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CE-25000-23-24-000-1996-08460-01(6663)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1996-08460-01(6663)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Facultad del juez de inaplicar un acto administrativo ante solicitud de nulidad o suspensión o ante excepción propiamente dicha / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - No puede ser decidida por las autoridades administrativas La Corte Constitucional en sentencia de 26 de enero de 2000 (Expediente núm. 037, Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo), adujo las siguientes razones que justifican el análisis de la excepción de ilegalidad en este caso. Al efecto, dijo la Corte: “De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser de decretada en los términos que indica el legislador….”. “….De todo lo anterior se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida….o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero,

en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos…”. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS - Régimen de tarifas de matrículas y pensiones / MATRÍCULAS Y PENSIONES - Régimen controlado en establecimientos educativos / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE - En Mineducación, gobernadores y alcaldes a través de Secretarías de educación / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Improsperidad de la inaplicación del artículo 20 del D. 2253 de 1995 El Decreto 2253 de 1995 se expidió con fundamento en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, De este texto infiere la Sala que el legislador delegó en el Gobierno NacionalMinisterio de Educación Nacionalla reglamentación referente al reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, atendiendo los criterios previstos en la ley y de acuerdo con los regímenes allí previstos. Dentro de tales regímenes se encuentra el “Régimen controlado”, el cual, como su nombre lo indica, implica o supone una supervisión por parte de las autoridades competentes a efecto de evitar abusos en los costos y tarifas de los establecimientos educativos. De acuerdo con el artículo 169, ibídem, “En los

términos del artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y Vigilancia previstas en esta ley”, lo que está en armonía con el artículo 171, ibídem, que consagra que la inspección y vigilancia a nivel local la tienen los Gobernadores y Alcaldes a través de las Secretarías de Educación o los organismos que hagan sus veces y que “El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que ésta sea realizada en forma coordinada, y con la periodicidad adecuada”. Confrontando esta disposición Art. 20 Decreto 2253 de 1995) con el texto de las normas legales antes reseñadas (art. 202 de la ley 115 de 1994) no advierte la Sala el exceso que se predica en la demanda, sino, todo lo contrario, una total armonía con el espíritu de la Ley 115, en lo que a inspección y vigilancia se refiere, dado que el régimen controlado, según se colige del artículo 202, implica una sanción consistente en que es la autoridad competente la que fija las tarifas al establecimiento educativo, por determinación del Ministerio, para evitar abusos del régimen de libertad, por lo que no encuentra la Sala razón válida que justifique su inaplicación. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS - Violación del régimen controlado de tarifas de matrículas y pensiones / MATRÍCULAS Y

PENSIONES - Reajuste no autorizado como infracción al régimen controlado Las visitas se practicaron en presencia de la Rectora del Colegio, quien firmó las respectivas Actas en las que se anotaron las distintas irregularidades, sin hacer objeción alguna y, por el contrario, reconoció que se habían incrementado los costos educativos en un 89%, razón por la cual se comprometió a la devolución del exceso. La sola conducta de incremento en los costos educativos, por encima del tope autorizado, era suficiente para sancionar, pues, precisamente, el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, previó el régimen controlado para “evitar abusos del régimen de libertad”. Y, a no dudarlo, un incremento del 89% no autorizado, constituye un abuso al régimen de libertad. Desde esta perspectiva considera la Sala que los motivos aducidos en los actos acusados, además de que aparecen demostrados, tienen suficiente soporte jurídico para imponer, como consecuencia, la sanción de sometimiento al régimen controlado, lo que descarta que los funcionarios que los expidieron hubieran actuado con desviación de poder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1996-08460-01(6663)

