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CE-25000-23-24-000-1996-07417-01(8694)-2003

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Título
CE-25000-23-24-000-1996-07417-01(8694)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Incompatibilidad como elemento esencial en su configuración / INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA - Alcance de la excepción de inconstitucionalidad Esa excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. “Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. “En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos

extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernandez Galindo). Dentro de este contexto, la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la entidad actora no procede por no reunir los requisitos atrás señalados, amén de que escapa a esta jurisdicción el estudio de la constitucionalidad de las leyes anuales de presupuesto en orden a declarar su inexequibilidad. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Conformación, clasificación / TRANSFERENCIAS DE LA NACIÓN - Distinción entre ingresos corrientes y recursos de capital Al respecto encuentra la Sala que según el artículo 357 de la Constitución Política las transferencias municipales se hacen a partir de lo que se denomina Ingresos Corrientes de la Nación que, de conformidad con el artículo 358 de la Carta, son aquellos constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. De allí que la distinción entre ingresos corrientes y recursos de capital es fundamental para efectos de determinar el volumen de los recursos con base en los cuales se van a realizar las transferencias de la Nación a los Departamentos y Distritos, como situado fiscal del artículo 356 de la Constitución Política, y a los municipios como participación que ordena el artículo 357 de la Carta. Resulta de gran trascendencia esta definición pues según se

clasifique determinado ingreso, se engrosará o disminuirá el rubro de ingresos corrientes de la Nación, y por ende aumentará o disminuirá la transferencia a los entes territoriales. El artículo 27 del Decreto 111 de 1996 señala que los ingresos corrientes de la Nación se clasifican en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos y los ingresos no tributarios comprenden las tasas y las multas.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-423 de

1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

RECURSOS DE CAPITAL - Conformación / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Regularidad como elemento característico no esencial / RECURSOS DE CAPITAL - Eventualidad como elemento característico / PRESUPUESTO DE RENTAS-Conformación El Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 y que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, señala que el Presupuesto de Rentas de la Nación contiene la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Así las cosas, dentro de los recursos de capital se cuentan los recursos de balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros,

el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de la Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetarias. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha distinguido claramente los conceptos de “ingresos corrientes de la Nación” y “recursos de capital” al expresar: “Coinciden la jurisprudencia y la doctrina en acoger el concepto de regularidad como elemento característico, no esencial, pues admite excepciones, de los ingresos corrientes, los cuales distinguen de los ingresos de capital, que al contrario se caracterizan por su eventualidad; tal distinción cobra significativa importancia en la estructura fiscal que definió el Constituyente de 1991, pues de los primeros deben participar las entidades territoriales, a través del situado fiscal y la participación de los municipios, y con ellos financiar programas y proyectos de inversión social, los cuales cubren y atienden necesidades de carácter recurrente, que exigen una inversión constante y progresiva; entre ellos ocupan lugar de prevalencia los de educación y salud”. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Clasificación: regulares, ordinarios y ocasionales; características

Otros pronunciamientos sobre el punto de esa Corporación y que sirven para dilucidar la cuestión planteada han sido los siguientes:“En síntesis, hay ingresos corrientes propiamente dichos, que son aquellos que se perciben regularmente, sin intermitencias; hay ingresos ordinarios, que son aquellos corrientes que no están afectos a la financiación de un gasto específico; y hay, finalmente, ingresos corrientes ocasionales, que son la excepción y que como su nombre lo sugiere son aquellos que ingresan de manera esporádica. La caracterización de los ingresos corrientes.: Los ingresos corrientes, además de la regularidad, presentan otras características que sirven para definirlos y distinguirlos, entre ellas: - Su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. - Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual. -En consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias. Por reunir estas características se consideran ingresos corrientes no tributarios las tasas, multas y contribuciones, y las rentas contractuales”. (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-423 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

