CE-25000-23-24-000-1996-8349-01(6108)-2001
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- Título
- CE-25000-23-24-000-1996-8349-01(6108)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO / MODIFICACION DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL - Requisitos: pago de tributos aduaneros, incorporación al sistema y levante / MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACION - Su incumplimiento hace exigible la garantía del régimen de importación temporal / GARANTIA DEL REGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL - Vulneración del principio de justicia al exigirla sobre declaración temporal reexportada En efecto, las pruebas existentes en el expediente muestran que de las dos Declaraciones de Aduana que amparaban la importación temporal a corto plazo (6 meses), las mercancías descritas en la núm. 2000203000406-6 se reexportó a través del documento de exportación núm. 17411 de 5 de abril de 1994, cumpliéndose con ello el cometido de esa clase de importación. No ocurrió lo mismo con la mercancía amparada por la Declaración de Importación núm. 2000203000407-3 (v. folio 40 c. ppal.), dado que la sociedad demandante le solicitó a la DIAN el cambio de la modalidad de importación, la cual está permitida por el artículo 45 del Decreto núm. 1909 de 1992. La modificación fue aceptada por la Administración, asignándole nuevos números de identificación (stickers), quedando esa mercancía bajo la modalidad de importación ordinaria, razón por la cual la importadora canceló el valor de los tributos correspondientes pero, como está debidamente demostrado, no adelantó el trámite necesario para incorporar esa nueva declaración al sistema de información de la DIAN, el SIDUNEA, a efectos de obtener el levante de la mercancía. Ese trámite, según lo dispuesto en la Resolución
núm. 1318 de 5 de abril de 1994, conlleva la asignación del número de levante de la mercancía y la cancelación de la garantía correspondiente. Luego, al no cumplirse con el mandato señalado, se tiene por incumplida la obligación aduanera y, por ende, se debe hacer efectiva la garantía presentada para amparar esa eventualidad. La DIAN al declarar el incumplimiento de la obligación aduanera por parte de la Distribuidora Nacional de Equipos, ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento por su valor total, es decir, por la suma equivalente a las dos Declaraciones de Aduanas garantizadas (US$113.580.61 y US$ 1.394.86), cuando se incumplió, solamente, la correspondiente a la última cifra mencionada. De lo anterior se desprende que la DIAN no atendió el principio de justicia que consagra el artículo 64 del Decreto núm. 1909 de 1992, ya que se excedió al hacer efectiva, en su totalidad, la garantía presentada por la sociedad demandante, razón por la cual los actos demandados son nulos en cuanto declararon el incumplimiento de la obligación aduanera contenida en la Declaración de Aduana núm. 2000203000406, la cual, como quedó claro, se cumplió con la reexportación de las mercancías allí contenidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos dieciocho (28) de marzo mayo de l dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-24-000-1996-8349-01(6108)5775
Actor : DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS S. A.
Referencia: APELACION SENTENCIATransportes Rodríguez Gonzalo
Rodríguez y Cia S. en C. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN de Bogotá contra la sentencia de 28 de octubre de 1999, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 05893 de 12 de octubre de 1994; 05174 de 8 de septiembre de 1995, proferidas ambas por el jefe del Grupo de Pólizas de la División Operativa Aduanera de Bogotá; y 03538 de 30 de julio de 1996, emanada de la División Jurídica de la mencionada entidad; en cuanto declararon el incumplimiento de la obligación de culminar el régimen de exportación temporal de las mercancías amparadas con la declaración de importación núm. 2000203000406-6 de 19 de febrero de 1994. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la DIAN solo podrá hacer exigible la póliza en el porcentaje correspondiente a la declaración de importación núm. 2000203000407-3 de 24 de febrero de 1992 y, en el caso en que ya se haya hecho efectiva, deberá restituírsele a la accionante la suma equivalente a dicho porcentaje ajustada, teniendo en cuenta el índice de inflación registrada anualmente, conforme lo establece la Ley 242 de
1995.
I - ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA
I. 1. 1. Pretensiones La sociedad actora persigue la nulidad de los actos administrativos que se enuncian a continuación: La Resolución núm. 05893 de 12 de octubre de 1994, proferida por el Jefe del Grupo de Pólizas de la DIAN de Bogotá, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de la importación a corto plazo autorizada por medio de las Declaraciones de Aduana núms. 2000203000407-3 y 2000203000406-6 de 24 de febrero de 1994, corregida con Declaración de Aduanas núm. 05036770062335 de 25 de febrero de 1994, y garantizado mediante la Póliza de Cumplimiento núm. 202628 de Seguros Colmena, por la suma de $25’470.804.oo La Resolución núm. 05174 de 8 de septiembre de 1995, proferida por el funcionario ya mencionado, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión que antecede.