Actor: CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LA FUERZA DEL SABER

Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por la Sección Primera - Subsección “B” -, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de competencia para conocer de la acción de nulidad del artículo 20 del Decreto 2253 de 1995 y denegó las demás pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El CENTRO DE ENSEÑANZA PRECOZ LA FUERZA DEL SABER, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 361 de 25 de abril de 1996, “Por la cual se sanciona a un establecimiento educativo privado”; y 826 de 15 de agosto de 1996, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. 2ª: Que es nulo el artículo 20 del Decreto núm. 2253 de 22 de diciembre de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, que sirvió de sustento a las resoluciones citadas. 3ª: Que como consecuencia de lo anterior se le otorgue el derecho de continuar

clasificado en Categoría “A”; y se condene a la demandada al pago de los dineros dejados de percibir por concepto de matrículas, pensiones y reajustes, desde el primer año académico de 1996 hasta que se de cumplimiento al fallo. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que se violaron el Preámbulo y los artículos 2º, 27, 29, 67, 68, 83, 333 y ss de la Constitución Política, 202 y ss de la Ley 115 de 1994; el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, para la definición de tarifas educativas. Hace consistir las violaciones en lo siguiente: 1º: Que pertenece a la categoría “A” de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2253 de 1995, con un puntaje obtenido de 80 para educación preescolar y 74 para educación primaria, por virtud de lo cual estaba autorizado para cobrar por anualidad para preescolar hasta $1’207.539.oo y para primaria hasta $1’030.000.oo. Señala que se le sancionó con base en tres visitas. Que en la primera realizada el 26 de febrero de 1996 por un Delegado del Ministerio de Educación Nacional, se le hizo firmar un acta de compromiso so pena de que le cerraran el Colegio, en la que se obligó a incrementar un 17% y devolver los excedentes, lo que vulnera el Decreto 2253; y que en las dos visitas siguientes se verificó el pago de profesores,

el libro de matrículas y pensiones, no hallándose irregularidad alguna. Relata que pese a que la Secretaría de Educación del Distrito, División de Registro y Control de Planteles ordenó mediante Oficio núm. 550-1158 al Coordinador de la Localidad 12 Barrios Unidos que llevara a cabo una inspección e investigación en razón de la queja radicada con el núm. 01605, ésta nunca se efectuó, luego la sanción fue arbitraria, ya que debió agotarse la etapa previa de la investigación. Resalta que el Gobierno no es consecuente cuando trata de desarrollar la política educativa, pues mientras que, de un lado, autoriza un incremento salarial a los trabajadores del 17% anual, de otro, le impone a los colegios privados pagar el equivalente al Escalafón Docente Nacional de los profesores oficiales, a sabiendas de que no gozan de la misma capacidad económica, ni cuentan con el respaldo de la Nación, ni con los traslados o asignaciones presupuestales, ya que sus ingresos provienen únicamente de las matrículas y pensiones. 2º: En su opinión, por abuso y desviación de poder, y sin causa aparente, se reversó la decisión de clasificación “A” que siempre ha tenido el establecimiento educativo para colocarlo en un régimen de libertad controlada y reclasificarlo en una categoría inferior, lo cual es injusto e impide que se continúe la labor educativa por los costos de sostenimiento, ya que antes de la sanción cobraba por pensión $85.000 y después se redujo a $56.000, lo que arroja un déficit anual de $53’360.000.oo.

3º: Estima que no es de buena fe que un funcionario a puerta cerrada y unilateralmente tenga el poder discrecional de emitir concepto descalificatorio; y que por un capricho se someta al actor a la arbitrariedad de suscribir un acta de compromiso. Sostiene que la política del Estado colombiano está llevando a la ruina a muchos centros educativos, y que pretender que el pago de la nómina se haga con base en el escalafón docente, conservando el mismo valor de las matrículas, es falta de realismo económico. 4º: Considera que el Decreto acusado y las Resoluciones impugnadas van más allá de la Ley; que la demandada no actuó de conformidad con el artículo 172 de la Ley 115 de 1994, pues la visita la realizó un solo funcionario, a puerta cerrada, sin permitir el ingreso de terceros que sirvieran de testigos, lo que viola la categoría legal de la delegación. 5º: Enfatiza en que no se tuvieron en cuenta los demás parámetros de valoración para la categorización del colegio, consagrados en el “Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados para la Definición de Tarifas Educativas”, que es una reglamentación del artículo 202 de la Ley 115, sino únicamente una queja anónima, la violación del acta de compromiso y una observación a la zona de recreación. 6º: Aduce que los actos acusados no persiguieron el interés general público, sino un fin diferente; el móvil de los mismos no se adecuó al fin perseguido, lo que configura desviación de poder. Concluye que no se le garantizó el derecho de defensa al momento de la

