CE-25000-23-24-000-1996-07948-01(7866)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1996-07948-01(7866)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CAMBIO DE SERVICIO DE PUBLICO A PARTICULAR - Falsedad en solicitud y anexos: lucro cesante / NULIDAD POR FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO ADMINISTRATIVO - Cosa juzgada por providencia de la Fiscalía Los antecedentes que fundamentan las pretensiones indican que el actor es propietario del vehículo de servicio público, taxi, de placas SCA 900, marca Alpine, modelo 1981, y que en virtud de la solicitud que presentó el 28 de julio de 1995 para la renovación de la tarjeta de operación respectiva, se le informó mediante oficio 029352 de 2 de mayo de 1996, que con Resolución Núm. 3965 de 12 de diciembre de 1994 “se aceptó y ordenó el cambio de servicio de público a particular del vehículo de su propiedad”; que esa resolución se fundamentó en una supuesta solicitud suya, la cual nunca presentó y fue acompañada de documentos falsos. Que el cupo de su automotor fue asignado el 20 de diciembre de 1994 al vehículo de placas SGP012, y desde agosto de 1995 no ha podido explotarlo económicamente por el cambio de servicio de público a particular. Atendiendo las resultas de las diligencias penales adelantadas por la Fiscal Seccional 105 de la Unidad Segunda de Patrimonio y Fe Pública, de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad Bogotá, D.C., y cuyas providencias citadas obran en el proceso, las cuales hacen fe de su contenido, es decir se tienen ciertas con vocación de cosa juzgada sobre el punto de la falsedad de la solicitud que dio origen al acto acusado y de los anexos de la misma. Así las cosas, la Sala debe confirmar
el fallo apelado en cuanto declara la nulidad del acto administrativo enjuiciado. Se observa que ese cupo (de matrícula como servicio público) le fue restituido por la comentada decisión de la Fiscalía, en los términos y la oportunidad referida en la sentencia apelada, por lo tanto tal derecho le ha sido restablecido. Sobre el lucro cesante, es menester precisar que estaría dado por los frutos de la explotación comercial del vehículo de su propiedad que el actor hubiere dejado de percibir al quedar privado de la matrícula de servicio público del mismo. El dictamen pericial estima el lucro cesante en $15.000.oo diarios, el cual, aunque no está soportado en prueba o criterio técnico alguno, sino en la mera afirmación de que ese monto era la rentabilidad diaria de un taxi, la Sala considera que es de recibo por ser un valor que en esa época era posible de obtenerse en la respectiva actividad, atendiendo la razón práctica reflejada en la afirmación de los peritos sobre el particular. Por consiguiente, para determinar o liquidar la condena aquí impuesta, se han de tener en cuenta dicho valor y el tiempo atrás delimitado como período en que se causó el lucro cesante, esto es, del 2 de mayo de 1996 hasta el 22 de octubre de 1998, lo cual comprende 898 días, que multiplicados por $15.000.oo, arroja un total de $ 13.470.000.oo M/Cte. , monto que se deberá pagar debidamente actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme el artículo 178 del C. C. A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1996-07948-01(7866)
Actor: SANTOS NEIRA MENDOZA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE TRANSITO Y
TRANSPORTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2001 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. La demanda El ciudadano Santos Neira Mendoza, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución núm. 3965 de 12 de diciembre de 1994, del Jefe de la División Empresas de la Unidad de Transporte Público de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual autorizó el cambio de servicio de público a particular del vehículo vinculado a la empresa personal SANTOS NEIRA MENDOZA.
Que, a título de restablecimiento, declare responsable al “Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá” ( sic ), por los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, debidamente indexados, que se le vienen causando por el cambio de servicio de su vehículo de público a particular y por la asignación del correspondiente cupo a otro vehículo, más los intereses corrientes causados sobre el monto de tales perjuicios, desde la presentación de la demanda o desde la fecha que se fije en la sentencia, hasta seis ( 6 ) meses después de ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso y se efectúe el pago, así como los intereses moratorios sobre el mismo monto.
I. 1. 2. Hechos u omisiones Los antecedentes que fundamentan las pretensiones indican que el actor es propietario del vehículo de servicio público, taxi, de placas SCA 900, marca Alpine, modelo 1981, y que en virtud de la solicitud que presentó el 28 de julio de 1995 para la renovación de la tarjeta de operación respectiva, se le informó mediante oficio 029352 de 2 de mayo de 1996, que con Resolución Núm. 3965 de 12 de diciembre de 1994 “se aceptó y ordenó el cambio de servicio de público a particular del vehículo de su propiedad”; que esa resolución se fundamentó en una supuesta solicitud suya, la cual nunca presentó y fue acompañada de documentos falsos.
