CE-25000-23-24-000-1996-07762-01(7212)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1996-07762-01(7212)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LEY - Actos preparatorios: naturaleza legal / ACTOS PREPARATORIOS DE LA LEY - Se subsumen en el acto final no siendo actos administrativos / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO - Son actos administrativos que la ejecutan: los definitivos de transferencias, los de reaforo de las liquidaciones, los de liquidaciones periódicas / ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO - Juzgamiento a cargo del juez administrativo En anteriores pronunciamientos al resolver recursos respecto de la admisión de similares demandas presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sección se refirió tanto a los actos que no pueden considerarse como propiamente administrativos puesto que son preparatorios de una ley y que, por lo mismo, deben demandarse conjuntamente con ella, así como a los actos que sí son actos administrativos. Señaló esta Corporación: “No así el considerando que se refiere a la pretensión de anular actos de trámite o preparatorios implícitos, como los denomina el libelista en los numerales 2, 3, 4, 5 y 8 del acápite de las pretensiones, ya que dicho considerando resulta a todas luces válido, pudiéndose agregar a lo que en él se expone, la circunstancia de que los citados actos, cuando son preparatorios de un acto del Legislador, como lo es cualquier ley de aprobación o modificación del presupuesto de la Nación, se subsumen en ellos, de suerte que además de no poner fin a una situación administrativa, como lo advierte el a quo, son actos que se subsumen en un acto final que no es administrativo, como que tiene carácter de ley, de donde se
desprende que cualquier eventual examen o revisión de la juridicidad de los mismo sólo es posible hacerlo conjuntamente con el examen de la ley, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra esta última. En consecuencia, la Sala acoge la razón aquí dada por el Tribunal, que aunada a la que ahora se expresa, constituye motivo suficiente para inadmitir la demanda en lo que hace a los mencionados actos preparatorios. Pero, en lo tocante a los actos administrativos relacionados como definitivos en los numerales 1, 4, 6 y 7 de las pretensiones de la demanda, la Sala estima que el a quo debe resolver sobre su admisión, previo examen de si se satisfacen o no los requisitos y presupuestos procesales de ley, diferentes de los de la caducidad, el cual ya fue objeto de análisis e primera instancia para descartar la inadmisión, y del de agotamiento de la vía gubernativa, que fue desvirtuado en este proveído, como antes se anotó”. (Cfr. Auto del 8 de mayo de 1997, Expediente 4352 C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola y Cfr. Auto del 24 de julio de 1997. Expediente 3795 C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez ) Los numerales 1, 4, 6 y 7 a que alude el citado auto, se refieren a: El acto administrativo definitivo de las transferencias de 1993 y que contiene la liquidación de reaforo; Los actos administrativos de reaforo de las liquidaciones de los años 1994; Los actos de liquidaciones anuales y mensuales y
/o bimensuales de las transferencias de 1994 y 1995; las liquidaciones mensuales y /o bimensuales de las transferencias de octubre, noviembre y diciembre de 1995 y las del período de enero a febrero y marzoabril de 1996. De manera que, como en lo fundamental las pretensiones de la demanda que se analiza en este caso y las que sirvieron de fundamento para la expedición del auto transcrito como antecedente son básicamente las mismas, la Sala emprenderá el estudio de la excepción de inconstitucionalidad de las leyes de presupuesto mencionadas en el capítulo de las pretensiones y, en segundo lugar, el de las decisiones que se considera son decisiones de índole administrativa. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos: incompatibilidad como elemento esencial Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la
obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación. En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). (Subrayado fuera de texto)”.( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Concepto: inaplicación dentro del trámite de una acción judicial / LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO - Su
