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CE-25000-23-24-000-1996-8800-01(6614)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1996-8800-01(6614)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADADesconcentración de funciones / DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONESLegalidad de la asignación de la facultad sancionatoria en los delegados del Superintendente por desconcentración de funciones Al respecto, la Sala en pasadas oportunidades, en relación con asuntos similares, señaló en las sentencias de 16 de septiembre de 1999 (Exp. Núm. 5246, actor: Seguriaméricas Ltda., M. P.: Dr. Manuel Urueta Ayola) y de 11 de noviembre de 1999 (Exp. Núm. 5440, actor: Cenal Ltda., M. P.: Dr. Manuel Urueta Ayola), que: “En consecuencia, estando frente a un fenómeno de desconcentración de funciones, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada sí estaba en capacidad jurídica de desconcentrar funciones y de reasignarlas, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 6 del Decreto 2453 de 1993, como en efecto lo hizo, a través de la Resolución Número 1253 de 5 de octubre de 1995, cuyo artículo 2º prescribía: “En concordancia con el artículo anterior, la Superintendencia Delegada para la Vigilancia será la única instancia competente para decidir la imposición de sanciones, multas u otras medidas correctivas”. “Esa competencia del Superintendente Delegado, en concordancia con los numerales 7 y 20 del artículo 4º; y 6 y 7 del artículo 11 del Decreto 2453 de 1993, fue el fundamento jurídico de la Resolución Núm. 1356 de 26 de octubre de 1995, mediante la cual se impuso la

sanción controvertida.” “La facultad sancionatoria de carácter genérico que tienen los Superintendentes Delegados, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 6º del Decreto 2453, aún aceptando la tesis de la parte recurrente en el sentido de que no se refiere a la facultad sancionatoria propia del Superintendente, no es incompatible con la asignación de ésta, en primera instancia, a los Delegados, en desarrollo de la potestad desconcentradora de que gozan los titulares de determinadas competencias.” Conforme con lo dicho, prospera el motivo de inconformidad de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pues los actos acusados no atentan contra la facultad sancionatoria que reposa en cabeza del Estado y tampoco se desconocen los presupuestos que conforman el debido proceso. Tampoco se viola el debido proceso, como lo afirma la parte demandante, porque el Superintendente Delegado para la Inspección y Control sí era competente para resolver el recurso de reposición intentado por la sociedad sancionada, dado que la reasignación de competencias a nivel interno del organismo demandado, definida a través de la Resolución Núm. 2273 de 28 de febrero de 1996, cuya vigencia empezó a partir de la fecha de su expedición, en cuanto prescribió que “Los recursos de reposición interpuestos contra resoluciones que hayan impuesto sanciones a los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, serán de conocimiento del Superintendente Delegado para la Inspección y Control”, resulta ajustada a la ley y, en consecuencia, justifica plenamente que el recurso de

reposición haya sido resuelto en el sub judice por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control y no por quien expidió el acto. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Graduación y proporcionalidad de la sanción / SANCION DE MULTA - Graduación y proporcionalidad / GRADUACIÓN DE LA SANCION DE MULTAImprocedencia de anulación por tratarse de sanción intermedia La firma demandante considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada violó el debido proceso porque impuso una sanción sin tener en cuenta la graduación y proporcionalidad de las sanciones contempladas en el numeral 28 del artículo 40 del Decreto Núm. 2453 de 1993, argumento usado por el Tribunal a quo para declarar la nulidad de los actos demandados. Esa disposición, como se transcribió al comienzo de estas consideraciones, establece una serie de sanciones que van, como medidas extremas, desde la amonestación hasta la cancelación de la licencia de funcionamiento. Dentro de esas medidas, se consagraron las “... multas sucesivas de 5 a 100 salarios mínimos legales mensuales”. En el presente caso se impuso la multa demandada porque la Superintendencia comprobó la existencia de irregularidades, algunas de las cuales nunca fueron desvirtuadas por la firma demandante, y como son los que se refieren a la violación de normas que rigen las relaciones obrero – patronales, excesos en la jornada laboral y falencias en la expedición de las credenciales a los empleados. De otra parte, la multa que se controvierte está ubicada dentro de una escala de sanciones que va de la amonestación

hasta la cancelación de la licencia de funcionamiento y suspensión de la misma, de manera que no puede propiamente hablarse de desproporción, en los términos del artículo 36 del C.C.A., pues se trata de una sanción intermedia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1996-8800-01(6614)