RECURSOS DE CAPITAL - Lo constituyen los que se generan en los contratos de concesión para explotación del espectro electromagnético en telefonía celular / CONTRATO DE CONCESION EN TELEFONIA MOVIL CELULAR - Los ingresos generados son recurso ordinarios no tributarios

que no son recurso de capital / TELEFONIA MOVIL CELULAR - Los ingresos en contratos de concesión no son recursos de capital sino ingresos corrientes de la nación Otros pronunciamientos sobre el punto de esa Corporación y que sirven para dilucidar la cuestión planteada han sido los siguientes: “La pregunta qué surge es, si a los recursos que se generan en los contratos de concesión celebrados con particulares, para la explotación del espectro electromagnético con miras a la prestación del servicio público de telefonía móvil celular, se les pueden atribuir las características antes enunciadas, configurativas de los ingresos corrientes, y si además, ellos presentan o no el elemento de regularidad que se predica propio de los mismos, el cual no obstante, como se ha señalado, no puede entenderse como condición necesaria, en tanto admite excepciones. (...) Esto explica por qué los recursos que se originan en los contratos de crédito, depósito, o compraventa de activos, se clasifican como recursos de capital, pues su objeto se agota en una única negociación; la venta de un inmueble propiedad de la Nación, por ejemplo, en cuanto bien enajenable y prescriptible, le produce al Estado recursos por una sola vez, es un ingreso esporádico, no susceptible de repetición, que no admite, obviamente, la condición de regularidad, la cual, se reitera, se deriva no del contrato sino de las características del objeto que lo origina. En conclusión, los contratos de concesión celebrados para la explotación del espectro electromagnético, generan para el Estado recursos ordinarios, no tributarios, en cuanto, como lo dijo esta Corporación, "de ellos dispone o puede disponer

regularmente el Estado. (...)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-423 de

1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Sus ingresos no forman parte de los ingresos corrientes de la Nación sino de las entidades descentralizadas Es así como, considerando los rubros motivo de inconformidad del accionante, se advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que los ingresos de los establecimientos públicos no entran a formar parte de los Ingresos Corrientes de la Nación porque la Constitución Política diferencia entre el patrimonio de la Nación y el de las entidades descentralizadas, por lo tanto, mal pueden formar parte de dichos ingresos corrientes. BANCO DE LA REPUBLICA - Las utilidades o excedentes financieros no forman parte de los ingresos corrientes de la Nación / VENTA DE ENTIDADES CREDITICIAS - Los ingresos por este concepto no son ingresos corrientes de la Nación sino recurso de capital En cuanto a las utilidades del Banco de la República, dice el Ministerio que la Ley 179 de 1994 incluyó dentro de los recursos de capital dichas utilidades descontadas las reservas de estabilización cambiaria o monetaria, por lo que realmente las utilidades o excedentes financieros no entran a formar parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. Y en cuanto a los ingresos percibidos por la venta de entidades crediticias tal como lo señaló la Corte Constitucional, al no constituir una disponibilidad normal y permanente deben incorporarse al presupuesto como recursos de capital y, por lo tanto no forman parte de los Ingresos Corrientes de la Nación.

TELEFONIA MOVIL CELULAR - Los ingresos en contratos de concesión son ingresos corrientes de la Nación / CONTRATOS DE CONCESION EN TELEFONIA MOVIL CELULAR - Clasificación como ingresos corrientes de la Nación La parte actora alude a que no se tuvo en cuenta el valor de los ingresos por la concesión de la telefonía móvil celular, pero el Ministerio de Hacienda informa que cuando se notificó la sentencia C-423 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, que determinó que el Gobierno Nacional debía cumplir lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994 a partir de la vigencia fiscal de 1995 y que dicha suma clasificaría como ingreso corriente de la Nación parte de ella fue trasferida a las entidades territoriales, teniendo en cuenta que se incorporaron en dicha vigencia una octava parte de tales recursos pues el legislador estableció que en los siguientes siete años el saldo se incorporaría al presupuesto por octavas partes y se conformó el Fondo de que trata la norma en cita; por lo tanto para los años 1996 y 1997 se han incorporado al presupuesto las cuotas correspondientes. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION NACIONALDistribución de recursos del situado fiscal y de la participación a entidades territoriales / CENSO DE POBLACION DE 1985 - Vigencia hasta 1996 para efectos presupuestales / CENSO DE POBLACION DE 1993 - Vigencia para asuntos presupuestales a partir de 1997 Conviene acotar que el Departamento Administrativo de Planeación Nacional tiene como tarea aplicar la fórmula prevista en la Constitución Política y en la Ley

