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CE-25000-23-24-000-1996-7170-01(6289)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1996-7170-01(6289)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Presupuesto procesal / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Se agota con la interposición de los recursos de reposición y apelación / VIA GUBERNATIVA - No se agota con el recurso de reposición, por ser el de apelación obligatorio Para la Sala en el caso sub examine no se cumplió el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual la sentencia apelada merece ser confirmada. Considera la Sala que en el momento en que la actora interpuso únicamente el recurso de reposición contra la Resolución núm. 019, por su propia voluntad dejó de agotar la vía gubernativa, ya que claramente en la referida Resolución se le hizo saber que contra la misma también procedía el recurso de apelación ante el superior, que tiene carácter obligatorio. Ahora bien, cuando la Administración resolvió el recurso de reposición, que, como ya se dijo, fue el único que se interpuso, bien podía disponer que contra tal decisión no procedía recurso alguno porque, en realidad, eso era correcto. Es decir, que una vez resuelto el recurso de reposición la decisión queda en firme porque no hay lugar a dar trámite a otro recurso del cual no se hizo uso. El artículo 51 del C.C.A, es diáfano cuando establece que de los recursos de reposición y de apelación debe hacerse uso, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto o a la publicación; y que transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Luego, si la actora solo interpuso el recurso de reposición, al resolverse éste la

decisión quedó en firme; y la Administración no estaba en la obligación de darle una nueva oportunidad al interesado para que interpusiera el de alzada, porque no existe disposición legal que así lo disponga.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1996-7170-01(6289)

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL DIANA VERONICA LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra la sentencia de 25 de febrero de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo al declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El CONJUNTO RESIDENCIAL DIANA VERONICA LTDA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 019 de 21 de marzo de 1995, “Por medio de la cual se impone una multa”, expedida por la Alcaldía de Puente Aranda Localidad

XVI. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que la Resolución acusada es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, porque era imperioso que la Alcaldía de Puente Aranda verificara, por sus propios medios, el cumplimiento de la orden por ella impuesta a la demandante, en el sentido de que debía retirar, de inmediato, los pendones contentivos de la publicidad. Que si la Alcaldía hubiera constatado tal hecho la multa no se habría producido. Que el acto acusado viola el artículo 32 del Decreto 016 de 12 de enero de 1994, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque el Alcalde procedió en la diligencia de descargos a conminar a la actora a que de inmediato retirara los avisos publicitarios, sin verificar que ya habían sido retirados. I.3-. El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en síntesis, que el acto acusado se ajustó a la legalidad, ya que se sancionó la instalación de pendones y el artículo 52 del Decreto 016 de 1994 prevé la sanción de multa para quien coloque publicidad con violación de las condiciones previstas en dicho decreto. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El pronunciamiento inhibitorio lo sustentó el a quo, así: Que el numeral 3 del acto acusado es claro en cuanto dispuso que contra el mismo procedían los recursos de reposición y de apelación ante el superior.

Que una vez surtida la notificación al representante legal de la actora, éste interpuso, en memorial de fecha 25 de abril de 1995, recurso de reposición, tras argumentar la existencia de un permiso y el retiro final de los avisos. Que a través de la Resolución núm. 052 de 2 de junio de 1995, la Alcaldía Local de Puente Aranda resolvió desfavorablemente el recurso y en el numeral 2 dispuso que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Que contra este acto la Personera de Puente Aranda interpuso recurso de reposición y apelación por estimar que se le estaba vulnerando a la actora el debido proceso, al no concedérsele los medios legales de impugnación; recursos estos que fueron resueltos desfavorablemente por la Alcaldía y el Consejo de Justicia de Bogotá, ya que la demandante únicamente había interpuesto recurso de reposición contra la Resolución núm. 019. A juicio del a quo habiendo sido clara la decisión de la Alcaldía de Puente Aranda en el sentido de que procedían los recursos de reposición y de apelación; y en vista de que la actora únicamente interpuesto el primero de los nombrados, debe declararse probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que al haberse notificado su representante legal de la Resolución núm. 052 y observar que en su parte resolutiva dispuso que contra ella no cabía recurso alguno, entendió

que no había nada más que tramitar ante la Alcaldía, conforme a lo expresado en la obra “Derecho Procesal Administrativo”, página 68, Editorial KrucigramaMedellín, del Tratadista Carlos Betancur Jaramillo, que al efecto expresa: “….Si la administración, por error, no concede el recurso, el administrado podrá, inducido por esta actitud, entender que el debate gubernativo queda clausurado”. Que la Ley 136 de 1994, en su artículo 178, faculta a los Personeros para intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención; y en este caso la Personera interpuso los recursos de reposición y de apelación, que fueron coadyuvados por la actora, por lo que debe entenderse que se agotó la vía gubernativa. Que si bien la demandante interpuso solo el recurso de reposición, al haberlo resuelto desfavorablemente la Administración debió entender que ella mantenía su inconformidad y que está ínsito el recurso de apelación, el cual debió haber sido concedido. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, considera que la Alcaldía Local de Puente Aranda al señalar en el artículo 2º de la Resolución núm. 052, que contra ella no procedía recurso alguno incurrió en un error ya que era viable la apelación ante el superior; y que si bien la actora no interpuso este recurso, ha debido dársele la oportunidad de hacerlo una vez resuelto el de reposición. Que dicho error de la Administración conllevó que el demandante considerara,