Actor : SEGURIDAD LASER LTDA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las dos partes en litigio, contra la sentencia de 3 de agosto de 2000, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

I - LA DEMANDA La compañía Seguridad Laser Ltda. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderado, a la Nación - Ministerio de DefensaSuperintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, para que acceda a las siguientes:

I. 1. Las Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos: La Resolución Núm. 1356 de 26 de octubre de 1995, por medio de la cual la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le impuso a la actora una multa de 80 salarios mínimos legales mensuales por infringir el Decreto Núm. 365 de

1994. Además, le otorgó el plazo de un mes para subsanar tales irregularidades; La Resolución Núm. 2738 de 10 de abril de 1996, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición impetrado contra la decisión sancionatoria, y La Resolución Núm. 3232 de 24 de junio de 1996, notificada el 14 de agosto siguiente, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación, se confirmó la sanción y se agotó la vía gubernativa.

I. 2. Los Hechos Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con fundamento en unas quejas presentadas por varios de sus trabajadores, dispuso una “revista inspectiva”, la cual se adelantó el 7 de junio de 1995. La visita concluyó con la elaboración de un acta en la cual se consignaron algunas supuestas irregularidades, las cuales fueron desvirtuadas en su totalidad con apoyo en los documentos respectivos. Esas razones no fueron tenidas en cuenta al momento de imponerse la sanción, violándose, por tanto, el debido proceso.

Una simple observación no basta para imponer una sanción porque ésta debe arrojar, simplemente, un llamado de atención, máxime si se tiene en cuenta que luego de la evaluación adelantada respecto de las críticas de la Superintendencia, se obtuvo un total de 13.16% de puntos negativos, los cuales no ameritan sanción

alguna. Al imponerse la multa de 80 salarios mínimos y concederse un término de 30 días para subsanar las observaciones, calificadas como irregularidades, la Administración incurre en inexactitudes y falsedades que violan el Decreto núm. 356 de 1994. El recurso de reposición presentado contra la decisión sancionatoria fue rechazado por improcedente por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control. Esa decisión es completamente nula por falta de competencia, ya que le correspondía al Superintendente Delegado para la Vigilancia, funcionario que resolvió el recurso de apelación.

I. 3. Las Normas violadas y el concepto de la violación Con la expedición de los actos administrativos acusados se violan los artículos 2, 4, 15, 23, 25, 26, 29, 48, 58, 83, 84, 90, 121, 209 y demás concordantes de la Constitución Política; 50, numeral 1º, del C.C.A; y el Decreto núm. 356 de 1994.

El desconocimiento de las normas constitucionales radica en que se limita la libre empresa en la medida de que se impone una multa sin justificación alguna, lo que indica, además, un atentado contra la libertad en el ejercicio de una profesión u oficio, el patrimonio social y la generación de empleo. Se viola el debido proceso porque el funcionario competente para resolver el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, según lo manda el numeral 7 del artículo 11 del Decreto núm. 2453 de 1993, es el Superintendente Delegado

para la Vigilancia y no, como aconteció, el Superintendente Delegado para la Inspección y Control. Además, según lo establece el Decreto núm. 2453 de 1993, ya citado, los superintendentes delegados tienen la facultad general que no puede ser ejercida hasta tanto no se expidan las leyes o reglamentos que los autoricen específicamente para imponer sanciones, hasta el punto de que ni siquiera pueden aplicar una amonestación ya que esa facultad, por mandato del artículo 6, está en cabeza exclusivamente del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, funcionario que no podría delegar en sus subalternos esa competencia.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal a quo anuló las resoluciones demandadas y declaró que la empresa demandante no está obligada a cancelar la multa impuesta, apoyándose en las siguientes razones: No se observa la violación denunciada porque yerra el demandante al considerar que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada es quien exclusivamente puede ejercer la potestad sancionatoria, pues es claro que dentro de nuestro ordenamiento jurídico está prevista la facultad de delegación por parte del detentador de la competencia. Además, fue el mismo legislador extraordinario quien le asignó a los Superintendentes Delegados esa potestad, máxime si se tiene en cuenta que dentro de la normatividad aplicable está contemplada la imposición de esa clase de sanciones.

