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CE-25000-23-24-000-1996-07425-01-2004

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1996-07425-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSOS DE CAPITAL - Noción: rubros que comprende: criterio de eventualidad y no de regularidad / CRITERIO DE EVENTUALIDADAplicación para distinguir los recursos de capital de los ingresos corrientes / CRITERIO DE REGULARIDAD - Permite distinguir los ingresos corrientes de los recursos de capital Dentro de los recursos de capital se cuentan los recursos de balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de la Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetarias.

Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha distinguido claramente los conceptos de “ingresos corrientes de la Nación” y “recursos de capital” al expresar: “Coinciden la jurisprudencia y la doctrina en acoger el concepto de regularidad como elemento característico, no esencial, pues admite excepciones, de los ingresos corrientes, los cuales distinguen de los ingresos de capital, que al contrario se caracterizan por su eventualidad; tal distinción cobra significativa importancia en la estructura fiscal

que definió el Constituyente de 1991, pues de los primeros deben participar las entidades territoriales, a través del situado fiscal y la participación de los municipios, y con ellos financiar programas y proyectos de inversión social, los cuales cubren y atienden necesidades de carácter recurrente, que exigen una inversión constante y progresiva; entre ellos ocupan lugar de prevalencia los de educación y salud”. RENTA NACIONAL - Engloba todos los recursos del Estado / INGRESOS CORRIENTES - Criterio de regularidad y no de eventualidad para su distinción / INGRESOS ORDINARIOS - Concepto / INGRESOS CORRIENTES OCASIONALES - Noción / RECURSOS DE CAPITAL - Criterio de eventualidad para su distinción Otros pronunciamientos sobre el punto de esa Corporación y que sirven para dilucidar la cuestión planteada han sido los siguientes: “En principio un ingreso corriente es aquel que llega a las arcas públicas de manera regular, no esporádica. Sin embargo, puede haber ingresos ocasionales, que como lo precisa el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 38 de 1989, "deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos o subgrupos de que trata este artículo". Igualmente el parágrafo 1 del artículo citado llama "ingresos ordinarios" a aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos específicos. O sea, los ingresos que no están atados al financiamiento de un gasto específico los denomina la ley "ingresos ordinarios". “En síntesis, hay ingresos corrientes propiamente dichos, que son aquellos que se perciben

regularmente, sin intermitencias; hay ingresos ordinarios, que son aquellos corrientes que no están afectos a la financiación de un gasto específico; y hay, finalmente, ingresos corrientes ocasionales, que son la excepción y que como su nombre lo sugiere son aquellos que ingresan de manera esporádica. Es claro, entonces, que la regularidad de un ingreso sirve, aunque no categóricamente, para definirlo como ingreso corriente, pues tal como lo preveía la Ley 38 de 1989, caben excepciones, que implican la posibilidad de ingresos corrientes ocasionales”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-423 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). INGRESOS CORRIENTES - Características: regularidad, predicción, posibilidad de cálculo, disponibilidad regular; clasificación / CONTRATO DE CONCESION DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Generan recursos ordinarios por su disponibilidad regular y no eventual Los ingresos corrientes, además de la regularidad, presentan otras características que sirven para definirlos y distinguirlos, entre ellas: - Su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. - Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual. - En consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias. Por reunir estas características se consideran ingresos corrientes no tributarios las tasas, multas y contribuciones, y las rentas contractuales. La pregunta qué surge es, si a los recursos que se

generan en los contratos de concesión celebrados con particulares, para la explotación del espectro electromagnético con miras a la prestación del servicio público de telefonía móvil celular, se les pueden atribuir las características antes enunciadas, configurativas de los ingresos corrientes, y si además, ellos presentan o no el elemento de regularidad que se predica propio de los mismos, el cual no obstante, como se ha señalado, no puede entenderse como condición necesaria, en tanto admite excepciones. (...) Esto explica por qué los recursos que se originan en los contratos de crédito, depósito, o compraventa de activos, se clasifican como recursos de capital, pues su objeto se agota en una única negociación; la venta de un inmueble propiedad de la Nación, por ejemplo, en cuanto bien enajenable y prescriptible, le produce al Estado recursos por una sola vez, es un ingreso esporádico, no susceptible de repetición, que no admite, obviamente, la condición de regularidad, la cual, se reitera, se deriva no del contrato sino de las características del objeto que lo origina. En conclusión, los contratos de concesión celebrados para la explotación del espectro electromagnético, generan para el Estado recursos ordinarios, no tributarios, en cuanto, como lo dijo esta Corporación, "de ellos dispone o puede disponer regularmente el Estado. (...)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-423 de