constitucionalidad escapa a la competencia de la jurisdicción contenciosa Respecto de la inaplicabilidad de actos administrativos en lo que pudiera denominarse “excepción de ilegalidad” no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad para conferir una facultad abierta que le permita a las autoridades o particulares sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que debe ser invocada dentro de un proceso judicial que decida la legalidad o ilegalidad de los mismos, y solo de esta manera debe interpretarse el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 ya que lo anterior toca con la garantía de la seguridad y efectividad del orden jurídico. No puede ser a criterio de cualquier autoridad o particulares la observancia de las disposiciones contenidas en los actos administrativos ya que afectaría la efectividad de los derechos ciudadanos y propiciaría la anarquía, por lo que resulta lógico y razonable dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la decisión de legalidad de un acto pues cualquier ciudadano puede acceder a tal jurisdicción en aras de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional cuando hay un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía. La excepción de ilegalidad es, entonces, la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, así, su inaplicación no es una opción pueda ser tomada por las autoridades administrativas, so pena de ser demandadas en aras de hacer
efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los mismos. Dentro de este contexto y teniendo en cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho sería improcedente pues escapa a esta jurisdicción el estudio de la constitucionalidad de las leyes anuales de presupuesto, cuya inaplicación se solicita. No puede perderse de vista que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. TRANSFERENCIAS MUNICIPALES - Caducidad de la acción: dos años / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN IMPETRADA POR ENTIDAD CONTRA ENTIDADDos años Se afirma que las operaciones administrativas de las transferencias de 1993 y que contienen la liquidación de reaforo expedido por Planeación Nacional, en relación con el presupuesto nacional del año de 1993, son incompletas por no haber considerado dentro de los Ingresos Corrientes de la Nación, los recursos provenientes de: 6. La celebración de contratos y aforo por venta de bienes (activos) de la Nación. 7. La cesión del presupuesto nacional de excedentes de entidades nacionales desconcentradas y descentralizadas. 8. Donaciones de
terceros que ingresaron al presupuesto. 3.Utilidades del Banco de la República, diferentes al diferencial cambiario y utilidades financieras de reservas de capital, cedidas al presupuesto adicional anual. Pero, tal como lo afirma el Ministerio de hacienda en la contestación de la demanda, toda la operación relativa a transferencias al Municipio de Armenia para el año de 1993 fue culminado el 15 de abril de 1994, mientras que la demanda fue presentada en el mes de agosto de 1996. Para el momento de la presentación de la demanda, no regía aún la Ley 446 de 1998 que señala como término de caducidad el de dos (2) años desde la expedición del acto para cuando una entidad pública demanda sus propios actos, no los actos administrativos expedidos por otras entidades. De manera que el término de caducidad que gobierna este caso es el señalado en el artículo 136 del
C. C. A., antes de ser modificado por la Ley 446 de 1998 y, por lo tanto, el Municipio de Armenia, como entidad pública, disponía de dos años para demandar los actos administrativos a que se alude en la demanda. Por lo tanto, en relación con los reclamos relacionados con el año de 1993 la acción se encontraba caducada, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓNSistema presupuestal: etapas y elementos que comprende / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN - Elementos que comprende / INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Clasificación: tributarios (impuestos directos e indirectos), no tributarios (tasas, multas) / RECURSO DE CAPITALConcepto: elementos que comprende En el Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 y que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, señala que “...todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal”. El artículo 2, ibídem, establece que esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, son las únicas que pueden regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En este Estatuto se consagra que el Presupuesto de Rentas de la Nación contiene la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. En el artículo 27, del citado Decreto 111 de 1996, se define que los ingresos corrientes de la Nación se clasifican en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos y los ingresos no tributarios comprenden las tasas y las multas. Dentro de los recursos de capital se cuentan los recursos de balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los
cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de la Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autónoma que la Constitución y la Ley les otorga y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetarias. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Regularidad como concepto esencial / INGRESOS DE CAPITAL - Concepto / RENTA NACIONALConcepto: elementos / PRESUPUESTO DE INGRESOS - Concepto / PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES - Noción La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha distinguido claramente los conceptos de “ingresos corrientes de la Nación” y “recursos de capital”, Ha dicho la Corte: “Coinciden la jurisprudencia y la doctrina en acoger el concepto de regularidad como elemento característico, no esencial, pues admite excepciones, de los ingresos corrientes, los cuales distinguen de los ingresos de capital, que al contrario se caracterizan por su eventualidad; tal distinción cobra significativa importancia en la estructura fiscal que definió el Constituyente de 1991, pues de los primeros deben participar las entidades territoriales, a través del situado fiscal