Habiendo previsión legal precisa sobre la materia no puede el juzgador darse a interpretaciones distintas al texto legal, toda vez que el mismo decreto dictado por

el Presidente de la República le otorga a la Superintendencia, en cabeza de su jefe máximo y de sus delegados, la base para ejercer la facultad sancionatoria, incluida la imposición de multas, concreción de la competencia de control sobre las personas que ejercen actividades de vigilancia y seguridad privada. No se puede deducir nada distinto de la no prosperidad del cargo de incompetencia. De otra parte, el demandante indica que se violó el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, porque el recurso de reposición interpuesto por la demandante fue resuelto por una autoridad diferente a aquélla que profirió el auto recurrido. Si bien la Resolución Núm. 3909 de 1996 fue proferida por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, y no por el Superintendente Delegado para la Vigilancia, el numeral 15 del artículo 15 del Decreto núm. 2453 de 1993 consagra que el Superintendente Delegado para la Inspección y Control desarrolla aquellas funciones que se le otorguen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia, razón por la cual, mediante la Resolución Núm. 2273 de 28 de febrero de 1996, al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada se le asignó el conocimiento y trámite de los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones que impusieran sanciones a los vigilados, acto que por lo demás es anterior a la fecha en que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la actora. En conclusión, al haber proferido el Superintendente Delegado para la Inspección

y Control la resolución que resolvió el recurso de reposición, en virtud de la facultad que le asignó el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, y al encontrarse al mismo nivel del funcionario que expidió el acto sancionatorio, no se observa irregularidad alguna que afecte la legalidad del proceso, situación que hace que bajo este aspecto el cargo analizado no prospere. Aunque la parte actora afirma que no se respetó el turno para resolver el recurso de reposición, esta situación no aparece acreditada en el expediente, carencia que impide dar cabida a la prosperidad del cargo. Ahora bien, en cuanto a la violación del principio constitucional del debido proceso por no realizarse una graduación de la sanción impuesta, debe tenerse en cuenta que son distintas en su graduación las dos medidas examinadas. En efecto, con el plazo concedido se trata de obligar a la compañía vigilada a introducir correctivos en aras de la buena prestación del servicio público que le ha autorizado brindar a ese particular, para que se cumpla con sujeción a los reglamentos correspondientes. De no hacerlo, se expone a la imposición sucesiva de multas que van de los cinco hasta los cien salarios mínimos mensuales. Se observa entonces que la intención del artículo citado es la de ajustarse a la norma constitucional que consagra el debido proceso como principio aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva, la presunción de

inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra si mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del “non bis in idem” y de la analogía “in malam partem”, ha sostenido la Corte Constitucional. Se aprecia que en los considerandos finales del acto que puso término a la actuación, sin relación de causa - efecto se indican las normas del Decreto Núm. 356 de 1994 infringidas por la empresa, preceptos que entre otros consagran los principios y deberes que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, tales como dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero patronales; no exceder la jornada laboral; expedir la credencial de identificación a sus empleados. De modo que en la resolución sancionatoria no se hace una calificación de las faltas cometidas con el fin de establecer su gravedad, lo cual, junto con el análisis de otros factores tales como los antecedentes que registrara la empresa y el número de faltas inicialmente detectadas en las visitas de inspección (ya que en el informe rendido por funcionarios de la Superintendencia, visible a folios 176 a 185 del cuaderno No 2, se relacionan más de 14 faltas, y en la resolución sancionatoria sólo se tienen como probadas 5 de ellas), permite al ente de control imponer una sanción atendiendo a criterios objetivos, toda vez que si bien la administración contaba en ese momento con cierto margen de discrecionalidad para imponer las sanciones, al efecto debe tener en cuenta las limitantes establecidas en el artículo 36 del