1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

INGRESOS CORRIENTES - Distinción entre ingresos de la Nación y de las entidades descentralizadas / BANCO DE LA REPUBLICA - Sus utilidades se incluyen como recursos de capital / CONTRATOS DE CONCESION EN

TELEFONIA MOVIL - Son ingresos corrientes incluidos en este rubro a partir de la sentencia C-423 de 1995 Los recursos que según la demanda debieron formar parte de los ingresos corrientes de la Nación, a primera vista, son de aquellos que la Ley Orgánica de Presupuesto considera como recursos de capital y que, constitucional y legalmente no corresponden a lo que se denomina Ingresos Corrientes de la Nación. Considerando los rubros motivo de inconformidad del accionante, se advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que los ingresos de los establecimientos públicos no entran a formar parte de los Ingresos Corrientes de la Nación porque la Constitución Política diferencia entre el patrimonio de la Nación y el de las entidades descentralizadas, por lo tanto, mal pueden formar parte de dichos ingresos corrientes. Y en cuanto a las utilidades del Banco de la República, dice el Ministerio que la Ley 179 de 1994 incluyó dentro de los recursos de capital dichas utilidades descontadas las reservas de estabilización cambiaria o monetaria, por lo que realmente las utilidades o excedentes financieros no entran a formar parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. Y en cuanto a los ingresos percibidos por la venta de entidades crediticias tal como lo señaló la Corte Constitucional, al no constituir una disponibilidad normal y permanente deben incorporarse al presupuesto como recursos de capital y, por lo tanto no forman parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. La parte actora alude a que no se tuvo en cuenta el valor de los ingresos por la concesión

de la telefonía móvil celular, pero el Ministerio de Hacienda informa que cuando se notificó la sentencia C-423 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, que determinó que el Gobierno Nacional debía cumplir lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994 a partir de la vigencia fiscal de 1995 y que dicha suma clasificaría como ingreso corriente de la Nación parte de ella fue trasferida a las entidades territoriales, teniendo en cuenta que se incorporaron en dicha vigencia una octava parte de tales recursos pues el legislador estableció que en los siguientes siete años el saldo se incorporaría al presupuesto por octavas partes y se conformó el Fondo de que trata la norma en cita; por lo tanto para los años 1996 y 1997 se han incorporado al presupuesto las cuotas correspondientes. CENSO DE POBLACION - Aplicación en liquidación del situado fiscal a los municipios: 1985 - 1993 / SITUADO FISCAL - Distribución según censo de población e información del Dane e IGAC Conviene acotar que el Departamento Administrativo de Planeación Nacional tiene como tarea aplicar la fórmula prevista en la Constitución Política y en la Ley 60 de 1993 y la distribución de los recursos del situado fiscal y de la participación entre las entidades territoriales; es decir, programa y liquida el situado fiscal y las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de acuerdo con lo previsto en la ley mencionada. Si bien se basó en el censo poblacional de 1985 y con base en dicho censo hizo las respectivas proyecciones, lo fue por cuanto es la misma Constitución Política en el artículo 54 transitorio la que lo

adoptó para todos los efectos legales, como también aparece referencia al mismo en las leyes de presupuesto al señalar que los indicadores de población se deben hacer con base en el censo de 1985. También se debe tener en cuenta que, como lo dice el Departamento de Planeación Nacional, los datos del censo de 1985 fueron utilizados hasta la vigencia fiscal de 1996, pero luego se utilizó el censo de 1993 por expresa disposición de la Ley 331 de 1997, que adoptó el Presupuesto General de la Nación para esa vigencia. Planeación Nacional distribuye los recursos que corresponden a cada municipio con base en el informe del Ministerio de Hacienda y en los datos certificados por el DANE, el IGAG y el Ministerio de Gobierno, y para la vigencia de 1995 tuvo en cuenta el concepto del Consejo de Estado sobre garantizar primero la participación básica para todos los municipios y luego sí calcular las asignaciones especiales; además, lo decidido en sentencia C-151 de 1995 de la Corte Constitucional ajustando la distribución municipal a partir del segundo bimestre, pues ya no debía hacerse la asignación a la Federación Colombiana de Municipios, y dando cumplimiento a la distribución del monto adicional por concepto de telefonía móvil celular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1996-07425-01

