental para licencia de construcción ante modificaciones del proyecto original / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Aplicación en regulación ambiental Obra la Resolución núm. 197 de 1º de marzo de 1995, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, que da cuenta de que el proyecto de la actora fue modificado respecto de los documentos presentados ante el INDERENA y que en esas condiciones se puede generar impacto hacia el área del manglar con grave

deterioro del mismo, por lo que en aplicación del principio de precaución previsto en el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 ordenó la suspensión de las obras y requirió a la demandante para que en 10 días allegara los planos actualizados del proyecto. Si tales modificaciones no fueron consultadas, respecto de las mismas no podía haber concepto de viabilidad ambiental, así como tampoco aprobación, según lo recalcó la Resolución núm. 029.; y en estas condiciones no puede la Sala tener por cierto el hecho de que antes de la expedición de la Ley 99 de 1993 estaban cumplidos por parte de la actora todos los requisitos exigidos para llevar a efecto el proyecto, lo que descarta per se la existencia de derechos adquiridos, circunstancia que, además, autorizaba a las autoridades ambientales a analizar la situación a la luz de la Ley 99 de 1993. Tampoco es acertado afirmar que se pretermitió el régimen de transición, ya que la actora quedó subordinada al régimen ambiental previsto en las nuevas normas, al presentar el proyecto modificaciones que no fueron tenidas en cuenta por las autoridades que intervinieron en la actuación administrativa que dio origen a la licencia de construcción. Por lo tanto, la expedición de la Resolución núm. 024, en la que se prohibió la construcción del proyecto Caribean Village Mount Sinaí, teniendo en cuenta conceptos técnicos y el principio de precaución que rige la regulación ambiental, no vulneró las disposiciones de orden superior a que se contrae la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1996-06978-01(4027)

Actor: THE GREAT VIEW COMPANY S.A.

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de THE GREAT VIEW COMPANY S.A., contra la sentencia de 14 de septiembre de 2.000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección “B” declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución núm.024 de 9 de enero de 1996, que prohibió la construcción de un proyecto y contra el acto presunto originado en el silencio administrativo negativo. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad THE GREAT VIEW COMPANY S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª Que es nula la Resolución núm. 024 del 9 de enero de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, por la cual se prohíbe la construcción de un proyecto que afecta el ecosistema de manglar del parque nacional natural Old of

Providence MCBean Lagoon y su Zona amortiguadora, ubicado en el municipio de Providencia Isla, departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2ª Que es igualmente nulo el acto presunto de 18 de marzo de 1996 por haber transcurrido el término de dos meses de interpuesto el recurso de reposición contra el acto anteriormente indicado, sin que la Administración hubiese tomado determinación alguna en relación con el mismo, por lo que se tiene como acto presunto negativo que confirma en todas sus partes la Resolución 024 de 9 de enero de 1996. 3ª. Que como consecuencia de las nulidades anteriores y para restablecer el derecho, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios económicos causados a la sociedad actora con la prohibición de la construcción de un proyecto de desarrollo turístico en la isla de Providencia, comprendiendo el lucro cesante y el daño emergente e intereses hasta la fecha en que se realice su reembolso y, además, la indexación o el mayor valor de la suma que corresponda a la indemnización en razón a la devaluación monetaria calculada desde la fecha en que se declaró la suspensión hasta cuando se entregue dicha suma. I.2-. Los hechos de la demanda: Mediante la modalidad de Time Sharing (tiempo compartido), la actora adelantó las gestiones pertinentes para iniciar y comercializar el proyecto turístico denominado Caribbean Village Mount Sinaí en la Isla de Providencia. El 20 de octubre de 1992, el señor Ernesto Rozo Ospina solicitó al director seccional del INDERENA concepto sobre la viabilidad ambiental del proyecto, con lo cual se inició la actuación administrativa núm. 288 de 1992.