Código Contencioso Administrativo. Como la administración no tuvo en cuenta que el objeto del numeral 28 del artículo 40 del decreto regulador del régimen especial es delimitar los grados de las sanciones a imponer, atendiendo, entre otros factores, a la gravedad de la falta y, en su lugar, decidió sancionar a la empresa accionante con multa de 80 salarios mínimos (siendo que el quantum podía oscilar entre 5 y 100 salarios mínimos), a la vez que le concede un plazo de 1 mes para corregir las irregularidades detectadas, tal determinación no resulta proporcional por cuanto no tiene en cuenta los principios de legalidad y tipicidad. Si bien como se dijo al despachar el cargo anterior, la inexistencia para la época de expedición de los actos, del reglamento contenido en la Resolución Núm. 11098 de 22 de enero de 1999 (folios 176 a 190), traída por el demandante como anexo no implica incompetencia, lo cierto es que el principio de tipicidad de la conducta y la graduación de la pena o sanción era de obligatoria aplicación en correspondencia con el postulado del debido proceso. De manera que una correcta interpretación de las normas invocadas en la demanda hace que en lo sustantivo el cargo esté llamado a prosperar, al observar que la decisión adoptada resulta violatoria de normas superiores, pues la entidad pública ejerció su potestad sancionatoria desmedidamente al no graduar acorde con la norma reglamentaria las medidas a imponer. En consecuencia, el cargo estudiado prospera y la nulidad de los actos demandados, así como el restablecimiento del derecho, habrán de decretarse.

A efectos de ordenar el restablecimiento del derecho de la actora, es de observar que en el dictamen pericial obrante de folios 112 a 117 del cuaderno principal, los peritos incluyeron como lucro cesante el valor de los contratos que fueron terminados antes de su vencimiento, pero no se aportaron al proceso los soportes que permitan inferir que tal terminación se produjo como consecuencia directa de la sanción impuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a la firma actora. Además, de los 8 contratos, 7 fueron terminados antes de que la decisión adoptada por la administración quedara ejecutoriada y pudiera hacerse efectiva, situación que impide establecer el nexo causal a fin de determinar la existencia de un daño que deba ser indemnizado. De otro lado, los peritos señalaron como lucro cesante el valor de las armas que no se utilizaron como consecuencia de la cancelación de los contratos. Es pertinente anotar que no resulta procedente reconocer suma alguna por este concepto ya que, de una parte, tal como se indica en el propio dictamen, las armas no salieron en momento alguno de la custodia de sus propietarios, quienes podían realizar el mantenimiento que aquéllas requerían y, de la otra, la fórmula utilizada por los peritos es errónea y sin sustento alguno, pues se limitan a tener en cuenta el valor de las armas, indexado, restándoles su valor inicial y tomar la diferencia como el monto del perjuicio, sin señalar siquiera en qué consistió el daño causado al armamento con su inutilización. Aunque en el dictamen pericial se incluyó dentro de los perjuicios materiales las

sumas correspondientes a los honorarios del apoderado de la parte actora y a la póliza constituida para dar cumplimiento al artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, por técnica procesal no se reconocerán como tales, sino como agencias en derecho, a las cuales pueden ser condenadas las entidades públicas en aplicación del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el articulo 55 de la ley 446 de 1998). De modo que se ordenará a la entidad demandada cancelar al accionante por concepto de honorarios y póliza de seguros, teniendo en cuenta al efecto el dictamen pericial (folio 100), la suma de seis millones quinientos catorce mil setecientos sesenta y nueve pesos moneda corriente ($6.514.769). En consecuencia, el restablecimiento del derecho se concreta a disponer que la firma accionante no está obligada a pagar la multa impuesta y a ordenar la cancelación de la póliza constituida a fin de dar cumplimiento al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y el pago de las costas.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

III. 1. El recurso de la parte demandada La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante apoderada, argumenta que no se tuvo en cuenta el artículo 3 del Decreto Núm. 356 de 1994, que contiene el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual señala que los servicios de vigilancia y seguridad privada solamente pueden prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia correspondiente, con base en la potestad discrecional, orientada a proteger la