Actor: MUNICIPIO DE MARIQUITA - TOLIMA

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y niega las pretensiones de la demanda del citado municipio para que se le reconozcan unas participaciones en las rentas nacionales.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El Municipio de Mariquita, Tolima, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones 1. 1. 1. Principales Que por ser incompletos declare la nulidad de lo siguiente: 1ª.- El acto administrativo definitivo de las transferencias de 1993, y que contiene la liquidación de reaforo, expedido por el Departamento Nacional de Planeación en marzo de 1994, en relación con el presupuesto nacional del año de 1993, cuya ejecución se dio en el mes de abril de 1994. 2ª.- Los actos administrativos preparatorios implícitos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se traducen en las operaciones administrativas de las liquidaciones anuales de las participaciones a los departamentos, distritos y municipios, contenidas en impresión de computadora entregada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las transferencias del demandante correspondientes a 1993.

3ª.- Los actos administrativos preparatorios implícitos de liquidaciones mensuales producidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y contenidos en las operaciones administrativas de instructivos de pago y los posteriores o coincidentes Acuerdos de Gastos y giros bancarios hechos durante el año de 1993. 4ª. Los actos administrativos de reaforo de las liquidaciones de los años 1994 y 1995, expedidos por el Departamento de Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1. 1. 2. Subsidiarias 1ª.- Que por las mismas razones citadas en la primera pretensión, se declare que son también incompletas las liquidaciones definitivas de aforo de las transferencias de los años 1994 y 1995, por ser las operaciones definitivas o consolidadas en el evento de no existir liquidaciones de reaforo o reserva en relación con las liquidaciones de las transferencias del demandante de los años de 1994 y 1995, producidos implícitamente en las siguientes operaciones administrativas, al tenor del artículo 19 de la Ley 60 de 1993: - El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la vigencia de 1994. - El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la vigencia de 1995. Lo anterior por no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica de Presupuesto, vigente y aplicable a los presupuestos ya mencionados y que se concretan, a su vez, en las liquidaciones mensuales ratificadas por Hacienda, que hasta la fecha se han abstenido de entregar.

2ª.- Que por las mismas razones citadas en el numeral 1º de este capítulo, son también incompletas las operaciones administrativas preparatorias expedidas por el Ministerio de Hacienda, en relación con las liquidaciones de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación de los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, que se traducen en las siguientes operaciones administrativas: - Las certificaciones o constancias expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Planeación Nacional, sobre el monto de los ingresos corrientes que habrá de ser incluido en el proyecto de presupuesto de 1994, 1995 y 1996, así como las certificaciones de ingresos comentadas de las adiciones presupuestales de los mismos años. - Las operaciones administrativas de acuerdos de gastos mensuales, expedidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Los ulteriores giros bancarios al demandante, realizados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, efectuados durante los años de 1994, 1995 y 1996. 3ª.- Que, además de las razones anotadas en el numeral 1º de este Capítulo, son también incompletas y violatorias del orden jurídico las liquidaciones anuales y mensuales o bimensuales de las transferencias de 1994 y 1995, en razón de que La Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, no tuvo en cuenta en el capítulo de ingresos corrientes del Presupuesto Nacional de 1994 y 1995, el

producto de la venta del espectro electromagnético -telefonía celularhecho ratificado por el fallo de la Corte Constitucional Núm C-423 de septiembre 21 de 1995. 4ª.- Que como consecuencia del aludido fallo, que ordenaba comenzar a pagar los dineros debidos de la telefonía celular en ocho alícuotas en las liquidaciones mensuales de 1995 y continuar con la primera de los años subsiguientes, son también incompletas las liquidaciones mensuales o bimensuales de las transferencias de octubre, noviembre y diciembre de 1995 y las de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 1996. 5ª.- Que, como consecuencia de las declaraciones precedentes, fundamentalmente por lo dicho en la 1ª pretensión principal y en las subsidiarias 2ª y 3ª precedentes y, además, en razón de la falta de competencia sobre la materia, son también incompletas y violatorias del régimen constitucional las operaciones administrativas preparatorias de liquidaciones anuales de transferencias y situado fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y reflejadas en: - Los documentos CONPES núms. 20 DNP-IJDT de noviembre de 1993 (transferencias de 1994), 2716 DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 y su modificatorio núm. 2757/MJNIIACIENDA MINSALUD/DNP-UDT de enero 11 de 1995 (transferencias de 1995) y 32 DNP-UDT del 6 de diciembre de 1995 (transferencias de 1996), y las transferencias de 1997.