Que el cupo de su automotor fue asignado el 20 de diciembre de 1994 al vehículo de placas SGP 012, y desde agosto de 1995 no ha podido explotarlo económicamente por el cambio de servicio de público a particular, ya que ello le
ha impedido prestar el servicio de transporte de pasajeros en la mencionada modalidad, situación que le ha generado graves perjuicios económicos, cuya cuantía tasó para la fecha de la demanda en quince millones de pesos ( $ 15.000.000.oo ).
I. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación Los cargos formulados por el actor son los siguientes: I.1.3.1. Falsa motivación del acto acusado por haberse sustentado en hechos y documentos que no fueron producto de la voluntad del actor, tanto que nunca presentó la solicitud para el cuestionado cambio de servicio.
I.1. 3. 2. Por lo anterior se violaron los artículos 87 de la Resolución Núm. 00051 de 1993, la cual exige que sea el propietario del vehículo quien solicite el cambio de servicio público a particular, y 25 y 83 de la Constitución Política por cuanto desde 25 de agosto de 1995 no ha podido ejercer el oficio que libremente escogió y se asaltó su buena fe.
I. 2. Contestación de la demanda.
I. 2. 1. El Distrito Capital, mediante apoderado, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, que se atiene a lo que se pruebe en el proceso y que el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad, para cuya expedición se basó en los documentos que le fueron presentados y actuó de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política. Niega que haya violado el artículo 25 de la Constitución Política por cuanto no le ha impedido al actor que ejerza su profesión de conductor, la cual puede ejercer en otro vehículo hasta que
se dirima el conflicto planteado. De otra parte, solicitó que se llamara en garantía a los señores Félix Alberto Salgado Salgado y Carlos Arturo Mendoza Sánchez, quienes, al parecer, en la fecha de los hechos ocupaban los cargos de Jefe de Empresa y Jefe de Sección Operación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa de Fe de Bogotá, o, en su defecto, a las personas que ocupaban dichos cargos el 12 de diciembre de 1994, con el fin de que ante una eventual condena al Distrito Capital respondan solidaria e ilimitadamente por los posibles perjuicios que se causen a la Administración con motivo de la expedición de dicho acto.
I. 2. 2. Los señores Félix Alberto Salgado Salgado y Carlos Arturo Mendoza Sánchez fueron vinculados al proceso como terceros llamados en garantía por la parte demandada, mediante notificación personal y emplazamiento respectivamente, de allí que el último se encuentra representado por curador ad litem.
El primero contestó la demanda mediante memorial que presentó directamente sin acreditar que es abogado, circunstancia que el a quo pasó por alto y pese a ello dio por contestada la demanda ( folio 128 del expediente ), lo cual no es procedente en este proceso por tratarse de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de allí que la Sala no considerará ese memorial. El curador ad litem del segundo solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y por ende se exonere a su representado de responsabilidad, por cuanto no se puede afirmar que fue la persona que profirió el acto acusado y la entidad demandada, en la contestación de la demanda, no señala el cargo que él
ocupaba en la época de los hechos, sino que apenas dice que ‘...al parecer en la fecha de los hechos ocupaban los cargos...” (folio 232 ). Por lo demás, manifiesta que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, luego de hacer un recuento de lo actuado en el procedimiento administrativo, concluyó que el acervo probatorio, en especial el obtenido del proceso que adelantó la Fiscalía General de la Nación muestra que no es cierto que el actor hubiera solicitado el cambio de servicio público a particular del automotor en mención, ni que la solicitud hubiera cumplido con los requisitos exigidos en el Acuerdo 051 de 1993, como se dice en el acto acusado, puesto que tanto el formulario único nacional que sirve de solicitud, como los documentos que le anexaron son falsos. Al efecto cita el pronunciamiento de la Fiscal 105 de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública, en providencia de 30 de marzo de 1998, sobre el caso, en cuanto aceptó que según “autos se cometió una defraudación en sus intereses ( refiriéndose al actor )” y resolvió restablecer el derecho de éste ordenando el reintegro de su cupo, la expedición de la correspondiente tarjeta de operación, la cancelación del formulario único nacional tachado de falso, mediante el cual se pidió el cambio del servicio, y la cancelación del cupo “otorgado el 20 de diciembre de 1.994 al vehículo de placas SGP 012, el cual fue obtenido de manera fraudulenta en detrimento de los intereses del aquí denunciante...”, decisión que le fue comunicada a la Secretaría de