La Resolución núm. 03538 de 30 de julio de 1996, emanada de la División Jurídica de la DIAN de Bogotá, la cual resolvió el recurso de apelación impetrado contra la declaratoria de incumplimiento. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29
de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”
I. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación Con la expedición de los actos administrativos acusados, se infringen los artículos 29 de la Constitución Política y 39, 42 y 64 del Decreto núm. 1909 de 1992.
La denunciada violación se basa en que los bienes contenidos en la Declaración núm. 2000203000406-6 de 24 de febrero de 1994 fueron reexportados dentro del plazo señalado en la Póliza correspondiente y, por tanto, se cumplió con la obligación, extinguiéndose la garantía constituida en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 42 del Decreto núm. 1909 de 1992 y, entonces, la DIAN no podía exigir el pago de la póliza de cumplimiento otorgada por Seguros Colmena. La Administración no tuvo en cuenta que se reexportó el 98.7% de los bienes amparados, no pudiéndose exigir el pago total de los tributos aduaneros, dejándose de lado el principio de la justicia cuando, no obstante el porcentaje de los bienes reexportados, hizo efectiva una garantía por $25’470.804.oo cuando se trataba de una importación temporal por valor de US$1.394.86.
Las normas que regulan la importación temporal no consagran como causal de incumplimiento la no incorporación de la declaración de importación temporal en el sistema SIDUNEA. Además, el artículo 64 del Decreto núm. 1909 de 1992 señala que el derecho sustancial debe primar sobre la forma. violaron 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de
transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en
la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.
II. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA En el fallo apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo la declaración apelada por la DIAN al observar que los cargos se centran en la incorrecta aplicación de las normas que regulan la importación temporal, régimen que se encuentra definido en los artículos 39 a 46 del Decreto núm.1909 de 1992.
Según el artículo 46 del citado decreto, para que tenga ocurrencia la terminación del régimen de importación temporal, debe darse o la importación ordinaria o la reexportación de la mercancía al vencimiento del término señalado en la declaración
de importación. Los antecedentes obrantes en el proceso refieren que la importación de “Herramientas en conjunto para la reparación de una turbina de gas, compuesto por llaves de ajuste de torsión, impulsores, sujetador, microamperímetro y otras herramientas, según factura TS1382, 60 UND, turbina de gas capacidad superior a 500KW: mitad estructura L24636616”, objeto de la Declaración núm. 2000203000406-6, aceptada a través del documento de exportación núm. 12173 de 24 de marzo de 1994, fue efectivamente reexportada a Houston (Texas), tal como consta en la declaración de exportación núm. 14711 de 15 de abril de 1994, siendo claro que el régimen de temporalidad en la permanencia de esta mercancía concluyó por haber operado la causal prevista en el literal a) del artículo 46 del ya mencionado Decreto núm. 1909 de 1992. En lo que hace a la mercancía amparada con la Declaración de Importación núm. 2000203000407-3, consistente en “Juegos de empaques y empaquetaduras con tuercas y tormillos”, la sociedad demandante solicitó el cambio de modalidad de la importación, con fundamento en el artículo 45 del Decreto núm. 1909 de 1992. La Administración, como se reconoce en las Resoluciones demandadas, aceptó la modificación del régimen, asignándole los “stickers” núm. 2000203000524-7 y 01051011000159-5, por lo cual la mercancía quedó en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, el cual es definido por el artículo 20 del plurimencionado
Decreto núm. 1909 de 1992. Si bien la accionante canceló los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía no reexportada, no adelantó el trámite necesario para la incorporación de la declaración de importación en el sistema de la DIAN (SINUDEA), a efectos de obtener el levante de las mercancías, pues en el cuerpo de la declaración aparece el sello de la División Operativa – Importaciones, en el cual se señala que sólo tiene efecto como recibo de pago de la declaración de corrección, siendo necesario agotar el trámite establecido en las Resoluciones núms. 0371 de 1992 y 1138 de 1994. Al no constar en el cuerpo de la declaración la autorización de levante de la mercancía, ésta no producía efecto alguno. A la DIAN no le restara otra alternativa que declarar el incumplimiento de la obligación garantizada pues, al no haber concluido la importación