Mediante Resolución núm. 29 de 1º de diciembre de 1992 se emitió concepto con destino a la Secretaría de Planeación y a la Dirección Marítima (DIMAR), mediante el cual se concedió la viabilidad ambiental de la propuesta y se impusieron unas condiciones que fueron cumplidas por la actora, lo que dio lugar a la concesión de la licencia de construcción. La Resolución núm. 005 del 7 de enero de 1993, proferida por la Alcaldía de Providencia Isla, concedió la licencia de construcción y aprobó los planos del proyecto por haber cumplido las exigencias del Acuerdo 014 de 1998. El 30 de junio de 1993 se dio comienzo a las obras relacionadas en la licencia de construcción concedida para la ejecución del proyecto. Posteriormente, fue creado el Ministerio del Medio Ambiente a través de la Ley 99 de 1993, cuyo artículo 117 (sic) dispuso el plan de manejo ambiental como requisito para los proyectos con licencia de construcción y en ejecución. A través de un memorial fechado el 19 de diciembre de 1994, la actora elevó una consulta a dicha cartera sobre los requerimientos del plan de manejo ambiental, la cual finalmente no fue resuelta por el organismo. En cambio fue iniciada una actuación administrativa en desarrollo de la cual fue dictada la Resolución núm. 197 de 1º de marzo de 1995, en que se ordenó a la demandante suspender las obras de construcción del proyecto, adjuntar los planos actualizados y revisar la Resolución núm. 029 de 1º de diciembre de 1992 para determinar si era necesaria la modificación o cancelación de la licencia de viabilidad ambiental.

También solicitó a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales la delimitación del Parque Nacional de los Manglares de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y convocó a una audiencia pública con el propósito de establecer el impacto ambiental que tendría la realización del proyecto. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución núm. 441 del 10 de mayo de 1995, en que el Ministerio confirmó el acto anterior y dispuso continuar las actuaciones ordenadas. El 13 de septiembre de 1995 fue dictada la Resolución núm. 1021 en la que se reservó, alinderó y declaró como parque nacional natural el Olf of McBean Lagoon, acto que fue invocado para negar el proyecto. La actuación administrativa culminó con la expedición de la Resolución núm. 024 de 9 de enero de 1996, por la cual se prohíbe la construcción de un proyecto que afecta el ecosistema de manglar del parque nacional natural Old of Providence McBean Lagoon y su zona amortiguadora. El Proyecto suspendido solo alindera con el parque natural en 38 metros, cuando la extensión lineal del manglar es de más de dos kilómetros en un área total de cuatrocientos sesenta mil metros cuadrados. El 18 de enero de 1996, la actora interpuso recurso de reposición contra este acto, el cual no fue resuelto dentro del término legal hasta configurar un acto presunto por silencio administrativo negativo del que trata el artículo 60 del C.C.A. El mismo día en que se profirió la Resolución acusada, el Ministerio dictó un acto que levantó la veda sobre el mangle y permitió su aprovechamiento industrial y

comercial y la tala y utilización en proyectos recreativos. I.3-.Normas violadas y concepto de violación. La actora estimó que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1º, 2º, 4º, 58,29, 83, 89 y 209 de la Constitución Política; 27 y 28 del Decreto 2811 de 1974; el parágrafo 1º del artículo 37 y el artículo 5º numeral 23, 72 y 117 de la Ley 99 de 1993; artículo 1º inciso 7º y artículo 38 del Decreto 1753 de 1994; y los artículos 3º y 73 del C.C.A. El concepto de violación se desarrolló sobre la base de los siguientes cargos: Aduce que con la expedición de los actos acusados se desconoció un derecho real y cierto, consistente en la autorización para desarrollar el proyecto turístico, tras haberse cumplido con la totalidad de los requisitos legales exigidos para tales efectos. Agrega que dicha circunstancia se encuentra probada con la Resolución núm. 029 de 1º de diciembre de 1992, en que se concede licencia de viabilidad ambiental; que la cartera del Medio Ambiente indicó que se requería la aprobación de la Secretaría de Planeación y de la DIMAR, pero que esta última no era necesaria debido a que el proyecto no involucraba áreas de la Nación que estuviesen bajo jurisdicción de dicho organismo. Que la sociedad demandante procedió a obtener el permiso que debía otorgarle la Alcaldía de Providencia y con esto daba cabal cumplimiento a los requisitos legales para la aprobación final del proyecto. Que el Ministerio adujo que las condiciones de hecho y de derecho que