seguridad ciudadana. Se sanciona a la empresa Seguridad Laser Ltda. con ochenta salarios mínimos legales mensuales y se le otorga un mes de plazo para que corrija las irregularidades detectadas. No se puede entender, como lo pretende el Tribunal, que se violó el debido proceso al no realizarse una graduación de la sanción, ya que, para la época de la imposición de la multa, en ningún momento existía una dosificación exacta que frente a “X” irregularidad se sancionara con un número determinado de salarios. Así mismo, el plazo no debe tomarse como doble sanción sino, más bien, como garantía de cumplimiento de la empresa visitada para corregir tan graves irregularidades. “Sea este el momento para aclarar que la Superintendencia solo ha obtenido sentencias desfavorables en dos oportunidades, debatiéndose el mismo tipo de sanción y multa con dicha teoría: La del proceso No. 7174 y la que nos ocupa,…” De otra parte, la orden de cancelar a la sociedad accionante, por concepto de honorarios y de seguros teniendo en cuenta el dictamen pericial, la suma de $6,514.769, “… sería tanto como admitir que esta entidad no ha colaborado con el aporte o práctica de pruebas o que ha incurrido de alguna manera en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial; si de lo que se trata acá son de dineros del Estado, que aparte de disminuirse un recaudo al Tesoro Nacional en $9.514.680 por irregularidades concretas cometidas por la empresa SEGURIDAD LASER LTDA, entremos a cancelar una suma cercana, cuando nuestra conducta

no ha implicado en ningún caso un desgaste innecesario para parte vencedora.”

III. 2. El recurso de la parte demandante Manifiesta el apoderado de la parte demandante al complementar su escrito de fecha 25 de agosto del año anterior, mediante el cual interpuso el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, en lo referente a la omisión del reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes por los múltiples perjuicios que le han sido ocasionados.

Esos perjuicios se demuestran en los 3 folios que se anexan, en donde se aprecia la necesidad de la condena en costas y perjuicios, siguiendo los derroteros de los artículos 2141 del Código Civil y 172 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia pertinente, teniendo en cuenta la relación del número de contratos perdidos por la empresa de SEGURIDAD LASER LTDA. en el período comprendido entre 1995 a 1999 y la reducción sustancial de sus ingresos como consecuencia de las precipitadas resoluciones sancionatorias. Como la Superintendencia de Vigilancia Privada, al proferir las resoluciones 1356 de 26 de Octubre de 1995, 2738 de 10 de abril de 1996 y 3232 de 24 de junio de 1996, cometió un claro abuso del derecho y ocasionó un daño antijurídico al aplicar el régimen sancionatorio en forma irregular, violó el numeral 28 Artículo 4 del Decreto Núm. 2453 de 1993, mandato que está en la obligación de cumplir, por lo cual la Empresa Seguridad Láser Ltda. sufrió graves perjuicios en su buen nombre (Good Will), puesto que a 31 de Octubre de 1999, la empresa contaba

con ingresos de $172.196.800, dieciséis (16) empleados y cuatro (4) contratos. A partir de la sanción, se hace evidente que se afectó su normal funcionamiento y la buena imagen frente a su propia clientela y a sus proveedores, al personal de empleados y ante su misma competencia. Los daños ocasionados al buen nombre (Good Will) de la empresa Seguridad Láser Ltda. por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada desde el 26 de Octubre de 1995, cuando se expidió la resolución sancionatoria hasta la fecha, tiene estrecha relación de culpa por no ajustarse estrictamente al ordenamiento jurídico y abuso del derecho, debiendo responder por los perjuicios causados como lo establece el Art. 90 de la C.N., art. 172 del C.C.A. modificado por el art. 56 de la Ley 446 de 1998, y art. 2341 del C. C. y Art. 392 del C. P. C.

IV. EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el asunto sub examine, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Apela la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de agosto del año anterior, mediante el cual se anularon las resoluciones demandadas y se dispuso, a título de restablecimiento del derecho, que la compañía demandante no está obligada a cancelar la multa que le fue impuesta. Además, se condenó a la entidad demandada