inspección y visita practicada; y que no se cumplió por parte de la demandada con el mandato legal de inspección, supervisión y calificación objetiva. I.3-. El Distrito Capital de Bogotá, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Que el demandante incurrió en violación de las normas establecidas para la educación privada, pues cobró pensiones por encima de lo permitido, sin atender las recomendaciones de los inspectores, e incumplió compromisos adquiridos ante las autoridades, por lo que fue sancionado. Señala que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, y los cargos endilgados no tienen soporte probatorio alguno. Propone las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, ya que el Decreto 2253 de 1995 acusado es de carácter general del orden nacional, cuestionable mediante acción de nulidad; e inepta demanda, por no comprender la misma todos los actos que debían impugnarse (La Resolución 826 que resolvió el recurso de reposición); además de la insuficiencia de poder. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo desechó la excepción de inepta demanda, pues el actor corrigió la misma solicitando la nulidad de la Resolución núm. 826 de 15 de agosto de 1996, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 361 de 25 de abril del mismo año. Empero, estimó que era incuestionable que la nulidad del artículo 20 del Decreto 2253 de 1995 es de competencia del Consejo de Estado, en única instancia, por

tratarse de una normatividad del orden nacional, por lo que se declaró inhibido de hacer pronunciamiento frente a él. En cuanto al fondo del asunto precisó: En primer término, que de acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares pueden fundar establecimientos educativos, pero bajo los parámetros fijados por la ley para su creación y gestión. Consideró que no son suficientes las afirmaciones del actor acerca de que un funcionario a puerta cerrada emite un concepto descalificatorio y por capricho lo obliga a suscribir un acta de compromiso, sino que ellas deben acreditarse debidamente, lo que no ocurrió en este caso ni en la vía gubernativa, ni dentro del proceso. Señala que igual sucede con las afirmaciones sobre violaciones a la libertad económica, pues no hay respaldo probatorio acerca de las mismas. Enfatiza en que la sanción se impuso porque se recibieron quejas contra el plantel educativo, al haber incrementado sus tarifas por encima del nivel permitido; que al realizarse las visitas se comprobaron irregularidades, tales como inexistencia de actas del consejo directivo y de asamblea general e incumplimiento del acta de compromiso y zona de recreación muy pequeña para el número de alumnos, por lo que, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2253 de 1995, se recomendó la sanción. Hace notar que la motivación de los actos administrativos acusados tiene relación con la presencia de irregularidades, y no como se expresa en la demanda, con criterios diferentes a los establecidos en la ley para la determinación de las tarifas.

Advierte que el artículo 172 de la Ley 115 de 1994 se refiere a la existencia de un cuerpo técnico de supervisores para el ejercicio de la inspección y vigilancia de manera descentralizada, y la idoneidad de sus miembros se puede constatar en la documentación enviada por la demandada, que obra en el cuaderno núm. 4; además de que las argumentaciones de la demanda en torno de la violación de esta disposición no fueron de recibo, pues ellas cuestionan un procedimiento al que no alude aquél. Hace Hincapié en que en los antecedentes administrativos se constata que el procedimiento fue efectuado en dos visitas por diferentes funcionarios, sin que se prueben las afirmaciones de presión para la firma del acta de compromiso a que alude el actor. Que no existe prueba que permita concluir que los actos demandados tenían un fin diferente al de la protección del interés público general; además de que en las actas de las visitas no se dejaron constancias u objeciones sobre su contenido o el procedimiento empleado. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora fundamenta su inconformidad, en esencia, en lo siguiente: Que el Tribunal antes de admitir la demanda de nulidad del Decreto 2253 de 1995, ha debido advertir la falta de competencia y enviarlo al Consejo de Estado; empero que el Estado de Derecho impone la primacía del derecho sustancial, por lo que se deben transformar los criterios meramente procesalistas, que no concuerdan con la nueva Carta Política, “pues de lo que se trata no es de procedimentar la constitución, sino de constitucionalizar el procedimiento”.

A su juicio, la decisión definitiva estaba sujeta a la condición de que previamente se practicara por la Alcaldía una inspección e investigación al Colegio, para averiguar si hubo o no aumento en los costos educativos, y verificar la veracidad de la queja radicada con el número 01605, como consta en el oficio de 22 de febrero de 1996, lo cual no se hizo, lo que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa, la libertad de empresa, el derecho al trabajo y la igualdad jurídica. Insiste en que la desviación de poder radica en que no fue tenida en cuenta la Ley 115 de 1994, en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos para la composición del cuerpo técnico de supervisores, el procedimiento llevado a cabo en la inspección y la irregular valoración de los parámetros que se deben tener en cuenta para la categorización del colegio. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es cierto, como lo advirtió el Tribunal, que el juzgamiento del Decreto 2253 de 1995 “por el cual se adopta el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal y se dictan otras disposiciones”; cuyo artículo 20 fue demandado ante él, corresponde a esta Corporación, conforme lo prevé el artículo 128, numeral 1, del C.C.A., ya que se trata de un acto de del orden nacional.

Sin embargo, como quiera que dicha disposición le sirve de sustento a los demás actos acusados, de lo expresado en la demanda se puede interpretar que lo que pretende el actor es su inaplicación, por ilegal porque, a su juicio, excede la ley que reglamenta. Conforme lo precisó la Sala en sentencia de 14 de junio de 2001, Expediente núm. 2500023240001993288701, ACTORA: CODISPETROL LTDA, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y que ahora se reitera, la excepción de ilegalidad ha sido objeto de aplicación por esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 5 de diciembre de 1990 (Expediente núm. 952, Actor: Banco del Estado, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), 26 de junio de 1992, de la Sala Plena (Expediente S-086, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) y 12 de marzo de 1992 (Expediente núm. 1936, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez). La Corte Constitucional en sentencia de 26 de enero de 2000 (Expediente núm. 037, Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo), adujo las siguientes razones que justifican el análisis de la excepción de ilegalidad en este caso. Al efecto, dijo la Corte: “…..De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía

normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de ilegalidad, resulta acorde con la Constitución…..”. “…. La corte encuentra que es de rango constitucional la existencia de una jurisdicción especializada en la preservación del principio de legalidad en la actuación administrativa. Los artículos 236 a 238 atribuyen, en efecto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha función, la cual debe ejercerse en los términos que señale la ley. En efecto, el artículo 237, refiriéndose al Consejo de Estado afirma que a esa Corporación corresponde “Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”. De igual manera, el artículo 236, respecto de cada una de las salas y secciones que lo integran, indica que la ley señalará las funciones que les corresponden. Y finalmente el artículo 238, deja también en manos del legislador el señalamiento de los motivos por los cuales la jurisdicción contencioso administrativa puede suspender provisionalmente “los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la

Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser de decretada en los términos que indica el legislador….”. “….De todo lo anterior se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida….o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos…”. Consecuente con lo anterior, la Sala procede al estudio de la excepción de ilegalidad, así: El Decreto 2253 de 1995 se expidió con fundamento en el artículo 202 de la Ley

115 de 1994, que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos ... ...d. Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes: Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con 60 días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas…

2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo

caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.

3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad...”.

Del texto transcrito infiere la Sala que el legislador delegó en el Gobierno NacionalMinisterio de Educación Nacionalla reglamentación referente al reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, atendiendo los criterios previstos en la ley y de acuerdo con los regímenes allí previstos. Dentro de tales regímenes se encuentra el “Régimen controlado”, el cual, como su nombre lo indica, implica o supone una supervisión por parte de las autoridades competentes a efecto de evitar abusos en los costos y tarifas de los establecimientos educativos. Tal supervisión está en armonía con el artículo 195, ibídem, según el cual “Los establecimientos educativos privados estarán sometidos a la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su delegado en los términos establecidos en la presente ley, con el fin de garantizar la calidad del proceso educativo y la sujeción de la educación a las prescripciones constitucionales y legales” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con el artículo 169, ibídem, “En los términos del artículo 211 de la

Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y Vigilancia previstas en esta ley”, lo que está en armonía con el artículo 171, ibídem, que consagra que la inspección y vigilancia a nivel local la tienen los Gobernadores y Alcaldes a través de las Secretarías de Educación o los organismos que hagan sus veces y que “El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que ésta sea realizada en forma coordinada, y con la periodicidad adecuada”. Ahora, es de la esencia de la facultad de inspección y vigilancia el establecimiento de sanciones pues, de lo contrario, resultaría ilusoria en sus efectos. De ahí que el Gobierno Nacional, en virtud de la facultad de reglamentación otorgada, a través del Decreto 2253 y, particularmente, del artículo 20 cuestionado, haya previsto que: “La sanción de sometimiento de un establecimiento educativo privado al régimen controlado, será impuesta por el Gobernador o Alcalde Distrital e implica que las tarifas de matrículas y pensiones que puede aplicar durante el año académico en curso y mientras permanezca en el régimen controlado, serán las que determine dicha autoridad siguiendo las instrucciones que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional...” Confrontando esta disposición con el texto de las normas legales antes reseñadas no advierte la Sala el exceso que se predica en la demanda, sino, todo lo contrario, una total armonía con el espíritu de la Ley 115, en lo que a inspección y

vigilancia se refiere, dado que el régimen controlado, según se colige del artículo 202, implica una sanción consistente en que es la autoridad competente la que fija las tarifas al establecimiento educativo, por determinación del Ministerio, para evitar abusos del régimen de libertad, por lo que no encuentra la Sala razón válida que justifique su inaplicación. En lo que respecta a los demás actos acusados, cabe tener en cuenta lo siguiente: A través de la Resolución núm. 361 de 25 de abril de 1996 se sancionó al actor “INCORPORÁNDOLO AL RÉGIMEN CONTROLADO, que adoptará como tarifa de pensión, la fijada para el año académicamente anterior (1995), incrementada en el 17% para el año académico de 1996...” y otorgándole “plazo de 5 días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia para presentar ante la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá la resolución rectorial mediante la cual ajusta tarifas y determina el plan de abono a las otras mensualidades, así como el plan operativo del proyecto educativo institucional” (folios 298 y 299). Según se lee en la parte motiva de dicho acto, lo que determinó la sanción fue el hecho de que bajo el número 3015, el día 15 de febrero de 1996 se recibió una queja contra el actor consistente en que para el año 1996 había incrementado sus tarifas en un 100%; que en la visita de verificación practicada por la Comisión de Supervisores de la Localidad 12, el día 9 de abril de 1996, se estableció que el rector firmó un acta de compromiso el 29 de febrero de 1996, en la que se

obligaba a devolver los excedentes cobrados en la matrícula y pensión de febrero, lo que había incumplido; y que la zona de recreación para el número de alumnos era muy pequeña. En la Resolución núm. 826 de 15 de agosto de 1996, que confirmó la anterior, se le responde al actor que su argumento acerca de que solamente por una queja se le impuso la sanción no es válido, pues en tres oportunidades se efectuaron visitas encontrándose aumento del 89% de las tarifas del año inmediatamente anterior; inexistencia de actas del Consejo Directivo y Asamblea General; e incumplimiento del acta de compromiso. En el escrito contentivo del recurso de apelación el actor finca su inconformidad, básicamente, en dos aspectos: en que la decisión definitiva estaba sujeta a l

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