fundamentaron la expedición de la Resolución del INDERENA habían desaparecido y por lo mismo se tomó la decisión acusada. Argumenta al respecto, que la entidad demandada citó la modificación de algunos planos de un proyecto que ni siquiera se había ejecutado, por lo que agregó que no era posible cambiar tales trazados y por esta razón se llegó a una conclusión con base en la verdad sabida y buena fe guardada. Que, por lo mismo, el ministerio infringió el artículo 29 de la Constitución por cuanto no le dio la oportunidad para controvertir los supuestos cambios hechos al proyecto. Señala que el Ministerio del Medio Ambiente no puede sancionar a la sociedad actora por hechos inciertos o futuros que no se encuentran dentro de los planos del proyecto, como la supuesta construcción de un muelle dentro del aérea del complejo turístico. En su opinión, el concepto de viabilidad ambiental está referido en los términos del artículo 28 del Decreto 2811 de 1974, por lo cual constituye un estudio análogo al de la norma citada que hace innecesario el requerimiento del estudio ecológico y ambiental (EEA), pues ya se había practicado. Que aún en el caso de que la providencia careciera de dicho estudio, no era posible culpar al administrado por un error imputable a la Administración, en franca violación de los derechos de los particulares. Que teniendo en cuenta el régimen de transición, las licencias de viabilidad ambiental y de construcción, por estar ya concedidas, continuaban vigentes por el tiempo de su expedición según el artículo 117 de la ley 99 de 1993. Que el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 en concordancia con la Ley 99 de

1993, previó en relación con las licencias y concesiones ya expedidas, que las obras podían continuar y que lo único que debía hacer la Administración era solicitar la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental. Que en lugar de cumplir con este procedimiento, el Ministerio inició una actuación que culminó con el cese de la construcción del complejo turístico, por lo cual, en detrimento del debido proceso, se dio curso a una investigación administrativa basada en la consulta de la sociedad actora. Manifiesta que las facultades de la cartera ambiental no tienen concordancia con el asunto que se decidió y que en el momento en que fueron concedidas las licencias para ejecutar el proyecto no se había decretado como parque nacional la zona Old of Providence McBean Lagoon. Estima que se vulneró el artículo 73 del C.C.A. porque para revocar un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto se requiere el consentimiento expreso del titular. Que en el curso de la actuación no se brindó la oportunidad de presentar pruebas ni de controvertir aquellas recaudadas por la entidad demandada, en plena contravención del mandato consagrado en el artículo 29 de la Carta. Añade que se violó el principio de la buena fe porque el mismo día en que se profirió la Resolución acusada, el Ministerio levantó la veda sobre el mangle y permitió su aprovechamiento industrial y comercial, lo que genera graves inconvenientes y perjuicios materiales. Finalmente, sostiene que el acto acusado rompe el principio del Estado de Derecho que impone a las autoridades el ejercicio de su poder conforme a la ley,

sin que pueda hacerlo de manera contraria como en este caso. I.4-. Contestación de la demanda: El Ministerio del Medio Ambiente a través de apoderado judicial se hizo parte en el proceso, contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones, así: Expresó que la Resolución núm. 024 de 9 de enero de 1996, se expidió con los requisitos legales y ajustada a derecho; que el acto presunto acusado no existe por cuanto el Ministerio del Medio Ambiente, resolvió el recurso de reposición en la Resolución núm. 421 de 22 de abril de 1996 que agotó la vía gubernativa; y que, tampoco es procedente la indemnización solicitada, porque la actuación no causó un perjuicio pecuniario como se pretende. Partiendo de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: 1) falta de interés para actuar, por cuanto la sociedad The Great View Company S.A. no demostró su calidad de titular del concepto de viabilidad ambiental, otorgado por el Inderena, al señor Ernesto Rozo Ospina, mediante Resolución núm. 029 de 1º de diciembre de 1992; 2) inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones, porque la sociedad solicitó el restablecimiento de un derecho del cual no era titular. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Frente a la excepción de falta de interés para actuar consideró que no estaba

llamada a prosperar, porque el hecho de tener la condición de beneficiaria de la fiducia mercantil denominada Cabribean Village Mount Sinaí, le otorga un interés en la legalidad del acto acusado, así no hubiera invocado expresamente dicha calidad al acudir al proceso; que, además, debe tenerse en cuenta que en el texto de la Resolución núm. 024 de 1996, la demandada puso de presente que la sociedad The Great View Company S.A. promovió, diseñó y comercializó el proyecto. Sobre la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones anotó que esta excepción tampoco debía acogerse, porque el reclamo de eventuales derechos que no le corresponden es una circunstancia que llevaría a la negación de la alegada pretensión, pero no a la inhibición respecto de la controversia planteada. Sobre el asunto de fondo se pronunció, en síntesis, en los siguientes términos: En relación con el primer cargo, precisó que el surgimiento del acto acusado no obedeció a la alegada voluntad arbitraria de la cartera del medio ambiente, sino a la estricta aplicación de un nuevo requisito legal al cual tenía que sujetarse la sociedad ejecutora del proyecto Caribbean Village Mount Sinaí. Que el hecho de haberse impartido autorización inicial para el desarrollo de la obra, tanto en el campo de la viabilidad ambiental como en lo atinente a su construcción, no implicaba el surgimiento automático de una situación consolidada que impidiera su revisión para someterla al cumplimiento de exigencias legales. Añadió que la puesta en marcha del proyecto turístico en la Isla de Providencia quedó afectada necesariamente por la exigencia de un requisito adicional

consistente en el plan de manejo ambiental previsto en la Ley 99 de 1993, porque en virtud de su vigencia inmediata dispuesta por el artículo 117, era exigible inclusive a los proyectos con licencia de construcción y en ejecución a instancias de las autorizaciones expedidas por las respectivas autoridades. En desarrollo de la evaluación requerida para la implementación de dicho plan, el Ministerio del Medio Ambiente podía, como en efecto lo hizo, disponer de aquellas determinaciones a que hubiere lugar para el debido acatamiento de la exigencia, como la decisión de suspender la ejecución de las obras y someter el proyecto a revisión para establecer el impacto ambiental que podría generar en la Isla de Providencia. Sobre el alcance de las autorizaciones concedidas a la actora (de carácter ambiental y urbanístico), acogió el criterio expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de agosto de 1999 (Expediente 5500, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), según el cual aquellas no generan derechos adquiridos a favor de sus beneficiarios por cuanto se trata de medios propios del poder de policía, cuyo fundamento está en el mantenimiento del orden público. También encontró respaldo en el criterio de la Procuradora Judicial, en virtud del cual el concepto emitido por el Inderena no implicaba la autorización al proyecto, sino el cumplimiento de una formalidad previa para la obtención de la licencia según los términos del artículo 28 del Decreto 2811 de 1974, cuyos efectos jurídicos tampoco podrían prevalecer sobre la nueva exigencia contemplada en la

Ley 99 de 1993. Sobre el segundo cargo, el Tribunal estimó que en estricto sentido no puede hablarse de aplicación retroactiva de dicha ley, porque sus disposiciones previeron la extensión de sus efectos jurídicos a los proyectos que estaban en marcha y ejecución a partir de las normas vigentes en materia de medio ambiente. Señaló que del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 que reglamentó la Ley 99 de 1993, se establece la exigencia adicional del plan de manejo ambiental para los proyectos obras o actividades que con anterioridad a la expedición de dicho decreto iniciaron los tramites tendientes a obtener los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental exigidos por las leyes en ese momento vigentes. Que el proyecto iniciado por la actora estaba cobijado por las previsiones de la Ley 99 de 1993, ya que como lo anotó en la demanda, el 30 de junio de 1993 la ejecución de los trabajos previstos en la licencia de construcción estaba en trámite. Reiteró que el concepto de viabilidad ambiental y la licencia concedida a la sociedad demandante no generaron la aparición de derechos adquiridos a favor de la actora, porque estaban sometidas a la observancia de los requerimientos especiales en materia ambiental entre los que se encuentra, la adopción del plan ambiental, que llevó al organismo rector del medio ambiente a reformular la autorización dada al proyecto. Anotó que la omisión en que incurrió el Ministerio del Medio Ambiente de no resolver expresamente la consulta formulada por la actora, no puede traducirse en violación al debido proceso, porque el trámite de la consulta hecha por un

particular según las normas del C.C.A. no da lugar a la iniciación de una actuación administrativa, ya que su resolución implica simplemente una posición que adopta el funcionario, sin poder vinculante, cuya omisión podría originar, a lo sumo, una sanción disciplinaria. Por lo tanto, no puede concluirse la existencia del alegado “tramite equivocado” de la consulta, porque tal petición no constituyó el fundamento de la decisión finalmente adoptada. Aclaró que la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto que prohibió la ejecución del proyecto fue a iniciativa del Ministerio del Medio Ambiente, tras evaluar las proyecciones que la obra podría tener respecto del impacto ambiental en la Isla. Añadió que no es cierto que la sociedad ejecutora del proyecto hubiera sido privada de la posibilidad de acudir a la actuación en defensa de sus derechos, porque esta es una carga que le corresponde al interesado desde el inicio de la actuación y que utilizó el titular del proyecto, al recurrir la medida provisional de suspensión de la obra y la Resolución que dispuso la prohibición de ejecución del proyecto. Sobre el cuarto cargo, indicó que en el expediente no aparece probada la violación del principio de la buena fe; y que las consideraciones hechas por el Ministerio sobre los efectos que podía tener el proyecto en el entorno ambiental, no puede traducirse en el desacato del citado postulado constitucional. Agregó que no puede perderse de vista que en el dictamen los auxiliares de la justicia fueron precisos en advertir sobre el impacto ambiental que la obra generaba sobre parte del ecosistema de la Isla. La incidencia negativa que traería

sobre la zona del mangle, en elementos como la flora, el suelo, el agua y el paisaje, coincidió con la preocupación que en esa materia reportó el Ministerio. Asimismo, expresó que no comparte la apreciación de la actora según la cual el levantamiento de la veda que pesaba sobre el mangle implica la vulneración del principio de la buena fe, porque esta medida es normal cuando las respectivas etapas de protección de la especie cumplen su objetivo. Adicionalmente, estimó que el levantamiento de la veda no puede considerarse como una decisión contradictoria frente a la medida de protección de la especie, ya que no está probado que las obras de aprovechamiento del mangle sean superiores en impacto ambiental al proyecto en el cual tenía interés la sociedad. En relación con el último cargo (violación del principio del estado de derecho), estimó que no hubo el alegado avasallamiento de los derechos de la actora, sino que se trató de la aplicación de una disposición legal que dispuso el requisito adicional al proyecto turístico que pretendía llevarse a cabo en la zona del manglar. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la actora, en desacuerdo con la sentencia de primera instancia apeló, en síntesis, por lo siguiente: 1-. Explicó que al aplicar la máxima según la cual no hay derechos adquiridos en relación con los actos administrativos de autorización, el fallador pasó por alto tres factores decisivos: a) la existencia de derechos adquiridos por Ernesto Rozo sobre el predio donde se levantaría el proyecto Caribbean Village Mount Sinaí; b) la confianza legítima que tenían Ernesto Rozo y The Great View Company en la legalidad y factibilidad del proyecto derivada de actos administrativos de las

autoridades ambientales y urbanísticas; y c) la existencia de actos de iniciación del proyecto que se produjeron como resultado de la confianza que la actora y Ernesto Rozo tenían en la estabilidad de la situación particular en la que se hallaban frente a la autoridad ambiental. 2-. Indica que al momento de expedirse por el INDERENA el concepto de viabilidad ambiental era el único permiso de índole ecológica necesario para el proyecto y por lo tanto constituía una autorización válida. El carácter previo a que hace referencia el Ministerio Público, sólo puede predicarse del acto complejo que involucra autorizaciones ambiental, urbanística y portuaria. Sobre la derogatoria del artículo 28 del Decreto 2811 de 1994 por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993, manifiesta que se desconoce la excepción al principio que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que se refleja en el artículo 117 de la Ley 99 de 1993 al disponer que “Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición” y en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 al señalar que “los proyectos, obras o actividades, que conforme a las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieren los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, podrán continuar(...)” 3-. En su opinión, hubo indebida aplicación del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, porque el texto de esta disposición contradice prima facie la hipótesis del Tribunal, pues el plan de manejo ambiental no es un requisito que inexorablemente deba observar el administrado ni tampoco una iniciativa suya, ya

que la norma impone la carga de ordenar el plan en cabeza de la Administración sin reclamar al administrado exigencia alguna en ese sentido. Que el Ministerio del ramo se apartó del decreto reglamentario en lo que hace a los proyectos aprobados con anterioridad a la vigencia de la nueva legislación y reglamentación ambiental, ya que sólo podía exigir planes de manejo y se trataba de una elección no de un imperativo; que al responder la consulta de la actora con medidas policivas de corte represivo, lo único que consiguió fue desconocer la situación particular que amparaba a The Great View Company y a Ernesto Rozo, pasando por alto el mandato perentorio del artículo 117 de la Ley 99 de 1993, consistente en respetar las licencias ya otorgadas. 4-. Insiste en la vulneración del debido proceso, porque el Ministerio al momento de expedir el acto censurado pretermitió el procedimiento prescrito para ejercer la facultad de suspensión o revocación del permiso o licencia, pues pasó por alto los requisitos que impone el artículo 33 del Decreto 1753 de 1994 a la autoridad ambiental que suspende o revoca una licencia o permiso ambiental. Resalta que se pretermitió también el procedimiento de transición previsto en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 reglamentario de la Ley 99 de 1993, por dos razones, a saber: a): al hacer obligatorio un requisito que es facultativo y b): al omitir la necesaria resolución motivada que de manera expresa solicite la presentación del plan. A su juicio, el Tribunal olvidó que el carácter obligatorio del plan de manejo

ambiental solo se predica de las licencias que se soliciten y otorguen con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1753 de 1994, como se deduce del artículo 23; y que en los casos de licencias o permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto se aplica una norma de excepción para los eventos de tránsito de legislación, como lo es el artículo 38, ibídem. Insistió en que el Ministerio se inspiró en la consulta que de buena fe elevó la sociedad actora para hacer más gravosa la situación del particular. 5-. Señala que se incurrió en otras violaciones del debido proceso, ya que el Ministerio no podía sin revocar la licencia otorgada por el Inderena mediante la Resolución núm. 29 de 1º de diciembre de 1992, prohibir la construcción y ejecución del proyecto Caribbean Village; por lo tanto, la prohibición que hizo dicho organismo constituye una vía de hecho de la Administración, en razón de la preexistencia de una licencia válida. Por último, al dar un tratamiento desigual(Prohibición vs. Levantamiento de veda) a sujetos colocados en igualdad de condiciones (desarrollo de actividades que afectan el Manglar del parque McBean La

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...