a cancelar las agencias en derecho allí tasadas y se canceló la garantía prestada por la sociedad demandante. No está de acuerdo la entidad oficial con lo resuelto en el fallo citado porque, en su sentir, la multa impuesta y el plazo concedido para corregir las irregularidades detectadas en la visita adelantada el 7 de junio de 1995, en momento alguno desconocen los postulados del debido proceso ya que son el resultado del ejercicio del poder discrecional de la Administración, máxime si se tiene en cuenta que para la época en que se adoptó la medida sancionatoria no existía una dosificación exacta. Al respecto, la Sala en pasadas oportunidades, en relación con asuntos similares, señaló en las sentencias de 16 de septiembre de 1999 (Exp. Núm. 5246, actor: Seguriaméricas Ltda., M. P.: Dr. Manuel Urueta Ayola) y de 11 de noviembre de 1999 (Exp. Núm. 5440, actor: Cenal Ltda., M. P.: Dr. Manuel Urueta Ayola), que: “Considera el recurrente que la sentencia apelada nada dice en relación con las facultades que tienen los Superintendentes Delegados, de acuerdo con los numerales 7 y 6 de los respectivos artículos 11 y 15 del Decreto 2453 de 1993, frente a la facultad sancionadora que el numeral 7 del artículo 6 del mismo decreto atribuye al Superintendente, de acuerdo con el numeral 28 del artículo 4 ibídem, pues no se analiza la facultad genérica que tienen los Delegados en materia de imposición de sanciones. La ley no dio la competencia sancionadora a

los Delegados, el Superintendente, que sí la tiene, no podía asignársela a ellos, pues el hacerlo llevaría a otra figura jurídica denominada delegación de funciones, prerrogativa del Superintendente que puede usar de acuerdo al numeral 22 del artículo 6º del Decreto Ley 2453 de 1993, únicamente cuando preexista una ley o reglamento al respecto que se lo permita, por mandato del artículo 211 constitucional. Las normas invocadas del Decreto 2453 de 1993 dicen lo siguiente : “Artículo 40. Funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada desarrollará sus objetivos mediante el ejercicio de las siguientes funciones: “................................................................................... “28. Aplicar a los vigilados, que incurran en causal de sanción, cuando lo considere pertinente y previo el procedimiento establecido, las siguientes sanciones: “…… “Multas sucesivas de 5 a 100 salarios mínimos legales mensuales. “……” “Artículo 6º. Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Al Superintendente, como jefe del organismo le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: “…… “7. Aplicar a la entidad vigilada que incurra en irregularidad las sanciones previstas en el numeral 28 del artículo 4º de este decreto. “…… “10. De acuerdo con la estructura orgánica, reasignar y distribuir competencias entre las diferentes dependencias cuando ello resultare necesario para el mejor desempeño. “...... “15. Aplicar sanciones conforme a la ley, sin perjuicio de la facultad genérica que sobre el particular compete a los Superintendentes Delegados, de

conformidad con lo establecido en este Decreto. “…… “24. Conocer de los recursos de reposición que se interpongan contra los actos que expida y los de apelación que se interpongan contra las providencias de los Superintendentes Delegados y el Secretario General”. “Artículo 11. Despacho del Superintendente Delegado para la Vigilancia. Corresponde al Despacho del Superintendente Delegado para la Vigilancia, el desarrollo de las siguientes funciones: “...... “7. Imponer las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley”. “ Artículo 15. Despacho del Superintendente Delegado para la Inspección y Control. Corresponde al Despacho del Superintendente Delegado para la Inspección y Control, el desarrollo de las siguientes funciones: “…… “6. Imponer las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley”. “Decreto 356 de 1994, artículo 77: “Recursos. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el artículo anterior, proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del Código Contencioso Administrativo”. “La Sala no comparte la posición del recurrente cuando afirma que los Delegados sólo podrán imponer sanciones a las entidades vigiladas, mediando una ley que así lo establezca, porque la facultad genérica que se les asigna para sancionar debe ser ejercida conforme a la ley. En efecto, la delegación de funciones no puede operar sino en los términos previstos en la ley, la cual le otorga al funcionario delegatario autonomía para el ejercicio de la facultad delegada, pero cuando la autoridad delegante se reserva el derecho, como

competencia común, de resolver el recurso de apelación respecto de los actos que la presunta autoridad delegataria pueda tomar, se está en presencia no de una delegación de funciones, sino de una desconcentración de las mismas, pues a través del control jerárquico la autoridad delegante conserva la competencia. Ya en oportunidad similar, cuando el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D. C., asignó determinadas funciones sancionadoras a distintos funcionar

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