y la participación de los municipios, y con ellos financiar programas y proyectos de inversión social, los cuales cubren y atienden necesidades de carácter recurrente, que exigen una inversión constante y progresiva; entre ellos ocupan lugar de prevalencia los de educación y salud. Sobre el tema esta Corporación ha dicho lo siguiente: "De la Constitución resulta también, que la noción de renta nacional es un concepto fiscal de carácter general que engloba todos los ingresos del Estado que se incorporan al presupuesto para atender al gasto público. Tales rentas nacionales se integran con los recursos de origen tributario y no tributario y con los recursos de capital. Ese concepto lo trae la propia Carta cuando señala que al Congreso le corresponde la función de "establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración" (art.150-11) o dispone que "en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas..." (art.345). "De igual modo, de la propia Carta se deduce que la clasificación de la renta se elabora atendiendo especialmente la regularidad del ingreso. Por esa razón, se denominan ingresos corrientes a las rentas o recursos de que dispone o puede disponer regularmente el Estado para atender los gastos que demandan la ejecución de sus cometidos, y, a su vez, tales rentas se subclasifican como ingresos tributarios y no tributarios. "Son, por el contrario, ingresos de capital, aquéllas rentas que el Estado obtiene eventualmente cuando es necesario compensar faltantes para asumir gastos en la ejecución de programas y proyectos que se consideran inaplazables. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Regularidad y características
diferenciadoras / CONTRATOS DE CONCESION CELEBRADOS PARA LA EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO - Generan ingresos ordinarios no tributarios La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha distinguido claramente los conceptos de “ingresos corrientes de la Nación” y “recursos de capital”, Ha dicho la Corte: Es claro, entonces, que la regularidad de un ingreso sirve, aunque no categóricamente, para definirlo como ingreso corriente, pues tal como lo preveía la Ley 38 de 1989, caben excepciones, que implican la posibilidad de ingresos corrientes ocasionales. -La caracterización de los ingresos corrientes. Los ingresos corrientes, además de la regularidad, presentan otras características que sirven para definirlos y distinguirlos, entre ellas: - Su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. - Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual. - En consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias. Por reunir estas características se consideran ingresos corrientes no tributarios las tasas, multas y contribuciones, y las rentas contractuales. La pregunta qué surge es, si a los recursos que se generan en los contratos de concesión celebrados con particulares, para la explotación del espectro electromagnético con miras a la prestación del servicio público de telefonía móvil celular, se les pueden atribuir las características antes enunciadas, configurativas de los ingresos corrientes, y si además, ellos
presentan o no el elemento de regularidad que se predica propio de los mismos, el cual no obstante, como se ha señalado, no puede entenderse como condición necesaria, en tanto admite excepciones. Esto explica, por qué los recursos que se originan en los contratos de crédito, depósito, o compraventa de activos, se clasifican como recursos de capital, pues su objeto se agota en una única negociación; la venta de un inmueble propiedad de la Nación, por ejemplo, en cuanto bien enajenable y prescriptible, le produce al Estado recursos por una sola vez, es un ingreso esporádico, no susceptible de repetición, que no admite, obviamente, la condición de regularidad, la cual, se reitera, se deriva no del contrato sino de las características del objeto que lo origina. En conclusión, los contratos de concesión celebrados para la explotación del espectro electromagnético, generan para el Estado recursos ordinarios, no tributarios, en cuanto, como lo dijo esta Corporación, "de ellos dispone o puede disponer regularmente el Estado. (...)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-423 de
1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
SITUADO FISCAL - Competencias del Departamento Nacional de Planeación: programación y liquidación de participaciones municipales / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - Factores para determinar participaciones municipales en los ingresos corrientes de la nación / SITUADO FISCAL - Giros de aforo bimestral y de reaforos sobre recaudos efectivos de los ingresos corrientes de la nación Al respecto se encuentra que el Departamento Administrativo de Planeación