Tránsito y Transporte por la Fiscalía mediante Oficio Núm. 2831 de 27 de abril de 1998, para cuyo acatamiento el Coordinador de Registro Automotor Alamos STT profirió el Auto 079 de 22 de octubre del mismo año, con base en el cual se expidieron la tarjeta de operación Núm. 0544631 y la licencia de tránsito Núm. 9711001-594682, a nombre del actor, de lo que a su vez fue enterado el propietario del vehículo sustituto, de placas SGP 012. Advierte el a quo que la Fiscal en mención, para fundar su providencia, en la cual se inhibió de abrir investigación penal, dijo: ‘...Pues bien, en autos llegó a demostrarse que personas inescrupulosas, no identificadas, utilizando documentación falsa ante la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá, se hicieron a un cupo de servicio público, a espaldas de su legítimo dueño...Desafortunadamente, si bien se llegó a demostrar la materialidad respecto de la falsedad en documento público, no fue posible establecer la autoría de ello en persona alguna...’ En consecuencia, dio por configurada la falsa motivación, de donde accedió a decretar la nulidad del acto acusado, pero no accedió al pago de perjuicios por no haber sido probados dentro del proceso, ya que el actor se limitó a afirmar que por el cambio en cuestión no pudo volver a explotar el vehículo económicamente, y solicitó una prueba pericial sin precisar el objeto de la misma. Agrega que tampoco demostró que el vehículo estuviera afiliado a una empresa de transporte y que sólo
adujo que era una empresa personal, la cual tampoco acreditó mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, amén de que según el Decreto 1927 de 1991, vigente para la época de los hechos, establecía en su artículo 14 que el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en las zonas urbanas solamente se autorizaba a las personas jurídicas legal y debidamente constituidas, para lo cual requería de licencia de funcionamiento, de donde se concluye que el actor carece de título legítimo para reclamar la reparación de los perjuicios que reclama. Señala que tampoco hay evidencia del destino dado al automotor después del cambio de servicio, de su estado ni de su inmovilización y que fuera el único medio de sustento personal y familiar del accionante, de la edad de aquél, ni de que por causa del acto impugnado sus hijos interrumpieron sus estudios, como tampoco de que sufrió un desmedro patrimonial real y concreto en razón de un daño emergente, o que dejó de obtener un lucro. Anota finalmente que aun cuando el acto perdió eficacia en virtud del restablecimiento del derecho dispuesto por la Fiscalía, el cual implicó que las cosas regresaran al estado que tenían antes de realizarse el cambio del servicio, habrá de retirarse definitivamente de la vida jurídica, mediante su anulación, para que cese la lesión al orden jurídico y vuelva a imperar la legalidad, pero se abstuvo de condenar al pago de perjuicios a la entidad demandada y a los llamados en garantía. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia y en su escrito sostiene que no está de
acuerdo con la nulidad del acto enjuiciado, ya que el mismo se encuentra amparado por la presunción de legalidad y que con su expedición no violó normas legales porque no podía saber si los documentos de la solicitud eran o no reales y si el propietario era o no quine había solicitado el cambio de servicio. En ningún momento tuvo la intención de perjudicar al demandante y actuó de buena fe para el efecto. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. El actor, quien apeló adhesivamente, manifiesta que a pesar de haberse demostrado la materialidad de la falsedad en documento público no fue posible establecer la autoría de ello por la falta de colaboración de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., y que la afirmación del a quo sobre la ausencia de pruebas de los perjuicios no corresponde a la realidad, ya que con la demanda allegó el certificado de matrícula de la Cámara de Comercio de 22 de junio de 1988, en donde consta la actividad de transporte de pasajeros como objeto de su negocio. Que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que todo delito causa perjuicios y que no se hizo saber de la deficiencia de la solicitud de la prueba pericial para que hubiera sido más concreto en la solicitud de la misma y hubiera allegado las pruebas pertinentes cuando el a quo se percató de dichas deficiencias, de modo que si el abogado falla por error involuntario, quien tiene la dirección del proceso no debe fallar. Asimismo, que no se puede desconocer que un vehículo de servicio público puede
prestar el servicio y generar el sustento diario de su propietario, lo cual no pudo hacer porque fue sorprendido en varias ocasiones con órdenes de comparendo, las cuales no pudo pagar por carecer de dinero, de donde se vio obligado a guardar el vehículo hasta cuando le fue restablecido el derecho, aunque por la falta de uso se deterioró, para cuya reparación debió endeudarse, sin que hasta la fecha haya podido pagar las obligaciones respectivas. Al efecto, anexa fotocopia informal de las letras de cambio que dice tener insolutas. Por lo anterior, solicita que revoque la sentencia en cuanto le negó las pretensiones de indemnización de perjuicios y se condene al pago de los mismos, como se pide en la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del Distrito Capital alega, en síntesis, que para el cambio en comento se deben cumplir unos requisitos y aportar una serie de documentos y que como la Secretaría de Tránsito y Transporte tiene tanta congestión en sus trámites no pudo saber si esos documentos eran o no reales y si era el propietario o no el que había solicitado dicho cambio; que no tuvo la intención de perjudicar al actor porque actuó de buena fe y que la resolución que autorizó el cambio se encuentra amparada por al presunción de legalidad por haber sido expedida por autoridad competente y según las normas legales y no tuvo la culpa en la ocurrencia de los hechos, por lo cual solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso.