equivocadamente, que se había producido el agotamiento de la vía gubernativa. Que el pronunciamiento que corresponde debe ser de fondo y frente al mismo las pretensiones de la demanda deben denegarse, ya que lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Distrital 016 no se aplica en el caso de multa por incumplimiento de la orden de retirar los pendones que se le impuso a la actora, pues tal disposición guarda relación es con la colocación de avisos. Que la hipótesis a la cual se contrae la demanda se rige por los artículos 46 y 52 del citado Decreto, los cuales prohiben el uso de pendones, cualquiera que sea el evento que se anuncie; y en este caso se encuentra establecido que la actora colocó publicidad relacionada con la venta de un proyecto residencial en el sector de la carera 61 núm. 2350 sur, mediante la instalación de pendones, con lo cual quebrantó dichas normas; y que lo que aquí se sanciona no es el retiro extemporáneo, sino la colocación de los pendones en el espacio público, la cual está prohibida. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que aún cuando en la demanda se invoca el ejercicio de la acción de nulidad, la procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado el carácter particular que tiene el acto acusado y que frente al mismo la Ley no ha previsto su enjuiciamiento a través de aquélla. Para la Sala en el caso sub examine no se cumplió el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual la sentencia apelada merece ser confirmada. En efecto, de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo núm. 29 de 1993, "Por el cual

se dictan algunas normas sobre el Consejo Distrital de Justicia ...", expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, en armonía con el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, al Consejo de Justicia de Bogotá,D.C. le corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Alcaldes Locales, relativas a la protección, recuperación y conservación, entre otros, del espacio público. La Resolución núm. 019 de 21 de marzo de 1995, acusada, sancionó a la actora con multa por invasión del espacio público, al haber colocado unos pendones en lugar prohibido. En su parte resolutiva previó: “ARTICULO PRIMERO: Imponer a la Sociedad Conjunto residencial DIANA VERONICA, representada legalmente por el señor ALBERTO RAFAEL MANOTAS ANGULO o por quien haga sus veces, una multa equivalente a treinta salarios mínimos vigentes legales mensuales.

ARTICULO SEGUNDO: Ese valor deberá ser consignado por el infractor en la Tesorería Distrital y a favor del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE PUENTE ARANDA, en el término de ocho (8) días contados a partir de la ejecutoria de la presente

Resolución.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 50 del Decreto 01 de 1984. y Apelación ante el Superior” (folios 27 y 28).

Tal resolución fue notificada personalmente al señor Personero Delegado para la Policía el 30 de marzo de 1995 (folio 28) y al señor Alberto Rafael Manotas Angulo, representante

legal del Conjunto Residencial Diana Veronica, Ltda. el 19 de abril de 1995 (folio 28 vuelto). Según consta a folios 25 a 26 del cuaderno principal, el representante legal de la actora únicamente interpuso el recurso de reposición, dirigido a la Alcaldía de Puente Aranda, Localidad XVI, el cual le fue resuelto a través de la Resolución núm. 052 de 2 de junio de 1995, visible a folios 64 a 66, ibídem, la que, por lo demás, no impugnó. Dicha Resolución en su parte resolutiva dispuso: “ARTICULO PRIMERO: NO REPONER en ninguna de sus partes, la resolución No. 019-95 de fecha 21 de Marzo del presente año, proferida por este Despacho, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno”.

Considera la Sala que en el momento en que la actora interpuso únicamente el recurso de reposición contra la Resolución núm. 019, por su propia voluntad dejó de agotar la vía gubernativa, ya que claramente en la referida Resolución se le hizo saber que contra la misma también procedía el recurso de apelación ante el superior, que tiene carácter obligatorio. Ahora bien, cuando la Administración resolvió el recurso de reposición, que, como ya se dijo, fue el único que se interpuso, bien podía disponer que contra tal decisión no procedía recurso alguno porque, en realidad, eso era correcto. Es decir, que una vez resuelto el recurso de reposición la decisión queda en firme porque no hay lugar a dar trámite a otro

recurso del cual no se hizo uso. El artículo 51 del C.C.A, es diáfano cuando establece que de los recursos de reposición y de apelación debe hacerse uso, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto o a la publicación; y que transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Luego, si la actora solo interpuso el recurso de reposición, al resolverse éste la decisión quedó en firme; y la Administración no estaba en la obligación de darle una nueva oportunidad al interesado para que interpusiera el de alzada, porque no existe disposición legal que así lo disponga. Así pues, el hecho de que con posterioridad a la expedición de la Resolución núm. 052, la Personería de Puente Aranda hubiera interpuesto el recurso de apelación contra éste acto, el cual coadyuvó la actora, no subsana la omisión inicial en la que incurrió y que inexorablemente conlleva el no agotamiento de la vía gubernativa que impide hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala

en la sesión del día 9 de mayo de 2001.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MANUEL S. URUETA AYOLA

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