Nacional tiene como tarea aplicar la fórmula prevista en la Constitución Política y en la Ley 60 de 1993 y la distribución de los recursos del situado fiscal y de la participación entre las entidades territoriales; es decir, programa y liquida el situado fiscal y las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de acuerdo con lo previsto en la ley mencionada. De manera que el Departamento Nacional de Planeación trabaja sobre la información suministrada por el DANE sobre la población total, índice de necesidades básicas insatisfechas, población de servicios de agua alcantarillado y aseo. Además los alcaldes deben enviar antes del 30 de abril de cada año un informe sobre la ejecución presupuestal del municipio, información que es la que permite determinar la distribución del 6% que corresponde a la eficiencia fiscal y el 6% de eficiencia administrativa, en la participación asignada al municipio, datos sobre los que trabaja el Ministerio de Hacienda de la determinación preliminar del monto de las participaciones a los municipios. Del monto de la participación que corresponde a cada municipio el 90% del total del aforo se gira bimestralmente y en el mes de abril siguiente se realiza el giro de reaforo, que es el que depende del recaudo efectivo de los Ingresos Corrientes de la Nación, certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; es por ello que el Departamento Nacional de Planeación no tiene competencia para hacer tal determinación ni para expedir actos de liquidación de dichas transferencias. De manera que la Planeación Nacional distribuye los recursos que corresponden a cada municipio con base en
el informe del Ministerio de Hacienda y en los datos certificados por el DANE, el IGAG y el Ministerio de Gobierno, y para la vigencia de 1995 tuvo en cuenta el concepto del Consejo de Estado sobre garantizar primero la participación básica para todos los municipios y luego sí calcular las asignaciones especiales; además lo decidido en sentencia C-151 de 1995 proferida por la Corte Constitucional ajustando la distribución municipal a partir del segundo bimestre, pues ya no debía hacerse la asignación a la Federación Colombiana de Municipios, y dando cumplimiento a la distribución del monto adicional por concepto de telefonía movil celular. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - No lo constituyen: ingresos de los establecimientos públicos, utilidades del Banco de la República, venta de entidades crediticias / CONTRATOS DE CONCESIÓN DE TELEFONÍA MOVIL CELULAR - Sus ingresos constituyen ingresos corrientes de la nación / ARMENIA - Legalidad de las transferencias por participaciones en los ingresos corrientes de la nación El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que los ingresos de los establecimientos públicas no entran a formar parte de los Ingresos Corrientes de la Nación porque la Constitución Política diferencia entre el patrimonio de la Nación y el de las entidades descentralizadas, por lo tanto, mal pueden formar parte de dichos ingresos corrientes. Y en cuanto a las utilidades del Banco de la República, dice el Ministerio que la Ley 179 de 1994 incluyó dentro de los recursos de capital dichas utilidades descontadas la reservas de estabilización cambiaria o monetaria, por lo que realmente las utilidades o excedentes
financieros no entran a formar parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. Y en cuanto a los ingresos percibidos por la venta de entidades crediticias tal como lo señaló la Corte Constitucional, al no constituir una disponibilidad normal y permanente deben incorporarse al presupuesto como recursos de capital y, por lo tanto no forman parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. La parte actora alude a que no se tuvo en cuenta el valor de los ingresos por la concesión de la telefonía movil celular, pero el Ministerio de Hacienda informa que cuando se notificó la sentencia C-423 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, que determinó que el Gobierno Nacional debía cumplir lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994 a partir de la vigencia fiscal de 1995 y que dicha suma clasificaría como ingreso corriente de la Nación parte de ella fue trasferida a las entidades territoriales, teniendo en cuenta que se incorporaron en dicha vigencia una octava parte de tales recursos pues el legislador estableció que en los siguientes siete años el saldo se incorporaría al presupuesto por octavas partes y se conformó el Fondo de que trata la norma en cita; por lo tanto para los años 1996 y 1997 se han incorporado al presupuesto las cuotas correspondientes. De manera que no existe prueba alguna de que el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda, dentro de la órbita de sus competencias constitucionales o legales desconocieron las respectivas leyes de presupuesto de los años 1994, 1995 y 1996, ni el resto del ordenamiento a que se ha hecho referencia en esta providencia cuando giraron al Municipio de Armenia