V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. El objeto del proceso se circunscribe a la Resolución Núm. 3965 de 12 de diciembre de 1994, mediante la cual el Jefe de la División de Empresas de la Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. autorizó el cambio de servicio de público a particular del automóvil de placas SCA 90, modelo 1981, marca DODGE, de propiedad del actor, cuya explotación comercial era a título de empresa de persona natural. 2ª. Vistos los argumentos que sustentan el recurso interpuesto por la entidad demandada, la Sala no encuentra en ellos nada que controvierta las conclusiones del a quo en relación con la falsa motivación del acto acusado, de suerte que sin necesidad de mayores consideraciones cabe concluir que el fallo impugnado se mantiene incólume sobre ese punto. En efecto, nada señala que desvirtúe la falsedad que el a quo ha dado como demostrada en el proceso atendiendo las resultas de las diligencias penales adelantadas por la Fiscal Seccional 105 de la Unidad Segunda de Patrimonio y Fe Pública, de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad Bogotá, D.C., y cuyas providencias citadas obran en el proceso, las cuales hacen fe de su contenido, es decir se tienen ciertas con vocación de cosa juzgada sobre el punto de la falsedad de la solicitud que dio origen al acto acusado y de los anexos de la misma. En esta
instancia y dadas las circunstancias anotadas no es suficiente alegar la presunción de legalidad de dicho acto ni la imposibilidad para detectar la irregularidad en esa solicitud, puesto que en primera instancia aparece demostrado lo contrario a esa presunción. Así las cosas, la Sala debe confirmar el fallo apelado en cuanto declara la nulidad del acto administrativo enjuiciados. Respecto de los motivos de inconformidad de la parte actora, como lo advierte el actor, cabe decir que el daño emergente en verdad está configurado por el valor de los derechos correspondientes al cupo de matrícula como del servicio público de que era titular en relación con el vehículo en mención, el cual ha sido tasado en tres millones de pesos ( $ 3.000.000.oo ) en el dictamen pericial practicado dentro del sub lite. Sin embargo, se observa que ese cupo le fue restituido por la comentada decisión de la Fiscalía, en los términos y la oportunidad referida en la sentencia apelada, por lo tanto tal derecho le ha sido restablecido de manera idéntica, luego el daño por ese concepto le ha sido reparado, incluso de la forma más adecuada cual es, justamente, la restitución integral del derecho. En esas circunstancias, no hay lugar a la indemnización por daño emergente, toda vez que la misma queda sin objeto al haberse dado la restitución anotada. Sobre el lucro cesante, es menester precisar que estaría dado por los frutos de la explotación comercial del vehículo de su propiedad que el actor hubiere dejado de percibir al quedar privado de la matrícula de servicio público del mismo. Al efecto, la única prueba sobre la ocurrencia de tales perjuicios que obra en el
proceso es el dictamen pericial atrás mencionado, pero por sus falencias técnicas y su incongruencia con los hechos no tiene la idoneidad necesaria para acreditarlos, puesto que, de una parte, no se exponen las razones de lo dicho en el mismo, sino que está dado sobre meras suposiciones genéricas de sus autores peritos, esto es, sin atender las circunstancias concretas en que operaba el susodicho automotor, v. gr., si a la fecha del acto atacado se encontraba en explotación comercial, su estado mecánico o de funcionamiento, atendiendo su antigüedad, como quiera que era modelo 81, su rentabilidad, los registros contables que debía llevar el actor, toda vez que funcionaba como empresa de persona natural debidamente inscrita en la Cámara de Comercio, la frecuencia con que era operado durante los días de la semana, etc. y, de otra parte, no se atiende el hecho de que al actor le fue restituido el cupo o la matrícula de servicio público desde octubre de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía, de donde resulta improcedente la indemnización por ese concepto y se entiende que a partir de esa fecha el actor quedó en condiciones formales o jurídicas de poder explotar su vehículo, de allí que a partir de entonces no era posible que se causara lucro cesante por el acto enjuiciado, de manera que sólo era dable calcularlo desde el 2 de mayo de 1996 hasta el mes de octubre de 1998, y no como se hace en el dictamen pericial. De otra parte, es menester tener en cuenta el modelo del automotor, su estado mecánico y lo que razonablemente puede producir un taxi de esas condiciones en el