60 de 1993 y la distribución de los recursos del situado fiscal y de la participación entre las entidades territoriales; es decir, programa y liquida el situado fiscal y las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de acuerdo con lo previsto en la ley mencionada. Si bien se basó en el censo poblacional de 1985 y con base en dicho censo hizo las respectivas proyecciones, lo fue por cuanto es la misma Constitución Política en el artículo 54 transitorio la que lo adoptó para todos los efectos legales, como también aparece referencia al mismo en las leyes de presupuesto al señalar que los indicadores de población se deben hacer con base en el censo de 1985. También se debe tener en cuenta que, como lo dice el Departamento de Planeación Nacional, los datos del censo de 1985 fueron utilizados hasta la vigencia fiscal de 1996, pero luego se utilizó el censo de 1993 por expresa disposición de la Ley 331 de 1997, que adoptó el Presupuesto General de la Nación para esa vigencia. Planeación Nacional distribuye los recursos que corresponden a cada municipio con base en el informe del Ministerio de Hacienda y en los datos certificados por el DANE, el IGAG y el Ministerio de Gobierno, y para la vigencia de 1995 tuvo en cuenta el concepto del Consejo de Estado sobre garantizar primero la participación básica para todos los municipios y luego sí calcular las asignaciones especiales; además, lo decidido en sentencia C-151 de 1995 de la Corte Constitucional ajustando la distribución municipal a partir del segundo bimestre, pues ya no debía hacerse la asignación a la Federación Colombiana de Municipios, y dando cumplimiento a la distribución del monto adicional por concepto de telefonía móvil celular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1996-07417-01(8694) Actor: MUNICIPIO EL MOLINO, GUAJIRA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad respecto de unas pretensiones de la demanda y negó las demás.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA El Municipio de El Molino, Guajira, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones

I. 1. 1. 1. Principales Que declare la nulidad de lo siguiente: 1ª.- El acto administrativo definitivo de las transferencias de 1993, y que contiene la liquidación de reaforo, expedido por el Departamento Nacional de Planeación en marzo de 1994, en relación con el presupuesto nacional del año de 1993, cuya ejecución se dio en el mes de abril de 1994.

2ª.- Los actos administrativos preparatorios implícitos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se traducen en las operaciones administrativas de las liquidaciones anuales de las participaciones a los departamentos, distritos y municipios, contenidas en impresión de computadora entregada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las transferencias del demandante correspondientes a 1993. 3ª.- Los actos administrativos preparatorios implícitos de liquidaciones mensuales producidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y contenidos en las operaciones administrativas de instructivos de pago y los posteriores o coincidentes Acuerdos de Gastos y giros bancarios hechos durante el año de 1993. 4ª. Los actos administrativos de reaforo de las liquidaciones de los años 1994 y 1995, expedidos por el Departamento de Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. 1. 1. 2. Subsidiarias 1ª.- Que por las mismas razones citadas en la primera pretensión, se declare que son también incompletas las liquidaciones definitivas de aforo de las transferencias de los años 1994 y 1995, por ser las operaciones definitivas o consolidadas en el evento de no existir liquidaciones de reaforo o reserva en relación con las liquidaciones de las transferencias del demandante de los años de 1994 y 1995, producidos implícitamente en las siguientes operaciones administrativas, al tenor del artículo 19 de la Ley 60 de 1993: - El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la vigencia de 1994.

  • El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la vigencia de 1995.