el monto de las transferencias por concepto de participación en los Ingresos Corrientes de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1996-07762-01(7212)
Actor: MUNICIPIO DE ARMENIA
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 22 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y se declaró inhibido para fallar de mérito la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES El Municipio de Armenia instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en los siguientes hechos: Obedeciendo a lo dispuesto en los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 60 de 1993 sobre Distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales en Educación y SaludSituado Fiscal. El Departamento de Planeación Nacional efectúa los cálculos de distribución, con base en el dato global o total de los ingresos corrientes, que habrá de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto anual, suministrado por la
Dirección de Presupuesto. Posteriormente, al finalizar el respectivo año, la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo territorial de Planeación Nacional expide un documento guía del Situado Fiscal y transferencias del año inmediatamente siguiente, el cual sirve de base al Ministerio de Hacienda para efectuar los respectivos giros bimensuales. Si bien estos criterios debían aplicarse en forma plena a partir de 1996, era evidente que los recursos debían aumentar en forma considerable a partir de 1992 ya que el concepto a repartir entre las colectividades era el de Ingresos Corrientes de la Nación. El Ministerio de Hacienda desconociendo el tránsito constitucional elaboró los proyectos de presupuesto anual que dieron origen a las Leyes 21 de 1992, 60 de 1993, 168 de 1994 y 214 de 1995, mediante las cuales se aprobaron los presupuestos para los años de 1993, 1994, 1995 y 1996. Dentro del capítulo denominado “recursos de capital de la nación” y bajo el título de “2.3 otros recursos de capital”, se incluyeron de manera soslayada en los presupuestos de los años analizados, ingresos que obviamente por su naturaleza eran corrientes de la Nación. El Gobierno Nacional elaboró los presupuestos nacionales ya referidos incluyendo un tercero y cuarto capítulo denominados “Recursos administrados por la entidad y Rentas Parafiscales”, cuyos dineros no entrarían a engrosar el gran rubro de ingresos corrientes de la Nación, todo ello en contravía con la Constitución Política. En relación con las Rentas Parafiscales, el Gobierno incluye varias que por su naturaleza no pertenecen al concepto de “parafiscales” y que son ingresos
corrientes de la Nación. En la actualidad se viene aplicando la Ley 60 de 1993 con base en criterios no ajustados a la realidad. Planeación Nacional viene utilizando en sus liquidaciones el viejo censo de 1985, sin tener en cuenta las proyecciones del censo de 1993. Esto hace que no sean precisamente los municipios más poblados y más necesitados del país, los mayores beneficiados con las transferencias. Por eso se presentan unas transferencias no ajustadas a derecho. No obstante ser perentorias las fechas máximas para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente y tardía los dineros a que tiene derecho el municipio, causándole extra costos financieros ya que los recursos se encuentran comprometidos. Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procede a elaborar los instructivos de pago por medio de los cuales se habrá de regir el programa anual de caja y los envía al Ministro de Hacienda según la participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación. Posteriormente, el Ministro de Hacienda, con base en dichos documentos, proyecta su Plan Anual de Caja PAC, sobre la base del 90% de las transferencias asignadas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. En los años 1993, 1994 y 1995, el Ministerio de Hacienda, una vez estructurado el proyecto de presupuesto anual, le certifica a la Unidad de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional el monto global de ingresos corrientes que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de las participaciones de las entidades territoriales y
con base en dicho monto y las disposiciones citadas, ésta última entidad procede a efectuar las liquidaciones anuales de las transferencias. Según la Ley 60 de 1993, las liquidaciones bimestrales son parciales. El giro de los recursos se hace por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al bimestre. La operación definitiva de ejecución de las liquidaciones de las transferencias, denominada también de reaforo, se efectúa una vez se agote la respectiva vigencia fiscal y se sepa la ciencia cierta si los recursos efectivamente obtenidos son superiores o no a los ingresos corrientes proyectados en el respectivo presupuesto anual. Planeación Nacional solo certificó liquidación de reaforo positivo para los entes locales en relación con el año de 1993, lo que hacía suponer que en los años subsiguientes, el acto definitivo o final de ejecución se produjo en la última liquidación y giro de participantes por parte del Ministerio de Hacienda, en lo que
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