ordinaria, no era posible que se configurara la causal de terminación del régimen de importación temporal consagra en el literal b) del artículo 46 ya antes mencionado. En lo que hace a la violación del principio de la justicia, establecido en el artículo 64 del Decreto núm. 1090 de 1992, no puede exigírsele al usuario más de lo que la ley pretende. Debe tenerse en cuenta que el artículo segundo del Decreto núm. 1909 de 992 establece, como parte de la obligación aduanera, el cumplimiento de las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en la normatividad correspondiente, dentro de las cuales se encuentra el deber de presentar la documentación necesaria a efectos de obtener el levante de las mercancías
importadas. Encuentra el tribunal a quo acertados los argumentos planteados en la demanda y en el escrito presentado por la firma aseguradora, en el sentido de que no podía hacerse efectiva la totalidad de la póliza, pues ésta se refería a dos declaraciones de importación que amparaban mercancías diferentes y a dos obligaciones perfectamente separables. Lo anterior en atención de que el régimen de importación temporal a corto plazo respaldado con la Declaración de Importación núm. 20020300406-6 terminó por haber sido reexportadas las mercancías dentro del término señalado en la póliza. Por tanto, el incumplimiento solo se predica de la Declaración núm. 200203000407-3 y así ha debido señalarse en los actos demandados, en los cuales de manera errónea se declara el incumplimiento de la importación temporal a corto plazo autorizada mediante la Declaración de Aduanas núm. 200203000407-3 y no 2000203000406-6 de 24-02, autorizada por medio de las declaraciones de aduanas núms. 200020300407-3 y 2000203000406-6 de 2402-94. Las razones expuestas llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, en cuanto declararon el incumplimiento de la obligación de culminar el régimen de importación temporal de las mercancías amparadas con la Declaración de Importación núm. 2000203000406-6 de 24 de febrero de 1994 por valor de US$ 113.580.61, cuando la DIAN solo podía hacer efectiva la póliza en el porcentaje correspondiente a la
Declaración de Importación núm. 2000203000407-3 de 24 de febrero de 1992 por valor de US$ 1.394.86. En el evento en que se haya hecho efectiva la garantía ya señalada, deberá restituirse a la demandante la suma equivalente a la diferencia entre los dos valores arriba mencionados. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó
la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. III - EL RECURSO DE APELACIÓN La parte recurrente sostiene que de la lectura de la Declaración de Tránsito Aduanero, en donde consta el núm. 580596601794 y el 4 de mayo de 1996, se desprende que sí ingresó al lugar de destino en esa fecha, pues esa numeración fue apuntada por la Aduana de Cali, habida cuenta que la aduana de destino no era Bogotá sino el depósito Carvajal en Cali, situación que determina que las apreciaciones del Tribunal son erradas. La anotación de la numeración y la fecha allí consignada muestra que la mercancía ingresó, como depósito, al lugar de destino asignado por la Aduana de Partida. Ninguna de las normas que regulan el desarrollo sobre traslado de mercancías a través del calificado tránsito aduanero, tiende al señalamiento, por insignificante que sea, para que el funcionario aduanero pueda imponer sanciones “... y por lo tanto cuando se registra abusa del poder y toma disposiciones legales que le impiden exactamente proceder en esa forma. “A este numeral considera el recurrente que el poder discrecional por funcionarios estatales es absolutamente necesario en todo sistema de gobierno, pero ello no implica arbitrariedad; como sucede en el caso de autos.” Del señalamiento realizado en la sentencia respecto de la plena comprobación de
los elementos en que se apoya la decisión del a quo, “... con el mayor respeto discrepamos ya que con lo advertido en el punto anterior sobre fechas, del presunto incumplimiento 1º de Mayo y 4 de Mayo, no puede predicarse esa certeza tan puntual como se advierte. Ahora, es cierto y esto si se basa en el aspecto objetivo y subjetivo en el ingreso de la mercancía a la Aduana de Destino que confirma el documento aportado a tal virtud por la parte actora dentro de la vía gubernativa o sea que dentro del interregno llegaron los bienes a tala aduana; porqué se repudia tal documento sí como aval del mismo está el D.T.A., en cuya casilla 15 se plasma la observación del almacenista de la Aduana Interna de Cali que es en últimas el que reporta el cumplimiento en el plazo y si no es así, cual (sic) es la razón, aparte de la alcabalera, para recepcionar mercancías en tránsitos por la Aduana de destino que no ha llegado en término o sin los documentos como lo dice la instancia. Se mal interpreta la resolución núm. 3333 de 1991 al creer que infundadamente que transportador está obligado a informar a la Aduana de Partida y hacerle llegar los documentos, siendo que ello le corresponde a las aduanas de origen y de destino. El documento al que alude el fallo del a quo, que no fue tachado ante el administrador y que avaló la sanción, “... son cruces de información entre las aduanas, secretas, mal intencionadas u erróneas; al usuario no se le hace saber y luego de muchos meses se provoca una Resolución sancionatoria con la violación