  • Los instructivos de pago emanados de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial adscrita a Planeación Nacional producidos en los períodos de 1994, 1995, 1996 y 1997, concretamente las siguientes liquidaciones

parciales: Bimestres Meses año Liquidación I Enero-febrero 1994 Liquidación II Marzo-abril 1994 Liquidación III Mayo-junio 1994 Liquidación IV Julio-agosto 1994 Liquidación V Septiembre-octubre 1994 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1994 Bimestre Meses año Liquidación I Enero-febrero 1995 Liquidación II Marzo-abril 1995 Liquidación III Mayo-junio 1995 Liquidación IV Julio-agosto 1995 Liquidación V Septiembre-octubre 1995 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1995 Bimestre Meses año Liquidación I Enero-febrero 1996 Liquidación II Marzo-abril 1996 Liquidación III Mayo-junio 1996 Liquidación IV Julio-agosto 1996 Liquidación V Septiembre-octubre 1996 Liquidación VI Noviembre-diciembre 1996 - Los instructivos de pago del reaforo de la vigencia fiscal de 1993, cuyo giro se efectuó a finales de 1994, así como de la vigencia fiscal de 1995, cuyo giro se efectuó a principios de abril de 1995. 6ª.- Que, como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación del presupuesto anual de los años 1993, 1994, 1995 y 1996, se inapliquen para el caso sub lite las leyes ordinarias de presupuesto núm. 21 de 1993, su Decreto de liquidación

núm. 2100 de diciembre 29 de 1992 y demás decretos complementarios núms. 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2557 de 1993, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes del presupuesto; la Ley 178 de 1994, su Decreto de liquidación o ejecución núm. 2899 de diciembre 31 de 1994 y sus decretos complementarios ejecutivos núms. 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807 y 199 de 1995; en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía con los intereses del demandante; la Ley 217 de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1995), y la Ley 224 de 20 de diciembre de 1995 (en relación con las liquidaciones de 1996) y su decreto de liquidación o ejecución núm. 2350 de diciembre 29 de 1995 y la Ley de Presupuesto Orgánica de la Nación para 1997, en cuanto dichas normas se refieran a la disminución de las sumas de ingresos corrientes en su respectivo capítulo 1, con base en las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad contempladas en el artículo 40 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. 7ª.- Que, como consecuencia de las declaraciones precedentes, se proceda a efectuar las liquidaciones mensuales y/o de reaforo anual definitivo de las participaciones en los ingresos corrientes que corresponden al demandante en su

legítimo derecho, para los años 1993, 1994, 1995 y 1996, según los cálculos efectuados por los peritos y que tengan los siguientes conceptos: - El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. En este valor de rentas contractuales se deben tener en cuenta los $105.593.486.094,16 aún no incluidos en el capítulo de ingresos corrientes por concepto de venta de la telefonía celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional, en su fallo del 21 de septiembre de 1995. - Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 y no incluidos en el capítulo de los ingresos corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados, según se tuvo la oportunidad de expresar en los hechos de esta demanda. - Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales de 1993, 1994, 1995 y 1996, en capítulos diferentes a ingresos corrientes. - Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. En subsidio de lo anterior, esto es, todo el rubro o capítulo de rentas parafiscales y habida consideración de la posición jurídica que habrá de asumir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se tengan en cuenta en las liquidaciones de

transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica para el gremio o sector que las administra y que fueron incluidas en el concepto de rentas parafiscales y en capítulo separado al de ingresos corrientes, en los presupuestos de 1994, 1995 y 1996. - Las utilidades del Banco de la República cedidas al Presupuesto Nacional e incorporadas en los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del Banco Estatal y títulos de deuda pública, las dejadas de percibir por la venta del Banco Popular. - Los dineros dejados de percibir por el demandante en la indebida aplicación de la fórmula prevista en la Constitución y la Ley 60 de 1993, para el reparto de las transferencias y, concretamente, en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de las necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias de los años 1993, 1994, 1995 y 1996. - El lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante, en relación con los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996. - Las participaciones en los ingresos corrientes entregadas a la Federación Colombiana de Municipios o dejados de repartir como consecuencia de la sentencia C-151 de abril de 1995. 8ª.- Que se condene a los demandados no sólo a pagar el valor de los dineros

debidos hasta la fecha, sino también el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, respecto de los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, todo ello de conformidad con el experticio de peritos. 9ª.- Que se condene a los demandados al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros aún no percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas -telefonía celulary que debieron ingresar estricto sensu, al presupuesto de 1994, a partir del mes de mayo de ese año, de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional C-423 de septiembre 21 de 1995. 10ª. - Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados por la no entrega de los dineros mencionados en el numeral anterior, esto es, a los intereses moratorios de los dineros que debió percibir el demandante en al menos dos alícuotas, la primera en 1995 y la segunda en 1996, de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional núm. 423 de 21 de septiembre de 1996, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7 del Capítulo “Otros recursos de capital” del presupuesto de 1995. Asimismo, al momento del fallo, que se ordene el pago de la mora de las cuotas subsiguientes, en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con siete meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con el primer período y al menos 19, con relación al segundo, se tiene derecho a

intereses moratorios sobre dineros que debieron percibirse en condiciones normales en mayo o junio de 1994. En relación con el ocultamiento de los dineros y fruto del fallo de la Corte, la primera cuota debía girarse al menos en el mes de octubre de 1995 y la segunda en el primer bimestre de 1996. 11ª.- Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Nación y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva y se efectúen los ajustes de dichas condenas en la forma que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 12ª.- Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso. 1. 2. Hechos Están referidos a los aspectos técnicos y procedimentales u operativos para distribuir los recursos de las transferencias, según los porcentajes fijados por el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, conjuntamente con el CONPES. Se afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contravía del tránsito constitucional y de la normativa atrás referida, expidió la Ley 21 de 1992, por la cual se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para 1993, por el monto de $11.378.606.530.987, modificado mediante varios decretos, quedando finalmente en la suma de $11.621.320.000.000. El Congreso de la República expidió la Ley 88 de 1993, como presupuesto de

1994, en la suma de $14.956.963.267.023, aumentada a $15.155.148.000.000. Mediante la Ley 168 de 1994, se decretó el presupuesto de 1995, en la suma de $17.503.175.597.39; el presupuesto de 1996 se adoptó mediante la Ley 214 de 1995, por cuantía de $24.014.032.000.000.oo. En los capítulos “2. Recursos de Capital de la Nación”, título “2.3. Otros recursos de Capital”, y “3. Recursos Administrados por la entidad”, y “4. Rentas Parafiscales”, se incluyeron de manera subrepticia en los presupuestos de los años aludidos, ingresos que por su naturaleza eran corrientes de la Nación. Además, los excedentes de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, entraron en los presupuestos anuales examinados y se contabilizaron en el capítulo de reservas de capital. El Gobierno Nacional elaboró esos presupuestos incluyendo un tercer y cuarto capítulos denominados “Recursos administrados por la entidad” y “Rentas Parafiscales”, cuyos dineros no entrarían al rubro de Ingresos Corrientes de la Nación, en contradicción con los preceptos constitucionales. Incluyó una serie de rentas que por su naturaleza no pertenecen al concepto de parafiscales, al ser ingresos ordinarios del Estado y sin destinación especial. Actualmente se está aplicando la Ley 60 de 1993, sin tener en cuenta las proyecciones del censo de 1993, situación que lleva a que los municipios más poblados y necesitados del país, no se beneficien con las transferencias.

Para 1993, 1994 y 1995, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez establecido el proyecto de presupuesto anual, expidió la certificación a la Unidad de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional sobre el monto global de los Ingresos Corrientes que habría de tenerse en cuenta para la liquidación de las participaciones en las entidades territoriales, monto con base en el cual y en la normativa citada, esta última entidad procede a efectuar las liquidaciones anuales de transferencias; así como en las adiciones presupuestales de la respectiva vigencia fiscal, cuya incidencia habrá de conocerse en la correspondiente liquidación de reaforo. Terminado el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año inmediatamente anterior y se entrega con ella el 10% faltante. A esta liquidación se le denomina reaforo. La reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993 se hizo en marzo de 1994 por Planeación Nacional y fue ejecutada en abril del mismo año, cuando se procedió a reconocer y a girar por parte del Ministerio de Hacienda. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales habrá de regir el Programa Anual de Caja y los envía al Ministerio de Hacienda. Luego, el Ministerio de Hacienda, con base en tales documentos, proyecta su Plan Anual de Caja, sobre la base del 90% de las transferencias asignadas y

procede a realizar en forma directa las liquidaciones de los correspondientes Acuerdos de Gastos que se ejecutan en forma mensual. De manera que las operaciones administrativas de las liquidaciones de las transferencias son complejas. El procedimiento del Departamento Administrativo de Planeación Nacional consiste en realizar cálculos y aplicar las fórmulas en la liquidación anual definitiva a finales del año, posteriormente en los respectivos instructivos de pago. El procedimiento del Ministerio de Hacienda se inicia con el proceso de liquidación, certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta

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