Lo anterior por no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica de Presupuesto, vigente y aplicable a los presupuestos ya mencionados y que se concretan, a su vez, en las liquidaciones mensuales ratificadas por Hacienda, que hasta la fecha se han abstenido de entregar. 2ª.- Que por las mismas razones citadas en el numeral 1º de este capítulo, son también incompletas las operaciones administrativas preparatorias expedidas por el Ministerio de Hacienda, en relación con las liquidaciones de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación de los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, que se traducen en las siguientes operaciones administrativas: - Las certificaciones o constancias expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Planeación Nacional, sobre el monto de los ingresos corrientes que habrá de ser incluido en el proyecto de presupuesto de 1994, 1995, 1996 y 1997, así como las certificaciones de ingresos comentadas de las adiciones presupuestales de los mismos años. - Las operaciones administrativas de acuerdos de gastos mensuales, expedidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Los ulteriores giros bancarios al demandante, realizados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, efectuados durante los años de 1994, 1995, 1996 y 1997.

3ª.- Que, además de las razones anotadas en el numeral 1º de este Capítulo, son también incompletas y violatorias del orden jurídico las liquidaciones anuales y mensuales o bimensuales de las transferencias de 1994 y 1995, en razón de que La Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, no tuvo en cuenta en el capítulo de ingresos corrientes del Presupuesto Nacional de 1994 y 1995, el producto de la venta del espectro electromagnético -telefonía celularhecho ratificado por el fallo de la Corte Constitucional Núm C-423 de septiembre 21 de 1995. 4ª.- Que como consecuencia del aludido fallo, que ordenaba comenzar a pagar los dineros debidos de la telefonía celular en ocho alícuotas en las liquidaciones mensuales de 1995 y continuar con la primera de los años subsiguientes, son también incompletas las liquidaciones mensuales o bimensuales de las transferencias de octubre, noviembre y diciembre de 1995 y las de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 1996. 5ª.- Que, como consecuencia de las declaraciones precedentes, fundamentalmente por lo dicho en la 1ª pretensión principal y en las subsidiarias 2ª y 3ª precedentes y, además, en razón de la falta de competencia sobre la materia, son también incompletas y violatorias del régimen constitucional las operaciones administrativas preparatorias de liquidaciones anuales de transferencias y situado fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y reflejadas en: - Los documentos CONPES núms. 20 DNP-IJDT de noviembre de 1993

(transferencias de 1994), 2716 DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 y su modificatorio núm. 2757/MJNIIACIENDA MINSALUD/DNP-UDT de enero 11 de 1995 (transferencias de 1995) y 32 DNP-UDT del 6 de diciembre de 1995 (transferencias de 1996), y las transferencias de 1997. - Los instructivos de pago emanados de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial adscrita a Planeación Nacional producidos en los períodos de 1994, 1995, 1996 y 1997, concretamente las siguientes liquidaciones parciales: Bimestres Meses año Liquidación I Enero-febrero 1994 Liquidación II Marzo-abril 1994 Liquidación III Mayo-junio 1994 Liquidación IV Julio-agosto 1994 Liquidación V Septiembre-octubre 1994 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1994 Bimestre Meses año Liquidación I Enero-febrero 1995 Liquidación II Marzo-abril 1995 Liquidación III Mayo-junio 1995 Liquidación IV Julio-agosto 1995 Liquidación V Septiembre-octubre 1995 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1995 Bimestre Meses año Liquidación I Enero-febrero 1996 Liquidación II Marzo-abril 1996 Liquidación III Mayo-junio 1996 Liquidación IV Julio-agosto 1996 Liquidación V Septiembre-octubre 1996 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1996 - Los instructivos de pago del reaforo de la vigencia fiscal de 1993, cuyo giro se efectuó a finales de 1994.

6ª.- Que, como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación del presupuesto anual de los años 1993, 1994, 1995 y 1996, se inapliquen para el caso sub lite las leyes ordinarias de presupuesto núm. 21 de 1993, su Decreto de liquidación núm. 2100 de diciembre 29 de 1992 y demás decretos complementarios núms. 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2557 de 1993, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes del presupuesto; la Ley 178 de 1994, su Decreto de liquidación o ejecución núm. 2899 de diciembre 31 de 1994 y sus decretos complementarios ejecutivos núms. 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 199 de 1995; en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía con los intereses del demandante; la Ley 217 de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1995), y la Ley 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996) y su decreto de liquidación o ejecución núm. 2350 de diciembre 29 de 1995 y la Ley de Presupuesto Orgánica de la Nación para 1997, en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de las sumas de ingresos corrientes en su respectivo capítulo 1, con base en las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad contempladas en el artículo 40 de

la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. 7ª.- Que, como consecuencia de las declaraciones precedentes, se proceda a efectuar las liquidaciones mensuales y/o de reaforo anual definitivo de las participaciones en los ingresos corrientes que corresponden al demandante en su legítimo derecho, para los años 1993, 1994, 1995 y 1996, según los cálculos efectuados por los peritos y que tengan los siguientes conceptos: - El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. En este valor de rentas contractuales se deben tener en cuenta los $105.593.486.094,16 aún no incluidos en el capítulo de ingresos corrientes por concepto de venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional, en su fallo del 21 de septiembre de 1995. - Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 y no incluidos en el capítulo de los ingresos corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados, según se tuvo la oportunidad de expresar en los hechos de esta demanda. - Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995 y 1996, en capítulos diferentes a ingresos corrientes. - Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la

Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. En subsidio de lo anterior, esto es, todo el rubro o capítulo de rentas parafiscales y habida consideración de la posición jurídica que habrá de asumir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra y que fueron incluidas en el concepto de rentas parafiscales y en capítulo separado al de ingresos corrientes, en los presupuestos de 1994, 1995 y 1996. - Las utilidades del Banco de la República cedidas al Presupuesto Nacional e incorporadas en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del Banco Estatal y títulos de deuda pública, las dejadas de percibir por la venta del Banco Popular. - Los dineros dejados de percibir por el demandante en la indebida aplicación de la fórmula prevista en la Constitución y la Ley 60 de 1993, para el reparto de las transferencias y, concretamente, en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993, 1994, 1995 y 1996. - El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por

el demandante, en relación con los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. - Las participaciones en los ingresos corrientes entregadas a la Federación Colombiana de Municipios o dejados de repartir como consecuencia de la sentencia C-151 de abril de 1995. 8ª.- Que se condene a los demandados no sólo a pagar el valor de los dineros debidos hasta la fecha, sino también el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, respecto de los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, todo ello de conformidad con el experticio de peritos. 9ª.- Que se condene a los demandados al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros aún no percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas -telefonía celulary que debieron ingresar estricto sensu, al presupuesto de 1994, a partir del mes de mayo de ese año, de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional C-423 de septiembre 21 de 1995. 10ª. - Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados por la no entrega de los dineros mencionados en el numeral anterior, esto es, a los intereses moratorios de los dineros que debió percibir el demandante en al menos dos alícuotas, la primera en 1995 y la segunda en 1996, de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional núm. 423 de 21 de septiembre de 1996, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7 del Capítulo “Otros recursos de

capital” del presupuesto de 1995. Asimismo, al momento del fallo, que se ordene el pago de la mora de las cuotas subsiguientes, en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con siete meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con el primer período y al menos 19, con relación al segundo, se tiene derecho a intereses moratorios sobre dineros que debieron percibirse en condiciones normales en mayo o junio de 1994. En relación con el ocultamiento de los dineros y fruto del fallo de la Corte, la primera cuota debía girarse al menos en el mes de octubre de 1995 y la segunda en el primer bimestre de 1996. 11ª.- Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Nación y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva y se efectúen los ajustes de dichas condenas en la forma que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 12ª.- Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso.

I. 1. 2. Hechos Están referidos a los aspectos técnicos y procedimentales u operativos para distribuir los recursos de las transferencias, según los porcentajes fijados por el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, conjuntamente con el CONPES.

Se afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contravía del tránsito constitucional y de la normativa atrás referida, expidió la Ley 21 de 1992,

por la cual se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para 1993, por el monto de $11.378.606.530.987, modificado mediante varios decretos, quedando finalmente en la suma de $11.621.320.000.000. El Congreso de la República expidió la Ley 88 de 1993, como presupuesto de 1994, en la suma de $14.956.963.267.023, aumentada a $15.155.148.000.000. Mediante la Ley 168 de 1994, se decretó el presupuesto de 1995, en la suma de $17.503.175.597.39; el presupuesto de 1996 se adoptó mediante la Ley 214 de 1995, por cuantía de $24.01

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