de los principios Legales y Constitucionales, como lo es el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, y ese ocultamiento con tal procedimiento es que la Honorable Corte Constitucional acaba de criticar y pide sanción para los funcionarios que obraron en esa forma, injusta y reprochable, por lo tanto no creo que la majestad de la justicia avale tales actos administrativos.” Los considerandos del fallo impugnado respecto de la presencia de la fuerza mayor y del caso fortuito, son contradictorios. “... para nadie es oculto que la vía carreteable desde la ciudad porteña hasta la capital del Valle del Cauca, presenta obstáculos provocados por la naturaleza, barricadas que torpedean la misma, aspectos de orden público que inciden en la movilidad tanto de personas como de vehículos, en fin, tropiezos que dan margen sin dubitar a la existencia del fenómeno jurídico de fuerza mayor, que expuestos como quedan sobre su notoriedad, no es necesario entrar a probar y esto si lo parodia y lo exige la ley, fortificada por reiteradas doctrinas y jurisprudencias de nuestras mas Altas Cortes de Justicia. Por lo tanto, el reproche que dio la administración y que se ha acogido discrepa por si mismo ante la lógica y la justicia.” Lastimosamente la sentencia discurre en análisis muy subjetivo de que los actos acusados sí tuvieron compostura en lo atinente a su motivación, pero se olvida lo que respecta a la desviación de poder. “ Señala la DIAN, a través de apoderado, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca parte de la base de que sí se cumplió con la obligación respecto
de las dos declaraciones de importación. Al respecto se debe precisar que mediante los actos administrativos demandados no se impuso sanción alguna, sino que, simplemente, se resolvió declarar el incumplimiento de una obligación garantizada, de forma tal que para establecerse la legalidad o no de los mismos, basta con determinar si la sociedad demandante cumplió o no con el objeto de la póliza. La actora, con base en el artículo 39 del Decreto núm. 1090 de 1992, importó temporalmente por seis meses la mercancía que aparece descrita en las declaraciones ya nombradas, para lo cual constituyó la póliza de cumplimiento núm. 202628 de Seguros Colmena, con el fin de “Garantizar la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo de acuerdo a (sic) lo descrito en las Declaraciones de Aduana números 2000203000406-6, 200203000407-3, y de conformidad con el artículo 42 del Decreto núm. 1090 de 1992 y la Resolución núm. 0408 de 31 de diciembre de 1992 artículo 5 literal 1 y artículo 17 de la misma Resolución 473 de febrero de 1993”. El levante de las mercancías importadas temporalmente fue concedido el 25 de febrero de 1994, es decir, el régimen de importación temporal debía finalizar el 25 de agosto del ese mismo año. Mediante Documento de Exportación núm. 14711 de 15 de abril de 1994, se reexportó la mercancía importada temporalmente mediante la Declaración de Importación núm. 200203000406-6, finalizando de esta forma el régimen de
importación temporal de dicha mercancía. Sin embargo, la importación temporal de la mercancía importada mediante la Declaración núm. 2000203000407-3, no se finalizó tal y como se señaló en la providencia impugnada. Teniendo en cuenta el objeto de la póliza que amparaba la operación y como solamente se finalizó el régimen para la mercancía importada temporalmente mediante la Declaración de Importación núm. 200203000406-6, no se cumplió con la obligación garantizada ya que ha debido finalizarse el régimen de importación temporal de las mercancías importadas mediante las dos declaraciones y no de una sola. Así, queda probado el incumplimiento de la obligación garantizada por parte de DISNAEQUIPOS S.A., mediante la póliza de Seguros Colmena, siendo claro que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, ya que en ellos no se consagró decisión diferente a la declaratoria de incumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de importación temporal efectuada. Solo se finalizó el régimen de la mercancía importada temporalmente con una de las dos declaraciones. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.”