mercado de Bogotá. Por consiguiente, el peritaje en comento no ofrece la credibilidad necesaria en cuanto al total de los perjuicios causados al actor, para que se pueda considerar como prueba de la ocurrencia y monto de los perjuicios por lucro cesante. Sin embargo, habida consideración de que el fraudulento cambio de servicio en cuestión - a todas luces reprochable y preocupante por el riesgo que entraña para la seguridad jurídica y los derechos que se tengan en la actividad respectiva, dada la modalidad y facilidad con que aparece realizada la conducta-, formalmente le impedía al actor explotar su vehículo en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de taxi, el acto que lo concretó es en sí mismo indicio necesario del lucro cesante que esa situación pudo haber causado a aquél, por lo tanto, la Sala revocará la sentencia al respecto y, en su lugar, condenará a la parte demandada al pago de dichos perjuicios, debidamente actualizados, más los intereses legales causados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para lo cual se hacen las siguientes precisiones: El dictamen pericial estima el lucro cesante en quince mil pesos ($15.000.oo) diarios, el cual, aunque no está soportado en prueba o criterio técnico alguno, sino en la mera afirmación de que ese monto era la rentabilidad diaria de un taxi, la Sala considera que es de recibo por ser un valor que en esa época era posible de obtenerse en la respectiva actividad, atendiendo la razón práctica reflejada en la afirmación de los peritos sobre el particular. Por consiguiente, para determinar o liquidar la condena aquí impuesta, se han de
tener en cuenta dicho valor y el tiempo atrás delimitado como período en que se causó el lucro cesante, esto es, del 2 de mayo de 1996 hasta el 22 de octubre de 1998, lo cual comprende 898 días, que multiplicados por $15.000.oo, arroja un total de trece millones cuatrocientos setenta mil pesos ( $ 13.470.000.oo) M/Cte. , monto que se deberá pagar debidamente actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme el artículo 178 del C. C. A. Por lo demás, no son de recibo las reclamaciones del recurrente sobre las deudas que dice tuvo que adquirir por concepto de reparaciones del automotor, debido a que no fueron parte de las pretensiones de la demanda, las cuales se limitaron al daño emergente por la pérdida de los derechos de matrícula de aquél en el servicio público y por lucro cesante. En cuanto a las personas responsables de tales perjuicios, se precisa que no existe prueba en el sub lite de que las llamadas en garantía por la entidad demandada hubieren ocasionado la expedición del acto aquí en cuestión por dolo o culpa grave suya, tanto que no se determinó si participaron en esa expedición y la manera en que lo hubieren hecho. Por consiguiente sólo se condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios determinados en la presente sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFÍRMASE el fallo apelado en cuanto declara nulo el acto administrativo acusado, niega condenar a la entidad demandada al pago de
perjuicios por daño emergente y no condena a los llamados en garantía. Segundo.- REVOCASE dicho fallo en cuanto niega la condena al pago de perjuicios por lucro cesante causados al actor y, en su lugar, CONDENASE a Bogotá, Distrito Capital, al pago de los perjuicios por lucro cesante a favor del actor, en la cuantía de trece millones cuatrocientos setenta mil pesos ($ 13.470.000.oo) M/Cte., debidamente actualizada según el Indice de Precios al Consumidor (IPC) de cada año, conforme el artículo 178 del C. C. A., más los intereses legales causados desde el 2 de mayo de 1996 por cada período mensual, todo ello hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Tercero. En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 20 de febrero del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente