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CE-25000-23-24-000-1996-07386-01-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-1996-07386-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRETERMISION DE LA INSTANCIA - Concepto: aducir hechos y omisiones que no lo fueron en la demanda / CONTROL EXCEPCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD - Excepción de inconstitucionalidad por los jueces / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisito de infracción manifiesta por confrontación directa Además de que en el recurso se aducen hechos y omisiones que no lo fueron en la demanda, tal como lo advierte el a quo, de donde resultan improcedentes por pretermitir la instancia, la cuestión comporta el ejercicio de un control jurisdiccional que no le compete a esta jurisdicción, cual es el de constitucionalidad de las señaladas leyes de presupuesto, el cual corresponde de ordinario a la Corte Constitucional, sin perjuicio del control excepcional que los demás jueces tienen sobre las normas de jerarquía legal. En este caso, aparte de que en la demanda no se precisaron las normas constitucionales a las que a juicio de las entidades territoriales accionantes se oponían de manera manifiesta las disposiciones legales presupuestales atacadas, la inconstitucionalidad se deduce de una argumentación compleja, que involucra inclusive normas de rango subconstitucional, como son las orgánicas del presupuesto, y consideraciones técnicas y jurídicas relativas al fisco nacional, así como reglas y criterios o parámetros atinentes a la participación de los municipios en las rentas nacionales, que denotan claramente que la alegada inconstitucionalidad no es manifiesta, es decir, no puede establecerse con la sola confrontación entre la norma constitucional y aquéllas, y menos entre los actos definitivos de carácter

administrativo que ejecutaron los respectivos presupuestos en el comentado asunto, pues los mismos se encuentran subordinados a la correspondiente ley de presupuesto y cualquier infracción a una norma constitucional pertinente pasaría necesariamente por infringir dicha ley, ya porque la exceda, la contradiga o se aparte de ella. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos: incompatibilidad, inaplicación simultánea; efectos interpartes De allí que la Sala tenga dicho que con la excepción de constitucionalidad se pretende dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política que señala: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y que esa excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. Al efecto se alude a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. “En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo,

razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. “Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asuntosi existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

NOTA DE RELATORIA: Se cita de la Corte Constitucional. Sentencia C-600 de

1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo”.

ACTOS DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO - Difieren de los de trámite y de los de mera ejecución Respecto de los actos de liquidación, que vienen a ser los actos administrativos directamente relacionados con el asunto, puesto que los demás identificados como tales son en su mayoría actos preparatorios, de trámite o de mera ejecución, como son los giros de las partidas asignadas, encaminados a

desarrollar la ejecución del presupuesto. Tales precisiones se han hecho a la luz de la ley de presupuesto respectiva y del Estatuto Orgánico del Presupuesto en lo concerniente a la aplicación del rubro Ingresos Corrientes de la Nación para efectos de calcular la participación en comento, por los años 94, 95 y 96, 98 y 99 de los municipios demandantes. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Acto legislativo 01 de 2001 / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Situado fiscal / SITUADO FISCAL - Ingresos corrientes de la Nación / TRANSFERENCIAS MUNICIPALESBases para liquidarlas Al respecto se debe tener en cuenta que la normativa constitucional aplicable al sub lite es la que estaba vigente en los años de 1993, 1994 y 1995, es decir, antes de la modificación que a la misma le hizo el Acto Legislativo Núm. 1 de 2001, mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. En esas condiciones, la Sala encuentra que según el entonces artículo 357 de la Constitución Política, las transferencias municipales se hacían a partir de lo que se denominan Ingresos Corrientes de la Nación que, de conformidad con el artículo 358 siguiente, son aquellos constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. De allí que la distinción entre ingresos corrientes y recursos de capital es fundamental para efectos de determinar el volumen de los recursos con base en los cuales se realizaban las transferencias de la Nación a los departamentos y distritos, como situado fiscal según lo preveía el artículo 356

ibídem antes de la citada reforma constitucional, y a los municipios como la participación que ordenaba el artículo 357 ibídem. Resulta de gran trascendencia esta definición pues según se clasifique determinado ingreso, se engrosará o disminuirá el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación, y por ende aumentará o disminuirá la transferencia a los entes territoriales. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Características; regularidad; predicción; disponibilidad; clasificación Valga traer lo dicho por la Corte Constitucional sobre la caracterización de dichos ingresos en la sentencia C-423 de 1995, a saber: “Los ingresos corrientes, además de la regularidad, presentan otras características que sirven para definirlos y distinguirlos, entre ellas: - Su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. - Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual. - En consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias. Por reunir estas características se consideran ingresos corrientes no tributarios las tasas, multas y contribuciones, y las rentas contractuales. La regularidad se origina, en este caso, de la disponibilidad permanente que tiene el Estado de un bien, propiedad de la Nación, inenajenable e imprescriptible, para explotarlo y usufructuarlo de manera continua, con independencia de los plazos y demás condiciones que en un determinado negocio se establezca para percibir dicho usufructo. Esto explica, por qué los recursos que

se originan en los contratos de crédito, depósito, o compraventa de activos, se clasifican como recursos de capital, pues su objeto se agota en una única negociación; la venta de un inmueble propiedad de la Nación, por ejemplo, en cuanto bien enajenable y prescriptible, le produce al Estado recursos por una sola vez, es un ingreso esporádico, no susceptible de repetición, que no admite, obviamente, la condición de regularidad, la cual, se reitera, se deriva no del contrato sino de las características del objeto que lo origina.” ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO - Definición de recurso de capital: rubros que comprende / RECURSOS DE CAPITAL - Rubros que comprende El Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 y que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, señala que el Presupuesto de Rentas de la Nación contiene la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Dentro de los recursos de capital se cuentan los recursos de balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente

financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de la Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetarias. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Característica de regularidad / INGRESOS DE CAPITAL - Característica de la eventualidad La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha distinguido claramente los conceptos de “ingresos corrientes de la Nación” y “recursos de capital” al expresar: “Coinciden la jurisprudencia y la doctrina en acoger el concepto de regularidad como elemento característico, no esencial, pues admite excepciones, de los ingresos corrientes, los cuales distinguen de los ingresos de capital, que al contrario se caracterizan por su eventualidad; tal distinción cobra significativa importancia en la estructura fiscal que definió el Constituyente de 1991, pues de los primeros deben participar las entidades territoriales, a través del situado fiscal y la participación de los municipios, y con ellos financiar programas y proyectos de inversión social, los cuales cubren y atienden necesidades de carácter recurrente, que exigen una inversión constante y progresiva; entre ellos ocupan lugar de prevalencia los de educación y salud”.

NOTA DE RELATORIA: Se cita de la Corte Constitucional. Sentencia C-423 de

1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Rubros que no hacen parte y que no se transfieren a los entes territoriales / BANCO DE LA REPUBLICA - Sus utilidades no hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación / TELEFONIA MOVIL CELULAR - Las utilidades hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación Visto ese contexto normativo, observa la Sala que los recursos que según las demandas debieron formar parte de los ingresos corrientes de la Nación, a primera vista, son de aquellos que la Ley Orgánica de Presupuesto considera como recursos de capital y que, constitucional y legalmente no corresponden a lo que se denomina Ingresos Corrientes de la Nación. Y en cuanto a las utilidades del Banco de la República, dice el Ministerio que la Ley 179 de 1994 incluyó dentro de los recursos de capital dichas utilidades descontadas las reservas de estabilización cambiaria o monetaria, por lo que realmente las utilidades o excedentes financieros no entran a formar parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. Y en cuanto a los ingresos percibidos por la venta de entidades crediticias tal como lo señaló la Corte Constitucional, al no constituir una disponibilidad normal y permanente deben incorporarse al presupuesto como recursos de capital y, por lo tanto no forman parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. La parte actora alude a que no se tuvo en cuenta el valor de los ingresos por la concesión de la telefonía móvil celular, pero el Ministerio de Hacienda informa que cuando se notificó la sentencia C-423 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, que determinó que el Gobierno Nacional debía cumplir lo dispuesto en el artículo 15

de la Ley 179 de 1994 a partir de la vigencia fiscal de 1995 y que dicha suma clasificaría como ingreso corriente de la Nación parte de ella fue trasferida a las entidades territoriales, teniendo en cuenta que se incorporaron en dicha vigencia una octava parte de tales recursos pues el legislador estableció que en los siguientes siete años el saldo se incorporaría al presupuesto por octavas partes y se conformó el Fondo de que trata la norma en cita; por lo tanto para los años 1996 y 1997 se han incorporado al presupuesto las cuotas correspondientes. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION NACIONALPrograma y liquida el situado fiscal y las participaciones / CENSO DE POBLACION DE 1985 - Adopción para efectos fiscales hasta 1996 / SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIONES - Función de distribución del Departamento Administrativo de Planeación: básica y especial Conviene acotar que el Departamento Administrativo de Planeación Nacional tiene como tarea aplicar la fórmula prevista en la Constitución Política y en la Ley 60 de 1993 y la distribución de los recursos del situado fiscal y de la participación entre las entidades territoriales; es decir, programa y liquida el situado fiscal y las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de acuerdo con lo previsto en la ley mencionada (ley 179/94). Si bien se basó en el censo poblacional de 1985 y con base en dicho censo hizo las respectivas proyecciones, lo fue por cuanto es la misma Constitución Política en el artículo 54 transitorio la que lo adoptó para todos los efectos legales, como también aparece referencia al mismo en las leyes de presupuesto al señalar que los indicadores

de población se deben hacer con base en el censo de 1985. También se debe tener en cuenta que, como lo dice el Departamento de Planeación Nacional, los datos del censo de 1985 fueron utilizados hasta la vigencia fiscal de 1996, pero luego se utilizó el censo de 1993 por expresa disposición de la Ley 331 de 1997, que adoptó el Presupuesto General de la Nación para esa vigencia. Planeación Nacional distribuye los recursos que corresponden a cada municipio con base en el informe del Ministerio de Hacienda y en los datos certificados por el DANE, el IGAG y el Ministerio de Gobierno, y para la vigencia de 1995 tuvo en cuenta el concepto del Consejo de Estado sobre garantizar primero la participación básica para todos los municipios y luego sí calcular las asignaciones especiales; además, lo decidido en sentencia C-151 de 1995 de la Corte Constitucional ajustando la distribución municipal a partir del segundo bimestre, pues ya no debía hacerse la asignación a la Federación Colombiana de Municipios, y dando cumplimiento a la distribución del monto adicional por concepto de telefonía móvil celular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1996-07386-01

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y niega las pretensiones de la demanda del citado municipio para que se le reconozcan unas participaciones en las rentas nacionales.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá y los municipios de El Doncello, Caquetá; San

Bernardo del Viento, Córdoba; Sibaté, Cundinamarca; Chaparral, Tolima; San Juan del Cesar, Guajira; Sabana de Torres, Santander; Junín, Cundinamarca; San Estanislao, Bolívar; San Lorenzo, Nariño; Puerres, Nariño; Prado, Tolima; Cerro de San Antonio, Magdalena; El Piñón, Magdalena; Pedraza, Magdalena y Lejanías, Meta; Inza, Cauca; Sucre, Santander; Duitama, Boyacá y Tona Santander, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado, en demandas separadas cuyos procesos fueron acumulados, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones 1. 1. 1. De Distrito Capital, expediente 7386; Sibaté, 7251; Chaparral, 7261;

San Estanislao, 7291; San Lorenzo, 7480; Puerres, 7485; Cerro de San Antonio, 7542; El Piñón, 7547; Pedraza, 7552; Lejanías, 8267; Inza, 980375; Sucre – Santander, 980579; y Duitama, 980670: Primera. Que por ser incompletos y contener, en consecuencia, una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto vigente, declare la nulidad de los siguientes actos: Los actos administrativos definitivos de las liquidaciones anuales de las participaciones de los departamentos, distritos y municipios, contenidas en Impresión de computadora entregada por el Ministerio de Hacienda, en relación con las transferencias del demandante correspondientes a 1992 y 1993. Las liquidaciones de las transferencias de 1994 y 1995, contenidas en los documentos CONPES números 20 DNP-UDT (Transferencias de 1994), 2716 DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 (Transferencias de 1995) y 2844 DNP-UDT de abril 10 de 1996 (Distribución de aforo de 1995). Los actos administrativos definitivos de reaforo de las liquidaciones de los años 1993, 1994 y 1995, expedidos por el CONPES, Planeación Nacional. Los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de transferencias y del situado fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, y aprobadas por el CONPES, reflejados en los siguientes actos:

  • Documento CONPES número 20 DNP-UDT, de 11 de noviembre de 1993.

Distribución territorial y sectorial del situado fiscal y de la participación municipal en los ingresos corrientes de la nación. Versión: aprobada (Transferencias de 1994). - Documento CONPES número 2716 DNP-UIP-UDT, de junio 30 de 1994. Plan de inversiones y transferencias territoriales. Versión: aprobada. (Transferencias de 1995) - Documento CONPES número 2757 Ministerio de Hacienda -Ministerio de Salud - DNP - UDT, de enero 11 de 1995. Modificaciones al plan operativo anual de transferencias territoriales para 1995. Versión: aprobada. (Transferencias de 1995, modificatorio del anterior) - Documento CONPES - SOCIAL número 32 DNP-UDT, de diciembre 6 de

1995. Distribución del situado fiscal y de la participación de los ingresos corrientes de la Nación 1996 y mayores ingresos corrientes 1995. (Mayores Ingresos corrientes de 1995 -Telefonía celulary transferencias 1996). - Documento CONPES número 2844 DNP-UDT, de abril 10 de 1996.

Distribución de reaforo del situado fiscal y participación de los ingresos corrientes de la nación 1.995. Versión: aprobada. - Documento CONPES SOCIAL número 036 DNP-UDT, de enero 15 de 1.997. Distribución del situado fiscal 1.997. Versión: aprobada. - Documento CONPES SOCIAL número 037 DNP-UDT, de enero 29 de 1.997. Corrección al documento CQNPES anterior situado fiscal 1.997.

Versión: aprobada. - Documento CONPES número 2973 DNP:UAEDT, de diciembre 16 de 1997.

Distribución del situado fiscal y de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación para 1998. - Documento CONPES SOCIAL número 045 del Ministerio de Salud, DNP: UAEDT, de diciembre 4 de 1998. Distribución del reaforo del situado fiscal del sector salud de la vigencia fiscal de 1997. - Documento CONPES SOCIAL número 3024 DNP: UAEDT, de enero 26 de

1999. Distribución del situado fiscal y de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación para 1999.

Distribución del reaforo del situado fiscal educación y participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la nación de la vigencia fiscal de 1997. Segunda.- Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto nacional en la conformación del presupuesto anual de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, se inaplique para el caso sub Iite la ley ordinaria de presupuesto número 21 de 1993, su decreto de liquidación 2100 de 29 de diciembre de 1992 y demás decretos complementarios números 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2557 de 1993, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la nación; la ley número 88 de 1993, su decreto

de liquidación o de ejecución número 2660 de diciembre 29 de 1993 y sus decretos complementarios o adiciones presupuestales números 214, 1554, 2087 y 1263 de 1994, en cuanto afectan el monto total de los ingresos corrientes del presupuesto; la Ley 178 de 1994, su decreto de liquidación o ejecución número 2899 de 31 de diciembre 31 de 1994 y sus decretos complementarios ejecutivos números 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 199 de 1995, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía de los intereses del demandante; la Ley 217 de 1.995 (en relación con las liquidaciones de 1995) y la Ley 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996), y su decreto de liquidación o ejecución número 2350 de diciembre 29 de 1995, en cuanto dichas normas disminuyen las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capitulo 1, con base en la excepción de inconstitucionalidad y de legalidad, contempladas en el artículo 4 de la Carta Politice y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Tercera.- Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto nacional en la conformación del presupuesto anual del año 1997, se inaplique para el caso la Ley 331 de diciembre 18 de 1996 y su decreto de liquidación número 2373 de 30 de

diciembre de 1996, en cuanto dichas normas disminuyen de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capítulo 1, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de legalidad, contempladas en el artículo 4 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Que se inaplique para el caso la Ley 413 de 1997 y el Decreto 2767 de 1997 que decreta el presupuesto de rentas y gastos de 1998, la Ley 482 de 1998 y el Decreto 2354 de 1998 que decreta el presupuesto de rentas y gastos de 1999, en cuanto dichas normas disminuyen de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capitulo 1, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, contempladas en el articulo 4 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. 1. 1. 2. Municipios de El Doncello, expediente 7212; Leguizamo, 7225; San Juan del Cesar, 7269; Sabana de Torres, 7283; Junín – Cundinamarca; 7286 y Prado, 7537: Primera.- Que por las mismas razones citadas en la primera pretensión, esto es, por ser incompleto y contener, en consecuencia, una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley orgánica de presupuesto vigente, se declare la nulidad de los siguientes actos: El acto administrativo definitivo de las transferencias de 1993, y que contiene la

liquidación de reaforo, expedido por Planeación Nacional en marzo de 1994; Los actos administrativos preparatorios implícitos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las transferencias a favor de la entidad territorial demandante para la vigencia fiscal de 1993; Los actos administrativos preparatorios implícitos de liquidaciones mensuales producidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y contenidos en las operaciones administrativas de instructivos de pago y los posteriores acuerdos de gastos y giros bancarios producidos durante la vigencia fiscal de 1993; Los actos administrativos de reaforo de las liquidaciones de los años 1994 y 1995, expedidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; o en subsidio de la anterior, las liquidaciones definitivas de aforo del situado fiscal de los años 1994 y 1995, por ser los actos definitivos, en el evento de no existir liquidaciones de reaforo o reserva en relación con las liquidaciones de las transferencias a favor de la entidad territorial demandante de los años 1994 y 1995; Los actos administrativos preparatorios implícitos o presuntos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las liquidaciones de las participaciones en los ingresos corrientes de la nación para la vigencia fiscal de 1993, 1994, 1995 y 1996, traducidas en las siguientes operaciones administrativas: - Las certificaciones o constancias relacionadas no solo con el monto de los ingresos corrientes de la nación que han debido incluirse en el proyecto de presupuesto de 1994, 1995, y 1996, sino también con los ingresos

corrientes de las adiciones presupuestales de los mismos años. - Las operaciones administrativas de acuerdos de gastos mensuales. - Los ulteriores giros bancarios realizados durante las vigencias fiscales de 1994, 1995 y 1996 a favor de la entidad territorial demandante, por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional. Los actos de liquidaciones anuales y mensuales o bimensuales de las transferencias de 1994 y 1995, porque el Ministerio de Hacienda y Crédito y Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional no incluyeron en los ingresos corrientes de la nación, el producto de la venta del espectro electromagnético. Las liquidaciones mensuales y/o bimensuales de las transferencias de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.995, y las del período enero - febrero y marzo - abril pertenecientes a la vigencia fiscal de 1996, como consecuencia del fallo número 423 de septiembre 21 de 1995; Los actos preparatorios de liquidaciones anuales de transferencias y de situado fiscal, realizados por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y reflejados en las siguientes operaciones administrativas:

  • Documentos CQNPES números 20 DNP-UDT de noviembre dc 1993, 2716 DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 y su modificatorio 2757 de enero primero de 1995, y 32 ONP-UDT de diciembre 6 de 1995. - Los instructivos de pago emanados de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, correspondientes a las vigencias fiscales de 1994, 1995 y 1996
  • Los instructivos de pago del reaforo de la vigencia fiscal de 1.993, cuyo giro se realizó a finales de 1994. - Los instructivos de pago del reaforo de la vigencia fiscal de 1.995, cuyo giro se realizó en el mes de abril de 1995.

Segunda. Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto nacional en la conformación del presupuesto anual de 1993, 1994, 1995 y 1996, se inaplique para el caso sub-lite la ley ordinaria de presupuesto número 21 de 1993, su decreto de liquidación número 2100 de 29 de diciembre de 1992 y demás decretos complementarios números 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2557 de 1993, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la nación; la Ley 88 de 1993, su decreto de liquidación o de ejecución número 2660 de 29 de diciembre de 1993 y sus decretos complementados o adiciones presupuestales números 214, 1554, 2087 y 1263 de 1994, en cuanto afectan el monto total de los ingresos corrientes del presupuesto; la ley número 178 de 1994, su decreto de liquidación o ejecución número 2899 de 31 de diciembre de 1994 y sus decretos complementarios ejecutivos números 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 199 de 1995, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la nación en

contravía del demandante; la ley número 217 de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1995) y la ley 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996), y su decreto de liquidación o ejecución número 2350 de 29 de diciembre de 1995, en cuanto dichas normas disminuyen de las sumas de ingresos corrientes en sus respectivo capítulo 1, con base en la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad, contempladas en el artículo 4 de la Carta Politice y el articulo 12 de la Ley 153 de 1887. Tercera.- Que se proceda a efectuar las liquidaciones mensuales y/o reaforo anual definitivo de tas participaciones en los ingresos corrientes de la nación que correspondan a las entidades territoriales demandante, para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, según los cálculos efectuados por los peritos, y que tengan por fundamento los siguientes conceptos: - El valor de las rentas contractuales no incluidas en los Ingresos corrientes de la nación, en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. Para dicho valor se deberá tener en cuenta la suma de $105.593.486.094,16, aún no incluida en el capitulo de ingresos corrientes y por concepto de la concesión de la telefonía móvil celular, en razón d

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