IVII - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV - DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Argumenta la DIAN en su escrito de apelación que los actos demandados en momento alguno desconocen la legislación vigente. Por el contrario, por su intermedio se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y se hizo efectiva la póliza que la garantizaba. Al revisar los presentes autos, la Sala advierte que no le asiste razón a la entidad recurrente, pero en forma parcial. En efecto, las pruebas existentes en el expediente muestran que de las dos Declaraciones de Aduana que amparaban la importación temporal a corto plazo (6 meses), las mercancías descritas en la núm. 2000203000406-6 (v. folio 41 c. ppal.) se reexportó a través del documento de exportación núm. 17411 de 5 de abril de 1994, cumpliéndose con ello el cometido de esa clase de importación. No ocurrió lo mismo con la mercancía amparada por la Declaración de Importación núm. 2000203000407-3 (v. folio 40 c. ppal.), dado que la sociedad demandante le solicitó a la DIAN el cambio de la modalidad de importación, la cual está permitida por el artículo 45 del Decreto núm. 1909 de 1992. La modificación fue aceptada por la Administración, asignándole nuevos números
de identificación (stickers), quedando esa mercancía bajo la modalidad de importación ordinaria, razón por la cual la importadora canceló el valor de los tributos correspondientes pero, como está debidamente demostrado, no adelantó el trámite necesario para incorporar esa nueva declaración al sistema de información de la DIAN, el SIDUNEA, a efectos de obtener el levante de la mercancía. Ese trámite, según lo dispuesto en la Resolución núm. 1318 de 5 de abril de 1994 (v. folios 148 a 152 c. ppal.), conlleva la asignación del número de levante de la mercancía y la cancelación de la garantía correspondiente. Luego, al no cumplirse con el mandato señalado, se tiene por incumplida la obligación aduanera y, por ende, se debe hacer efectiva la garantía presentada para amparar esa eventualidad. En el presente caso, la señalada garantía se constituyó a través de la póliza núm. 202628 (v. folios 49 a 50 c. ppal.), expedida por Seguros Colmena, litisconsorte en el proceso (v. folios 165 ibídem), para garantizar la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo de acuerdo con lo descrito en las Declaraciones de Aduana números 2000203000406-6 y 2000203000407-3. Según lo visto párrafos antes, la mercancía contenida en la Declaración de Aduana núm. 2000203000406-6 fue reexportada, restando tan solo la contenida en la otra Declaración, la núm. 2000203000407-3, respecto de la cual se declaró el
incumplimiento. Como esa Declaración tenía un valor de US$ 1.394.86 (v. folio 40 c. ppal.), la DIAN, al declarar el incumplimiento de la obligación aduanera por parte de la Distribuidora Nacional de Equipos, ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento por su valor total, es decir, por la suma equivalente a las dos Declaraciones de Aduanas garantizadas (US$113.580.61 y US$ 1.394.86), cuando se incumplió, solamente, la correspondiente a la última cifra mencionada. De lo anterior se desprende que la DIAN no atendió el principio de justicia que consagra el artículo 64 del Decreto núm. 1909 de 1992, ya que se excedió al hacer efectiva, en su totalidad, la garantía presentada por la sociedad demandante, razón por la cual los actos demandados son nulos en cuanto declararon el incumplimiento de la obligación aduanera contenida en la Declaración de Aduana núm. 2000203000406, la cual, como quedó claro, se cumplió con la reexportación de las mercancías allí contenidas. Las consideraciones que anteceden llevan a confirmar la sentencia apelada. La recurrente plantea como base de inconformidad que la DIAN declaró el incumplimiento del tránsito aduanero sin tener en cuenta las condiciones que alega, a manera de exculpación, la sociedad actora. El tránsito aduanero, como lo consagra la resolución núm. 2295 de 1996, es régimen que permite el transporte de mercancías nacionales con destino a la
exportación o extranjeras de una aduana a otra, con suspensión de tributos y bajo control aduanero y cuya duración está señalada en el artículo 9 del Decreto núm. 2295 de 1996, al consagrar que: “El plazo máximo de d
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